Número de Expediente 3411/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3411/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE MORATORIA IMPOSITIVA Y PREVISIONAL . |
Listado de Autores |
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Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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15-01-2003 | 26-02-2003 | 336/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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22-01-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 06-03-2003 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 06-03-2003 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 3 |
03-03-2003 | 06-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-01-2003 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
22-01-2003 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
22-01-2003 | 28-02-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-12-2003
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 12-03-2003 |
SANCION: RETIRADO |
COMENTARIO: |
NOTA:POR EXPTE. S. 3529/02 |
OBSERVACIONES |
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SE RETIRA EXPEDIENTE POR EL S-3529/02 |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3411/02)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
Condonación de intereses y multas
Artículo 1º - Establécese la condonación de los intereses resarcitorios y/o
punitorios, de las multas y demás sanciones, firmes o no, siempre que no
hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente ley, emergentes de las obligaciones o infracciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas a
la fecha de la promulgación de la presente ley.
Se excluyen de este beneficio:
a) Los intereses resarcitorios y/o punitorios en la suma
equivalente al uno por ciento (1 %) mensual, correspondientes a los aportes
retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el período de mora;
b) Los intereses y multas derivados de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de loopb Obras Sociales.
Este beneficio procederá en la medida que los deudores
cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Hayan cancelado el capital con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto;
b) Hayan incluido el capital en alguno de los regímenes de
presentación espontánea y/o planes, de facilidades de pago dispuestos en
regímenes anteriores o los previstos por la presente ley;
c) Canceliante pago al contado el importe del capital hasta la
fecha de acogimiento que disponga la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos;
d) Incluyan el capital en alguno de los planes de facilidades
de pago previstos en los títulos II y III del presente decreto.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá
también, de corresponder, sus actualizaciones.
Art. 2º - Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus
deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con
anterioridad al dictado de la presente ley podrán detraer del saldo adeudado
la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas
comprendidos en dicho saldo. Además de los pagos de capital efectuados, los
que serán apropiados a los conceptos más antiguos.
Art. 3º - Los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido a los
regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago previstos
deberán recalcular los montos oportunamente consolidados.
No se encuentra sujeto al recálculo el monto de la deuda consolidada que
haya sido cancelada con bonos de consolidación de deuda previsional y/o con
bonos de consolidación.
En los supuestos previstos en este artículo, la parte proporcional de los
importes abonados, correspondientes a la porción de deuda condonada,
constituirá un crédito a favor del contribuyente y/o responsable.
Art. 4º - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
hubiesen ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y
multas, por las obligaciones indicadas.
Art. 5º - Quedan excluidos de los beneficios previstos en esta ley:
a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere
condena en ejecución por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros;
b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior,
cuando su incumplimiento guarde relación pon delitos comunes que fueran
objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales.
TITULO II
Recursos de la seguridad social plan
de facilidades de pago
CAPÍTULO I
Empleadores y agentes de retención
Art. 6º - Los empleadores y agentes de retención, cualquiera fuera su
naturaleza jurídica, se encuentren o no inscriptos, podrán acogerse al plan
de facilidades de pago que se establece por el presente título, respecto de
la deuda que por capital y, en su caso, la actualización correspondiente,
mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones
vencidas a la fecha de la promulgación de la presente ley, en relación con
cada uno de los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones adeudados al Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 18.037 y sus modificatorias
y complementarías;
b) Contribuciones adeudadas al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 24.241 y sus modificaciones,
y aportes retenidos al personal en relación de dependencia, con destino al
mencionado sistema, en este último caso, con más el uno por ciento (1%)
mensual en carácter de interés resarcitorio y/o punitorio;
c) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares;
d) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo;
e) Aportes y contribuciones adeudados al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la ley
19.032 y sus modificaciones;
f) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda,
de conformidad con la ley 21.581 y sus modificaciones;
g) Aportes y contribuciones con destino a la Administracion
Nacional del Seguro de Salud;
h) Aportes y contribuciones previstos en el inciso e) del
artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sus intereses
y multas;
i) Retenciones correspondientes a convenios de
corresponsabilidad gremial;
j) Retenciones y/o percepciones correspondientes a los
regímenes instituidos por la Direccion General Impositiva, dependiente de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Art. 7º - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, se
podrá abonar en hasta ciento veinte cuotas (120) mensuales o en hasta la
cantidad de cuotas que resulte de aplicar una cuota equivalente al siete por
ciento (7%) de la facturación neta mensual promedio de los últimos seis (6)
meses, la que resulte menor. La primera de dichas cuotas tendrá el carácter
de pago a cuenta y las restantes, con más un interés por financiación del
uno por ciento (1%) mensual, sobre saldos, serán iguales y consecutivas.
Art. 8º - El importe de cada cuota (capital e interés) no podrá ser inferior
a pesos cien ($100).
CAPÍTULO II
Trabajadores autónomos
Art. 9º - Los trabajadores autónomos, inscriptos o no, podrán acogerse al
plan de facilidades de pago que se establece por el presente título,
respecto de la deuda no prescripta, inclusive la consolidada en planes de
facilidades de pago anteriores -caducos o no-, que por capital mantengan con
el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al
momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 10. - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente,
se calculará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la/s
que debió revistar o, en su caso, de la/s mayor/es por la/s que optó el
afiliado correspondiente/s al momento de su devengamiento, calculadas según
su valor o el de su equivalente al tiempo de la presentación en el plan de
facilidades de pago.
Art. 11. - La deuda calculada conforme lo indicado en el artículo anterior
se deberá abonar en la cantidad de cuotas -comprensivas de capital e
intereses- mensuales, iguales y consecutivas que determine el contribuyente,
cuyo monto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) del
correspondiente a la posición mensual de su categoría de revista vigente al
momento del acogimiento.
Las cuotas contendrán un interés del uno por ciento (1 %) mensual sobre
saldos. El importe de la cuota (capital e interés) se determinará aplicando
a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I del presente decreto.
TITULO III
Obligaciones impositivas ? Plan de facilidades
de pago
Art. 12. - Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, se encuentren inscriptos o no, podrán acogerse
al plan de facilidades de pago que se establece en el presente título,
respecto de la deuda que por capital y, en su caso, la actualización
correspondiente, mantengan con dicho Organismo por las obligaciones vencidas
al momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 13. - La deuda resultante se deberá abonar en hasta ciento veinte (120)
cuotas mensuales o en hasta la cantidad de cuotas que resulte de aplicar una
cuota equivalente al siete por ciento (7 %) de la facturación neta mensual
promedio de los últimos seis (6) meses, la que resulte menor. La primera de
dichas cuotas tendrá el carácter de pago a cuenta y las restantes, con más
un interés por financiación del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos,
serán iguales y consecutivas.
Art. 14. - El importe de cada cuota (capital e interés) no podrá ser
inferior a cien pesos ($ 100).
Art. 15. - Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago establecido en
este título, las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso?administrativa o judicial a la fecha de publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare
incondicionalmente, si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso,
desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de
las costas y gastos causídicos.
TITULO IV
Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o responsables
con acuerdo preventivo
Art. 16. - Los contribuyentes y/o responsables, y/o responsables legales que
obtuvieran la homologación de acuerdos preventivos originados en la
tramitación de acuerdos preventivos originados en la tramitación de
concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a las deudas por
obligaciones imposítivas y de los recursos de la seguridad social de
competencia de la AFIP?DGI, devengadas con anterioridad a la fecha de la
presentación en concurso preventivo, conforme el régimen especial de
facilidades de pago que se establece por la presente.
Los términos "contribuyente" y/o "responsable" son comprensivos de los
conceptos "empleador" o "agente de retención" en lo atinente a los recursos
de la seguridad social.
Art. 17. - Podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago los
siguientes créditos:
a) Verificados;
b) Declarados admisibles o en el trámite de remisión;
c) En trámite de verificación por incidentes;
d) No reclamados en la solicitud o insinuación de verificación.
Ya sea por tratarse de deudas no exteriorizadas, que denunciare el
contribuyente o resultante de determinaciones de oficio en trámite, saldos
deudores de plantes anteriores, o de obligaciones en curso de discusión
administrativa, contencioso o judicial, previo allanamiento, desistimiento y
renuncia a toda acción y derecho incluido el de repetición.
En todos los casos corresponderá la solicitud de verificación del crédito
por parte de la AFIP?DGI.
Art. 18. - Quedan incluidos todos los conceptos que adeude el contribuyente
o responsable concursado a la AFIP?DGI, excepto los aportes y contribuciones
del régimen de obras sociales y los aportes y contribuciones de las
aseguradoras de riesgo y trabajo. Siendo condición excluyente el acogimiento
al presente régimen por la totalidad de las "deudas", en un plan único no
siendo procedente la solicitud o petición de plantes parciales. El término
"deudas" alude al capital, a las actualizaciones en caso de corresponder, a
los accesorios resarcitorios o punitorios que pudieren corresponder no
condonados conforme el artículo 10 de la presente ley, verificados o
declarados admisibles como privilegiados o quirografarios.
Art. 19. - El plan que se proponga sera único y según las siguientes
condiciones:
a) No podrá exceder de ciento veinte (120) meses con cuotas
mensuales y consecutivas;
b) Cada cuota no podrá ser menor a pesos cien ($ 100) de
capital;
c) Se aplicará un interés de financiación equivalente al uno
por ciento (1 %) mensual sobre saldo;
d) La primera cuota será computada como "pago a cuenta".
La mora en el pago de cinco cuotas consecutivas o cinco alternadas, dará
lugar a la caducidad del plan de pleno derecho, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a los acreedores dentro de la Ley de Quie-bras,
respecto de la posibilidad de solicitar la quiebra del concursado.
Asimismo, la quiebra sobreviniente al acuerdo preventivo durante la vigencia
del plan, también dará lugar a la caducidad del plan.
Art. 20. - La AFIP?DGI otorgará planes por una cantidad de cuotas de hasta
180 meses, cuando la concursada sea considerada de interés social por estar
asentada en localidades dentro del territorio argentino consideradas en
situación de emergencia laboral por autoridad laboral local pertinente y
tenga una nómina con más de treinta (30) trabajadores.
Asimismo en estos casos acordará una quita de hasta el veinte por ciento (20
%) del capital que en definitiva resulte consolidado con motivo del
acogimiento en el plan.
TITULO V
Disposiciones generales
Art. 21. - El incumplimiento de los planes de facilidades de pago dará lugar
a la caducidad de los mismos de pleno derecho, sin necesidad de intimación
judicial o extrajudicial alguna, en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir
del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la
condonación dispuesta en el artículo 1º, en proporción a la deuda pendiente
al momento en que aquélla opere sus efectos.
Art. 22. - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubieren
acogido a los planes de facilidades establecidos por la presente ley podrán
ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la Dirección General
Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 23. - Los honorarios profesionales regulados y firmes a favor de los
agentes judiciales de la Dirección General Impositiva dependiente de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en juicios con fundamentos en deudas condonadas o
incluidas en el presente plan de facilidades de pago serán condonados.
Art. 24. - Los contribuyentes que pretendan acogerse al régimen establecido
en la presente ley, deberán presentar los formularios de declaración jurada,
en la fecha y condiciones que a tal efecto determine la Dirección General
Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 25. - La deuda correspondiente a las cuotas de los planes de
facilidades de pago dispuestos en la presente ley, se documentará con las
formas y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos. En todos los casos se admitirá la cancelación
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los pagos que el contribuyente
deba efectuar, en lecops, patacones y similares.
Art. 26. - En los casos en que el contribuyente dispusiera acogerse a los
beneficios de la presente ley y a tal efecto mantuviera a ese momento deudas
con la AFIP?DGI de carácter impositivo y/o previsional, el límite del siete
por ciento (7 %) de la facturación mencionada en los artículos 7º y 13 y a
los fines de establecer la modalidad de pago, dispóngase que dicho límite o
tope será considerado para la determinación de un único plan al que
accediere independientemente del que en el aspecto administrativo se le
requieran formalidades distintas reguladas por el organismo recaudador.
Art. 27. - Facúltese a la Dirección General Impositiva dependiente de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, para dictar las normas complementarias que considere
necesarias a los fines de la aplicación de la condonación y los planes de
facilidades de pago establecidos en la presente ley. En especial establecer
convenios, condiciones, plazos, determinar las fechas de ingreso de las
cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los
respectivos acogimientos.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por intermedio de la presente, ponemos a consideración de los señores
legisladores el siguiente proyecto de ley, que contiene un sistema de planes
de facilidades del pago para los contribuyentes y/o responsables que en
estos momentos se encuentran en situación de mora con la Dirección General
Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Podrá decirse, que nuevamente estamos tratando una "moratoria", pero en
realidad es nuestra responsabilidad dar solución a las dificultades que hoy
tienen las pequeñas y medianas empresas, así como también los pequeños
contribuyentes en los momentos de la mayor recesión que ha vivido nuestro
país.
No existen signos de recuperación y en la economía existe la falta de
liquidez, no da margen para que los contribuyentes que no son evasores, sino
morosos por la terrible situación, puedan normalizar o hacer frente a sus
obligaciones.
Numerosos han sido los planes puestos en marcha directamente por la
AFIP?DGI, o por el Poder Ejecutivo vía decretos reglamentarios, pero han
fracasado en el pasado por la enorme rigidez, justamente en las viabilidades
que debían dar en el tema preciso de la forma de pago.
Se pudo o puede condonar, se pudo o puede reducir la tasa de interés
punitorio o resarcitorio, se pudo o puede plantear una tasa de financiación
baja, pero siempre estos planteos van a fracasar si no se plantea una forma
de pago (cantidad de cuotas, montos de las cuotas) acorde a las
posibilidades de las empresas.
Entendemos por ello que acomodar esto a los niveles de facturación de cada
uno de los interesados, hará que los planes de facilidades para empresas o
contribuyentes concursados que en definitiva dejaban muchos conceptos afuera
de la posibilidad de acogimiento, y con una cantidad de cuotas fuera del
alcance justamente de una empresa en crisis.
Planes muy rígidos en cuanto a las "facilidades" que deben dar puntualmente
a una empresa en crisis, se oponen incluso al espíritu de la Ley de Quiebras
vigente. Montos mensuales altos, conceptos excluidos de los planos, someten
a una empresa concursada a la imposibilidad de cumplimiento, cuando ha
solicitado la formación de su concurso para no sólo enfrentar el pago de las
deudas con la AFIP?DGI, sino tal vez con muchos acreedores, y especialmente
acreedores fiduciarios los que, generalmente se encuentran protegidos por
las garantías reales que usualmente ya le constituyeron a su favor, por lo
que los concursos terminan en quiebra o con acuerdos incumplidos.
¿No debe el Estado a través del organismo recaudador colaborar para tratar
de que la empresa o el pequeño contribuyente logre salir airoso de la
situación de crisis en la que se encuentra? En definitiva, terminará el
Estado cobrando lo que potencialmente se ha transformado en crédito
altamente improbable de cobro.
Se mantiene la situación diferencial de que no lo arrastre el acuerdo que el
concursado logre con el resto de sus acreedores, esencialmente con los
quirografarios, pero entendemos que esencialmente recuperará el Estado la
capacidad de cobro y el concursado el auxilio sobre la deuda que de alguna
manera colaboró en su asfixia financiera llevándolo a requerir de la última
instancia con el uso del Instituto del Concurso.
Entendemos que es el momento tal vez el más adecuado para salir en auxilio
de las pequeñas y medianas empresas. El contexto económico lo reclama. La
falta de crédito, las altas tasas de interés para la obtención de
financiación, la baja en las ventas, la contracción del consumo general, la
falta de capital de trabajo, la desinversión espectacular de la que estamos
siendo espectadores, ameritan como nunca la necesidad de dar desde el Estado
una solución de pago a los morosos. No confundamos, señores legisladores a
quienes intentamos por este proyecto auxiliar. No se trata de evasores,
sino de morosos arrastrados por la profunda crisis que atraviesa el país.
Un país que se encuentra en imposibilidad de pago de sus propias
obligaciones y está pidiendo a voces que los acreedores le den lugar a una
nueva negociación.
Un país donde los ahorristas estafados en su derecho de propiedad incluso
declaman que estarían dispuestos como acreedores de los bancos a negociar la
devolución de sus ahorros con ellos.
Entonces ¿cómo no dar desde el Estado un régimen de facilidades de pago que
permita resolver cuestiones de imposibilidad de pago en las condiciones
actuales? Convengamos que la AFIP?DGI no puede negociar su crédito con cada
uno de los contribuyentes, pero sí puede poner en vigencia un régimen de
facilidades accesible y acorde a las condiciones financieras de cada empresa
y a la realidad económica individual que determina, en definitiva un por
ciento de su facturación.
Por todo lo expuesto solicitamos el acompañamiento de todos los componentes
de esta Honorable Cámara de Senadores.
Jorge M. Capitanich.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y
de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3411/02)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
Condonación de intereses y multas
Artículo 1º - Establécese la condonación de los intereses resarcitorios y/o
punitorios, de las multas y demás sanciones, firmes o no, siempre que no
hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente ley, emergentes de las obligaciones o infracciones
impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o cometidas a
la fecha de la promulgación de la presente ley.
Se excluyen de este beneficio:
a) Los intereses resarcitorios y/o punitorios en la suma
equivalente al uno por ciento (1 %) mensual, correspondientes a los aportes
retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, durante el período de mora;
b) Los intereses y multas derivados de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de loopb Obras Sociales.
Este beneficio procederá en la medida que los deudores
cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Hayan cancelado el capital con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto;
b) Hayan incluido el capital en alguno de los regímenes de
presentación espontánea y/o planes, de facilidades de pago dispuestos en
regímenes anteriores o los previstos por la presente ley;
c) Canceliante pago al contado el importe del capital hasta la
fecha de acogimiento que disponga la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos;
d) Incluyan el capital en alguno de los planes de facilidades
de pago previstos en los títulos II y III del presente decreto.
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá
también, de corresponder, sus actualizaciones.
Art. 2º - Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus
deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con
anterioridad al dictado de la presente ley podrán detraer del saldo adeudado
la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas
comprendidos en dicho saldo. Además de los pagos de capital efectuados, los
que serán apropiados a los conceptos más antiguos.
Art. 3º - Los contribuyentes y/o responsables que se hubieran acogido a los
regímenes de presentación espontánea y/o facilidades de pago previstos
deberán recalcular los montos oportunamente consolidados.
No se encuentra sujeto al recálculo el monto de la deuda consolidada que
haya sido cancelada con bonos de consolidación de deuda previsional y/o con
bonos de consolidación.
En los supuestos previstos en este artículo, la parte proporcional de los
importes abonados, correspondientes a la porción de deuda condonada,
constituirá un crédito a favor del contribuyente y/o responsable.
Art. 4º - No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
hubiesen ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y
multas, por las obligaciones indicadas.
Art. 5º - Quedan excluidos de los beneficios previstos en esta ley:
a) Los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere
condena en ejecución por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros;
b) Las obligaciones que se indican en el inciso anterior,
cuando su incumplimiento guarde relación pon delitos comunes que fueran
objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de
funcionarios o ex funcionarios estatales.
TITULO II
Recursos de la seguridad social plan
de facilidades de pago
CAPÍTULO I
Empleadores y agentes de retención
Art. 6º - Los empleadores y agentes de retención, cualquiera fuera su
naturaleza jurídica, se encuentren o no inscriptos, podrán acogerse al plan
de facilidades de pago que se establece por el presente título, respecto de
la deuda que por capital y, en su caso, la actualización correspondiente,
mantengan con el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones
vencidas a la fecha de la promulgación de la presente ley, en relación con
cada uno de los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones adeudados al Régimen Nacional de
Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 18.037 y sus modificatorias
y complementarías;
b) Contribuciones adeudadas al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 24.241 y sus modificaciones,
y aportes retenidos al personal en relación de dependencia, con destino al
mencionado sistema, en este último caso, con más el uno por ciento (1%)
mensual en carácter de interés resarcitorio y/o punitorio;
c) Contribuciones adeudadas al Régimen Nacional de Asignaciones
Familiares;
d) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de Empleo;
e) Aportes y contribuciones adeudados al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de acuerdo con la ley
19.032 y sus modificaciones;
f) Contribuciones adeudadas al Fondo Nacional de la Vivienda,
de conformidad con la ley 21.581 y sus modificaciones;
g) Aportes y contribuciones con destino a la Administracion
Nacional del Seguro de Salud;
h) Aportes y contribuciones previstos en el inciso e) del
artículo 87 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, sus intereses
y multas;
i) Retenciones correspondientes a convenios de
corresponsabilidad gremial;
j) Retenciones y/o percepciones correspondientes a los
regímenes instituidos por la Direccion General Impositiva, dependiente de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos.
Art. 7º - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente, se
podrá abonar en hasta ciento veinte cuotas (120) mensuales o en hasta la
cantidad de cuotas que resulte de aplicar una cuota equivalente al siete por
ciento (7%) de la facturación neta mensual promedio de los últimos seis (6)
meses, la que resulte menor. La primera de dichas cuotas tendrá el carácter
de pago a cuenta y las restantes, con más un interés por financiación del
uno por ciento (1%) mensual, sobre saldos, serán iguales y consecutivas.
Art. 8º - El importe de cada cuota (capital e interés) no podrá ser inferior
a pesos cien ($100).
CAPÍTULO II
Trabajadores autónomos
Art. 9º - Los trabajadores autónomos, inscriptos o no, podrán acogerse al
plan de facilidades de pago que se establece por el presente título,
respecto de la deuda no prescripta, inclusive la consolidada en planes de
facilidades de pago anteriores -caducos o no-, que por capital mantengan con
el Sistema Unico de la Seguridad Social, por las obligaciones vencidas al
momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 10. - La deuda que resulte de lo dispuesto en el artículo precedente,
se calculará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la/s
que debió revistar o, en su caso, de la/s mayor/es por la/s que optó el
afiliado correspondiente/s al momento de su devengamiento, calculadas según
su valor o el de su equivalente al tiempo de la presentación en el plan de
facilidades de pago.
Art. 11. - La deuda calculada conforme lo indicado en el artículo anterior
se deberá abonar en la cantidad de cuotas -comprensivas de capital e
intereses- mensuales, iguales y consecutivas que determine el contribuyente,
cuyo monto no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) del
correspondiente a la posición mensual de su categoría de revista vigente al
momento del acogimiento.
Las cuotas contendrán un interés del uno por ciento (1 %) mensual sobre
saldos. El importe de la cuota (capital e interés) se determinará aplicando
a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I del presente decreto.
TITULO III
Obligaciones impositivas ? Plan de facilidades
de pago
Art. 12. - Los contribuyentes y/o responsables de los impuestos cuya
recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, se encuentren inscriptos o no, podrán acogerse
al plan de facilidades de pago que se establece en el presente título,
respecto de la deuda que por capital y, en su caso, la actualización
correspondiente, mantengan con dicho Organismo por las obligaciones vencidas
al momento de la promulgación de la presente ley.
Art. 13. - La deuda resultante se deberá abonar en hasta ciento veinte (120)
cuotas mensuales o en hasta la cantidad de cuotas que resulte de aplicar una
cuota equivalente al siete por ciento (7 %) de la facturación neta mensual
promedio de los últimos seis (6) meses, la que resulte menor. La primera de
dichas cuotas tendrá el carácter de pago a cuenta y las restantes, con más
un interés por financiación del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos,
serán iguales y consecutivas.
Art. 14. - El importe de cada cuota (capital e interés) no podrá ser
inferior a cien pesos ($ 100).
Art. 15. - Podrán incluirse en el plan de facilidades de pago establecido en
este título, las deudas que se encuentren en discusión administrativa,
contencioso?administrativa o judicial a la fecha de publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allanare
incondicionalmente, si la etapa procesal lo permitiere y, en su caso,
desista de cualquier excepción o recurso interpuesto, asumiendo el pago de
las costas y gastos causídicos.
TITULO IV
Régimen de facilidades de pago para contribuyentes y/o responsables
con acuerdo preventivo
Art. 16. - Los contribuyentes y/o responsables, y/o responsables legales que
obtuvieran la homologación de acuerdos preventivos originados en la
tramitación de acuerdos preventivos originados en la tramitación de
concursos preventivos, podrán ingresar las deudas relativas a las deudas por
obligaciones imposítivas y de los recursos de la seguridad social de
competencia de la AFIP?DGI, devengadas con anterioridad a la fecha de la
presentación en concurso preventivo, conforme el régimen especial de
facilidades de pago que se establece por la presente.
Los términos "contribuyente" y/o "responsable" son comprensivos de los
conceptos "empleador" o "agente de retención" en lo atinente a los recursos
de la seguridad social.
Art. 17. - Podrán incluirse en el régimen de facilidades de pago los
siguientes créditos:
a) Verificados;
b) Declarados admisibles o en el trámite de remisión;
c) En trámite de verificación por incidentes;
d) No reclamados en la solicitud o insinuación de verificación.
Ya sea por tratarse de deudas no exteriorizadas, que denunciare el
contribuyente o resultante de determinaciones de oficio en trámite, saldos
deudores de plantes anteriores, o de obligaciones en curso de discusión
administrativa, contencioso o judicial, previo allanamiento, desistimiento y
renuncia a toda acción y derecho incluido el de repetición.
En todos los casos corresponderá la solicitud de verificación del crédito
por parte de la AFIP?DGI.
Art. 18. - Quedan incluidos todos los conceptos que adeude el contribuyente
o responsable concursado a la AFIP?DGI, excepto los aportes y contribuciones
del régimen de obras sociales y los aportes y contribuciones de las
aseguradoras de riesgo y trabajo. Siendo condición excluyente el acogimiento
al presente régimen por la totalidad de las "deudas", en un plan único no
siendo procedente la solicitud o petición de plantes parciales. El término
"deudas" alude al capital, a las actualizaciones en caso de corresponder, a
los accesorios resarcitorios o punitorios que pudieren corresponder no
condonados conforme el artículo 10 de la presente ley, verificados o
declarados admisibles como privilegiados o quirografarios.
Art. 19. - El plan que se proponga sera único y según las siguientes
condiciones:
a) No podrá exceder de ciento veinte (120) meses con cuotas
mensuales y consecutivas;
b) Cada cuota no podrá ser menor a pesos cien ($ 100) de
capital;
c) Se aplicará un interés de financiación equivalente al uno
por ciento (1 %) mensual sobre saldo;
d) La primera cuota será computada como "pago a cuenta".
La mora en el pago de cinco cuotas consecutivas o cinco alternadas, dará
lugar a la caducidad del plan de pleno derecho, sin perjuicio de las
atribuciones conferidas a los acreedores dentro de la Ley de Quie-bras,
respecto de la posibilidad de solicitar la quiebra del concursado.
Asimismo, la quiebra sobreviniente al acuerdo preventivo durante la vigencia
del plan, también dará lugar a la caducidad del plan.
Art. 20. - La AFIP?DGI otorgará planes por una cantidad de cuotas de hasta
180 meses, cuando la concursada sea considerada de interés social por estar
asentada en localidades dentro del territorio argentino consideradas en
situación de emergencia laboral por autoridad laboral local pertinente y
tenga una nómina con más de treinta (30) trabajadores.
Asimismo en estos casos acordará una quita de hasta el veinte por ciento (20
%) del capital que en definitiva resulte consolidado con motivo del
acogimiento en el plan.
TITULO V
Disposiciones generales
Art. 21. - El incumplimiento de los planes de facilidades de pago dará lugar
a la caducidad de los mismos de pleno derecho, sin necesidad de intimación
judicial o extrajudicial alguna, en la forma y condiciones que establezca la
Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos
Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La caducidad establecida en el párrafo anterior producirá efectos a partir
del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de la
condonación dispuesta en el artículo 1º, en proporción a la deuda pendiente
al momento en que aquélla opere sus efectos.
Art. 22. - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubieren
acogido a los planes de facilidades establecidos por la presente ley podrán
ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la Dirección General
Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 23. - Los honorarios profesionales regulados y firmes a favor de los
agentes judiciales de la Dirección General Impositiva dependiente de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, en juicios con fundamentos en deudas condonadas o
incluidas en el presente plan de facilidades de pago serán condonados.
Art. 24. - Los contribuyentes que pretendan acogerse al régimen establecido
en la presente ley, deberán presentar los formularios de declaración jurada,
en la fecha y condiciones que a tal efecto determine la Dirección General
Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 25. - La deuda correspondiente a las cuotas de los planes de
facilidades de pago dispuestos en la presente ley, se documentará con las
formas y condiciones que disponga la Dirección General Impositiva
dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos. En todos los casos se admitirá la cancelación
de hasta el cincuenta por ciento (50%) de los pagos que el contribuyente
deba efectuar, en lecops, patacones y similares.
Art. 26. - En los casos en que el contribuyente dispusiera acogerse a los
beneficios de la presente ley y a tal efecto mantuviera a ese momento deudas
con la AFIP?DGI de carácter impositivo y/o previsional, el límite del siete
por ciento (7 %) de la facturación mencionada en los artículos 7º y 13 y a
los fines de establecer la modalidad de pago, dispóngase que dicho límite o
tope será considerado para la determinación de un único plan al que
accediere independientemente del que en el aspecto administrativo se le
requieran formalidades distintas reguladas por el organismo recaudador.
Art. 27. - Facúltese a la Dirección General Impositiva dependiente de la
Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos, para dictar las normas complementarias que considere
necesarias a los fines de la aplicación de la condonación y los planes de
facilidades de pago establecidos en la presente ley. En especial establecer
convenios, condiciones, plazos, determinar las fechas de ingreso de las
cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los
respectivos acogimientos.
Art. 28. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por intermedio de la presente, ponemos a consideración de los señores
legisladores el siguiente proyecto de ley, que contiene un sistema de planes
de facilidades del pago para los contribuyentes y/o responsables que en
estos momentos se encuentran en situación de mora con la Dirección General
Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Podrá decirse, que nuevamente estamos tratando una "moratoria", pero en
realidad es nuestra responsabilidad dar solución a las dificultades que hoy
tienen las pequeñas y medianas empresas, así como también los pequeños
contribuyentes en los momentos de la mayor recesión que ha vivido nuestro
país.
No existen signos de recuperación y en la economía existe la falta de
liquidez, no da margen para que los contribuyentes que no son evasores, sino
morosos por la terrible situación, puedan normalizar o hacer frente a sus
obligaciones.
Numerosos han sido los planes puestos en marcha directamente por la
AFIP?DGI, o por el Poder Ejecutivo vía decretos reglamentarios, pero han
fracasado en el pasado por la enorme rigidez, justamente en las viabilidades
que debían dar en el tema preciso de la forma de pago.
Se pudo o puede condonar, se pudo o puede reducir la tasa de interés
punitorio o resarcitorio, se pudo o puede plantear una tasa de financiación
baja, pero siempre estos planteos van a fracasar si no se plantea una forma
de pago (cantidad de cuotas, montos de las cuotas) acorde a las
posibilidades de las empresas.
Entendemos por ello que acomodar esto a los niveles de facturación de cada
uno de los interesados, hará que los planes de facilidades para empresas o
contribuyentes concursados que en definitiva dejaban muchos conceptos afuera
de la posibilidad de acogimiento, y con una cantidad de cuotas fuera del
alcance justamente de una empresa en crisis.
Planes muy rígidos en cuanto a las "facilidades" que deben dar puntualmente
a una empresa en crisis, se oponen incluso al espíritu de la Ley de Quiebras
vigente. Montos mensuales altos, conceptos excluidos de los planos, someten
a una empresa concursada a la imposibilidad de cumplimiento, cuando ha
solicitado la formación de su concurso para no sólo enfrentar el pago de las
deudas con la AFIP?DGI, sino tal vez con muchos acreedores, y especialmente
acreedores fiduciarios los que, generalmente se encuentran protegidos por
las garantías reales que usualmente ya le constituyeron a su favor, por lo
que los concursos terminan en quiebra o con acuerdos incumplidos.
¿No debe el Estado a través del organismo recaudador colaborar para tratar
de que la empresa o el pequeño contribuyente logre salir airoso de la
situación de crisis en la que se encuentra? En definitiva, terminará el
Estado cobrando lo que potencialmente se ha transformado en crédito
altamente improbable de cobro.
Se mantiene la situación diferencial de que no lo arrastre el acuerdo que el
concursado logre con el resto de sus acreedores, esencialmente con los
quirografarios, pero entendemos que esencialmente recuperará el Estado la
capacidad de cobro y el concursado el auxilio sobre la deuda que de alguna
manera colaboró en su asfixia financiera llevándolo a requerir de la última
instancia con el uso del Instituto del Concurso.
Entendemos que es el momento tal vez el más adecuado para salir en auxilio
de las pequeñas y medianas empresas. El contexto económico lo reclama. La
falta de crédito, las altas tasas de interés para la obtención de
financiación, la baja en las ventas, la contracción del consumo general, la
falta de capital de trabajo, la desinversión espectacular de la que estamos
siendo espectadores, ameritan como nunca la necesidad de dar desde el Estado
una solución de pago a los morosos. No confundamos, señores legisladores a
quienes intentamos por este proyecto auxiliar. No se trata de evasores,
sino de morosos arrastrados por la profunda crisis que atraviesa el país.
Un país que se encuentra en imposibilidad de pago de sus propias
obligaciones y está pidiendo a voces que los acreedores le den lugar a una
nueva negociación.
Un país donde los ahorristas estafados en su derecho de propiedad incluso
declaman que estarían dispuestos como acreedores de los bancos a negociar la
devolución de sus ahorros con ellos.
Entonces ¿cómo no dar desde el Estado un régimen de facilidades de pago que
permita resolver cuestiones de imposibilidad de pago en las condiciones
actuales? Convengamos que la AFIP?DGI no puede negociar su crédito con cada
uno de los contribuyentes, pero sí puede poner en vigencia un régimen de
facilidades accesible y acorde a las condiciones financieras de cada empresa
y a la realidad económica individual que determina, en definitiva un por
ciento de su facturación.
Por todo lo expuesto solicitamos el acompañamiento de todos los componentes
de esta Honorable Cámara de Senadores.
Jorge M. Capitanich.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda, de Trabajo y Previsión Social y
de Micro, Pequeña y Mediana Empresa.