Número de Expediente 339/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
339/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO Y OTROS :PROYECTO DE LEY RESTITUYENDO EL REEMBOLSO ADICIONAL A LAS EXPORTACIONES DISPUESTO POR LAS LEYES 23018 Y 24490 Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS .- |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Pichetto
, Miguel Ángel
|
Prades
, Carlos Alfonso
|
Isidori
, Amanda Mercedes
|
Colazo
, Mario Jorge
|
Maestro
, Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
04-04-2002 | 11-04-2002 | 44/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-04-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
DE ECONOMÍAS REGIONALES, ECONOMÍA SOCIAL, MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 29-02-2004 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-04-2002 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-04-2002 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 15-04-2004
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0339: FALCO Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Restitúyese el reembolso adicional a las exportaciones
dispuesto por la leyes 23.018y 24.490 a los niveles de beneficios
aplicables al 1 de enero del año 1984, para todos los puertos y aduanas
ubicados al sur del Río Colorado que se indican en el artículo 1 de la
Ley 23.018 y por el término de cinco (5) años, a partir del 1 de enero
del año 2003.
Art. 2°- El reembolso adicional a las exportaciones señalado en el
artículo precedente disminuirá a razón de un (1) punto porcentual por
año a partir del 1 de enero del año 2008, hasta su completa extinción.
Art. 3°- Desde el 1 de enero del año 2003 y hasta su completa
extinción, el producido del reembolso adicional a las exportaciones se
distribuirá ente el exportados y el productor de la mercancía
exportada, a razón de setenta por ciento (70%) y treinta por ciento
(30%), respectivamente.
Art. 4°- En un plazo que no excederá de los noventa (90) días contados
a partir de su promulgación, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará
el artículo 3 de la presente ley a los fines de disponer el
procedimiento administrativo que deberán seguir los exportadores y
productores ante la autoridad de aplicación para la acreditación de sus
reembolsos.
Con el objeto de determinar la identidad del productor de la mercancía
exportada y a los efectos de hacerle efectivo su reembolso, la citada
reglamentación contemplará expresamente los modos y plazos en que el
exportador proveerá la información detallada y fehacientemente
documentada acerca del productor de la mercancía exportada. La
documentación ausente, presentada fuera de término, incompleta,
falseada o adulterada dará motivo suficiente para que no se acredite el
reembolso al exportador, sin perjuicio de las sanciones administrativas
o penales que en su caso pudieran corresponderle.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falco.- Miguel A. Pichetto.- Carlos A. Prades.-
Amanda Isidori.- Mario J. Colazo.- Carlos Maestro.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 044/02.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-02-0339: FALCO Y OTROS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Restitúyese el reembolso adicional a las exportaciones
dispuesto por la leyes 23.018y 24.490 a los niveles de beneficios
aplicables al 1 de enero del año 1984, para todos los puertos y aduanas
ubicados al sur del Río Colorado que se indican en el artículo 1 de la
Ley 23.018 y por el término de cinco (5) años, a partir del 1 de enero
del año 2003.
Art. 2°- El reembolso adicional a las exportaciones señalado en el
artículo precedente disminuirá a razón de un (1) punto porcentual por
año a partir del 1 de enero del año 2008, hasta su completa extinción.
Art. 3°- Desde el 1 de enero del año 2003 y hasta su completa
extinción, el producido del reembolso adicional a las exportaciones se
distribuirá ente el exportados y el productor de la mercancía
exportada, a razón de setenta por ciento (70%) y treinta por ciento
(30%), respectivamente.
Art. 4°- En un plazo que no excederá de los noventa (90) días contados
a partir de su promulgación, el Poder Ejecutivo nacional reglamentará
el artículo 3 de la presente ley a los fines de disponer el
procedimiento administrativo que deberán seguir los exportadores y
productores ante la autoridad de aplicación para la acreditación de sus
reembolsos.
Con el objeto de determinar la identidad del productor de la mercancía
exportada y a los efectos de hacerle efectivo su reembolso, la citada
reglamentación contemplará expresamente los modos y plazos en que el
exportador proveerá la información detallada y fehacientemente
documentada acerca del productor de la mercancía exportada. La
documentación ausente, presentada fuera de término, incompleta,
falseada o adulterada dará motivo suficiente para que no se acredite el
reembolso al exportador, sin perjuicio de las sanciones administrativas
o penales que en su caso pudieran corresponderle.
Art. 5°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falco.- Miguel A. Pichetto.- Carlos A. Prades.-
Amanda Isidori.- Mario J. Colazo.- Carlos Maestro.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE 044/02.
-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economías Regionales.