Número de Expediente 341/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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341/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | USANDIZAGA : PROYECTO DE RESOLUCION DISPONIENDO REGLAS DE TECNICA LEGISLATIVA EN LA ELABORACION DE PROYECTOS Y DICTAMENES .- |
Listado de Autores |
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Usandizaga
, Horacio Daniel
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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26-03-2003 | 09-04-2003 | 25/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-03-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0341/03)
PROYECTO DE RESOLUCION
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1°.-Recomendar a los señores legisladores y a sus comisiones
de asesoramiento la adopción de las siguientes reglas de técnica
legislativa, como pautas mínimas para la redacción de sus proyectos de
ley y dictámenes de comisión.
Art. 2°.- Publicar en forma conjunta con el Reglamento de la Cámara de
Senadores de la Nación, el texto de la presente resolución como
material de consulta. Se procederá de esta forma cada vez que se
disponga una nueva edición del mismo.
REGLAS SOBRE ESTRUCTURA
Título
1. El texto debe ser introducido por un título general que precise el
objeto de la ley.
2. El título debe ser breve, concreto y reflejar objetivamente el
contenido de la ley.
3. Es recomendable otorgar un segundo título, más breve y sencillo
cuando el título principal es extenso o difícil de recordar. El título
abreviado debe indicarse expresamente en el articulado de la ley,
preferentemente entre las disposiciones preliminares.
4. Se evitará dar a una ley un título ya asignado a otra ley anterior
que continua en vigor.
5. Frente a las sucesivas modificaciones de una ley puede ser necesario
modificar su título.
Ordenamiento temático
6. Las normas deben organizarse temáticamente a fin de contribuir a la
claridad del texto y a facilitar la identificación de sus
disposiciones.
7. En el orden temático se suceden:
Ø Disposiciones preliminares
Ø Definiciones
Ø Disposiciones generales
Ø Disposiciones especiales
Ø Disposiciones orgánicas.
Ø Disposiciones procedimentales
Ø Disposiciones sancionatorias
Ø Disposiciones finales
8. Las excepciones, limitaciones o condiciones para la aplicación de la
ley deben ubicarse al comienzo del texto o, en su defecto, encabezando
la parte, sección, título o capítulo al que corresponden.
9. El orden temático debe ir de lo general a lo particular y de lo
sustantivo a lo procesal.
10. Todas las normas deben formar parte del texto de la ley y ninguna
debe insertarse en los fundamentos.
11. Disposiciones preliminares. Las disposiciones preliminares
incluyen:
Ø el ámbito de aplicación material, el objeto de la ley
Ø el ámbito de aplicación territorial
Ø el ámbito de aplicación personal, los sujetos de la ley
Ø el ámbito de aplicación temporal, las disposiciones sobre vigencia de
la ley.
12. Las definiciones que sean indispensables para la interpretación de
la ley pueden situarse entre las disposiciones preliminares o en un
anexo.
13. Si sólo fuesen necesarias para la interpretación de algunas normas,
deben ubicarse en el inicio de la parte, sección o capítulo que
contiene esas normas o en los correspondientes artículos.
14. Disposiciones orgánicas. Si el texto normativo determina la
creación de órganos, las normas de creación deben ubicarse antes del
procedimiento que se les establezca.
15. Disposiciones procedimentales. Deben describir el procedimiento
cronológicamente.
16. Disposiciones sancionatorias. Cuando las disposiciones
sancionatorias son pocas es aconsejable ubicarlas como un artículo a
continuación de la norma cuyo incumplimiento deviene en esa sanción.
17. Disposiciones finales. Estas contienen las disposiciones que
ordenan la derogación o modificación de otras normas, las disposiciones
transitorias que rigen el paso de un régimen legal a otro y las
provisorias que tienen una aplicación temporal limitada. (Ver reglas
sobre dinámica).
18. Es costumbre aceptada ubicar entre las disposiciones finales, las
normas que se refieren a la entrada en vigencia de la ley, en
discrepancia con lo expresado en la regla 11.
19. Si se trata de un cuerpo normativo referido a otro de jerarquía
superior (por ejemplo, el decreto reglamentario de una ley), es
conveniente a fin de brindar mayor claridad al texto, respetar
estrictamente la estructura del texto de jerarquía superior y la
numeración de su artículos, aun cuando esto produzca artículos
plurinormativos (que contienen más de una norma) o artículos "vacíos"
(por ejemplo, "Art. 3º.-Sin reglamentar").
Remisiones
20. Remisiones internas: La ley puede contener remisiones internas, es
decir de una de sus normas a otras, siendo aconsejable que dicho
reenvío se realice respecto de artículos precedentes.
21. La remisión interna debe ser expresa e indicar con precisión el
número de la norma a la que se remite, evitando utilizar frases como
"el siguiente capitulo" o "el capítulo anterior", etc. Remisiones
externas: Las remisiones a otras leyes deben limitarse a los casos
estrictamente necesarios, identificando con exactitud la norma a la que
se remite.
Ordenamiento sistemático
22. La ley debe ordenarse sistemáticamente.
23. El desglose de las normas y su agrupamiento en distintos niveles
depende de la extensión del texto de la ley y de su complejidad.
24. Cada redactor legislativo puede optar por el ordenamiento
sistemático que juzgue más apropiado para brindar claridad al texto de
la ley. Como ejemplos de agrupamientos más comunes pueden indicarse:
Ø Partes / Secciones / Títulos / Capítulos
Ø Partes / Títulos / Secciones / Capítulos
Ø Partes / Títulos / Capítulos / Secciones
25. La división en Libros está reservada para las leyes voluminosas o
los Códigos.
26. Cuando se opta por un determinado agrupamiento, éste debe
mantenerse a lo largo de toda la ley.
27. Cada división debe tener su número y una denominación que englobe
el contenido de todos los artículos que agrupa.
28. La numeración puede ser ordinal o cardinal, en números romanos o
arábigos, y recomienza en cada división. Debe seguirse el mismo
criterio en todo el texto de la ley.
Artículos
29. El texto de la ley se divide en artículos. Ninguna parte del texto
puede ser excluida de la división en artículos.
30. Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar
contenida íntegramente en el artículo.
31. Es aconsejable dotar a los artículos de una denominación, a la que
llamamos epígrafes (" Artículo 2.- Derechos del locador. Son derechos
del locador: .....")
32. Los epígrafes deben ser construcciones breves, claras y tienen que
expresar el objeto principal de la norma.
33. Los epígrafes no integran la disposición normativa.
34. Los epígrafes no pueden repetirse.
35. No debe epigrafiarse algunos artículos sí y otros no.
36. Los artículos deben ser numerados y la numeración debe ser
continua, desde el principio hasta el fin del texto legal,
independientemente de las divisiones que pueda tener el texto en
partes, títulos, capítulos, etc. La numeración cardinal facilita la
lectura.
37. Cuando se introducen nuevos artículos a textos legales
tradicionales y extensos, por ejemplo los Códigos, en lo posible debe
respetarse la numeración y utilizarse los bis, ter, quater. (Ver reglas
sobre dinámica).
38. En los demás casos, cuando se intercala una disposición en el
articulado de la ley vigente, pueden reordenarse los números de los
artículos a partir de la disposición intercalada.
39. Un texto autónomo no puede incluir artículos bis, ter, etc., estos
deben reservarse para los artículos que pudieran agregarse con
posterioridad.
40. El artículo puede dividirse en párrafos y en incisos.
41. Los incisos pueden contener una enumeración taxativa o meramente
enunciativa.
42. Asimismo, los incisos pueden ser acumulativos (es decir, deben
cumplirse todos ellos), o simplemente alternativos (al menos uno
cualquiera de ellos).
43. Los incisos se numeran o indican con letras minúsculas a), b), c),
etc.
Anexos
44. Debe indicarse en el cuerpo principal de la norma si los anexos que
ésta incluye forman o no parte de la ley.
45. Los anexos se identifican con números o letras y deben llevar
título.
46. En los anexos se incluyen los cuadros, tablas, diagramas, planos,
descripciones y listados.
47. En algunos casos, el anexo constituye el núcleo central del
dispositivo normativo. Por ejemplo, el Código Civil, anexo de la Ley
340, o la Ley de Contrato de Trabajo, anexo de la Ley 20.744. (Ver
también regla 121).
REGLAS DE REDACCIÓN
Términos
48. Emplear la palabra exacta.
49. El mismo concepto debe expresarse siempre con el mismo término o
giro. No usar sinónimos.
50. Si se usa un término en un sentido que no es el habitual se lo debe
definir, aunque es recomendable no alejarse demasiado del sentido
habitual.
51. Evitar sustituir los sustantivos por pronombres.
52. En un texto legal reglamentario, la terminología no debe apartarse
de la empleada en el texto legal de base.
53. Las modificaciones introducidas a una ley deben respetar su
redacción, estilo y terminología.
54. Evitar el uso de términos extranjeros salvo cuando posean un
significado técnico o sean de uso corriente y no tengan traducción.
55. No utilizar abreviaturas, salvo "Art.", "CN" (Constitución
Nacional), y la denominación de los Códigos (ej. :"CC" por Código
Civil).
56. Al referirse a organismos oficiales, reparticiones, entidades,
etc., citar la primera vez su nombre oficial completo y la sigla entre
paréntesis. En artículos posteriores referirse a ellos sólo con su
sigla.
57. Evitar el uso de arcaísmos.
Formas verbales
58. La norma debe estar relacionada con el tiempo en que se la lee y
aplica, no con el que se la elabora y dicta.
59. Preferir el modo indicativo al modo subjuntivo.
60. Preferir el presente al futuro.
61. Emplear el futuro sólo cuando es irremplazable por el presente.
62. Emplear el pretérito sólo cuando se trata de actos anteriores a la
ley.
63. Utilizar el gerundio sólo para enunciar una acción simultánea o
anterior a la del verbo principal.
64. Sustituir el futuro imperfecto de subjuntivo por el presente de
indicativo o subjuntivo (por ejemplo, en lugar de "dispusiere" -futuro
imperfecto de subjuntivo- se escribirá "dispone" -presente de
indicativo - o "disponga" - presente de subjuntivo).
65. Sustituir el futuro perfecto de subjuntivo por el pretérito
perfecto de indicativo o el pretérito perfecto de subjuntivo (por
ejemplo, en lugar de "hubiere presentado en término" -futuro perfecto
de subjuntivo -, se escribirá "ha presentado en término" - pretérito
perfecto de indicativo- o "haya presentado en término"- pretérito
perfecto de subjuntivo).
Sintaxis
66. En la construcción sintáctica preferir el orden lógico.
67. Deben evitarse las oraciones con sujeto tácito.
68. Evitar construcciones ambiguas.
69. Usar construcciones simples, evitar giros rebuscados y
sobreabundantes (por ejemplo, en lugar de "efectuar una presentación"
se escribirá "presentará", en lugar de "se tendrá por caducada" se
escribirá "caducará").
70. Usar formas verbales conjugadas en lugar de frases verbales (por
ejemplo, se escribirá "presentará" en lugar de "deberá presentar").
71. Preferir la formulación positiva a la negativa.
72. Preferir la formulación refleja a la pasiva. Limitar el uso de la
voz pasiva a los casos en que el interés debe enfocarse en el objeto de
la acción y no en el sujeto.
73. Cuando legalmente hay dos posibilidades referirse a una de ellas
positivamente en vez de negativamente a la otra.
74. La formulación de la norma debe ir antes de las circunstancias de
su aplicación.
75. Las circunstancias o condiciones se encabezan con las conjunciones
"si" o "cuando" y no con el relativo "que".
76. Evitar el uso de proposiciones subordinadas relativas, si pueden
sustituirse por un participio en función adjetiva (en lugar de "la
institución que demande" referirse a "la institución demandante").
77. Evitar oraciones complicadas y confusas que son generalmente el
resultado de referencias y excepciones interminables.
78. Escribir párrafos breves.
79. Evitar el uso de palabras innecesarias.
80. Usar correctamente los signos de puntuación:
¨ Separar con coma:
Ø los elementos de una enumeración.
Ø el nombre y el número de una ley.
¨ Utilizar dos puntos:
Ø antes de una enumeración.
Ø cuando la frase siguiente especifique lo propuesto.
81. Evitar colocar el verbo al final de la frase (latinismo o
germanismo).
82. Antecedente y pronombre relativo deben colocarse cerca en la
oración, para que surja con claridad la relación entre ambos.
83. Evitar toda estructura arcaizante.
84. En el texto legal deben omitirse disposiciones que sólo constituyen
motivación del texto, son recomendaciones o enuncian intenciones.
85. Fechas: Escribirlas completas y fuera de paréntesis.
86. Números: Escribir con letras: edades, espacios de tiempo o
duración, dígitos de cero a nueve que establezcan cantidad.
Citas de Normas
87. Los decretos, leyes, resoluciones, ordenanzas, se indican con
mayúscula seguidas de su número.
88. La Constitución Nacional y los Códigos se mencionan con su nombre
completo y las letras iniciales con mayúsculas o abreviados y entre
paréntesis.
89. En las remisiones internas no debe repetirse la referencia "de la
presente ley" salvo que sea imprescindible para la claridad de la
norma.
90. En las referencias externas se debe citar el número de la ley y la
ley que la modifica. Si la norma fue modificada por varias leyes, se
indicará sólo la última. Si la referencia es a textos ordenados, se
remitirá solo a ellos y no a las leyes originales.
91. En la redacción de incisos debe resultar claro si la enumeración es
taxativa o no, (ver regla 42) y si los mismos son acumulativos o
simplemente alternativos (ver regla 43).
92. Uso de mayúsculas.
¨ La mayúsculas se usan en:
Ø nombres propios
Ø títulos que indican autoridad o cargo importante
Ø nombres de días festivos (Ej.: Día de la Raza)
Ø los sustantivos y adjetivos del nombre de una institución, tratado,
ley o convenio
Ø las siglas
Ø las palabras gobierno, estado, república, etc., cuando equivalen a
nombres propios
93. Evitar el uso de la forma "y/o" porque está constituida por una
conjunción que une (y) y otra que separa (o). Su utilización genera
contradicciones.
REGLAS SOBRE DINÁMICA LEGISLATIVA
Entrada en vigor de la ley
94. Por el artículo 2° del Código Civil, si nada se dice expresamente,
las leyes entran en vigor en todo el país a los 8 días después de su
publicación oficial.
95. Si se quiere que la ley entre en vigor en una fecha distinta, debe
incluirse en la ley una cláusula que expresamente así lo establezca.
96. La entrada en vigor de la ley puede fijarse en una fecha
determinada con toda precisión, con día, mes y año; pero hay otras
alternativas.
97. La entrada en vigor de la ley puede fijarse para una fecha
determinable, como la fecha de promulgación o un plazo a contarse a
partir de la fecha de sanción o de promulgación. No es aconsejable
tomar como referencia temporal la fecha de publicación oficial, porque
eso permitiría al Poder Ejecutivo manejar la entrada en vigor de la
ley, y eventualmente hasta impedirla.
98. Distintas disposiciones de una misma ley pueden tener distintas
fechas de entrada en vigor. Si se quiere usar de esta posibilidad, es
necesario preverlo expresamente y con toda claridad.
99. La entrada en vigor de una ley puede estar sujeta al cumplimiento
de una condición, es decir un hecho futuro que puede o no ocurrir. No
conviene poner como condición a una reglamentación u otro acto a dictar
por el Poder Ejecutivo, porque ello le permitiría al Poder Ejecutivo
impedir la entrada en vigor de la ley.
Caducidad
100. Las leyes se extinguen por caducidad cuando desde su creación, por
su propio texto, estaban sujetas a un plazo o a una condición, y ese
plazo o condición se cumple.
101. Cuando es posible, el plazo de vigencia de una ley debe ser
cierto, por haber sido fijado con toda precisión, con día, mes y año;
o bien de otra manera suficientemente precisa.
102. No conviene, salvo casos muy excepcionales, sujetar la vigencia de
una ley a un plazo incierto, o sea aquél referido a un hecho futuro que
necesariamente alguna vez ha de ocurrir, pero no se puede saber cuándo.
103. La vigencia de una ley puede estar sujeta al cumplimiento de una
condición resolutoria. Si se elige esta posibilidad, el hecho cuya
ocurrencia cumple la condición debe estar descripto con la mayor
claridad posible. Si por la naturaleza del hecho su ocurrencia puede
ser discutida, es conveniente establecer que tal ocurrencia será
constatada por determinado órgano estatal, el cual estará obligado a
emitir un acto expreso y a publicarlo en el Boletín Oficial.
104. La ley también puede caducar por cumplimiento de su objeto, si el
objeto es susceptible del agotamiento de las situaciones jurídicas que
la ley regula. Como estos casos se parecen a un plazo no determinado
expresamente por la ley, si es posible conviene establecer de manera
expresa un plazo máximo de vigencia de la ley.
Derogación
105. La derogación total o parcial de las leyes debe ser expresa.
106. La derogación debe establecerse en la ley mediante el uso del
término "Derógase" seguido de la mención de las normas a derogar. No
deben usarse otros términos porque pueden dar lugar a confusión, por
ejemplo "Queda sin efecto".
107. Cuando se establece un nuevo régimen legal en reemplazo de otro,
este último debe ser derogado expresamente.
108. La derogación de las leyes debe ser hecha con toda precisión,
identificando con certeza las leyes o disposiciones legales que se
derogan. Las leyes a derogar deben ser identificadas por su número,
excepto los Códigos, que deben ser identificados por su nombre
completo. Los artículos deben ser identificados por su número, y los
incisos por la letra o número correspondiente. (En relación con la
derogación de artículos, ver también la regla 121)
109. La derogación debe mencionar detalladamente todas las leyes a
derogar, inclusive aquellas modificatorias de la ley principal.
110. Debe evitarse la derogación genérica indeterminada, que se suele
expresar con fórmulas del estilo "Derógase todo lo que se oponga". Con
mayor razón deben evitarse las fórmulas del estilo "Derógase en todo
cuanto se oponga", que producen muchas más incertidumbres que certezas.
111. No debe usarse el verbo "derogar" ni sus derivados cuando se
establece un régimen especial que ha de funcionar como una excepción al
régimen general que continúa vigente para los demás casos.
112. No conviene derogar leyes que ya estaban extinguidas, pues se
corre el riesgo de que alguien interprete que estaban vigentes. Si se
quiere dar certeza a una derogación anterior discutible, se puede usar
una fórmula como "Declárase derogada a la ley ..."
113. Cuando se quiere dar por terminado un régimen legal es necesario
derogar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo
"Suprímese el impuesto creado por ley ...", sino directamente "Derógase
la ley ...".
114. Cuando la ley a derogar ha sido objeto de texto ordenado
oficialmente aprobado, la derogación debe referirse al texto ordenado
más reciente de esa ley; pero conviene mencionar expresamente las leyes
modificatorias posteriores al texto ordenado que también han de ser
derogadas.
Modificación
115. La modificación total o parcial de las leyes debe ser expresa.
116. La modificación de la ley debe ser hecha con toda precisión,
identificándose de manera certera la ley o disposición legal que se
modifica. La ley a modificar debe ser identificada por su número,
excepto los Códigos, que deben ser identificados por su nombre
completo. Los artículos a modificar deben ser identificados por su
número, y los incisos por la letra o número correspondiente.
117. La modificación debe mencionar a la ley principal a modificar. No
hay que enumerar detalladamente las anteriores leyes modificatorias de
la ley principal.
118. Cuando se quiere modificar un régimen legal, es necesario
modificar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo
"Modifícase el impuesto creado por ley ...", sino referirse
directamente a la ley.
119. En principio, la modificación de una ley debe hacerse sustituyendo
íntegramente una parte del texto de la ley. Esa parte no debe ser menor
que un párrafo, inciso o apartado. Aunque se quiera sustituir solamente
una palabra o frase, igualmente se le dará forma de sustitución
integral de una parte de la escala indicada.
120. La modificación de una ley también puede hacerse mediante el
agregado de nuevos artículos, párrafos, incisos o apartados. En este
caso debe asignarse a los nuevos textos una identificación por números,
letras o de otro modo, que sea concordante con el método utilizado por
la ley a modificar.
121. Si se quiere modificar algún artículo de un texto legal aprobado
como anexo de una ley, debe indicarse con precisión el texto a
modificar: no es lo mismo el artículo 3º de la ley 340, aprobatoria del
Código Civil, que el artículo 3º del Código Civil. (Ver regla 47).
122. El agregado de nuevos artículos en una ley anterior debe ser
establecido mediante la fórmula "Incorpórase a la ley ... el siguiente
artículo ...", y luego se transcribe el texto a insertar, comenzando
por su identificación numérica, alfabética o la que corresponda. Esto
vale también para el agregado de párrafos, incisos o apartados.
123. Cuando se agregue a una ley un artículo, párrafo, inciso o
apartado en medio de una serie, la identificación asignada se formará
tomando la identificación de la unidad del mismo nivel (artículo,
párrafo, inciso o apartado) inmediatamente anterior al lugar de
inserción, completada con una palabra latina que permita diferenciar.
Para la primera unidad agregada la palabra latina será "bis", para la
segunda "ter", y para las siguientes "quater", "quinquies", "sexies",
"septies", "octies", nonies" y "decies". Sin embargo, si los agregados
pasan de cuatro, sería conveniente buscar otra manera de insertar los
nuevos textos. (Ver también reglas sobre estructura)
124. Cuando se quiere agregar un artículo nuevo antes del artículo 1°
de la ley a modificar, conviene asignar al artículo nuevo el número 1°
y simultáneamente cambiar el número del anterior artículo 1°, que
pasará a ser 1° bis. Con los cambios pertinentes, lo mismo vale para el
caso de incisos nuevos antes del primer inciso.
125. La modificación de una ley por supresión de textos es una
derogación parcial de la ley, y debe hacerse como las demás
derogaciones. Es conveniente derogar íntegramente unidades del nivel
artículo, párrafo, inciso o apartado. Si se quiere derogar una parte
menor, es preferible sustituir íntegramente el artículo, párrafo,
inciso o apartado.
126. La modificación a una ley debe hacerse utilizando rigurosamente la
misma terminología de la ley a modificar. (Ver también reglas sobre
redacción.)
127. Al modificar una ley debe respetarse en todo lo posible la
estructura formal de la ley a modificar, inclusive el método de
epigrafiado. Si es necesario modificar también la estructura de la ley,
eso debe hacerse respetando sus lineamientos generales, p.ej. si se
agrega un nuevo capítulo éste debe tomar una numeración y llevar un
título del mismo estilo que los capítulos ya existentes en la ley. (Ver
también reglas sobre estructura.)
128. Las modificaciones a una ley que ha sido objeto de texto ordenado
oficialmente aprobado deben referirse al texto ordenado más reciente de
esa ley, sin mencionar las leyes modificatorias posteriores al texto
ordenado, ni agregar frases del estilo "y sus modificatorias".
Restablecimiento
129. El restablecimiento de la ley debe ser hecho de manera expresa,
pues equivale a volver a crearla. La derogación de la ley derogatoria
no produce por sí misma el restablecimiento de la ley anteriormente
derogada.
130. Cuando se restablece una ley extinguida, debe incluirse una
cláusula que regule la situación jurídica de los hechos y actos
producidos en el período intermedio durante el cual no rigió la ley
restablecida.
131. Las reglas anteriores valen, mutatis mutandis, para el
restablecimiento de una ley que estaba suspendida.
REGLAS SOBRE LÓGICA INTERNA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS
Agrupamiento de casos individuales en casos genéricos o "casilleros"
132. Si de un conjunto de casos va a tomarse algún atributo para dar
soluciones distintas según que ese atributo exista o no, o que se
verifique o no la ocurrencia de determinado hecho, las normas deben
redactarse siempre de acuerdo con la existencia o no de dicho atributo,
o la ocurrencia o no de ese hecho. No debe buscarse el atributo
contrario (por ejemplo, " buena fe vs. mala fe" es incorrecto; lo
correcto es "buena fe vs. falta de buena fe").
133. Cerciorarse de que el conjunto de agrupamientos resulta
exhaustivo: cada caso individual debe estar contemplado en algún
casillero (ejemplo: "contratos anteriores a 1990 vs. contratos
posteriores a 1990", no es exhaustivo: los contratos celebrados durante
1990 no entran en ningún agrupamiento. A alguno de los dos habrá que
agregarle "inclusive" o "exclusive").
134. Cerciorarse asimismo de que el conjunto de agrupamientos resulta
excluyente: ningún caso individual debe estar contemplado en más de un
casillero (ejemplo: "inmuebles destinados a vivienda vs. inmuebles
destinados a local comercial", no es excluyente: existen numerosos
inmuebles que son local comercial y también vivienda. A alguno de los
dos habrá que agregarle "exclusivamente").
Las soluciones en cada agrupamiento o "casillero"
135.
136. Revisar prolijamente si la solución que ha dado a cada grupo de
casos se ajusta al objeto de la ley que ha elaborado.
137. Solucionar todos los agrupamientos de casos individuales, aunque
la probabilidad de existencia de situaciones reales en uno de los
grupos sea muy pequeña.
138. Comprobar que los atributos que se han previsto son efectivamente
relevantes al momento de decidir una solución determinada. Muchas
veces, al ir tomando las decisiones parciales, determinado atributo
termina por no utilizarse.
139. Como consecuencia de lo anterior, verificar que se ha utilizado la
menor cantidad posible de normas (ejemplo: un sistema de dos normas que
establezca que "los perros de menos de dos años deben tener collar" y
también que "los perros de dos años o más deben tener collar", puede
reemplazarse sin alterar el resultado, por una sola norma que diga:
"todos los perros deben tener collar").
140. Si al revisar el proyecto se encuentra algún problema lógico
(lagunas, contradicciones o redundancias normativas), analizar si ello
proviene de una decisión política errónea o si es producto de una
redacción o una estructura defectuosas.
141. Analizar cuidadosamente cada grupo de casos, buscando hipótesis
posibles de existencia de casos individuales para los cuales la
solución es injusta.
Incorporación de la ley al orden jurídico
142. Tener en cuenta que las redundancias y las contradicciones de la
ley, necesariamente se trasladan al orden jurídico; no así las lagunas.
143. No desesperar tratando de evitar todas las lagunas en la
elaboración de una ley. Cerciorarse previamente si alguna o algunas de
ellas no se solucionan al incorporar la ley al orden jurídico.
144. El hecho de que la ley no tenga contradicciones ni redundancias,
no garantiza que éstas no aparezcan al incorporar la ley al orden
jurídico. Puede suceder que alguna de las normas que se han incorporado
a la ley, ya estaban en el orden jurídico.
Horacio D. Usandizaga.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de resolución que se eleva a consideración de esta
Cámara no pretende imponer reglas de técnica legislativa de acatamiento
obligatorio para quienes redactan leyes, ni menos aún se propone
homogeneizar la redacción de proyectos en las Cámaras que componen el
Congreso de la Nación.
Las reglas que se formulan no son inmutables ni exhaustivas, tienen su
valor como material de consulta y de apoyo técnico.
El proyecto trata de aportar pautas para mejorar la elaboración de las
normas, tanto en cuanto a su estructura, redacción, lógica interna de
sus disposiciones y aspectos de dinámica legislativa.
Se busca la claridad y simplicidad de la ley y con ello favorecer la
comprensión por parte de su destinatario final, sea este profesional o
lego.
Según nos enseña Alberto Castells "un buen texto legislativo,
en cuanto a la forma y al estilo, se caracteriza, a su vez, por la
claridad y la concisión. Debe destacarse el eje que domina cada
construcción, debe desestimarse toda idea ajena a su unidad, debe
desecharse toda palabra superflua. El correcto manejo de la sintaxis;
la elección cuidadosa del lugar que ocupan las palabras claves; la
necesidad que cada estructura se conforme a un esquema de apertura,
continuación y cierre, contribuirá a reforzar la expresión de la idea"
En el sentido expresado se favorece la interpretación judicial
y la correcta aplicación de las leyes y con ello se alcanza un mayor
nivel de seguridad jurídica.
Las reglas que se enuncian en este proyecto han sido elaboradas por
Héctor Pérez Bourbon, Beatriz Marina Grosso, María Alejandra Svetaz y
Fermín Pedro Ubertone, profesionales dedicados al estudio e
investigación de temas de derecho parlamentario y técnica legislativa,
con muchos años de experiencia en el trabajo legislativo. Su trabajo ha
sido publicado bajo el título "Reglas Prácticas de Técnica Legislativa"
por la Editorial de Belgrano, Buenos Aires, julio de 2000.
En la preparación de las reglas los citados profesionales han
sistematizado su propia experiencia y recogido el valioso aporte de
numerosos trabajos doctrinarios y material legislativo nacional y
extranjero.
.La existencia de reglas o pautas para la redacción de normas es común
en países como los Estados Unidos, Alemania e Italia.
En algunos casos han sido elaboradas y difundidas por especialistas en
la materia,- doctrinarios o personas muy experimentadas en la labor
legislativa-, y constituyen pautas guías, no obligatorias.
En otros, se trata de disposiciones obligatorias contenidas en
resoluciones aprobadas por los propios cuerpos legislativos. La
verificación del cumplimiento de estas directivas es concedida a un
cuerpo técnico especialmente designado para esa función, cuya
actuación puede ser previa a la presentación del proyecto o posterior.
En general, en el derecho comparado, es común hallar estas reglas
presentadas en forma de "checklists", es decir como una serie de
preguntas que orientan la tarea del redactor legislativo en cada caso
concreto de diseño de disposiciones legales.
También pueden consistir en mandatos generales o reglas precisas. Estas
directivas comprenden temas referidos a la estructura y redacción de
normas y también enfocan cuestiones referidas a la conveniencia y
oportunidad social en que se encara la reforma o se crea la nueva
norma, así como la posibilidad de la efectiva implementación de sus
soluciones o de los procedimientos seleccionados.
En la legislación argentina vigente son muy pocas las normas que
contienen disposiciones sobre redacción y estructura de los textos
normativos.
En la Constitución Nacional, el artículo 84 determina que: "En la
sanción de las leyes se usará de esta fórmula:" El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso ... decretan o
sancionan con fuerza de ley ".
Por su parte, los Reglamentos de las Cámaras son también
escuetos en el tema.
El Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación establece
en su Capítulo X normas sobre la presentación de proyectos. Su artículo
115 dispone que todo asunto promovido por un Diputado deberá
presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de
declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo
XII.
Asimismo, el artículo 116 determina que se presentará en forma de
proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación
establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.
Según el artículo 117, se presentará en forma de proyecto de
resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de
solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la
composición u organización interna de la Cámara, y en general toda
disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o
juntamente con el Senado.
En el artículo 118 se aclara que se presentará en forma de proyecto de
declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión
de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o
manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado,
no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas
generales referentes a sus procedimientos.
Seguidamente el artículo 119 estipula que todo proyecto se presentará
escrito y firmado por su autor y coautores en un número que no
sobrepase en total a los quince diputados.
Una regla importante de técnica legislativa establece el artículo 121
al prescribir que los proyectos de ley o de resolución no deberán
contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que
deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo y el artículo 123
obliga a que los proyectos se presenten fundados por escrito.
El Reglamento del Senado de la Nación contiene normas similares
en sus artículos 115 a 122 inclusive.
Los reglamentos de legislaturas provinciales también incluyen reglas
como las mencionadas. Por ejemplo, los reglamentos de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco, Mendoza, Santa Fe, y la
Legislatura de Río Negro. Otros avanzan un poco más, como el Reglamento
de la Legislatura de La Rioja que establece en su artículo 89 que: "Se
procurará reducir todo artículo a una proposición simple o tal que no
pueda ser admitido en una parte o repelido en otra."
....................
En particular es preciso indicar que el proyecto reserva el
término "norma" para la unidad normativa, el término "ley" para el
conjunto de normas que se aprueban en un mismo cuerpo normativo,
mediante un mismo acto legislativo y los términos "orden jurídico" o
"legislación" para el conjunto de todas las normas que integran el
plexo normativo del país.
En cuanto a las reglas en sí, se agrupan en cuatro módulos: estructura
del dispositivo normativo, redacción normativa, dinámica legislativa y
lógica de los sistemas normativos.
Cada uno de ellos apunta a un aspecto específico en la correcta
formulación de un texto legal.
El objeto de la estructura es hacer fácilmente accesible el
conocimiento del contenido de la ley y de las normas en ella
contenidas. Una buena estructura permite construir un índice de la ley,
mediante el cual el usuario, sea profesional o no, puede encontrar
rápidamente la norma o el grupo de normas que necesita.
La redacción, por su parte, tiende a asegurar que el texto de la ley
será interpretado del mismo modo por todos aquéllos que deban
utilizarlo.
La dinámica legislativa apunta a asegurar la correcta inserción en el
orden jurídico de la ley que estamos elaborando. La sanción de una
nueva ley implicará, necesariamente, una adecuación en el orden
jurídico vigente a ese momento: deberán modificarse o derogarse otras
normas. Un correcto manejo de las reglas referidas a la dinámica
legislativa, permite una mayor certeza en cuanto a cuáles son las
normas que mantienen su vigencia y cuáles las que la han perdido.
Finalmente, las reglas referidas a la lógica de los sistemas
normativos, procuran evitar las lagunas, contradicciones y redundancias
en el orden jurídico.
Entre la bibliografía citada por los autores para la elaboración de su
trabajo, podemos mencionar:
1. JAVIER CLAVELL BORRÁS "Introducción a la Técnica Legislativa"
Fundación Banco de Boston, 1984
2. ALBERTO CASTELLS "Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos
para una correcta presentación de preceptos normativos"
3. M. ALEJANDRA SVETAZ, BEATRIZ M. GROSSO, HECTOR PEREZ BOURBON, FERMIN
P. UBERTONE "Técnica Legislativa", Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 1999.
4. HÉCTOR PÉREZ BOURBON, "Técnica Legislativa y política legislativa",
Primeras Jornadas de Perfeccionamiento y Actualización Parlamentaria.
Mendoza. 1990, Centro de Capacitación Superior de la Legislatura de la
Provincia de Mendoza, Mendoza, 1990.
5. ALFRED MENARD "Legislative Bill Drafting, Checklist for the
Drafter", 26 Rocky Mountain Law Review 368,373, 1954.
6. JACK DAVIES "Legislative Law and Process in a nut shell" Capítulo 6
Bill Drafting, West Publishing company, St Paul Minnesota, 1986.
6. WILLIAM ESKRIDGE Jr, PHILIP P. FRICKEY "Cases and Materials on
Legislation Statutes and the Creation of Public Policy, American
Casebook Series", Capítulo 2 "Legislative Drafting", West Publishing CO
St. Paul Minnesota, 1995.
7.CHARLES HARRIS "An overview of the Bill Drafting Process", Indiana
Legislative Services Agency, Mayo 1986.
8. Decreto Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina Nª 333/85
sobre "Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los
proyectos de actos y documentación administrativos".
9. Resolución de la provincia de Santa Fe, N° 2 del 13 de abril de
1984, Subsecretaría de Asuntos Legislativos sobre "Reglas de Técnica
Legislativa" .
10. OSVALDO RODRIGO y JORGE GENTILE, proyectos de ley presentados ante
la Cámara Diputados de la Nación Argentina expedientes 2382-D-88 y
1301-D-90 respectivamente.
11. Manuales de Técnica Legislativa de los Estados de Maryland y
Pennsylvania, Estados Unidos de América.
12. Handbook of the National Conference of Commissioners on Uniform
State Laws, 1968 pp 318-23, Drafting Rules for Writing Uniform or Model
Acts en Materials on Legislation, Fourth Edition by Horace Read, John
MacDonald, Jefferson Fordham y William Pierce, Mineola New York, The
Foundation Press, 1982.
13. Cuestionario de la República Federal de Alemania o "cuestionario
azul", resolución del 11 de diciembre de 1984 y catálogo desarrollado
por los Ministros de Justicia y del Interior, 1986. Versión de Hugo
Alfonso Muñoz Quesada, Costa Rica, 1998.
14. Ley del 11 de diciembre de 1984 N° 839 "Normas sobre la
Recopilación Oficial de los Actos Normativos de la República Italiana y
la Gaceta Oficial de la República Italiana".
Circular N° 1.1.26/8143 del 19 de diciembre de 1984 dirigida por la
Presidencia del consejo de Ministros a todos los Ministerios.
15. Circular del Presidente de la Cámara de Diputados de la República
Italiana del 19 de febrero de 1986 en materia de formulación técnica de
textos legislativos.
16. AUGUSTO C. BELLUSCIO "Reglas gramaticales para la redacción de
sentencias".
17. "Checklist para la redacción de los textos normativos" Cámara de
Diputados de Italia, 1991.
18. HUGO ALFONSO MUÑOZ QUESADA "Reglas para mejorar la técnica
legislativa" Costa Rica, 1995.
19. MANUAL DE ESTILO de la Procuración del Tesoro de la Nación,
editorial La Ley, Buenos Aires, 1998.
Finalmente cabe señalar que no es posible otorgar una forma perfecta a
una ley de contenido imperfecto. La tarea del redactor legislativo no
se reduce a la aplicación de un número determinado de reglas de técnica
legislativa. Se trata de una labor compleja que exige el estudio de
antecedentes legislativos, parlamentarios y doctrinarios, la evaluación
de la oportunidad y conveniencia de la ley que se proyecta, su perfecta
inserción en el orden jurídico vigente y el cuidado extremo de reflejar
en el texto normativo la decisión política.
Conforme lo señala Meehan, el acto legislativo debe reunir los
caracteres de: a) integralidad: acto legislativo completo que contiene
todas las normas pertinentes y que no presenta lagunas técnicas que
requieran de otros actos legislativos; b) irreducibilidad: acto
legislativo que no expresa más de lo necesario, evitando reiteraciones
y excesos legislativos, c) coherencia: acto legislativo sin
contradicciones o inarmonías, o soluciones diferentes para iguales
supuestos, d) correspondencia: el acto legislativo debe tener en cuenta
otras normas vigentes, no debe ignorar el resto del ordenamiento
jurídico y debe expresar con claridad las derogaciones y la correcta
inserción de la nueva norma.
Un texto normativo que cumpla los requisitos mencionados en el punto
anterior contribuye a lograr el estado de seguridad jurídica al que
todo sistema político aspira.
Un régimen caracterizado por la seguridad jurídica supone que en él
existe un orden normativo preciso y por todos conocido, así como un
sistema de justicia capaz de garantizar su cumplimiento.
Desde la actividad legislativa se contribuye a alcanzar ese ideal por
medio del cumplimiento acabado de las normas constitucionales y
reglamentarias, el respeto a las reglas de la mejor técnica legislativa
y la publicidad del trámite parlamentario de formación y sanción de las
leyes.
El presente proyecto de resolución ha sido presentado en el año 2001 y
no han variado las reglas de técnica legislativas contenidas en el
mismo por lo cual se reiteran los fundamentos del proyecto 1/01. Sin
embargo, durante el año 2002 la Secretaria de la Comisión de Asuntos
Constitucionales, Valeria Loira, le manifestó a mi asesora Mariana Koch
el deseo de las autoridades de dicha Comisión, en particular de su
Presidenta la Sra. Cristina Fernández de Kirchner, de agregar un
segundo artículo disponiendo la publicación conjunta del presente
proyecto de resolución con el Reglamento del Senado de la Nación
entendiendo que ello facilitaría su conocimiento y aplicación. La
novedad del presente proyecto es por tanto el texto del artículo 2° que
incorpora el compromiso asumido con la Comisión Cabecera.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con su
voto afirmativo.
Horacio D. Usandizaga.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0341/03)
PROYECTO DE RESOLUCION
El Senado de la Nación
RESUELVE:
Artículo 1°.-Recomendar a los señores legisladores y a sus comisiones
de asesoramiento la adopción de las siguientes reglas de técnica
legislativa, como pautas mínimas para la redacción de sus proyectos de
ley y dictámenes de comisión.
Art. 2°.- Publicar en forma conjunta con el Reglamento de la Cámara de
Senadores de la Nación, el texto de la presente resolución como
material de consulta. Se procederá de esta forma cada vez que se
disponga una nueva edición del mismo.
REGLAS SOBRE ESTRUCTURA
Título
1. El texto debe ser introducido por un título general que precise el
objeto de la ley.
2. El título debe ser breve, concreto y reflejar objetivamente el
contenido de la ley.
3. Es recomendable otorgar un segundo título, más breve y sencillo
cuando el título principal es extenso o difícil de recordar. El título
abreviado debe indicarse expresamente en el articulado de la ley,
preferentemente entre las disposiciones preliminares.
4. Se evitará dar a una ley un título ya asignado a otra ley anterior
que continua en vigor.
5. Frente a las sucesivas modificaciones de una ley puede ser necesario
modificar su título.
Ordenamiento temático
6. Las normas deben organizarse temáticamente a fin de contribuir a la
claridad del texto y a facilitar la identificación de sus
disposiciones.
7. En el orden temático se suceden:
Ø Disposiciones preliminares
Ø Definiciones
Ø Disposiciones generales
Ø Disposiciones especiales
Ø Disposiciones orgánicas.
Ø Disposiciones procedimentales
Ø Disposiciones sancionatorias
Ø Disposiciones finales
8. Las excepciones, limitaciones o condiciones para la aplicación de la
ley deben ubicarse al comienzo del texto o, en su defecto, encabezando
la parte, sección, título o capítulo al que corresponden.
9. El orden temático debe ir de lo general a lo particular y de lo
sustantivo a lo procesal.
10. Todas las normas deben formar parte del texto de la ley y ninguna
debe insertarse en los fundamentos.
11. Disposiciones preliminares. Las disposiciones preliminares
incluyen:
Ø el ámbito de aplicación material, el objeto de la ley
Ø el ámbito de aplicación territorial
Ø el ámbito de aplicación personal, los sujetos de la ley
Ø el ámbito de aplicación temporal, las disposiciones sobre vigencia de
la ley.
12. Las definiciones que sean indispensables para la interpretación de
la ley pueden situarse entre las disposiciones preliminares o en un
anexo.
13. Si sólo fuesen necesarias para la interpretación de algunas normas,
deben ubicarse en el inicio de la parte, sección o capítulo que
contiene esas normas o en los correspondientes artículos.
14. Disposiciones orgánicas. Si el texto normativo determina la
creación de órganos, las normas de creación deben ubicarse antes del
procedimiento que se les establezca.
15. Disposiciones procedimentales. Deben describir el procedimiento
cronológicamente.
16. Disposiciones sancionatorias. Cuando las disposiciones
sancionatorias son pocas es aconsejable ubicarlas como un artículo a
continuación de la norma cuyo incumplimiento deviene en esa sanción.
17. Disposiciones finales. Estas contienen las disposiciones que
ordenan la derogación o modificación de otras normas, las disposiciones
transitorias que rigen el paso de un régimen legal a otro y las
provisorias que tienen una aplicación temporal limitada. (Ver reglas
sobre dinámica).
18. Es costumbre aceptada ubicar entre las disposiciones finales, las
normas que se refieren a la entrada en vigencia de la ley, en
discrepancia con lo expresado en la regla 11.
19. Si se trata de un cuerpo normativo referido a otro de jerarquía
superior (por ejemplo, el decreto reglamentario de una ley), es
conveniente a fin de brindar mayor claridad al texto, respetar
estrictamente la estructura del texto de jerarquía superior y la
numeración de su artículos, aun cuando esto produzca artículos
plurinormativos (que contienen más de una norma) o artículos "vacíos"
(por ejemplo, "Art. 3º.-Sin reglamentar").
Remisiones
20. Remisiones internas: La ley puede contener remisiones internas, es
decir de una de sus normas a otras, siendo aconsejable que dicho
reenvío se realice respecto de artículos precedentes.
21. La remisión interna debe ser expresa e indicar con precisión el
número de la norma a la que se remite, evitando utilizar frases como
"el siguiente capitulo" o "el capítulo anterior", etc. Remisiones
externas: Las remisiones a otras leyes deben limitarse a los casos
estrictamente necesarios, identificando con exactitud la norma a la que
se remite.
Ordenamiento sistemático
22. La ley debe ordenarse sistemáticamente.
23. El desglose de las normas y su agrupamiento en distintos niveles
depende de la extensión del texto de la ley y de su complejidad.
24. Cada redactor legislativo puede optar por el ordenamiento
sistemático que juzgue más apropiado para brindar claridad al texto de
la ley. Como ejemplos de agrupamientos más comunes pueden indicarse:
Ø Partes / Secciones / Títulos / Capítulos
Ø Partes / Títulos / Secciones / Capítulos
Ø Partes / Títulos / Capítulos / Secciones
25. La división en Libros está reservada para las leyes voluminosas o
los Códigos.
26. Cuando se opta por un determinado agrupamiento, éste debe
mantenerse a lo largo de toda la ley.
27. Cada división debe tener su número y una denominación que englobe
el contenido de todos los artículos que agrupa.
28. La numeración puede ser ordinal o cardinal, en números romanos o
arábigos, y recomienza en cada división. Debe seguirse el mismo
criterio en todo el texto de la ley.
Artículos
29. El texto de la ley se divide en artículos. Ninguna parte del texto
puede ser excluida de la división en artículos.
30. Cada artículo debe contener una sola norma y cada norma debe estar
contenida íntegramente en el artículo.
31. Es aconsejable dotar a los artículos de una denominación, a la que
llamamos epígrafes (" Artículo 2.- Derechos del locador. Son derechos
del locador: .....")
32. Los epígrafes deben ser construcciones breves, claras y tienen que
expresar el objeto principal de la norma.
33. Los epígrafes no integran la disposición normativa.
34. Los epígrafes no pueden repetirse.
35. No debe epigrafiarse algunos artículos sí y otros no.
36. Los artículos deben ser numerados y la numeración debe ser
continua, desde el principio hasta el fin del texto legal,
independientemente de las divisiones que pueda tener el texto en
partes, títulos, capítulos, etc. La numeración cardinal facilita la
lectura.
37. Cuando se introducen nuevos artículos a textos legales
tradicionales y extensos, por ejemplo los Códigos, en lo posible debe
respetarse la numeración y utilizarse los bis, ter, quater. (Ver reglas
sobre dinámica).
38. En los demás casos, cuando se intercala una disposición en el
articulado de la ley vigente, pueden reordenarse los números de los
artículos a partir de la disposición intercalada.
39. Un texto autónomo no puede incluir artículos bis, ter, etc., estos
deben reservarse para los artículos que pudieran agregarse con
posterioridad.
40. El artículo puede dividirse en párrafos y en incisos.
41. Los incisos pueden contener una enumeración taxativa o meramente
enunciativa.
42. Asimismo, los incisos pueden ser acumulativos (es decir, deben
cumplirse todos ellos), o simplemente alternativos (al menos uno
cualquiera de ellos).
43. Los incisos se numeran o indican con letras minúsculas a), b), c),
etc.
Anexos
44. Debe indicarse en el cuerpo principal de la norma si los anexos que
ésta incluye forman o no parte de la ley.
45. Los anexos se identifican con números o letras y deben llevar
título.
46. En los anexos se incluyen los cuadros, tablas, diagramas, planos,
descripciones y listados.
47. En algunos casos, el anexo constituye el núcleo central del
dispositivo normativo. Por ejemplo, el Código Civil, anexo de la Ley
340, o la Ley de Contrato de Trabajo, anexo de la Ley 20.744. (Ver
también regla 121).
REGLAS DE REDACCIÓN
Términos
48. Emplear la palabra exacta.
49. El mismo concepto debe expresarse siempre con el mismo término o
giro. No usar sinónimos.
50. Si se usa un término en un sentido que no es el habitual se lo debe
definir, aunque es recomendable no alejarse demasiado del sentido
habitual.
51. Evitar sustituir los sustantivos por pronombres.
52. En un texto legal reglamentario, la terminología no debe apartarse
de la empleada en el texto legal de base.
53. Las modificaciones introducidas a una ley deben respetar su
redacción, estilo y terminología.
54. Evitar el uso de términos extranjeros salvo cuando posean un
significado técnico o sean de uso corriente y no tengan traducción.
55. No utilizar abreviaturas, salvo "Art.", "CN" (Constitución
Nacional), y la denominación de los Códigos (ej. :"CC" por Código
Civil).
56. Al referirse a organismos oficiales, reparticiones, entidades,
etc., citar la primera vez su nombre oficial completo y la sigla entre
paréntesis. En artículos posteriores referirse a ellos sólo con su
sigla.
57. Evitar el uso de arcaísmos.
Formas verbales
58. La norma debe estar relacionada con el tiempo en que se la lee y
aplica, no con el que se la elabora y dicta.
59. Preferir el modo indicativo al modo subjuntivo.
60. Preferir el presente al futuro.
61. Emplear el futuro sólo cuando es irremplazable por el presente.
62. Emplear el pretérito sólo cuando se trata de actos anteriores a la
ley.
63. Utilizar el gerundio sólo para enunciar una acción simultánea o
anterior a la del verbo principal.
64. Sustituir el futuro imperfecto de subjuntivo por el presente de
indicativo o subjuntivo (por ejemplo, en lugar de "dispusiere" -futuro
imperfecto de subjuntivo- se escribirá "dispone" -presente de
indicativo - o "disponga" - presente de subjuntivo).
65. Sustituir el futuro perfecto de subjuntivo por el pretérito
perfecto de indicativo o el pretérito perfecto de subjuntivo (por
ejemplo, en lugar de "hubiere presentado en término" -futuro perfecto
de subjuntivo -, se escribirá "ha presentado en término" - pretérito
perfecto de indicativo- o "haya presentado en término"- pretérito
perfecto de subjuntivo).
Sintaxis
66. En la construcción sintáctica preferir el orden lógico.
67. Deben evitarse las oraciones con sujeto tácito.
68. Evitar construcciones ambiguas.
69. Usar construcciones simples, evitar giros rebuscados y
sobreabundantes (por ejemplo, en lugar de "efectuar una presentación"
se escribirá "presentará", en lugar de "se tendrá por caducada" se
escribirá "caducará").
70. Usar formas verbales conjugadas en lugar de frases verbales (por
ejemplo, se escribirá "presentará" en lugar de "deberá presentar").
71. Preferir la formulación positiva a la negativa.
72. Preferir la formulación refleja a la pasiva. Limitar el uso de la
voz pasiva a los casos en que el interés debe enfocarse en el objeto de
la acción y no en el sujeto.
73. Cuando legalmente hay dos posibilidades referirse a una de ellas
positivamente en vez de negativamente a la otra.
74. La formulación de la norma debe ir antes de las circunstancias de
su aplicación.
75. Las circunstancias o condiciones se encabezan con las conjunciones
"si" o "cuando" y no con el relativo "que".
76. Evitar el uso de proposiciones subordinadas relativas, si pueden
sustituirse por un participio en función adjetiva (en lugar de "la
institución que demande" referirse a "la institución demandante").
77. Evitar oraciones complicadas y confusas que son generalmente el
resultado de referencias y excepciones interminables.
78. Escribir párrafos breves.
79. Evitar el uso de palabras innecesarias.
80. Usar correctamente los signos de puntuación:
¨ Separar con coma:
Ø los elementos de una enumeración.
Ø el nombre y el número de una ley.
¨ Utilizar dos puntos:
Ø antes de una enumeración.
Ø cuando la frase siguiente especifique lo propuesto.
81. Evitar colocar el verbo al final de la frase (latinismo o
germanismo).
82. Antecedente y pronombre relativo deben colocarse cerca en la
oración, para que surja con claridad la relación entre ambos.
83. Evitar toda estructura arcaizante.
84. En el texto legal deben omitirse disposiciones que sólo constituyen
motivación del texto, son recomendaciones o enuncian intenciones.
85. Fechas: Escribirlas completas y fuera de paréntesis.
86. Números: Escribir con letras: edades, espacios de tiempo o
duración, dígitos de cero a nueve que establezcan cantidad.
Citas de Normas
87. Los decretos, leyes, resoluciones, ordenanzas, se indican con
mayúscula seguidas de su número.
88. La Constitución Nacional y los Códigos se mencionan con su nombre
completo y las letras iniciales con mayúsculas o abreviados y entre
paréntesis.
89. En las remisiones internas no debe repetirse la referencia "de la
presente ley" salvo que sea imprescindible para la claridad de la
norma.
90. En las referencias externas se debe citar el número de la ley y la
ley que la modifica. Si la norma fue modificada por varias leyes, se
indicará sólo la última. Si la referencia es a textos ordenados, se
remitirá solo a ellos y no a las leyes originales.
91. En la redacción de incisos debe resultar claro si la enumeración es
taxativa o no, (ver regla 42) y si los mismos son acumulativos o
simplemente alternativos (ver regla 43).
92. Uso de mayúsculas.
¨ La mayúsculas se usan en:
Ø nombres propios
Ø títulos que indican autoridad o cargo importante
Ø nombres de días festivos (Ej.: Día de la Raza)
Ø los sustantivos y adjetivos del nombre de una institución, tratado,
ley o convenio
Ø las siglas
Ø las palabras gobierno, estado, república, etc., cuando equivalen a
nombres propios
93. Evitar el uso de la forma "y/o" porque está constituida por una
conjunción que une (y) y otra que separa (o). Su utilización genera
contradicciones.
REGLAS SOBRE DINÁMICA LEGISLATIVA
Entrada en vigor de la ley
94. Por el artículo 2° del Código Civil, si nada se dice expresamente,
las leyes entran en vigor en todo el país a los 8 días después de su
publicación oficial.
95. Si se quiere que la ley entre en vigor en una fecha distinta, debe
incluirse en la ley una cláusula que expresamente así lo establezca.
96. La entrada en vigor de la ley puede fijarse en una fecha
determinada con toda precisión, con día, mes y año; pero hay otras
alternativas.
97. La entrada en vigor de la ley puede fijarse para una fecha
determinable, como la fecha de promulgación o un plazo a contarse a
partir de la fecha de sanción o de promulgación. No es aconsejable
tomar como referencia temporal la fecha de publicación oficial, porque
eso permitiría al Poder Ejecutivo manejar la entrada en vigor de la
ley, y eventualmente hasta impedirla.
98. Distintas disposiciones de una misma ley pueden tener distintas
fechas de entrada en vigor. Si se quiere usar de esta posibilidad, es
necesario preverlo expresamente y con toda claridad.
99. La entrada en vigor de una ley puede estar sujeta al cumplimiento
de una condición, es decir un hecho futuro que puede o no ocurrir. No
conviene poner como condición a una reglamentación u otro acto a dictar
por el Poder Ejecutivo, porque ello le permitiría al Poder Ejecutivo
impedir la entrada en vigor de la ley.
Caducidad
100. Las leyes se extinguen por caducidad cuando desde su creación, por
su propio texto, estaban sujetas a un plazo o a una condición, y ese
plazo o condición se cumple.
101. Cuando es posible, el plazo de vigencia de una ley debe ser
cierto, por haber sido fijado con toda precisión, con día, mes y año;
o bien de otra manera suficientemente precisa.
102. No conviene, salvo casos muy excepcionales, sujetar la vigencia de
una ley a un plazo incierto, o sea aquél referido a un hecho futuro que
necesariamente alguna vez ha de ocurrir, pero no se puede saber cuándo.
103. La vigencia de una ley puede estar sujeta al cumplimiento de una
condición resolutoria. Si se elige esta posibilidad, el hecho cuya
ocurrencia cumple la condición debe estar descripto con la mayor
claridad posible. Si por la naturaleza del hecho su ocurrencia puede
ser discutida, es conveniente establecer que tal ocurrencia será
constatada por determinado órgano estatal, el cual estará obligado a
emitir un acto expreso y a publicarlo en el Boletín Oficial.
104. La ley también puede caducar por cumplimiento de su objeto, si el
objeto es susceptible del agotamiento de las situaciones jurídicas que
la ley regula. Como estos casos se parecen a un plazo no determinado
expresamente por la ley, si es posible conviene establecer de manera
expresa un plazo máximo de vigencia de la ley.
Derogación
105. La derogación total o parcial de las leyes debe ser expresa.
106. La derogación debe establecerse en la ley mediante el uso del
término "Derógase" seguido de la mención de las normas a derogar. No
deben usarse otros términos porque pueden dar lugar a confusión, por
ejemplo "Queda sin efecto".
107. Cuando se establece un nuevo régimen legal en reemplazo de otro,
este último debe ser derogado expresamente.
108. La derogación de las leyes debe ser hecha con toda precisión,
identificando con certeza las leyes o disposiciones legales que se
derogan. Las leyes a derogar deben ser identificadas por su número,
excepto los Códigos, que deben ser identificados por su nombre
completo. Los artículos deben ser identificados por su número, y los
incisos por la letra o número correspondiente. (En relación con la
derogación de artículos, ver también la regla 121)
109. La derogación debe mencionar detalladamente todas las leyes a
derogar, inclusive aquellas modificatorias de la ley principal.
110. Debe evitarse la derogación genérica indeterminada, que se suele
expresar con fórmulas del estilo "Derógase todo lo que se oponga". Con
mayor razón deben evitarse las fórmulas del estilo "Derógase en todo
cuanto se oponga", que producen muchas más incertidumbres que certezas.
111. No debe usarse el verbo "derogar" ni sus derivados cuando se
establece un régimen especial que ha de funcionar como una excepción al
régimen general que continúa vigente para los demás casos.
112. No conviene derogar leyes que ya estaban extinguidas, pues se
corre el riesgo de que alguien interprete que estaban vigentes. Si se
quiere dar certeza a una derogación anterior discutible, se puede usar
una fórmula como "Declárase derogada a la ley ..."
113. Cuando se quiere dar por terminado un régimen legal es necesario
derogar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo
"Suprímese el impuesto creado por ley ...", sino directamente "Derógase
la ley ...".
114. Cuando la ley a derogar ha sido objeto de texto ordenado
oficialmente aprobado, la derogación debe referirse al texto ordenado
más reciente de esa ley; pero conviene mencionar expresamente las leyes
modificatorias posteriores al texto ordenado que también han de ser
derogadas.
Modificación
115. La modificación total o parcial de las leyes debe ser expresa.
116. La modificación de la ley debe ser hecha con toda precisión,
identificándose de manera certera la ley o disposición legal que se
modifica. La ley a modificar debe ser identificada por su número,
excepto los Códigos, que deben ser identificados por su nombre
completo. Los artículos a modificar deben ser identificados por su
número, y los incisos por la letra o número correspondiente.
117. La modificación debe mencionar a la ley principal a modificar. No
hay que enumerar detalladamente las anteriores leyes modificatorias de
la ley principal.
118. Cuando se quiere modificar un régimen legal, es necesario
modificar la ley que lo estableció. No deben usarse fórmulas del estilo
"Modifícase el impuesto creado por ley ...", sino referirse
directamente a la ley.
119. En principio, la modificación de una ley debe hacerse sustituyendo
íntegramente una parte del texto de la ley. Esa parte no debe ser menor
que un párrafo, inciso o apartado. Aunque se quiera sustituir solamente
una palabra o frase, igualmente se le dará forma de sustitución
integral de una parte de la escala indicada.
120. La modificación de una ley también puede hacerse mediante el
agregado de nuevos artículos, párrafos, incisos o apartados. En este
caso debe asignarse a los nuevos textos una identificación por números,
letras o de otro modo, que sea concordante con el método utilizado por
la ley a modificar.
121. Si se quiere modificar algún artículo de un texto legal aprobado
como anexo de una ley, debe indicarse con precisión el texto a
modificar: no es lo mismo el artículo 3º de la ley 340, aprobatoria del
Código Civil, que el artículo 3º del Código Civil. (Ver regla 47).
122. El agregado de nuevos artículos en una ley anterior debe ser
establecido mediante la fórmula "Incorpórase a la ley ... el siguiente
artículo ...", y luego se transcribe el texto a insertar, comenzando
por su identificación numérica, alfabética o la que corresponda. Esto
vale también para el agregado de párrafos, incisos o apartados.
123. Cuando se agregue a una ley un artículo, párrafo, inciso o
apartado en medio de una serie, la identificación asignada se formará
tomando la identificación de la unidad del mismo nivel (artículo,
párrafo, inciso o apartado) inmediatamente anterior al lugar de
inserción, completada con una palabra latina que permita diferenciar.
Para la primera unidad agregada la palabra latina será "bis", para la
segunda "ter", y para las siguientes "quater", "quinquies", "sexies",
"septies", "octies", nonies" y "decies". Sin embargo, si los agregados
pasan de cuatro, sería conveniente buscar otra manera de insertar los
nuevos textos. (Ver también reglas sobre estructura)
124. Cuando se quiere agregar un artículo nuevo antes del artículo 1°
de la ley a modificar, conviene asignar al artículo nuevo el número 1°
y simultáneamente cambiar el número del anterior artículo 1°, que
pasará a ser 1° bis. Con los cambios pertinentes, lo mismo vale para el
caso de incisos nuevos antes del primer inciso.
125. La modificación de una ley por supresión de textos es una
derogación parcial de la ley, y debe hacerse como las demás
derogaciones. Es conveniente derogar íntegramente unidades del nivel
artículo, párrafo, inciso o apartado. Si se quiere derogar una parte
menor, es preferible sustituir íntegramente el artículo, párrafo,
inciso o apartado.
126. La modificación a una ley debe hacerse utilizando rigurosamente la
misma terminología de la ley a modificar. (Ver también reglas sobre
redacción.)
127. Al modificar una ley debe respetarse en todo lo posible la
estructura formal de la ley a modificar, inclusive el método de
epigrafiado. Si es necesario modificar también la estructura de la ley,
eso debe hacerse respetando sus lineamientos generales, p.ej. si se
agrega un nuevo capítulo éste debe tomar una numeración y llevar un
título del mismo estilo que los capítulos ya existentes en la ley. (Ver
también reglas sobre estructura.)
128. Las modificaciones a una ley que ha sido objeto de texto ordenado
oficialmente aprobado deben referirse al texto ordenado más reciente de
esa ley, sin mencionar las leyes modificatorias posteriores al texto
ordenado, ni agregar frases del estilo "y sus modificatorias".
Restablecimiento
129. El restablecimiento de la ley debe ser hecho de manera expresa,
pues equivale a volver a crearla. La derogación de la ley derogatoria
no produce por sí misma el restablecimiento de la ley anteriormente
derogada.
130. Cuando se restablece una ley extinguida, debe incluirse una
cláusula que regule la situación jurídica de los hechos y actos
producidos en el período intermedio durante el cual no rigió la ley
restablecida.
131. Las reglas anteriores valen, mutatis mutandis, para el
restablecimiento de una ley que estaba suspendida.
REGLAS SOBRE LÓGICA INTERNA DE LOS SISTEMAS NORMATIVOS
Agrupamiento de casos individuales en casos genéricos o "casilleros"
132. Si de un conjunto de casos va a tomarse algún atributo para dar
soluciones distintas según que ese atributo exista o no, o que se
verifique o no la ocurrencia de determinado hecho, las normas deben
redactarse siempre de acuerdo con la existencia o no de dicho atributo,
o la ocurrencia o no de ese hecho. No debe buscarse el atributo
contrario (por ejemplo, " buena fe vs. mala fe" es incorrecto; lo
correcto es "buena fe vs. falta de buena fe").
133. Cerciorarse de que el conjunto de agrupamientos resulta
exhaustivo: cada caso individual debe estar contemplado en algún
casillero (ejemplo: "contratos anteriores a 1990 vs. contratos
posteriores a 1990", no es exhaustivo: los contratos celebrados durante
1990 no entran en ningún agrupamiento. A alguno de los dos habrá que
agregarle "inclusive" o "exclusive").
134. Cerciorarse asimismo de que el conjunto de agrupamientos resulta
excluyente: ningún caso individual debe estar contemplado en más de un
casillero (ejemplo: "inmuebles destinados a vivienda vs. inmuebles
destinados a local comercial", no es excluyente: existen numerosos
inmuebles que son local comercial y también vivienda. A alguno de los
dos habrá que agregarle "exclusivamente").
Las soluciones en cada agrupamiento o "casillero"
135.
136. Revisar prolijamente si la solución que ha dado a cada grupo de
casos se ajusta al objeto de la ley que ha elaborado.
137. Solucionar todos los agrupamientos de casos individuales, aunque
la probabilidad de existencia de situaciones reales en uno de los
grupos sea muy pequeña.
138. Comprobar que los atributos que se han previsto son efectivamente
relevantes al momento de decidir una solución determinada. Muchas
veces, al ir tomando las decisiones parciales, determinado atributo
termina por no utilizarse.
139. Como consecuencia de lo anterior, verificar que se ha utilizado la
menor cantidad posible de normas (ejemplo: un sistema de dos normas que
establezca que "los perros de menos de dos años deben tener collar" y
también que "los perros de dos años o más deben tener collar", puede
reemplazarse sin alterar el resultado, por una sola norma que diga:
"todos los perros deben tener collar").
140. Si al revisar el proyecto se encuentra algún problema lógico
(lagunas, contradicciones o redundancias normativas), analizar si ello
proviene de una decisión política errónea o si es producto de una
redacción o una estructura defectuosas.
141. Analizar cuidadosamente cada grupo de casos, buscando hipótesis
posibles de existencia de casos individuales para los cuales la
solución es injusta.
Incorporación de la ley al orden jurídico
142. Tener en cuenta que las redundancias y las contradicciones de la
ley, necesariamente se trasladan al orden jurídico; no así las lagunas.
143. No desesperar tratando de evitar todas las lagunas en la
elaboración de una ley. Cerciorarse previamente si alguna o algunas de
ellas no se solucionan al incorporar la ley al orden jurídico.
144. El hecho de que la ley no tenga contradicciones ni redundancias,
no garantiza que éstas no aparezcan al incorporar la ley al orden
jurídico. Puede suceder que alguna de las normas que se han incorporado
a la ley, ya estaban en el orden jurídico.
Horacio D. Usandizaga.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de resolución que se eleva a consideración de esta
Cámara no pretende imponer reglas de técnica legislativa de acatamiento
obligatorio para quienes redactan leyes, ni menos aún se propone
homogeneizar la redacción de proyectos en las Cámaras que componen el
Congreso de la Nación.
Las reglas que se formulan no son inmutables ni exhaustivas, tienen su
valor como material de consulta y de apoyo técnico.
El proyecto trata de aportar pautas para mejorar la elaboración de las
normas, tanto en cuanto a su estructura, redacción, lógica interna de
sus disposiciones y aspectos de dinámica legislativa.
Se busca la claridad y simplicidad de la ley y con ello favorecer la
comprensión por parte de su destinatario final, sea este profesional o
lego.
Según nos enseña Alberto Castells "un buen texto legislativo,
en cuanto a la forma y al estilo, se caracteriza, a su vez, por la
claridad y la concisión. Debe destacarse el eje que domina cada
construcción, debe desestimarse toda idea ajena a su unidad, debe
desecharse toda palabra superflua. El correcto manejo de la sintaxis;
la elección cuidadosa del lugar que ocupan las palabras claves; la
necesidad que cada estructura se conforme a un esquema de apertura,
continuación y cierre, contribuirá a reforzar la expresión de la idea"
En el sentido expresado se favorece la interpretación judicial
y la correcta aplicación de las leyes y con ello se alcanza un mayor
nivel de seguridad jurídica.
Las reglas que se enuncian en este proyecto han sido elaboradas por
Héctor Pérez Bourbon, Beatriz Marina Grosso, María Alejandra Svetaz y
Fermín Pedro Ubertone, profesionales dedicados al estudio e
investigación de temas de derecho parlamentario y técnica legislativa,
con muchos años de experiencia en el trabajo legislativo. Su trabajo ha
sido publicado bajo el título "Reglas Prácticas de Técnica Legislativa"
por la Editorial de Belgrano, Buenos Aires, julio de 2000.
En la preparación de las reglas los citados profesionales han
sistematizado su propia experiencia y recogido el valioso aporte de
numerosos trabajos doctrinarios y material legislativo nacional y
extranjero.
.La existencia de reglas o pautas para la redacción de normas es común
en países como los Estados Unidos, Alemania e Italia.
En algunos casos han sido elaboradas y difundidas por especialistas en
la materia,- doctrinarios o personas muy experimentadas en la labor
legislativa-, y constituyen pautas guías, no obligatorias.
En otros, se trata de disposiciones obligatorias contenidas en
resoluciones aprobadas por los propios cuerpos legislativos. La
verificación del cumplimiento de estas directivas es concedida a un
cuerpo técnico especialmente designado para esa función, cuya
actuación puede ser previa a la presentación del proyecto o posterior.
En general, en el derecho comparado, es común hallar estas reglas
presentadas en forma de "checklists", es decir como una serie de
preguntas que orientan la tarea del redactor legislativo en cada caso
concreto de diseño de disposiciones legales.
También pueden consistir en mandatos generales o reglas precisas. Estas
directivas comprenden temas referidos a la estructura y redacción de
normas y también enfocan cuestiones referidas a la conveniencia y
oportunidad social en que se encara la reforma o se crea la nueva
norma, así como la posibilidad de la efectiva implementación de sus
soluciones o de los procedimientos seleccionados.
En la legislación argentina vigente son muy pocas las normas que
contienen disposiciones sobre redacción y estructura de los textos
normativos.
En la Constitución Nacional, el artículo 84 determina que: "En la
sanción de las leyes se usará de esta fórmula:" El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso ... decretan o
sancionan con fuerza de ley ".
Por su parte, los Reglamentos de las Cámaras son también
escuetos en el tema.
El Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación establece
en su Capítulo X normas sobre la presentación de proyectos. Su artículo
115 dispone que todo asunto promovido por un Diputado deberá
presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de
declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo
XII.
Asimismo, el artículo 116 determina que se presentará en forma de
proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación
establecida en la Constitución para la sanción de las leyes.
Según el artículo 117, se presentará en forma de proyecto de
resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de
solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la
composición u organización interna de la Cámara, y en general toda
disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el Cuerpo por sí o
juntamente con el Senado.
En el artículo 118 se aclara que se presentará en forma de proyecto de
declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión
de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o
manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado,
no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas
generales referentes a sus procedimientos.
Seguidamente el artículo 119 estipula que todo proyecto se presentará
escrito y firmado por su autor y coautores en un número que no
sobrepase en total a los quince diputados.
Una regla importante de técnica legislativa establece el artículo 121
al prescribir que los proyectos de ley o de resolución no deberán
contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que
deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo y el artículo 123
obliga a que los proyectos se presenten fundados por escrito.
El Reglamento del Senado de la Nación contiene normas similares
en sus artículos 115 a 122 inclusive.
Los reglamentos de legislaturas provinciales también incluyen reglas
como las mencionadas. Por ejemplo, los reglamentos de la Cámara de
Diputados de la Provincia del Chaco, Mendoza, Santa Fe, y la
Legislatura de Río Negro. Otros avanzan un poco más, como el Reglamento
de la Legislatura de La Rioja que establece en su artículo 89 que: "Se
procurará reducir todo artículo a una proposición simple o tal que no
pueda ser admitido en una parte o repelido en otra."
....................
En particular es preciso indicar que el proyecto reserva el
término "norma" para la unidad normativa, el término "ley" para el
conjunto de normas que se aprueban en un mismo cuerpo normativo,
mediante un mismo acto legislativo y los términos "orden jurídico" o
"legislación" para el conjunto de todas las normas que integran el
plexo normativo del país.
En cuanto a las reglas en sí, se agrupan en cuatro módulos: estructura
del dispositivo normativo, redacción normativa, dinámica legislativa y
lógica de los sistemas normativos.
Cada uno de ellos apunta a un aspecto específico en la correcta
formulación de un texto legal.
El objeto de la estructura es hacer fácilmente accesible el
conocimiento del contenido de la ley y de las normas en ella
contenidas. Una buena estructura permite construir un índice de la ley,
mediante el cual el usuario, sea profesional o no, puede encontrar
rápidamente la norma o el grupo de normas que necesita.
La redacción, por su parte, tiende a asegurar que el texto de la ley
será interpretado del mismo modo por todos aquéllos que deban
utilizarlo.
La dinámica legislativa apunta a asegurar la correcta inserción en el
orden jurídico de la ley que estamos elaborando. La sanción de una
nueva ley implicará, necesariamente, una adecuación en el orden
jurídico vigente a ese momento: deberán modificarse o derogarse otras
normas. Un correcto manejo de las reglas referidas a la dinámica
legislativa, permite una mayor certeza en cuanto a cuáles son las
normas que mantienen su vigencia y cuáles las que la han perdido.
Finalmente, las reglas referidas a la lógica de los sistemas
normativos, procuran evitar las lagunas, contradicciones y redundancias
en el orden jurídico.
Entre la bibliografía citada por los autores para la elaboración de su
trabajo, podemos mencionar:
1. JAVIER CLAVELL BORRÁS "Introducción a la Técnica Legislativa"
Fundación Banco de Boston, 1984
2. ALBERTO CASTELLS "Selección de fórmulas, reglas y estilos requeridos
para una correcta presentación de preceptos normativos"
3. M. ALEJANDRA SVETAZ, BEATRIZ M. GROSSO, HECTOR PEREZ BOURBON, FERMIN
P. UBERTONE "Técnica Legislativa", Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos
Aires, 1999.
4. HÉCTOR PÉREZ BOURBON, "Técnica Legislativa y política legislativa",
Primeras Jornadas de Perfeccionamiento y Actualización Parlamentaria.
Mendoza. 1990, Centro de Capacitación Superior de la Legislatura de la
Provincia de Mendoza, Mendoza, 1990.
5. ALFRED MENARD "Legislative Bill Drafting, Checklist for the
Drafter", 26 Rocky Mountain Law Review 368,373, 1954.
6. JACK DAVIES "Legislative Law and Process in a nut shell" Capítulo 6
Bill Drafting, West Publishing company, St Paul Minnesota, 1986.
6. WILLIAM ESKRIDGE Jr, PHILIP P. FRICKEY "Cases and Materials on
Legislation Statutes and the Creation of Public Policy, American
Casebook Series", Capítulo 2 "Legislative Drafting", West Publishing CO
St. Paul Minnesota, 1995.
7.CHARLES HARRIS "An overview of the Bill Drafting Process", Indiana
Legislative Services Agency, Mayo 1986.
8. Decreto Poder Ejecutivo Nacional de la República Argentina Nª 333/85
sobre "Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento de los
proyectos de actos y documentación administrativos".
9. Resolución de la provincia de Santa Fe, N° 2 del 13 de abril de
1984, Subsecretaría de Asuntos Legislativos sobre "Reglas de Técnica
Legislativa" .
10. OSVALDO RODRIGO y JORGE GENTILE, proyectos de ley presentados ante
la Cámara Diputados de la Nación Argentina expedientes 2382-D-88 y
1301-D-90 respectivamente.
11. Manuales de Técnica Legislativa de los Estados de Maryland y
Pennsylvania, Estados Unidos de América.
12. Handbook of the National Conference of Commissioners on Uniform
State Laws, 1968 pp 318-23, Drafting Rules for Writing Uniform or Model
Acts en Materials on Legislation, Fourth Edition by Horace Read, John
MacDonald, Jefferson Fordham y William Pierce, Mineola New York, The
Foundation Press, 1982.
13. Cuestionario de la República Federal de Alemania o "cuestionario
azul", resolución del 11 de diciembre de 1984 y catálogo desarrollado
por los Ministros de Justicia y del Interior, 1986. Versión de Hugo
Alfonso Muñoz Quesada, Costa Rica, 1998.
14. Ley del 11 de diciembre de 1984 N° 839 "Normas sobre la
Recopilación Oficial de los Actos Normativos de la República Italiana y
la Gaceta Oficial de la República Italiana".
Circular N° 1.1.26/8143 del 19 de diciembre de 1984 dirigida por la
Presidencia del consejo de Ministros a todos los Ministerios.
15. Circular del Presidente de la Cámara de Diputados de la República
Italiana del 19 de febrero de 1986 en materia de formulación técnica de
textos legislativos.
16. AUGUSTO C. BELLUSCIO "Reglas gramaticales para la redacción de
sentencias".
17. "Checklist para la redacción de los textos normativos" Cámara de
Diputados de Italia, 1991.
18. HUGO ALFONSO MUÑOZ QUESADA "Reglas para mejorar la técnica
legislativa" Costa Rica, 1995.
19. MANUAL DE ESTILO de la Procuración del Tesoro de la Nación,
editorial La Ley, Buenos Aires, 1998.
Finalmente cabe señalar que no es posible otorgar una forma perfecta a
una ley de contenido imperfecto. La tarea del redactor legislativo no
se reduce a la aplicación de un número determinado de reglas de técnica
legislativa. Se trata de una labor compleja que exige el estudio de
antecedentes legislativos, parlamentarios y doctrinarios, la evaluación
de la oportunidad y conveniencia de la ley que se proyecta, su perfecta
inserción en el orden jurídico vigente y el cuidado extremo de reflejar
en el texto normativo la decisión política.
Conforme lo señala Meehan, el acto legislativo debe reunir los
caracteres de: a) integralidad: acto legislativo completo que contiene
todas las normas pertinentes y que no presenta lagunas técnicas que
requieran de otros actos legislativos; b) irreducibilidad: acto
legislativo que no expresa más de lo necesario, evitando reiteraciones
y excesos legislativos, c) coherencia: acto legislativo sin
contradicciones o inarmonías, o soluciones diferentes para iguales
supuestos, d) correspondencia: el acto legislativo debe tener en cuenta
otras normas vigentes, no debe ignorar el resto del ordenamiento
jurídico y debe expresar con claridad las derogaciones y la correcta
inserción de la nueva norma.
Un texto normativo que cumpla los requisitos mencionados en el punto
anterior contribuye a lograr el estado de seguridad jurídica al que
todo sistema político aspira.
Un régimen caracterizado por la seguridad jurídica supone que en él
existe un orden normativo preciso y por todos conocido, así como un
sistema de justicia capaz de garantizar su cumplimiento.
Desde la actividad legislativa se contribuye a alcanzar ese ideal por
medio del cumplimiento acabado de las normas constitucionales y
reglamentarias, el respeto a las reglas de la mejor técnica legislativa
y la publicidad del trámite parlamentario de formación y sanción de las
leyes.
El presente proyecto de resolución ha sido presentado en el año 2001 y
no han variado las reglas de técnica legislativas contenidas en el
mismo por lo cual se reiteran los fundamentos del proyecto 1/01. Sin
embargo, durante el año 2002 la Secretaria de la Comisión de Asuntos
Constitucionales, Valeria Loira, le manifestó a mi asesora Mariana Koch
el deseo de las autoridades de dicha Comisión, en particular de su
Presidenta la Sra. Cristina Fernández de Kirchner, de agregar un
segundo artículo disponiendo la publicación conjunta del presente
proyecto de resolución con el Reglamento del Senado de la Nación
entendiendo que ello facilitaría su conocimiento y aplicación. La
novedad del presente proyecto es por tanto el texto del artículo 2° que
incorpora el compromiso asumido con la Comisión Cabecera.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que me acompañen con su
voto afirmativo.
Horacio D. Usandizaga.-