Número de Expediente 3397/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3397/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 20 DE LA LEY Nº 22431 , RESPECTO AL DERECHO DE TRANSPORTE GRATUITO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD . |
Listado de Autores |
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Falco
, Luis
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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19-09-2006 | 27-09-2006 | 153/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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28-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE INFRAESTRUCTURA, VIVIENDA Y TRANSPORTE
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-09-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-10-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3397/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados ,...
DERECHO AL TRANSPORTE TERRESTRE GRATUITO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1º.- Modifícase el segundo párrafo del art. 20 inciso a) de la Ley Nº 22.431, el que queda redactado de la siguiente manera:
(...) ¿Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. El transporte en esas condiciones será aplicable a todos los servicios existentes en plaza: común, común con aire, semicama y cama-ejecutivo o análogos. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma, no pudiendo en ningún caso limitar el beneficio a cantidad determinada de plazas. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.¿(...)
Artículo 2º.- El Certificado Único de Discapacidad previsto por la ley Nº 22.431 y su modificatoria, la ley Nº 25.504, es documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, mediana y larga distancia, según lo establece la legislación vigente.
La sola presentación del mismo junto con el documento que acredite la identidad del beneficiario, será documento válido mientras permanezca vigente, a los efectos de gozar del derecho contemplado en el presente artículo.
Artículo 3º.- La autoridad de aplicación tomará las medidas pertinentes a los fines de asegurar el amplio goce del beneficio, procurando la mayor accesibilidad en días y horarios para la tramitación y entrega de pasajes.
Artículo 4º.- Derógase toda norma contraria a la presente.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Luis A. Falcó.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley Nº 22.431 estableció un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, por medio de acciones positivas por parte del Estado que tendieran a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca, protección que se inscribe dentro del marco de igualación de las oportunidades para todas las personas.
En lo relativo al transporte de pasajeros, dicha norma y sus modificatorias establecen que "(...)las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada(...)".
Por otra parte, la normativa vigente establece la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad. En este sentido, debe entenderse que la portación y exhibición del Certificado Único de Discapacidad que se expida por la autoridad competente de cada jurisdicción, constituye documento válido y suficiente (art. 1º Ley Nº 25.504).
En el año 2004 el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto Nº 38/2004 que reglamenta la citada ley, participando en su redacción la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales de la Secretaría Privada de la Presidencia de la Nación, organismo cuya opinión resulta vinculante respecto del tema. El Decreto 38 no establece ninguna limitación en el número de plazas por unidad para personas con discapacidad y sus acompañantes. Así las cosas, se cumplió con el principio de igualdad de oportunidades en el que se debe inscribir esta normativa, toda vez que no se estableció un número determinado de plazas por unidad de este servicio público para personas con discapacidad y sus eventuales imprescindibles acompañantes, espíritu que reconoce el presente proyecto de ley.
Recientemente y para el asombro y la indignación de varios, el PEn dictó el Decreto 118/2006, el cual, en su artículo 4º, establece que el derecho a gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte de pasajeros sometidos a contralor de la autoridad nacional dispuesto por el articulo 1º del Decreto Nº 38/04, sería reglamentado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En tal reglamentación, se debería observar, mientras rija el Decreto Nº 2407/02, la siguientes pautas: su aplicabilidad sólo a los servicios común, común con aire y semicama; limitación para cada servicio, en la obligación de transporte a UNA (1) plaza para discapacitado y UNA (1) para su acompañante, si el servicio cuenta con hasta CINCUENTA Y CUATRO (54) asientos y DOS (2) plazas para discapacitados y su acompañante si la capacidad fuera mayor.
Cabe recordar que según la normativa del Decreto 38/04 y la Resolución Nº 31/04 de la Secretaría de Transportes no existía cupo alguno para la adjudicación de comodidades y el presente decreto los impone, considerando además que los micros con más capacidad y por ende más cupo, son unidades no muy modernas, lo que deja la puerta abierta a las Empresas de Transporte de Larga Distancia para reducir al mínimo la capacidad y eludir la responsabilidad de ser solidario.
Y aún hay algo que reviste mayor gravedad: según las normas vigentes antes del decreto, la reserva no tenía categoría, es decir, que el usuario tenía derecho a solicitar un asiento lo más cercano a la puerta de ingreso del vehículo, obviamente en la planta baja de las unidades de dos pisos, hecho que no era respetado por las empresas que aducían que en ese sector los asientos eran "cama" y ellos sólo adjudicaban "semi-cama", los ubicados en la parte superior y por tanto prohibidos para el acceso a personas con movilidad reducida. Hoy este decreto reafirma sus argumentos ya que expresa que se aplicarán las pautas establecidas en los servicios común, servicio común con aire y servicio semicama y se impide la posibilidad de que una persona discapacitada quiera viajar en otro servicio más cómodo abonando la diferencia.
En los considerandos tomamos noticia de que el Decreto Nº 38/04 que establece que el Certificado Único de Discapacidad previsto en la Ley Nº 22.431 (Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad) y su modificatoria que lo define como "documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional", tiene CARACTER DE CRITERIO PROVISORIO. Por ello se faculta a la Secretaría de Transportes del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el dictado de normativa reglamentaria que sustituya ese criterio. O sea, estamos tolerando que se pueda reglamentar un decreto reglamentario que reglamenta otro decreto reglamentario que reglamenta una Ley, y así sucesivamente. La cuestión de fondo es que, esa acción no es un beneficio mayor al instituido.
En otra parte de los fundamentos dice: "Que a tales fines se deberá extender una credencial con formato único y condiciones de seguridad necesarias que garanticen su inviolabilidad, debiéndose fijarse asimismo el procedimiento de emisión y renovación de las mismas, observando los principios de celeridad y simplicidad del trámite, en correspondencia con la naturaleza del beneficio acordado". En otras palabras, se borra de un plumazo lo dispuesto en el Decreto Nº 38/04 y Resolución ST.31/04, es decir la sola presentación del Certificado Único de Discapacidad y del Documento de Identidad, en fotocopia, legalizado por autoridad competente. Y en cuanto a la renovación, entiendo que debe ser únicamente al vencimiento de dicho certificado.
Frente a la situación descripta, el Defensor del Pueblo de la Nación mediante la Res. DP Nº 00051/06 recomendó al Poder Ejecutivo nacional la modificación del citado decreto mediante la derogación de su artículo 4º, toda vez que dicho artículo no hace otra cosa que limitar el ejercicio de un derecho adquirido por las personas con discapacidad. Por otra parte, se señala que en el dictado del decreto referido no se ha dado previa intervención a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, órgano con opinión vinculante en la materia.
Algo pendiente al momento de revisar este tema que nos ocupa y que implica una evidente discriminación, es el hecho de que para la venta de pasajes las boleterías están abiertas prácticamente las 24 horas, en cambio para los trámites de las personas con discapacidad, las empresas acotan los días y horarios de atención y en el caso de la aceptación del pedido en algunos casos no cumplen con la norma dentro de las 48 horas sino hasta 5 días después. Muchas de ellas no entregan los pasajes sino hasta una hora antes de la salida del servicio.
Por vía de la reglamentación no puede ni debe limitarse el espíritu que el legislador ha plasmado en las leyes. El legislador ha querido por medio de la ley equiparar las oportunidades a este vulnerable grupo de la sociedad. Ha decidido asumir las prioridades del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país. Asimismo, decidió observar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.
Señor Presidente, la acción del legislador debe encuadrarse dentro de la equiparación de oportunidades en cumplimiento de las misiones impuestas por el inciso 23 del artículo 75 de la Constitución Nacional a las autoridades públicas para realizar las acciones necesarias a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de todos los derechos, en este caso, de las personas con discapacidad.
Luis A. Falcó.