Número de Expediente 3421/07

Origen Tipo Extracto
3421/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAADI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 431 BIS DEL CODIGO PROCESAL PENAL RESPECTO AL JUICIO ABREVIADO .
Listado de Autores
Saadi , Ramón Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
07-11-2007 14-11-2007 150/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
13-11-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1
14-11-2007 28-02-2010

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010

ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3421/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Articulo 1°.- Modificase el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, que quedara redactado de la siguiente manera:

¿Articulo 431 bis: Art. 431 bis:
1. El ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.

En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 431 bis, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359).

2. Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.

A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

3. El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.

4. Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.

En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.

5. La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.

6. Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.

7. La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.

8. No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).

Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.

Articulo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ramón Saadi.-

FUNDAMENTOS

Señor Presidente

Los procedimientos del juicio común encuentran excepcional síntesis en el tramite que regula el dispositivo introducido al Código por vía de la ley 24.825, que apunta a evitar el desgaste jurisdiccional propio de aquel, supresión mediante de los procedimientos específicos de la audiencia de debate y hasta de los actos preliminares a su fijación, descongestionando así el número de casos penales pendientes de juicio .

Así se ha reconocido que el abreviado es un verdadero juicio, en el que se abrevia la producción de la prueba por razones de economía procesal y celeridad, evitando el debate cuando las partes se ponen de acuerdo respecto de la claridad y suficiencia de la producida durante la etapa instructoria.

Con el instituto se asegura esa realización de la ley penal y satisface ese interés punitivo del estado, sociedad, ley y víctimas; se evita el riesgo que todo juicio oral importa por el que no se pueda lograr aquel objetivo, sin mengua de los derechos del imputado; concreta el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en beneficio de una más pronta y menos costosa administración de justicia y como modo de reducción de la cantidad de presos sin condena.

El profesor Javier Augusto de Luca nos enseña que existe un derecho de imputado a concretar un acuerdo de monto de la pena de prisión con el representante del MPF, que no pueda ser aumentada o excedida por el tribunal oral, sin perjuicio de sus potestades jurisdiccionales de control. Ese derecho tiene la naturaleza jurídica de una renuncia del imputado a ser juzgado en un juicio oral, que para él es un derecho y no una obligación constitucional. Como contracara el Estado no tiene un derecho similar sino una potestad a juzgar a las personas en un proceso justo. Es potestad porque no requiere del consentimiento del imputado, es decir, es obligatorio para él. Luego, al instalarse una salida legal alternativa al juicio oral, es evidente que al imputado se le concede la posibilidad de sustraerse a esa obligación. Es una limitación, de naturaleza local-procesal, a la potestad del Estado a juzgar en un proceso de determinadas características.

El procedimiento es facultativo, no obligatorio. Rige el consentimiento del imputado, garantizado por su abogado de confianza y la intervención del MPF que debe, también, velar por sus derechos. Además, todo ello esta sometido al control de la jurisdicción de los jueces, del Poder Judicial. No hay forma de considerar que ese consentimiento no haya sido prestado libremente y precedido de la información y comprensión de las consecuencias a que da lugar por parte del imputado.

Los derechos y garantías nunca pueden ser aplicados en contra, ergo no puede plantearse que no se aplica por que cercena garantías en los casos que existe consentimiento informado y libre del imputado

Como todos sabemos el legislador debe obrar respetando las normas superiores en este caso Constitución Nacional, Tratados internacionales. En ese contexto me atrevo a decir que el actual 431 bis viola el principio de igualdad ante la ley por el cual unos no pueden ser excluidos de aquello que se les concede a otros en iguales circunstancias. No se trata de la valida distinción entre sujetos basada en la diferente gravedad de los hechos que s e les imputa, sino al debido proceso y a la defensa en juicio que es igual para todos los imputados cualquiera sea la gravedad que el legislador haya dado a los hechos.

Por ello, la limitación o tope del 431 bis implica una restricción que constituye un perjuicio para el imputado y viola el principio de igualdad en cuanto a todos debe asegurárseles idéntica solución procesal.

En cuanto al argumento que este instituto fue concebido para delitos leves, cae con un simple ejemplo el juicio abreviado es apto para juzgar una tentativa de homicidio pero no un robo con armas.

Por lo expuesto es que solicito de mis distinguidos colegas la aprobación de este proyecto de ley.

Ramón Saadi.-