Número de Expediente 3375/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 3375/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH: PROYECTO DE LEY DISPONIENDO LA CREACION DE UN CODIGO PENAL SOBRE DELITOS NO CONVENCIONALES |
| Listado de Autores |
|---|
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Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 10-02-2004 | 24-02-2004 | 203/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 10-02-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 3 |
23-02-2004 | 28-02-2005 |
| DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-02-2004 | 28-02-2005 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-02-2004 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
| OBSERVACIONES |
|---|
| SE AMPLIA EL GIRO POR NOTA DE LA SENADORA ESCUDERO DEL 19/02/04 A SEG.INT.Y NARC. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3375/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CODIGO PENAL SOBRE DELITOS NO CONVENCIONALES
TITULO I
DELITOS NO CONVENCIONALES
Artículo 1º - Créase el Código Penal sobre Delitos No Convencionales.
Delito de corrupción
Art. 2º - Será reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación
absoluta perpetua el funcionario público que, con motivo o en ocasión del
ejercicio de la función pública, sea por comisión o por omisión, abusare del
poder público obteniendo algún beneficio ilegítimo para sí o para otro, o
para una persona jurídica, haya o no el Estado sufrido perjuicio
patrimonial.
Art. 3º - Se entenderá que se comete abuso de poder público cuando se
configurare cualquiera de las siguientes conductas:
a)Recibir o solicitar bienes o beneficios de cualquier índole a cambio de
una acción u omisión en el ejercicio de sus funciones;
b)Realizar cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones con el
fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero;
c)Aprovecharse indebidamente, en beneficio propio o de un tercero, de
cualquier tipo de bienes del Estado a los cuales ha tenido acceso en razón o
con ocasión de la función pública que desempeña;
d)Aprovecharse indebidamente, en beneficio propio o de un tercero, de
cualquier tipo de información de la cual ha tenido conocimiento en razón o
con ocasión de la función pública que desempeña;
e)Desviar bienes pertenecientes al Estado a un organismo descentralizado,
autónomo, autárquico o a un particular que hubiere recibido por razón de su
cargo, en administración, depósito o por otra causa, para beneficio propio o
de terceros;
f)Utilizar u ocultar bienes provenientes de los actos definidos previamente;
g)Incrementar su patrimonio con significativo exceso en relación a sus
ingresos legítimos comprobados durante el ejercicio de sus funciones sin que
pueda justificar razonablemente tal incremento. En todos los casos que se
presuma un enriquecimiento patrimonial se invertirá la carga de la prueba.
Delito de soborno transnacional
Art. 4º - Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, teniendo
domicilio o residencia habitual en el territorio nacional, ofreciere u
otorgare a un funcionario público de un Estado extranjero, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho funcionario
realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionado con una transacción económica o comercial.
Art. 5º - A los fines del artículo precedente:
a)Funcionario público significa cualquier persona perteneciente al Poder
Legislativo, Ejecutivo o Judicial de un país extranjero, sea designado o
electo; cualquier persona en ejercicio de una función pública para un país
extranjero, un organismo público o una empresa pública de un país
extranjero; y cualquier funcionario o agente de una organización pública
internacional;
b)El término "país extranjero" incluye todos los niveles y subdivisiones de
gobierno de ese país, sean nacionales o extranjeros.
Delito de crimen organizado
Art. 6º - Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años
quien tomare parte en una asociación de tres o más personas, que por sí o
por interpósita persona física o jurídica, provocare intimidación o
violencia, utilizando condiciones clandestinas de sometimiento y unidad de
mando que permitan o faciliten la comisión de delitos para obtener de modo
directo o indirecto beneficios ilegítimos para sí o para otros, por el solo
hecho de ser miembro de la asociación:
a)Para los promotores, organizadores o jefes de la asociación la pena será
de siete a veinte años de prisión o reclusión;
b)Si la asociación fuera armada, la pena será de diez a veinte años de
prisión o reclusión. Para los casos previstos en el inciso a), la pena se
incrementará de diez a veinticinco años de prisión o reclusión;
c)La asociación se considera armada cuando sus integrantes utilizaren armas
o material explosivo para cometer delitos;
d)Será reprimido con inhabilitación absoluta perpetua si de la misma
participare un funcionario público.
Delito de narcotráfico
Art. 7º - Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que
sin autorización o con destino ilegítimo cultive estupefacientes.
Art. 8º - Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años y
multa el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a)Produzca, fabrique o prepare estupefacientes;
b)Comercie con estupefacientes sintéticos o materias primas para su
producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, los
distribuya, dé en pago, almacene o transporte;
c)Comercie con plantas o semillas utilizables para producir estupefacientes,
o las tenga con fines de comercialización, distribución, las dé en pago, las
almacene o transporte;
d)Entregue, suministre o facilite a otro estupefacientes a título oneroso.
Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a
doce años.
Art. 9º - Si los hechos previstos en los incisos del artículo 7º fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio depende de una
autorización, licencia o habilitación de un funcionario público, se aplicará
además inhabilitación absoluta perpetua.
Art. 10º - En el caso del inciso a) del artículo 7º, cuando por la escasa
cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente
que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la
pena será de un mes a dos años de prisión.
Art. 11° - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años y
multa el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier
etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o
producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y
posteriormente alterara ilegítimamente su destino o uso.
Art. 12° - Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a dos años,
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán
destinados a su comercialización sino para el consumo personal.
Art. 13° - Si los hechos fueron realizados por quien desarrolla una
actividad cuyo ejercicio depende de una autorización, licencia o
habilitación de un funcionario público, se aplicará además inhabilitación
absoluta perpetua.
Art. 14° - Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y
multa quien organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que
se refieren los artículos precedentes.
Art. 15° - Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años,
multa e inhabilitación especial absoluta perpetua, el que estando autorizado
para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación,
exportación, distribución o venta de estupefacientes, los tuviere en
cantidades distintas de las autorizadas; prepare o emplee compuestos
naturales sintéticos que oculten o disimulen sustancias estupefacientes.
Art. 16° - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y
multa el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos
para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la
accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de
condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de
un negocio de diversión.
Delito de blanqueo de activos de origen ilícito
Art. 17° - Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a
diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere,
administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo, dinero u
otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera
participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los
subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su
valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
Art. 18° - El mínimo de la escala penal será de cinco a quince años de
prisión y multa de cuatro a veinte veces del monto de la operación cuando el
autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o
banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza. Si
el valor de los bienes no superare la suma indicada en el artículo 16, el
autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo
siguiente.
Art. 19° - El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los
hechos descritos en el artículo anterior, será reprimido con multa
equivalente del veinte al ciento cincuenta por ciento del valor de los
bienes objeto del delito.
Art. 20° - El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo con el
fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de
un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277 del
Código Penal.
Art. 21° - Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 279:
a)Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la
establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la
escala penal del delito precedente;
b)Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil a veinte mil pesos
o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será
punible el encubrimiento de un delito de esa índole cuando se cometiere por
imprudencia, en el sentido del artículo 18;
c)Cuando el autor de algunos de los hechos descritos en los artículos 16 o
17 fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u
ocasión de sus funciones, sufrirá además inhabilitación absoluta perpetua.
Lo mismo para quien hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión
u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 18,
la pena será de dos a diez años de inhabilitación;
d)Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente
hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial del Código
Penal, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con
pena en el lugar de su comisión.
Art. 22° - Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 277: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que,
tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a)Ayudare a un sujeto eventualmente responsable a eludir las investigaciones
de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta;
b)Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al responsable a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer;
c)Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de
un delito;
d)No denunciare la perpetración de un delito o la individualización del
responsable de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover
la persecución penal de un delito de esa índole;
e)Asegurare o ayudare a un responsable a asegurar el producto o provecho del
delito.
Art. 23° - La escala penal será aumentada al doble en su mínimo y máximo
cuando:
a)Se trate de un delito cuya pena mínima superare los tres años de prisión;
b)El autor actuare con ánimo de lucro;
c)El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este artículo sólo operará una
vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes.
En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
individualizar la pena.
Art. 24° - Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado
en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona
a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los
casos del artículo 21, inciso e), y del artículo 22, inciso b).
Delito de tráfico ilegal de armas
Art. 25° - Será reprimido con prisión o reclusión el que fabricare,
comercializare, ocultare o depositare armas, municiones o explosivos sin
autorización legal o de autoridad competente:
a)Si se trata de armas o municiones o explosivos de uso bélico, se aplicará
pena de cinco a quince años para los promotores y organizadores; y de tres a
cinco años para los que hayan cooperado a su formación;
b)Si se trata de armas o municiones de uso civil, se aplicará pena de tres a
seis años para los promotores y organizadores; y de uno a tres años para los
que hayan cooperado a su formación.
Se consideran armas o municiones de uso civil o bélico las determinadas como
tales en el decreto del Poder Ejecutivo nacional 395/75.
Delito de terror
Art. 26° - Será reprimido con prisión o reclusión de quince a veinticinco
años el que produjera intimidación en la población o en parte de ella,
atentando o amenazando atentar contra las personas, su libertad o el
patrimonio público o privado; utilizando cualquier medio que, por su
naturaleza, causare o pudiera causar alteraciones en la seguridad u orden
públicos; afectando sea por el origen, organización o ejecución a uno o más
Estados.
Art. 27° - Se consideran como actos típicos del terrorismo internacional:
a)Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la
Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970;
b)Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos Dirigidos contra la Seguridad de la Aviación
Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
c)Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la
integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una
protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Art. 28° - En los delitos previstos en el presente cuerpo legal, previa
audiencia del representante legal de la persona jurídica involucrada, se le
podrá imponer como sanción:
a)Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporario o definitivo;
b)Disolución de la sociedad, asociación o fundación;
c)Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación;
d)Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter
temporal o definitivo;
e)Intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los empleados
o de los acreedores por el tiempo que sea necesario.
Las sanciones previstas en este artículo tendrán por finalidad la de
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de las
mismas. Dichas sanciones se aplicarán sin, perjuicio de la responsabilidad
que le correspondiere a sus responsables o integrantes.
Aplicación de la escala penal
Art. 29° - El juez, al aplicar las penas establecidas en la presente ley,
obligatoriamente se regirá por el siguiente criterio interpretativo:
a)El tercio menor de la escala penal prevista para los casos de condena en
que existan atenuantes;
b)El tercio mayor de la escala penal prevista para los casos de condena en
que existan agravantes;
c)El tercio medio de la escala penal prevista para los casos de condena sin
atenuantes ni agravantes.
Decomiso
Art. 30° - Los objetos a los que se refieren los delitos antes mencionados
serán decomisados.
TITULO II
MECANISMOS E INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL
Arrepentido
Art. 31° - Es la persona que participa de una organización o actividad
incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, cuando
durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a)Revelare la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores
de los hechos investigados o de otros conexos, que permitan la
individualización de los involucrados o un significativo progreso en la
investigación;
b)O aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas,
medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de
importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
El tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo
o eximirla de ellas. A los fines de evaluar la aplicación de la pena se
tendrá en cuenta la información que permita desbaratar una organización o
actividad prevista en la presente ley. La reducción o eximición de pena
procederá respecto de la sanción de inhabilitación.
Agente encubierto
Art. 32° - Durante el curso de una investigación y a los efectos de
comprobar la comisión de algún delito previsto en la presente ley, de
impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de
prueba necesaria, el fiscal federal de delitos no convencionales solicitará
al juez de la causa que por resolución fundada disponga, si las finalidades
de la investigación no pudieran ser logradas por otro medio, que agentes de
la Policía Judicial Científica actúen en forma encubierta, se introduzcan
como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la
comisión de los delitos previstos en la presente ley, participen en la
realización de alguno de los hechos previstos en el presente articulado.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa
identidad con la que actuará en el caso, la que será reservada fuera de las
actuaciones judiciales y con la debida seguridad, debiendo mantenerse en
estricto secreto.
La información que el agente encubierto haya logrado será puesta de
inmediato en conocimiento del fiscal, quien a su vez informará al juez.
Art. 33° - Aunque fuera absolutamente imprescindible aportar como prueba la
información personal del agente encubierto, éste no estará obligado a
testimoniar en el juicio oral.
Art. 34° - No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en
peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición
de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Art. 35° - Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información al juez que lo
designó.
Art. 36° - Ningún agente de la Policía Judicial Científica podrá ser
obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será
tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
Art. 37° - Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como
agente encubierto, por haberse develado su verdadera identidad, tendrá
derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese
la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso, se le
reconocerá un haber en el que se computará la remuneración vigente más los
años de antigüedad hasta su pase a retiro.
Art. 38° - El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la
real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva
identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido
con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e
inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes su cargo, permitiere o diere ocasión para que
otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres
a diez años.
Informante
Art. 39° - La persona que, bajo la dirección operativa del Ministerio
Público Fiscal de Delitos no Convencionales, con la autorización judicial
competente provee información confidencial útil en forma permanente u
ocasional en el curso de una investigación sobre cualquiera de los delitos
tipificados en la presente ley con o sin incentivo monetario, gozará de los
siguiente privilegios:
a)Tendrá derecho a permanecer en el anonimato;
b)No podrá ser llamado a declarar en juicio oral, sin perjuicio de que el o
los acusados tengan acceso al control de la prueba;
c)Si así correspondiere de acuerdo a las circunstancias de la causa, podrá
ser incluido bajo la figura de protección legal prevista en la presente ley.
Tendrá las siguientes obligaciones:
a)Al aportar su información deberá seguir las instrucciones que se le
impartan;
b)Los datos aportados no podrán ser utilizados por el informante para
obtener un beneficio ilícito del hecho delictivo investigado;
c)Si bien no está obligado a decir todo lo que sabe, deberá ser veraz en su
información;
d)En caso de falsear a sabiendas la información aportada será punible con
pena similar a la prevista en el falso testimonio.
Agente provocador
Art. 40° - El juez competente podrá facultar, a solicitud del Ministerio
Público Fiscal para Delitos no Convencionales, a un miembro de la Policía
Judicial Científica la provocación como coautor, instigador o cómplice de un
delito, no con la voluntad de participar sino con el fin de impedir que el
ilícito se consume o colectar pruebas respecto de los actos dirigidos a
producir el hecho delictivo, tentado o consumado por los restantes
intervinientes, colocando, en lo posible, al autor a disposición de la
Justicia.
La Justicia tiene el deber de probar que el acusado estaba predispuesto a
cometer el hecho ilícito. A su vez, está a cargo del acusado ofrecer las
pruebas de que fue inducido a cometer un delito respecto del cual no estaba
dispuesto a comprometerse.
No son punibles los agentes que actúen por orden del juez competente en el
marco de las facultades ordenadas por el mismo.
Si el que recibe la orden tiene conocimiento de que la misma es de
naturaleza delictual e igualmente la cumple, responderá penalmente del
delito que indujo a cometer junto al autor principal y al funcionario del
cual emanó la misma.
Testigo de identidad reservada
Art. 41° - Los dichos de las personas en las causas que investiguen delitos
previstos en esta ley y que por fundado temor a su vida o integridad
personal obtuvieren decisión judicial para que se reserve su identidad, sólo
podrán ser usados para orientar la pesquisa sin que puedan constituir prueba
de cargo. Regirán las restricciones de los artículos 242 a 244 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Denuncia anónima
Art. 42° - Las personas que denuncien cualquier delito previsto en la
presente ley se mantendrán en el anonimato.
Entrega vigilada
Art. 43° - El juez podrá suspender la interceptación o bloqueo en territorio
argentino de una remesa ilícita de estupefacientes, de armas traficadas
ilegalmente o de activos blanqueados ilegítimamente, cuando tuviese
seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de
destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose
constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de los elementos
referidos.
Recompensa
Art. 44° - El Poder Ejecutivo podrá ofrecer recompensas cuando se brinde una
información indispensable para esclarecer un ilícito tipificado en el
presente cuerpo legal. El Estado garantizará el anonimato y la
confidencialidad de quien aportare los datos. Una vez verificada la
exactitud y utilidad de la información proporcionada, se abonará la suma
acordada en efectivo, en un plazo no mayor de treinta días.
Protección de testigos, arrepentidos y agentes encubiertos
Art. 45° - Cuando de las circunstancias del caso hicieren presumir un
peligro o daño para la vida o la integridad física de testigos, arrepentidos
o agentes encubiertos debido a su colaboración, declaraciones efectuadas o
las actividades realizadas en el marco profesional de las investigaciones
llevadas a cabo o en el juicio con respecto a los delitos mencionados en la
presente ley, el juez de la causa deberá disponer las medidas especiales de
protección que resulten adecuadas.
Art. 46° - Las medidas precedentes podrán ser aplicadas además a los
integrantes de su familia directa, parientes cercanos o quienes cohabiten
con los protegidos y a cualquier persona que se encuentre expuesta a
presuntos peligros o daños a causa de sus relaciones con las personas
mencionadas en el artículo 44.
Art. 47° - El Programa de Protección al Testigo, Arrepentido y Agente
Encubierto será estructurado con el fin de que comprenda las medidas de
asistencia a las personas interesadas, cuando la seguridad que pueda proveer
el Ministerio Público sobre Delitos no Convencionales por las autoridades de
la seguridad pública, o en caso de un detenido por el sistema penitenciario,
no sean las suficientemente adecuadas a fin de asegurar la integridad física
o moral de los sujetos a que se refieren los artículos 44 y 45 y resulte
peligroso para las personas que proveen o puedan proveer información durante
las investigaciones o el juicio.
a)A tales efectos se creará una comisión central para la estructuración e
implementación del Programa de Protección al Testigo, Arrepentido o Agente
Encubierto, compuesta de un secretario de Estado del Ministerio de Justicia,
un secretario de Estado del Ministerio del Interior, dos representantes del
Poder Judicial, dos representantes del Ministerio Público sobre Delitos no
Convencionales, un representante de la Cámara de Diputados y un
representante de la Cámara de Senadores de la Nación;
b)Las medidas de protección y asistencia de las personas a que se refieren
los artículos 44 y 45, así como también el criterio fundamental del aludido
programa y la implementación de sus modalidades serán establecidas por un
decreto del Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la comisión
central.
Art. 48° - La autoridad de aplicación del Programa de Protección al Testigo,
Arrepentido o Agente Encubierto elaborará un informe mensual sobre la
situación de los agentes que estén cumpliendo con una investigación, sus
potenciales riesgos, el contenido y la duración de la misma o sobre los
particulares. El informe será tratado por la comisión central a la que se
refiere el artículo 46, inciso a), a requerimiento de una propuesta motivada
por el Ministerio Público sobre Delitos no Convencionales. En casos de
urgencia, las medidas necesarias serán adoptadas por el jefe de la Policía
Judicial Científica, quien informará de inmediato al procurador general
sobre Delitos no Convencionales:
a)La propuesta debe contener la información relativa a la gravedad y
actualidad del peligro en el cual la persona está o puede estar expuesta por
colaborar con la Justicia. También mencionará cualquier medida eventual de
tutela ya adoptada o que se adoptará, como las razones por las cuales
aquellas no son adecuadas a las exigencias;
b)El procurador general para Delitos no Convencionales especificará y
evaluará la importancia de la contribución ofrecida por el interesado con
respecto al desarrollo de las investigaciones o el aporte que hiciere en el
juicio oral.
Art. 49° - La persona que ha sido propuesta para ser admitida en el Programa
de Protección proveerá a la autoridad proponente una completa y detallada
certificación concerniente a sus datos personales, familiares y
patrimoniales, a las obligaciones a su cargo derivadas de la ley,
resoluciones de la autoridad o de los negocios jurídicos, a los
procedimientos civiles, licencias, concesiones o cualquier otro título
habilitante del que sea el titular.
El Programa de Protección será instrumentado de modo confidencial por las
partes interesadas, quienes se comprometerán a cumplir lo siguiente:
a)Observar las normas de seguridad prescritas para ellos y cooperar en la
implementación del programa;
b)No hacer declaraciones a otros que no sean las autoridades del Ministerio
Público de Delitos no Convencionales o la Policía Judicial Científica con
respecto a los hechos de interés para los procedimientos, con relación a los
cuales hayan presentado o presten colaboración.
En el acto de la firma del programa el interesado establecerá como domicilio
legal el mismo que le corresponde al Ministerio Público de Delitos no
Convencionales que haya sido interviniente en su caso.
Art. 50° - El Programa de Protección puede comprender el traslado de las
personas a las cuales se refieren los artículos 44 y 45 a lugares diversos
de aquellos de su residencia o sitios protegidos y las medidas necesarias
para garantizar que se mantenga en reserva, de acuerdo a la modalidad
establecida:
-El uso de una nueva identificación documental puede ser autorizada por las
autoridades correspondientes en la presente ley. El uso de documentos no
autorizados será penado de acuerdo a las leyes penales vigentes.
Art. 51° - Cuando existan motivos graves y urgentes de seguridad, el
procurador general de Delitos no Convencionales puede autorizar a la Policía
Judicial Científica a custodiar a la persona arrestada, detenida o presa por
otros delitos, en lugares diversos incluyendo su traslado, por el tiempo
estrictamente necesario para la implementación del presente programa. Por
los últimos motivos y con la misma finalidad, el juez actuante puede
disponerlo en o de modo inmediato como medida cautelar, cuando lo ameriten
razones de urgencia.
Art. 52° - El Programa de Protección tendrá las siguientes características
para su implementación:
a)La confidencialidad y la rapidez serán aplicadas a los procedimientos para
el cambio de datos de la persona, los cuales no serán dados a publicidad ni
anterior ni posteriormente al hecho de referencia;
b)Un registro será llevado por el Ministerio Público Fiscal de Delitos no
Convencionales, donde se insertarán los nuevos y los anteriores datos
identificatorios relativos al interesado;
c)A los datos mencionados será posible insertarlos en los registros públicos
correspondientes;
d)Ambos padres o cualquiera de ellos, en caso de desacuerdo, previa
autorización del juez, estarán capacitados para requerir el cambio de los
datos personales de identificación de sus hijos menores;
e)Las personas bajo protección estarán capacitadas para emplear
representantes en cualquier relación civil o administrativa, ya sea
sustantiva o procedimental, establecidas con anterioridad a los cambios de
los datos de identificación personal, así como también a usar sus datos
personales previos con respecto a cualquier relación existente legalmente.
TlTULO III
NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL DE DELITOS NO
CONVENCIONALES
Composición
Art. 53° - Créase en el ámbito nacional la Justicia Federal de Delitos no
Convencionales, que estará integrada por:
a)Cuatro juzgados federales de delitos no convencionales para la provincia
de Buenos Aires; dos para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias
de Córdoba, Santa Fe y Mendoza, y uno para cada una del resto de las
provincias en que se divide el territorio nacional;
b)Una cámara federal de cesación de delitos no convencionales que estará
integrada por trece miembros, que funcionará dividida en cuatro salas de
tres miembros cada una, ejerciendo la presidencia del tribunal el miembro
restante.
Art. 54° - Se crean para cada juzgado tres secretarías especializadas,
respectivamente, una en criminalística, otra en criminología y una en
contabilidad y finanzas; mientras que para la cámara se crean una secretaría
general para la presidencia, cuatro secretarías de cámara y cuatro
prosecretarías de cámara.
Art. 55° - La Cámara Federal de Casación de Delitos no Convencionales tendrá
su sede en la Capital Federal. Elegirá anualmente sus autoridades en la
oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional
Art. 56° - La Cámara Federal de Casación de Delitos no Convencionales se
reunirá en tribunal pleno:
a)Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus salas, para
unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias;
b)Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la cámara,
a iniciativa de cualquiera de sus salas, entendiera que es conveniente;
c)La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de
aplicación obligatoria para los juzgados federales de delitos no
convencionales, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio
dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia
plenaria.
Art. 57° - También darán lugar a la reunión de la cámara en pleno las
sentencias que contradigan otra anterior de la misma cámara, cuando el
precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la
sentencia definitiva de este tribunal. La impugnación tendiente a la
convocatoria del tribunal en pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro
de los cinco días ante la sala interviniente.
Art. 58° - La cámara establecerá la doctrina aplicable, y si la del fallo
impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia
acorde con la doctrina establecida. Hasta tanto la cámara resuelva sobre la
procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su
ejecución.
Art. 59° - Aplícase en lo pertinente y en forma supletoria lo dispuesto por
el Código Procesal Penal de la Nación con sus leyes modificatorias y
complementarias.
CAPÍTULO UNICO
COMPETENCIA
Art. 60° - En razón de la materia, la Justicia Federal de Delitos no
Convencionales tendrá competencia para juzgar de los delitos previstos en el
presente cuerpo legal, adoptándose la modalidad del juicio por jurados. A su
vez, será competente para entender respecto de los delitos contra la
administración pública, título VI del Código Penal, cuando la pena prevista
para el mismo sea mayor de tres años.
Art. 61° - Tendrá competencia cada juez federal sobre el ámbito territorial
correspondiente a la provincia a la que hubiese sido asignado o, en su caso,
sobre el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 62° - La Cámara Federal de Casación tendrá competencia sobre el
territorio de toda la República, considerada a este efecto como una sola
jurisdicción judicial.
Art. 63° - Aplícase en lo pertinente y en forma supletoria lo dispuesto por
el Código Procesal Penal de la Nación con sus leyes complementarias y
modificatorias.
TITULO IV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA FEDERAL DE DELITOS NO CONVENCIONALES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Persecución penal
Art. 64° - La persecución penal deberá ser promovida y proseguida por el
Ministerio Público para Delitos no Convencionales.
Objeto de la investigación
Art. 65° - En procura de la verdad, el Ministerio Público para Delitos no
Convencionales deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles
para determinar la existencia del hecho con todas las circunstancias de
importancia para la ley penal y los participes de él, procurando su
identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan
para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad, verificando
también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la
acción civil.
Incompetencia
Art. 66° - Si el Ministerio Público para Delitos no Convencionales estimare
que el juzgamiento del hecho corresponde a otra organización judicial,
pedirá al juez, por requerimiento fundado, que así lo declare. La resolución
provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere
competente o su devolución al Ministerio Público, según el caso. El pedido
de incompetencia no eximirá al mismo del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.
Informalidad
Art. 67° - Las diligencias practicadas por el Ministerio Público para
Delitos no Convencionales constará en acta solamente cuando existieran
motivos fundados para ello, quedando a su exclusivo criterio la decisión al
respecto.
Carácter de las actuaciones
Art. 68° - Todos los actos de investigación serán secretos para los extraños
y se basarán en los principios de informalidad y desburocratización.
Actos jurisdiccionales
Art. 69° - El Ministerio Público para Delitos no Convencionales podrá
realizar por sí todos aquellos actos de recogida de prueba o de
investigación que considere oportunos. Cuando por la naturaleza de la
diligencia se pudieren afectar garantías constitucionales deberá requerir al
juez su previa y expresa autorización.
Duración
Art. 70° - El Ministerio Público para Delitos no Convencionales procurará
dar término al procedimiento preparatorio lo antes posible, procediendo con
la diligencia que el caso requiera, pero carecerá de un plazo máximo, salvo
que el juez por resolución debidamente fundada así se lo fijare.
Acusación
Art. 71° - Cuando el Ministerio Público para Delitos no Convencionales
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público, requerirá por escrito al tribunal la decisión de
apertura del juicio por jurados.
La acusación deberá contener:
a)Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio
del defensor, si y lo hubiere;
b)La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que
atribuye al imputado;
c)Los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios
de prueba utilizados;
d)La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.
Con la acusación remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba
que ya tuviere en su poder. El Ministerio Público para Delitos no
Convencionales podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura
distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en
el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a
fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
Sobreseimiento o clausura
Art. 72° - Cuando el Ministerio Público para Delitos no Convencionales
estime que no existe fundamento para promover el juicio por jurados del
imputado requerirá su sobreseimiento o la clausura provisional. Con el
requerimiento, remitirá al juez las actuaciones y los medios de prueba
materiales que tenga en su poder.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
Comunicación
Art. 73° - El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio
Público para Delitos no Convencionales al imputado y a las demás personas
que hayan pretendido, con éxito o sin él, intervención en el procedimiento,
con copia del escrito, colocando las actuaciones y los medios de prueba a su
disposición en el juzgado, para su consulta, por el plazo de seis días.
Imputado
Art. 74° - Dentro del plazo previsto, el imputado y su defensor podrán:
a)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
b)Formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Público para
Delitos no Convencionales, instando incluso el sobreseimiento o la clausura;
c)Señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los
practique el juzgado.
Querellante
Art. 75° - Dentro del plazo previsto, el querellante o quien, sin éxito,
haya pretendido serlo podrá:
a)Adherir a la acusación del Ministerio Público para Delitos no
Convencionales, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no
acusará;
b)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
c)Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o
circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección;
d)Deducir las excepciones y plantear las oposiciones que correspondan;
e)Objetar el pedido de sobreseimiento o clausura;
f)Señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los
practique el juzgado.
Recepción de la prueba
Art. 76° - Vencido el plazo, el juzgado ordenará practicar, en su caso, los
medios de prueba pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá
ordenar de oficio los medios de prueba que considere útiles la averiguación
de la verdad.
Art. 77° - Cumplidos los actos preparatorios, fijará audiencia en la cual se
recibirá la prueba correspondiente y se dará ocasión a todos los
intervinientes para concluir acerca de sus pretensiones. El imputado podrá
ser representado por un defensor si así lo pidiere.
La audiencia no será pública; sólo podrán asistir a ella las personas a
quienes se les haya dado intervención en el procedimiento.
Si nadie ofreció prueba, ni el juzgado considera necesario recibir algún
medio de prueba, o la prueba incorporada fuere documental o de informes, el
juzgado resolverá sin audiencia, conforme lo establece el artículo
siguiente.
Resolución
Art. 78° - El juzgado se abocará enseguida a la decisión de las cuestiones
planteadas:
a)Si se constatan vicios formales en la acusación, los designará
detalladamente y ordenará al Ministerio Público para Delitos no
Convencionales su corrección;
b)Resolverá las instancias de constitución y, en caso de excepciones u
oposiciones, dictará la resolución que corresponda;
c)Dictará el auto de apertura del juicio por jurados o, de lo contrario, el
sobreseimiento o la clausura del procedimiento.
La resolución que recaiga será notificada a todos los intervinientes.
Auto de apertura
Art. 79° - La resolución por la cual el juzgado decide admitir la acusación
y abrir el juicio por jurados deberá contener:
a)Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente
las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella;
b)La orden de interponer acusación cuando rechace el sobreseimiento o la
clausura pedido por el Ministerio Público para Delitos no Convencionales,
caso en el cual se individualizará al imputado y determinará el hecho
punible;
c)La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio por
jurados, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el
juzgado sólo la admite parcialmente;
d)Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la
acusación.
La resolución conforme a los incisos b) y c) obligará al Ministerio Público
para Delitos no Convencionales a interponer acusación, según el auto de
apertura. Esta acusación será notificada a todos aquellos a quienes se les
haya otorgado participación definitiva en el procedimiento.
Citación a juicio
Art. 80° - Al dictar el auto de apertura del juicio por jurados o cuando el
Ministerio Público para Delitos no Convencionales formule la acusación, el
juzgado citará a todos aquellos a quienes se le haya otorgado participación
definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al
Ministerio Público, para que comparezcan en el plazo común de diez días a
juicio por jurados, constituyan domicilio y ofrezcan prueba.
Sobreseimiento
Art. 81° - Corresponderá sobreseer a un imputado:
a)Cuando resulte con evidencia la falta de alguna de las condiciones que
habilita la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el
procedimiento para decidir exclusivamente sobre una medida de seguridad o
corrección;
b)Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible
requerir, fundadamente, la apertura del juicio por jurados.
Forma y contenido del sobreseimiento
Art. 82° - El sobreseimiento deberá contener:
a)La identificación del imputado;
b)La descripción del hecho que se atribuye;
c)Los fundamentos;
d)El dispositivo, con cita expresa de las disposiciones penales aplicables.
Clausura provisional
Art. 83° - Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba
resultaren insuficientes para requerir la apertura a juicio, se ordenará la
clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar,
concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar.
Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la
clausura.
Cuando nuevos elementos de prueba tornen visible la reanudación de la
persecución penal, para arribar a la apertura del juicio por jurados o al
sobreseimiento, el juzgado, a pedido del Ministerio Público para Delitos no
Convencionales o de alguno de los intervinientes, podrá permitir la
reanudación de la investigación.
CAPÍTULO III
JUICIO POR JURADOS
Dirección del proceso
Art. 84° - Una vez finalizadas las tramitaciones previstas en el
procedimiento preparatorio según resulta de las condiciones y requisitos
indicados en el capítulo anterior, serán recibidas las actuaciones y se
iniciará la tramitación del juicio por jurados.
Requisitos
Art. 85° - Para ser jurado se requiere:
a)Haber cumplido 21 años de edad y no tener más de 70;
b)Haber completado la educación básica obligatoria;
c)Tener pleno ejercicio de los derechos políticos;
d)Tener domicilio y ocupación conocidos;
e)Tener residencia permanente no inferior a 5 años en el territorio de
jurisdicción del juzgado competente;
f)Gozar de plena salud mental y de condiciones físicas adecuadas para
desempeñar el cargo.
Incompatibilidades
Art. 86° - No podrán desempeñar el cargo de jurado durante el tiempo que
ejerzan sus funciones:
a) El presidente y vice de la Nación, gobernadores y vice de las provincias
y el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b)El jefe de Gabinete de Ministros, ministros, secretarios y subsecretarios
de los Poderes Ejecutivos de la Nación y de las provincias;
c)Los miembros de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias;
d)Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación o de las provincias;
e)Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido;
f)Los abogados, escribanos y procuradores matriculados;
g)Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad;
h)Los ministros de un culto reconocido;
i)El auditor general de la Nación, el procurador penitenciario nacional y el
defensor del pueblo.
Inhabilidades
Art. 87° - Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del
jurado:
a)Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b)Los fallidos no rehabilitados;
c)Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la
iniciación del juicio;
d)Los condenados a una pena privativa de libertad hasta tres años después de
agotada la pena, y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o
especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.
Excusación
Art. 88° - La función del jurado es una carga pública, y ningún ciudadano
puede negarse a desempeñarla salvo que tenga algún impedimento o motivo
legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez con criterio
restrictivo. Será atendida como causal legítima de excusación el haber
ejercido como jurado en dos oportunidades durante el mismo año aniversario.
Integración
Art. 89° - El tribunal de jurados se integrará con 12 miembros titulares y
12 suplentes.
Padrón de jurados
Art. 90° - La Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón de ciudadanos
que cumplan los requisitos previstos exigidos para ser jurado, discriminados
en listas separadas para cada provincia o para la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según donde residan. La Cámara Nacional Electoral comunicará este
padrón a los juzgados respectivos el primer día hábil del mes de diciembre
de cada año.
Sorteo
Art. 91° - Recibidas las actuaciones por el juzgado, el secretario elaborará
por sorteo una lista de jurados eventuales, compuesta por 36 miembros para
integrar el jurado y la hará conocer a las partes.
Recusación sin causa
Art. 92° - El Ministerio Público para Delitos no Convencionales competente,
el acusador particular y la defensa podrán, en el plazo de 5 días a contar
desde la notificación, recusar sin causa al número de jurados resultantes de
dividir la mitad de la lista por el número de aquellos sujetos procesales
intervinientes.
Art. 93° - En caso de existir más de dos acusadores particulares, deberá
unificarse personería a los efectos de la recusación, en no más de dos
sujetos. En caso de existir pluralidad de imputados, deberá unificarse en no
más de cinco.
Cualquiera de los sujetos procesales mencionados podrá solicitar que, a fin
de analizar la recusación sin causa de los jurados, se convoque a una
audiencia donde se interrogará a los jurados eventuales sobre sus
circunstancias personales, el conocimiento que tenga del hecho, de los
imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento
de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparecencia y de
manifestarse con veracidad los testigos.
Art. 94° - Estos trámites se realizarán ante el secretario del juzgado y
constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los jurados que
integrarán el tribunal; los demás podrán ser incorporados como suplentes.
Si el jurado convocado fuera apartado, se designará sucesivamente a los
restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de
jurados será notificada antes de la citación a juicio.
Recusación con causa
Art. 95° - Con posterioridad a la selección a que se refiere el artículo
anterior, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser recusada por
las partes por prejuzgamiento público y manifiesto, o tener interés en el
resultado del juicio, afecto u odio hacia alguna de ellas u otro impedimento
que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los tres días de haber
tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del
jurado.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación con posterioridad al
inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse
inmediatamente.
La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras partes por
un término común no superior a tres días. Deberá ofrecerse la prueba
pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la
producción de la prueba, el juez resolverá dentro del plazo máximo de 48
horas y la decisión será irrecurrible.
Si la recusación se planteara durante el debate, se suspenderá su curso
hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta dentro
de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el
suplente que siga en orden de turno, y si hubiere ocultado maliciosamente en
el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó el
apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta.
Citación
Art. 96° - El secretario del juzgado citará a los jurados designados para
integrar el tribunal, verificará su domicilio, el cumplimiento de los
requisitos exigidos y la existencia de incompatibilidades e inhabilidades.
Posteriormente, el secretario les preguntará cuáles son los inconvenientes
prácticos que, eventualmente, pudieran tener para cumplir su función y les
prestará toda su colaboración para solucionarlos.
Instrucciones
Art. 97° - Cuando el jurado asuma el compromiso de juzgar, será instruido
por el juzgado acerca de las penalidades previstas para los delitos
vinculado con la función asignada, su importancia, del honor que significa
ser llamado a administrar justicia y de los deberes y responsabilidades del
cargo.
Resarcimiento
Art. 98° - Las personas que se desempeñen como jurados serán resarcidas por
el Estado nacional, por el término que durare su función, con una suma
equivalente a un (1) día de sueldo básico del juez federal por día de
desempeño como integrante del jurado, tanto en el juicio como en la
audiencia de selección.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras
estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios
laborales correspondientes como si hubieran prestado servicios durante ese
lapso.
Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán resarcidos
inmediatamente.
Preparación del debate
Art. 99° - El juzgado citará a las partes a una audiencia para que propongan
las pruebas que pretendan producir durante el debate e interpongan los
planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de
competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juzgado resolverá
sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de las
otras cuestiones que se hubieran planteado dentro del tercer día, sin
recurso alguno. Las partes podrán protestar para recurrir oportunamente en
casación, y respecto de las otras cuestiones dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta donde constarán: las partes que concurrieron,
las pruebas ofrecidas, la resolución del juzgado, los planteos de nulidad,
de competencia, las excepciones y las protestas para recurrir en casación
que se hubiesen producido.
Incorporación, incomunicación e inmunidades
Art. 100° - Los 12 jurados titulares y los 12 suplentes convocados se
incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando ante el
juzgado el siguiente compromiso solemne: "Asimismo, el compromiso de juzgar
en este caso en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, según la
Constitución Nacional y la ley".
Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de
parte, el juzgado podrá disponer que los integrantes del jurado y los
suplentes no mantengan contacto con terceros o medios de comunicación social
durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares,
adecuados con los viáticos pertinentes.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por
cualquier otra circunstancia el juzgado estimare que el debate puede
prolongarse por más de 2 días, podrá convocar a un número mayor de jurados
suplentes que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario
reemplazar a alguno de los titulares.
A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente
podrán ser molestados en el desempeño de su función ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada
de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión
preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto
para el caso de recusación con causa.
Reglas especiales para el debate
Art. 101° - El debate será dirigido por el juez interviniente, quien
ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la
audiencia previstas en las resalas comunes, pero no podrá interrogar a los
testigos, peritos o intérpretes, que serán preguntados en primer término por
quien los propuso y, de haber sido ofrecidos por más de una de las partes,
comenzarán interrogando la acusación. Tampoco podrá disponer de oficio la
incorporación de pruebas no propuestas por las partes.
Una vez abierto el debate y leída la imputación, las partes, comenzando por
el fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al
jurado, explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser reproducida durante la audiencia, salvo que
existiese una imposibilidad de hecho en cuyo caso se podrá autorizar la
incorporación de los actos definitivos e irreproducibles con previa citación
a las partes pertinentes y respecto a los demás recaudos formales exigidos
por la ley.
También se podrá disponer la incorporación de la denuncia cuando fuere
materialmente imposible encontrar quién la formuló para su declaración en el
debate; de documentos probatorios aportados por las partes, y de las actas
judiciales de la causa o de otro proceso agregado a las actuaciones.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias,
se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la
naturaleza del acto esto no fuere posible, para la grabación audiovisual de
la totalidad de lo ocurrido durante la producción, con el fin de su
posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse
el debate público.
La violación de las reglas previstas en este artículo acarreará la nulidad
del debate.
Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus
conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto; sólo el fiscal,
la parte querellante y la defensa podrán replicar, y sólo para refutar
argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. El
cierre en el uso de la palabra le corresponderá siempre a la defensa.
Instrucciones para el veredicto
Art. 102° - Una vez clausurado el debate, se informará el jurado sobre su
deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua, las
cuestiones técnicas relevantes y las normas que rigen la deliberación.
Previamente, y sin la concurrencia de los jurados, se celebrará una
audiencia con los letrados de las partes, a quienes informará sobre el tenor
de las instrucciones y escuchará propuestas al respecto. Tras ello decidirá
en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados,
sin perjuicio de que las partes dejen constancia en el acta, que el
secretario labrará al efecto, de las disidencias u oposiciones para el caso
de interposición de recursos contra el fallo.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre
el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán
saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el
párrafo precedente para su aclaración.
Deliberación
Art. 103° - El jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua, en la
que únicamente deberá estar la totalidad de sus miembros, bajo pena de
nulidad.
El jurado elegirá su presidente y, bajo su dirección, analizará los hechos.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las
cuestiones siguientes:
a)¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b)¿Es culpable o inocente el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá nueve votos y el de no culpabilidad,
sea por no estar probado el hecho o por considerarse inocente al imputado,
simple mayoría de los miembros del jurado. En caso de no alcanzarse ninguna
de las mayorías mencionadas, se debatirá nuevamente la cuestión hasta 3
veces y, de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión
terminará cuando se arribe a un veredicto.
Obligación de denunciar presiones para el voto
Art. 104° - Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el
juez por escrito, a través del presidente, sobre las presiones, influencias
o inducciones que hubiere recibido para emitir su voto en un sentido
determinado.
Reserva de opinión
Art. 105° - Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta
reserva su opinión y la forma en que han votado. En caso de haberse optado
por votación secreta, las boletas utilizadas serán incineradas de inmediato
una vez obtenido el veredicto, cuidándose que no tomen conocimiento de ellas
personas ajenas al jurado.
Pronunciamiento del veredicto
Art. 106° - Logrado el veredicto se lo comunicará al juez, quien convocará
de inmediato al jurado a la sala de audiencia y lo leerá su presidente. Con
su resultado se declarará, en nombre del pueblo de la Nación, culpable o
inocente al imputado. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la
intervención de los jurados.
Determinación de la pena
Art. 107° - Si el veredicto fuere de culpabilidad, el juez procederá a
individualizar la pena o medida de seguridad y corrección aplicables y, si
se hubiere reclamado oportunamente, la reparación civil correspondiente. Si
el veredicto fuere de inocencia, será vinculante para el tribunal y, en su
caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles
que se hubiese planteado.
Constancias y actas del debate
Art. 108° - El jurado deberá disponer de oficio que se tome versión
taquigráfica, videograbada o filmada del debate.
Sin perjuicio de ello, el secretario levantará acta del debate, que
contendrá:
a)Lugar y fecha de la audiencia;
b)Nombre y apellido del juez, fiscal, defensores y apoderados;
c)Datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d)Nombre y apellido de los jurados;
e)Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del
juramento;
f)Las demás circunstancias que indiquen el juez o las partes con su
anuencia;
g)Las conclusiones de los alegatos de las partes;
h)El resultado del veredicto.
Sentencia
Art. 109° - La sentencia se ajustará a las reglas comunes del Código
Procesal Penal de la Nación, con la siguiente modificación: en lugar de los
fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del
imputado, transcribirá el veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las
causales de nulidad previstas para la sentencia en el procedimiento sin
jurados.
Pedido de absolución
Art. 110° - Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aun antes de
la etapa de alegatos, el fiscal decidiere solicitar la absolución, cesará de
inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia
absolutoria. Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos
investigados o en favor de todos los imputados, se deberá plantear al
momento de los alegatos y vinculará al jurado en la medida requerida.
Aplicación supletoria
Art. 111° - Será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la
Nación.
Casación
Art. 112° - Serán aplicables las reglas del recurso de casación. Además de
los previstos en el procedimiento común, constituirán motivos de casación:
a)La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la
constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b)La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que
se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado;
c)Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera
que éstas pudieron condicionar su decisión.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia absolutoria.
Art. 113° - Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que
maliciosamente se negaren a comparecer al debate, ocultaren datos tendientes
a evaluar su imparcialidad, falsearan los datos para obtener indemnización
por la función o de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones
previstos en la presente ley, serán reprimidos con prisión de 6 meses a dos
años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo.
Art. 114° - Quien de cualquier forma intentare presionar o condicionar a una
o más personas designadas para integrar un jurado, como titular o suplente,
para inducirlos, decidirlos u obligarlos a emitir su veredicto en
determinado sentido, será reprimido con pena de 2 a 5 años de prisión e
inhabilitación absoluta por el doble de tiempo. Si se hubiese obtenido el
resultado buscado, la pena será de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua.
Art. 115° - Esta ley será aplicable a los hechos cometidos a partir de la
fecha de su entrada en vigencia.
Art. 116° - La Corte Suprema de Justicia de la Nación creará una oficina
dedicada a las tareas de índole administrativa que el juicio por jurados
genere.
TITULO V
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PARA DELITOS NO CONVENCIONALES (MPDC)
Art. 117° - Se crea el Ministerio Público Fiscal para Delitos no
Convencionales (MPDC) que será la autoridad exclusiva a cargo de la
investigación, instrucción y acusación en los delitos previstos en el
presente cuerpo legal.
Art. 118° - El MPDC integrará el Ministerio Público con el alcance, en
cuanto correspondiere, establecido por la ley orgánica 24.946. Se constituye
como un órgano independiente, con autonomía y autarquía financiera, teniendo
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad
y de los intereses generales de la sociedad.
Art. 119° - Estará constituido de este modo:
a)Un procurador general para delitos no convencionales con competencia en
todo el territorio nacional e independiente del procurador general de la
Nación;
b)Un fiscal general con competencia para cada distrito a cargo de un juzgado
federal para delitos no convencionales;
c)Fiscales adjuntos dependientes del anterior.
Art. 120° - Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia,
coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a
instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura y
esfera de competencia material.
Art. 121° - Si bien posee organización jerárquica que exige que cada miembro
del MPDC controle el desempeño de los inferiores y de quienes le asistan,
esto se limitará al momento en que se inicie un caso de investigación de un
hecho posiblemente delictivo, por lo que se delega el control jerárquico a
la instancia correspondiente manteniendo la autonomía investigativa.
Art. 122° - Se creará el Ministerio Público de la Defensa para Delitos no
Convencionales (MPDC) que estará integrado por un defensor general para todo
el territorio nacional y un defensor para cada distrito.
Art. 123° - El procurador general y el defensor general serán designados por
el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes. Para la designación del resto de los miembros será el
procurador general o el defensor general, según el caso, quien presente una
terna de candidatos al Poder Ejecutivo nacional de la que éste elegirá uno,
y cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los
miembros presentes del Senado de la Nación.
Art. 124° - La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente
concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante
un tribunal convocado por el procurador general o el defensor general según
el caso.
Art. 125° - El tribunal se integrará por cinco miembros que serán elegidos
por el Consejo Nacional de la Magistratura y será presidido por el
procurador general.
Art. 126° - Para ser procurador general o defensor general se requiere ser
ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional con ocho años
de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador
nacional. Para los restantes cargos se exigirán las mismas condiciones.
Art. 127° - Los integrantes del Ministerio Público al tornar posesión de su
cargo deberán prestar juramento de desempeñarlo bien y legalmente,
cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la
República. El procurador general y el defensor nacional prestarán juramento
ante el presidente de la Nación, y el resto de los integrantes lo hará ante
el procurador general o el defensor general, según corresponda.
Art. 128° - Los integrantes del MPDC no podrán ejercer la abogacía y la
representación de terceros en juicio en ningún caso. Alcanza a ellos las
incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la
Nación.
Art. 129° - Las remuneraciones del MPDC se determinan del siguiente modo:
a)El procurador general y el defensor general recibirán una retribución
equivalente a la del juez de la Corte Suprema de la Nación;
b)Los fiscales de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de
un juez de cámara;
c)Los fiscales adjuntos recibirán una retribución equivalente a la de un
juez de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos
patrimoniales, previsionales y tributarios. Idéntica equivalencia se
establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Se establece la institución de la recompensa proporcional por la cual se
reconocerá como incremento de la remuneración de los fiscales intervinientes
en la investigación de un hecho ilícito que junto a su equipo de Policía
judicial Científica que se le haya adjudicado en el caso investigado, el
equivalente al diez por ciento del monto que se reintegrará por el resultado
de la obtención o de la recuperación de bienes, dinero o similar. Este
instituto estará sujeto a la reglamentación pertinente.
Art. 130° - Los integrantes del MPDC gozan de estabilidad mientras dure su
buena conducta y hasta los 75 años de edad.
Art. 131| - Los integrantes del MPDC gozan de las siguientes inmunidades:
a)No podrán ser arrestados excepto de ser sorprendidos en flagrante delito;
b)No podrán ser condenados en costas en las causas en las que intervengan en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 132° - Los integrantes del MPDC, sólo con su conformidad y conservando
su jerarquía, podrán ser trasladados para desempeñar sus funciones a otras
jurisdicciones territoriales.
Art. 133° - Sólo podrán ser removidos por las causales y mediante el
procedimiento previsto en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Art. 134° - A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el MPDC
contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a
rentas generales y con recursos específicos. El procurador general del MPDC
elaborará el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Congreso de la Nación
para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía. El MPDC
contará con la disposición de fondos reservados por un monto equivalente al
100 % del presupuesto autorizado.
Art. 135° - El MPDC se vinculará con el Poder Ejecutivo nacional por
intermedio del Ministerio de Justicia, y con el Poder Legislativo mediante
una comisión bicameral cuya composición y funciones fijarán ambas Cámaras
del Congreso.
Art. 136° - Corresponde al MPDC promover la actuación de la Justicia en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad para
investigar, instruir y acusar sobre los delitos no convencionales. Se
regirán estas funciones por los principios procesales de oportunidad,
flexibilidad, desformalización y desburocratización.
Art. 137° - Conforme este principio de oportunidad, los integrantes del MPDC
podrán seleccionar la investigación de aquellos casos que conformen
prioridades de política criminal o razones de economía y celeridad procesal,
o por aplicación de eficiencia de los recursos humanos y materiales
disponibles.
Art. 138° - Principio de flexibilidad. Para lograr una rápida y eficiente
adaptación a las variables dinámicas de la investigación tanto de casos
simples como de complejos se aplicará la flexibilidad en las tareas de
investigación de los hechos ilícitos.
Art. 139° - Principio de desformalización. A los fines de lograr eficacia
investigativa, el procedimiento estará ajeno al cumplimiento de formalidades
y por lo tanto quedará a criterio de cada fiscal sobre el modo de registrar,
actuar y tramitar la investigación a su cargo.
Art. 140° - Principio de desburocratización. Se aplicará la inmediatez en el
modo investigativo y por lo tanto será el fiscal a cargo en persona quien
siempre estará a cargo de la responsabilidad y cumplimiento de los actos de
recolección de la prueba. Por lo tanto, queda sin efecto la delegación en
auxiliares o empleados las tareas que le sean propias.
Art. 141° - Requerimiento de colaboración. Los integrantes del MPDC en
cualquiera de sus niveles podrán, para el mejor cumplimiento de sus
funciones, requerir informes a los organismos públicos o privados, a los
particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las
fuerzas de seguridad policiales para realizar todas aquellas diligencias
necesarias o convenientes para el cumplimiento de los fines y tareas
encomendadas.
Art. 142° - Recolección de información. Dejando a salvo el derecho de
defensa de los investigados y evitando lesionar su integridad, el MPDC
tendrá todas las potestades de investigación sin injerencia de ninguna
índole que pudiera hacer cualquiera de los otros poderes del Estado.
Se le reconoce al fiscal poder producir la prueba que crea conveniente
dentro de las posibilidades legales sin necesidad de justificar ni de rendir
cuentas al respecto, ya que será el propio fiscal quien decidirá
oportunamente al momento de formular la acusación, el aportarlas al juicio
haciéndolas valer en su caso. El MPDC deberá, en la medida en que los
requerimientos tecnológicos se lo permitan, mantener una base de datos
informatizada e interconectada con órganos de información nacionales,
extranjeros e internacionales vinculados a investigaciones análogas a las
establecidas como delitos no convencionales.
Art. 143° - Actuación de oficio. Toda vez que los delitos tipificados como
no convencionales se tratan de delitos de acción pública, el MPDC actuará de
oficio sin mayor requerimiento que el marco legal específico establecido
para los mismos.
Art. 144° - Deber de información. Los integrantes del MPDC dependerán
funcional y jerárquicamente de su superior inmediato, pero éstos delegarán
su autoridad cuando el inferior así lo requiera implementando la
investigación del hecho delictivo en forma autónoma. El deber de informar se
constituirá en el momento en que el fiscal a cargo de la investigación, de
acuerdo a las circunstancias del caso, así lo determine.
Art. 145° - Policía Judicial Científica. Cada fiscal tendrá a su disposición
para cada caso de investigación un equipo interdisciplinario de
investigadores especializados, quienes serán integrantes de la Policía
Judicial Científica.
El procurador general de delitos no convencionales tendrá autoridad para
autorizar a los fiscales federales de delitos no convencionales de las
respectivas jurisdicciones a conducir las operaciones encubiertas bajo su
dirección, de acuerdo con las cláusulas establecidas en el presente
capítulo.
Art. 146° - El procurador general de delitos no convencionales fijará las
políticas criminales que rijan las operaciones encubiertas en cada una de
las jurisdicciones del país. La misma incluirá normas que especificarán:
a)Los procedimientos a ser seguidos para iniciar y reanudar la autorización
de una operación encubierta;
b)Los procedimientos a ser seguidos para ampliar el tiempo, incrementar los
fondos, expandir la extensión geográfica o material de una operación
encubierta;
c)Los procedimientos a ser seguidos para concluir una operación encubierta;
d)Los patrones a ser utilizados para determinar si una operación encubierta
debe iniciarse, extenderse, renovarse, expandirse, incrementar sus gastos o
concluirse.
Art. 147° - Cuando sea razonablemente necesario para la implementación de
una operación encubierta, autorizada por el juez competente, el procurador
general de delitos no convencionales tendrá facultades para:
a)Comprar o rentar propiedades, suministros, servicios, edificios o
instalaciones; firmar contratos de compra y venta, arrendamientos y
construcciones a los fines de cumplimentar los objetivos de la presente ley;
b)Depositar en bancos u otras instituciones fondos destinados para
operaciones encubiertas;
c)Comprometer los servicios de individuos o entidades en ayuda de la
operación encubierta.
Art. 148° - Las operaciones requieren que el fiscal federal de delitos no
convencionales distrital, a cargo del caso, prepare una autorización por
escrito conteniendo los siguientes requisitos:
a)Informe detallado y contextualizado sobre la necesidad de tener pruebas
necesarias para el propósito persecutorio instruido;
b)Fundar la necesidad para mantener el anonimato y la cobertura de las
personas involucradas en la investigación;
c)Informe pormenorizado donde se indique que no existe riesgo de muerte o
serio daño corporal para las personas involucradas en la investigación;
d)Un resumen de la operación, hechos en circunstancias que indiquen que un
crimen federal tipificado en la presente ley ha sido o será cometido dentro
de la jurisdicción;
e)Explique los motivos que indiquen las razones por las cuales la operación
encubierta será razonablemente efectiva. A su vez, deberá indicar si se han
realizado investigaciones con anterioridad y el resultado de las mismas;
f)Estimación de las probabilidades de que se produzcan pruebas sobre una
conducta criminal.
Art. 149° - Dicha autorización será elevada en el término de tres días al
juez de la causa para su aprobación. El juez proveerá lo que corresponda sin
más trámite. El juez dispondrá, bajo pena de nulidad, si se llevan a cabo
las operaciones en un plazo de cinco días. La resolución será inapelable.
TITULO VI
POLICÍA JUDICIAL CIENTÍFICA (PJC)
Art. 150° - Se crea en el ámbito del MPDC la Policía Judicial Científica,
que estará integrada por especialistas en investigaciones y con formación
específica en las materias concernientes a los delitos no convencionales.
Art. 151° - Este cuerpo dependerá funcional y jerárquicamente del procurador
general del fuero para delitos no convencionales, pero le delegará su
autoridad a solicitud de un fiscal de distrito cuando éste lo requiera al
implementarse la investigación de un hecho delictivo.
Art. 152° - La PJC estará conformada por las siguientes divisiones:
a)División Contable Financiera: integrada por especialistas en informática y
telemática, documentología, asuntos contables y financieros, propiedad
industrial e intelectual;
b)División Criminalística: integrada por especialistas en balística, huellas
y rastros, toxicología, accidentología, odontología, tanatología y lesiones,
incendios y explosivos, bioquímicos e identificación genética, medio
ambiente, caligrafía y semiología, planimetría y medicina legal;
c)División Criminología: integrada por criminólogos, sociólogos, psicólogos,
psiquiatras, psicólogos sociales, antropólogos culturales y sociales,
etnógrafos, etnólogos, politólogos e investigadores periodísticos.
CAPITULO I
COORDINACIÓN CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
Art. 153° - La PCJ coordinará su actuación investigativa requiriendo
informes que obligatoriamente deberán ser expedidos por la SIDE, comisiones
parlamentarias unicamerales, bicamerales e internacionales, comisiones de
control parlamentario de las actividades de inteligencia y restantes
oficinas de inteligencia nacionales, extranjeras e internacionales.
CAPITULO II
COORDINACIÓN CON ORGANISMOS PÚBLICOS QUE PRODUCEN INFORMACIÓN
Art. 154° - La PCJ integrará un sistema coordinado informático investigativo
con los siguientes organismos:
a)AFIP: para la investigación de evasiones fiscales y diversas formas de
contrabando, lavado de dinero, transferencias ilegítimas de fondos al
exterior;
b)Banco Central, Superintendencia de Seguros, Unidad Información Financiera:
para la investigación de actividades ilícitas vinculadas a actividades
económicas ilegales, crimen organizado y lavado de dinero;
c)Entes de control de servicios públicos para la investigación de
actividades monopólicas en casos de corrupción;
d)Oficinas vinculadas a la prevención, control y lucha contra el
narcotráfico;
e)Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de cada distrito, Registro de
la Propiedad Inmueble, Registro de Barco y Aeronaves: para la investigación
de los incrementos patrimoniales en los casos de corrupción y lavado de
dinero;
f)Entes vinculados a la protección del medio ambiente y salud para los casos
de investigación de terrorismo internacional;
g)Coordinación con instituciones no estatales que producen información y
realizan investigaciones. La PCJ coordinará investigaciones con organismos
privados de archivos de datos que les sean útiles para el cumplimiento más
acabado de los fines encomendados.
CAPITULO III
REGLAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Art. 155° - Se establecerá la reglamentación pertinente de normas de
cooperación internacional entre los ministerios públicos del Mercosur y del
resto del mundo bajo las siguientes pautas:
a)Regular la normativa sobre intercambio de información y prueba de un modo
ágil, sin las formalidades establecidas bajo las reglas de la rogatoria y
del exhorto;
b)Se establecerá la normativa para investigaciones conjuntas de carácter
regional mediante la creación de equipos interdisciplinarios de colaboración
con ministerios públicos y policías extranjeros;
c)Se establecerán normas para la producción de pruebas en el extranjero que
puedan utilizarse válidamente en el país;
d)Se establecerán normas para faciIitar el traslado de detenidos y la
tramitación administrativa en las extradiciones activas o pasivas,
aplicándose en todos los casos el principio de reciprocidad;
e)En estos casos, la PCJ será representada institucionalmente por MPDC.
TITULO VII
CENTROS DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Art. 156° - Se crearán centros de asistencia a las víctimas en todas las
provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del
Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 157° - El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos no
Convencionales estará integrado por un equipo interdisciplinario de
profesionales, bajo la dirección de un profesional designado por el
Ministerio de Justicia de la Nación. El equipo se integrará por un médico,
médico psiquiatra, un psicólogo, un asistente social y un abogado.
Art. 158° - El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos no
Convencionales tendrá como función:
a)La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la
posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y
aplicación de los medios idóneos para subsanar ese daño;
b)La asistencia y el tratamiento a la víctima para su recuperación física,
psicológica y social;
c)La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de
tensión que se hubiese producido;
d)La orientación y asistencia a la víctima en relación a los aspectos
laborales, educacionales y sociales, en los casos en que la situación
delictiva haya afectado esas áreas;
e)Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de la víctima.
Art. 159° - El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos no
Convencionales intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud
de los representantes de la misma o por derivación de las instituciones
provinciales.
CAPITULO UNICO
INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS
Atribuciones
Art. 160° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de los
centros de asistencia a las víctimas, conceda los resarcimientos estipulados
en los artículos siguientes a quienes hayan sufrido o sufran daños en sus
personas y sus bienes como consecuencia o con ocasión de actividades
delictivas cometidas por el crimen organizado, el narcoterrorismo o hechos
terroristas, de los que no fueren autores o partícipes, con el alcance y
condiciones que establece la presente ley.
Determinación del nexo causal
Art. 161° - La relación causal entre el carácter terrorista del hecho o el
daño ocasionado por el crimen organizado, así como la entidad de los
perjuicios, deben estar fehacientemente probados. En caso de duda, se
considerará que el hecho no reviste tal carácter, o que existe dicha
relación de causalidad. Si estuviere comprobada la existencia del perjuicio,
pero no resultare justificado su monto, éste lo determinará prudencialmente
el Centro de Asistencia a las Víctimas, en sesión plenaria de todos sus
miembros y se estará a lo que resulte del expediente administrativo
instruido al efecto.
Siempre que exista sentencia penal firme que así lo fundamente, la
resolución administrativa dictada deberá ajustarse a la sentencia judicial.
Concepto y alcance del resarcimiento
Art. 162° - Serán resarcibles los daños corporales, psicológicos, morales y
en los bienes sufridos por personas ajenas al delito.
Los resarcimientos que resulten de aplicar el párrafo anterior serán
compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho la víctima o sus
derechohabientes.
La percepción del resarcimiento que se conceda conforme a la presente ley no
implica la renuncia expresa o tácita a cualquier reclamación pecuniaria
contra el Estado.
Quedan fuera de la protección establecida por esta ley cualesquiera otros
daños y perjuicios producidos en las personas, cosas o bienes cuyo
resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas que les sean de
aplicación.
Resarcimiento anticipado
Art. 163° - En los casos que el ilícito que motivare la solicitud de
resarcimiento fuere público y notorio, que los perjuicios sufridos fueren
susceptibles de apreciación pecuniaria y resultare manifiesta la urgencia
del peticionante, el Ministerio de Acción Social deberá disponer un
anticipo, cuyo monto será prudencialmente estimado en relación al
resarcimiento que le fuera probablemente otorgado y a cuenta del mismo.
Titulares del derecho de resarcimiento
Art. 164° - Serán titulares del derecho de resarcimientos reconocido en la
presente ley: en el caso de lesiones, la persona o personas que las hubiera
padecido.
En el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta:
a.1.)El cónyuge no separado legalmente, los hijos de la víctima, cualquiera
que fuera su filiación, que sean menores de edad o que, siendo mayores, se
hallaren legalmente incapacitados o fueran notoriamente incapaces de
procurar su sustento, y el progenitor superviviente, si lo hubiere, de algún
hijo del difunto con derecho a resarcimiento, siempre que lo tuviera bajo su
custodia.
Cuando concurrieren el cónyuge, los hijos del difunto y el progenitor
superviviente de alguno de éstos, el resarcimiento se repartirá por mitades.
Una corresponderá al cónyuge no separado legalmente y la otra se distribuirá
por partes iguales entre los hijos de la víctima con la participación de su
respectivo progenitor superviviente, sea o no cónyuge del fallecido, en el
50 % de la cantidad que corresponda a cada uno de sus hijos;
b.1.)En defecto de todas las anteriores personas, o no concurriendo en ellas
los requisitos antes señalados, los ascendientes de la víctima en primer
grado.
En defecto de las personas enunciadas en los previos apartados, los hermanos
de la víctima, siempre que conviviesen y dependiesen económicamente de ésta,
y no tuvieran medios suficientes de subsistencia.
Excepcionalmente, y para los casos de muerte de los progenitores y de algún
hijo común de ambos, quedando supérstites otros hijos comunes, estos últimos
respecto de sus hermanos, sin necesidad de que concurran la convivencia y
dependencia económica prevista en el párrafo anterior.
Inclusión de las personas jurídicas
Art. 165° - Extiéndense los alcances del resarcimiento previsto en la
presente ley a las personas jurídicas públicas y privadas que hayan sufrido
daños en sus bienes muebles o inmuebles que reconozcan como causa inmediata
o mediata un delito señalado en el presente capítulo.
Art. 166° - Quedan además comprendidos los daños sufridos en bienes
destinados a una actividad comercial o industrial que reconozcan como causa
inmediata o mediata un delito señalado en el presente capítulo. En ambos
casos, el trámite administrativo tramitará conforme a lo estipulado en el
artículo 7º.
Criterios para determinar el importe del resarcimiento
Art. 167° - El resarcimiento se fijará de acuerdo con los siguientes
criterios:
1.Si se produjera una situación de incapacidad laboral transitoria, lesiones
permanentes no invalidantes, o ambas, el resarcimiento a percibir será el
establecido para tales eventos por las normas vigentes en cada momento en el
Sistema de Seguridad Social.
De producirse lesiones invalidantes, se le otorgará una pensión mensual
vitalicia, que se referirá al salario mínimo interprofesional vigente y
dependerá del grado de incapacitación, de acuerdo con la siguiente escala:
b.1.)Incapacidad permanente parcial: 2 mensualidades;
b.2.)Incapacidad permanente total: 5 mensualidades;
b.3.)Incapacidad permanente absoluta: 7 mensualidades;
b.4.)Gran invalidez: 10 mensualidades;
b.5.)En los casos de muerte, el resarcimiento será ciento siete
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
2.La consideración de las lesiones como invalidantes o no invalidantes se
determinará en base a los criterios que sobre el particular establezca la
legislación de seguridad social.
El salario mínimo interprofesional para determinar la cuantía de los
resarcimientos será el vigente en el momento de producirse las lesiones o
muerte.
3.Al resarcimiento previsto en el epígrafe c) del primer apartado del
presente artículo se añadirá una cantidad de veinte mensualidades del
salario mínimo interprofesional por cada uno de los hijos menores o mayores
incapacitados.
4.Podrán aumentarse las cantidades que resulten de la aplicación de las
reglas anteriores, hasta un 30 % de las mismas, teniendo en cuenta las
circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima.
5.Además serán resarcibles los gastos derivados del tratamiento médico de
las víctimas cuando los interesados carezcan de cualquier sistema de
previsión que los cubra.
Programa de ayuda a las víctimas
Art. 168° - Dispóngase la creación del Programa de Ayuda a las Víctimas del
Terrorismo y el crimen organizado, el cual tendrá las siguientes funciones:
a)Asistencia psicopedagógica prioritaria para alumnos desde el preescolar
hasta el nivel polimodal;
b)Becas de estudio y ayudas de transporte y comedor;
c)Asistencia sanitaria gratuita;
d)Subvención a empresas, complementaria de sus propios seguros por
siniestro.
Expediente administrativo y plazo de prescripción de la acción
Art. 169° - En el supuesto de no existir acuerdo quedará expedita la vía
administrativa. Las solicitudes presentadas tramitarán con arreglo al
procedimiento revisto en la ley 19.549 y serán resueltas por el Ministerio
del Interior. En todos los casos las resoluciones serán apelables ante el
órgano jurisdiccional correspondiente.
La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de dos años
computado a partir del hecho que la motivó. No obstante, dicho plazo
comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente
curada de sus lesiones. En el caso de que falleciese como consecuencia
directa de éstas, existirá un nuevo plazo de igual extensión para solicitar
la diferencia -si la hubiere- entre la cuantía devengada por tales lesiones
y la que corresponda por el fallecimiento.
Autoridad de aplicación
Art. 170° - Los gastos que demande el cumplimiento del presente título se
atenderán con fondos de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que
en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de
Acción Social a la autoridad de aplicación de la presente.
TITULO VIII
APLICACIÓN SUPLETORIA Y DEROGACIÓN
Art. 171° - Aplícase supletoriamente y en lo pertinente el Código Procesal
Penal de la Nación debidamente integrado con sus respectivas leyes
modificatorias y complementarias. Asimismo, derógase toda norma que se
oponga a la presente ley.
Art. 172° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Existe una marcada necesidad de parte de los
distintos estamentos del gobierno argentino (nación, provincias y
municipios) de promover acciones y reformas de carácter estructural con el
objeto de combatir acciones delictivas que conspiran contra la seguridad
pública en general y la seguridad jurídica en particular.
En efecto, la reforma del sistema judicial
debe incluir:
a. Disminución del número de miembros de la Corte Suprema de Justicia cuando
renuncien los que actualmente se encuentran en ejercicio.
b. Establecer un límite máximo de edad para cada uno de estos miembros.
c. Reformar la instancia casatoria con el objeto de un tratamiento
cualitativo diferente para los recursos de arbitrariedad.
d. Promover una reforma de la Justicia Federal creando la instancia de
delitos no convencionales y garantizar una mejor distribución geográfica de
los actualmente vigentes.
e. Reforma del sistema de seguridad con el traspaso a la ciudad autónoma de
Buenos Aires de la Justicia y la Policía Federal y propiciar la creación de
la policía municipal (contravenciones) y policía provincial para delitos
menores. Gendarmería podría ser fusionada con la nueva fuerza a crearse o
fusionarse con las fuerzas provinciales.
La ejecución de un programa de reforma
estructural de esta naturaleza podría generar las condiciones para resolver
la problemática y la dimensión del delito que erosiona la credibilidad de
los gobiernos y estimula reacciones sociales propias de sociedades con miedo
y terror.
La distribución desigual del ingreso, la
brecha distributiva por segmentos de ingresos, la exclusión social, el
desempleo, la pobreza y la indigencia lleva a la desesperación de grandes
sectores sociales que ineludiblemente impactan en la configuración de
múltiples delitos entre los cuales se destacan el ser "carnes de cañón" de
organizaciones mafiosas.
Este paquete de reformas constituye una de
las acciones más resolutivas y creativas para iniciar una etapa de cambios
estructurales en el país que el Presidente Kirchner puede y debe ejecutar en
base a su consenso, credibilidad y audacia política.
Por lo tanto, admitiendo la autoría inicial
del proyecto presentado por el Diputado Franco Caviglia en la Cámara de
Diputados de la Nación el 04 de abril del 2002 formulo estas observaciones y
ciertas correcciones producto de que algunas medidas ya están contempladas
en el actual plexo normativo.
En este sentido, el proyecto contempla: "La
necesidad de nuevas técnicas de investigación.
"La complejidad que se ha manifestado en las
operaciones del crimen organizado, su poderío económico y los marcos de
complicidad y cooperación que se establecieron entre éstas y los gobiernos
hacen necesarios nuevos instrumentos de investigación para ponernos a la
altura de los acontecimientos.
"En nuestro caso particular, los atentados
contra la embajada de Israel y la AMIA, la ineficacia de los servicios de
inteligencia y policiales para combatir estos flagelos, solamente pusieron
de manifiesto las debilidades y defectos que nuestro sistema democrático
tiene con respecto a este tipo de delitos.
"Estos nuevos instrumentos vienen a intentar
llenar el vacío antes descrito, dotando al sistema de las herramientas
necesarias para hacer frente a los problemas del nuevo milenio. Las figuras
del arrepentido, el testigo encubierto, la entrega vigilada, la denuncia
anónima, son sin lugar a dudas el mejor escenario en el cual situarnos para
el combate contra la criminalidad no convencional.
"Qué hubiera pasado si estas herramientas
hubiesen sido usadas para la investigación del atentado a la AMIA y la sede
diplomática hebrea. Qué beneficios hubiéramos obtenido si las nuevas figuras
de investigación se hubiesen utilizado en la causa de tráfico de armas, en
el Yomagate y otros escándalos que nos sacudieron en los últimos 10 años.
Sin lugar a dudas, muchas.
"El nuevo gobierno del presidente Fernando de
la Rúa manifestó a través de su ministro de Justicia, Ricardo Gil Lavedra,
que está en su intención enviar al Honorable Congreso de la Nación la ley
que instaura la figura jurídica del arrepentido.
"Sin embargo, lo hace sin tener en cuenta que
las reformas y la instauración de estas herramientas se deben realizar en el
marco de un sistema integral, dotando a la Justicia de todos los elementos
necesarios y no solamente de algunos, ya que por el contrario las buenas
intenciones pasarían a ser solamente eso, buenas intenciones.
"En tal sentido, la experiencia
internacional, especialmente en los Estados Unidos y Europa Occidental,
demuestran que estas figuras de investigación están relacionadas entre sí,
estableciendo un sistema único, con fueros especiales, normativa propia y,
por sobre todo, con una dinámica independiente.
"Este nuevo Código Penal para Delitos no
Convencionales viene a llenar un espacio vacío en nuestra normativa, pero
sobre todo viene a cumplir con una deuda pendiente con la sociedad, en
especial con las víctimas que emanaron de la irracional actividad
terrorista.
"Igualmente, es necesario más que un código
para hacer frente a este flagelo, es imprescindible la voluntad política, la
acción transparente y la maduración democrática para tener éxito en los
desafíos venideros. Sin una justicia independiente, sin una clase política
honesta, seguramente perderemos la batalla."
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3375/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
CODIGO PENAL SOBRE DELITOS NO CONVENCIONALES
TITULO I
DELITOS NO CONVENCIONALES
Artículo 1º - Créase el Código Penal sobre Delitos No Convencionales.
Delito de corrupción
Art. 2º - Será reprimido con prisión de tres a diez años e inhabilitación
absoluta perpetua el funcionario público que, con motivo o en ocasión del
ejercicio de la función pública, sea por comisión o por omisión, abusare del
poder público obteniendo algún beneficio ilegítimo para sí o para otro, o
para una persona jurídica, haya o no el Estado sufrido perjuicio
patrimonial.
Art. 3º - Se entenderá que se comete abuso de poder público cuando se
configurare cualquiera de las siguientes conductas:
a)Recibir o solicitar bienes o beneficios de cualquier índole a cambio de
una acción u omisión en el ejercicio de sus funciones;
b)Realizar cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones con el
fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un tercero;
c)Aprovecharse indebidamente, en beneficio propio o de un tercero, de
cualquier tipo de bienes del Estado a los cuales ha tenido acceso en razón o
con ocasión de la función pública que desempeña;
d)Aprovecharse indebidamente, en beneficio propio o de un tercero, de
cualquier tipo de información de la cual ha tenido conocimiento en razón o
con ocasión de la función pública que desempeña;
e)Desviar bienes pertenecientes al Estado a un organismo descentralizado,
autónomo, autárquico o a un particular que hubiere recibido por razón de su
cargo, en administración, depósito o por otra causa, para beneficio propio o
de terceros;
f)Utilizar u ocultar bienes provenientes de los actos definidos previamente;
g)Incrementar su patrimonio con significativo exceso en relación a sus
ingresos legítimos comprobados durante el ejercicio de sus funciones sin que
pueda justificar razonablemente tal incremento. En todos los casos que se
presuma un enriquecimiento patrimonial se invertirá la carga de la prueba.
Delito de soborno transnacional
Art. 4º - Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien, teniendo
domicilio o residencia habitual en el territorio nacional, ofreciere u
otorgare a un funcionario público de un Estado extranjero, directa o
indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como
dádivas, favores, promesas o ventajas a cambio de que dicho funcionario
realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas,
relacionado con una transacción económica o comercial.
Art. 5º - A los fines del artículo precedente:
a)Funcionario público significa cualquier persona perteneciente al Poder
Legislativo, Ejecutivo o Judicial de un país extranjero, sea designado o
electo; cualquier persona en ejercicio de una función pública para un país
extranjero, un organismo público o una empresa pública de un país
extranjero; y cualquier funcionario o agente de una organización pública
internacional;
b)El término "país extranjero" incluye todos los niveles y subdivisiones de
gobierno de ese país, sean nacionales o extranjeros.
Delito de crimen organizado
Art. 6º - Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años
quien tomare parte en una asociación de tres o más personas, que por sí o
por interpósita persona física o jurídica, provocare intimidación o
violencia, utilizando condiciones clandestinas de sometimiento y unidad de
mando que permitan o faciliten la comisión de delitos para obtener de modo
directo o indirecto beneficios ilegítimos para sí o para otros, por el solo
hecho de ser miembro de la asociación:
a)Para los promotores, organizadores o jefes de la asociación la pena será
de siete a veinte años de prisión o reclusión;
b)Si la asociación fuera armada, la pena será de diez a veinte años de
prisión o reclusión. Para los casos previstos en el inciso a), la pena se
incrementará de diez a veinticinco años de prisión o reclusión;
c)La asociación se considera armada cuando sus integrantes utilizaren armas
o material explosivo para cometer delitos;
d)Será reprimido con inhabilitación absoluta perpetua si de la misma
participare un funcionario público.
Delito de narcotráfico
Art. 7º - Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que
sin autorización o con destino ilegítimo cultive estupefacientes.
Art. 8º - Será reprimido con prisión o reclusión de cinco a quince años y
multa el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a)Produzca, fabrique o prepare estupefacientes;
b)Comercie con estupefacientes sintéticos o materias primas para su
producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, los
distribuya, dé en pago, almacene o transporte;
c)Comercie con plantas o semillas utilizables para producir estupefacientes,
o las tenga con fines de comercialización, distribución, las dé en pago, las
almacene o transporte;
d)Entregue, suministre o facilite a otro estupefacientes a título oneroso.
Si lo fuese a título gratuito, se aplicará reclusión o prisión de tres a
doce años.
Art. 9º - Si los hechos previstos en los incisos del artículo 7º fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio depende de una
autorización, licencia o habilitación de un funcionario público, se aplicará
además inhabilitación absoluta perpetua.
Art. 10º - En el caso del inciso a) del artículo 7º, cuando por la escasa
cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente
que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la
pena será de un mes a dos años de prisión.
Art. 11° - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años y
multa el que introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier
etapa de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o
producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la Aduana y
posteriormente alterara ilegítimamente su destino o uso.
Art. 12° - Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a dos años,
cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los mismos no serán
destinados a su comercialización sino para el consumo personal.
Art. 13° - Si los hechos fueron realizados por quien desarrolla una
actividad cuyo ejercicio depende de una autorización, licencia o
habilitación de un funcionario público, se aplicará además inhabilitación
absoluta perpetua.
Art. 14° - Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años y
multa quien organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a que
se refieren los artículos precedentes.
Art. 15° - Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinte años,
multa e inhabilitación especial absoluta perpetua, el que estando autorizado
para la producción, fabricación, extracción, preparación, importación,
exportación, distribución o venta de estupefacientes, los tuviere en
cantidades distintas de las autorizadas; prepare o emplee compuestos
naturales sintéticos que oculten o disimulen sustancias estupefacientes.
Art. 16° - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a doce años y
multa el que facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos
para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores. En caso que el lugar fuera un local de comercio se aplicará la
accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo de
condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si se tratare de
un negocio de diversión.
Delito de blanqueo de activos de origen ilícito
Art. 17° - Será reprimido con prisión de dos a diez años y multa de dos a
diez veces del monto de la operación el que convirtiere, transfiriere,
administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo, dinero u
otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera
participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los
subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su
valor supere la suma de cincuenta mil pesos, sea en un solo acto o por la
reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
Art. 18° - El mínimo de la escala penal será de cinco a quince años de
prisión y multa de cuatro a veinte veces del monto de la operación cuando el
autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o
banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza. Si
el valor de los bienes no superare la suma indicada en el artículo 16, el
autor será reprimido, en su caso, conforme a las reglas del artículo
siguiente.
Art. 19° - El que por temeridad o imprudencia grave cometiere alguno de los
hechos descritos en el artículo anterior, será reprimido con multa
equivalente del veinte al ciento cincuenta por ciento del valor de los
bienes objeto del delito.
Art. 20° - El que recibiere dinero u otros bienes de origen delictivo con el
fin de hacerlos aplicar en una operación que les dé la apariencia posible de
un origen lícito, será reprimido conforme a las reglas del artículo 277 del
Código Penal.
Art. 21° - Sustitúyese el artículo 279 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 279:
a)Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la
establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la
escala penal del delito precedente;
b)Si el delito precedente no estuviere amenazado con pena privativa de
libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil a veinte mil pesos
o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor. No será
punible el encubrimiento de un delito de esa índole cuando se cometiere por
imprudencia, en el sentido del artículo 18;
c)Cuando el autor de algunos de los hechos descritos en los artículos 16 o
17 fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u
ocasión de sus funciones, sufrirá además inhabilitación absoluta perpetua.
Lo mismo para quien hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión
u oficio que requirieran habilitación especial. En el caso del artículo 18,
la pena será de dos a diez años de inhabilitación;
d)Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente
hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial del Código
Penal, en tanto el hecho precedente también hubiera estado amenazado con
pena en el lugar de su comisión.
Art. 22° - Sustitúyese el artículo 277 del Código Penal por el siguiente:
Artículo 277: Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que,
tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera
participado:
a)Ayudare a un sujeto eventualmente responsable a eludir las investigaciones
de la autoridad o a sustraerse de la acción de ésta;
b)Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o
instrumentos del delito, o ayudare al responsable a ocultarlos, alterarlos o
hacerlos desaparecer;
c)Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de
un delito;
d)No denunciare la perpetración de un delito o la individualización del
responsable de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover
la persecución penal de un delito de esa índole;
e)Asegurare o ayudare a un responsable a asegurar el producto o provecho del
delito.
Art. 23° - La escala penal será aumentada al doble en su mínimo y máximo
cuando:
a)Se trate de un delito cuya pena mínima superare los tres años de prisión;
b)El autor actuare con ánimo de lucro;
c)El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de
encubrimiento.
La agravación de la escala penal prevista en este artículo sólo operará una
vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes.
En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al
individualizar la pena.
Art. 24° - Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado
en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona
a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los
casos del artículo 21, inciso e), y del artículo 22, inciso b).
Delito de tráfico ilegal de armas
Art. 25° - Será reprimido con prisión o reclusión el que fabricare,
comercializare, ocultare o depositare armas, municiones o explosivos sin
autorización legal o de autoridad competente:
a)Si se trata de armas o municiones o explosivos de uso bélico, se aplicará
pena de cinco a quince años para los promotores y organizadores; y de tres a
cinco años para los que hayan cooperado a su formación;
b)Si se trata de armas o municiones de uso civil, se aplicará pena de tres a
seis años para los promotores y organizadores; y de uno a tres años para los
que hayan cooperado a su formación.
Se consideran armas o municiones de uso civil o bélico las determinadas como
tales en el decreto del Poder Ejecutivo nacional 395/75.
Delito de terror
Art. 26° - Será reprimido con prisión o reclusión de quince a veinticinco
años el que produjera intimidación en la población o en parte de ella,
atentando o amenazando atentar contra las personas, su libertad o el
patrimonio público o privado; utilizando cualquier medio que, por su
naturaleza, causare o pudiera causar alteraciones en la seguridad u orden
públicos; afectando sea por el origen, organización o ejecución a uno o más
Estados.
Art. 27° - Se consideran como actos típicos del terrorismo internacional:
a)Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la
Represión de la Captura Ilícita de Aeronaves firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970;
b)Los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos Dirigidos contra la Seguridad de la Aviación
Civil firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;
c)Los delitos graves constituidos por un ataque contra la vida, la
integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una
protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Art. 28° - En los delitos previstos en el presente cuerpo legal, previa
audiencia del representante legal de la persona jurídica involucrada, se le
podrá imponer como sanción:
a)Clausura de la empresa, sus locales o establecimientos, con carácter
temporario o definitivo;
b)Disolución de la sociedad, asociación o fundación;
c)Suspensión de las actividades de la sociedad, empresa, fundación o
asociación;
d)Prohibición de realizar en el futuro actividades, operaciones mercantiles
o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se haya cometido,
favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá tener carácter
temporal o definitivo;
e)Intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los empleados
o de los acreedores por el tiempo que sea necesario.
Las sanciones previstas en este artículo tendrán por finalidad la de
prevenir la continuidad en la actividad delictiva y los efectos de las
mismas. Dichas sanciones se aplicarán sin, perjuicio de la responsabilidad
que le correspondiere a sus responsables o integrantes.
Aplicación de la escala penal
Art. 29° - El juez, al aplicar las penas establecidas en la presente ley,
obligatoriamente se regirá por el siguiente criterio interpretativo:
a)El tercio menor de la escala penal prevista para los casos de condena en
que existan atenuantes;
b)El tercio mayor de la escala penal prevista para los casos de condena en
que existan agravantes;
c)El tercio medio de la escala penal prevista para los casos de condena sin
atenuantes ni agravantes.
Decomiso
Art. 30° - Los objetos a los que se refieren los delitos antes mencionados
serán decomisados.
TITULO II
MECANISMOS E INSTITUTOS DE INVESTIGACIÓN PENAL
Arrepentido
Art. 31° - Es la persona que participa de una organización o actividad
incursa en cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, cuando
durante la sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a)Revelare la identidad de los autores, coautores, partícipes o encubridores
de los hechos investigados o de otros conexos, que permitan la
individualización de los involucrados o un significativo progreso en la
investigación;
b)O aportare información que permita secuestrar sustancias, materias primas,
medios de transporte, valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de
importancia, provenientes de los delitos previstos en esta ley.
El tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del mínimo y del máximo
o eximirla de ellas. A los fines de evaluar la aplicación de la pena se
tendrá en cuenta la información que permita desbaratar una organización o
actividad prevista en la presente ley. La reducción o eximición de pena
procederá respecto de la sanción de inhabilitación.
Agente encubierto
Art. 32° - Durante el curso de una investigación y a los efectos de
comprobar la comisión de algún delito previsto en la presente ley, de
impedir su consumación, de lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar los medios de
prueba necesaria, el fiscal federal de delitos no convencionales solicitará
al juez de la causa que por resolución fundada disponga, si las finalidades
de la investigación no pudieran ser logradas por otro medio, que agentes de
la Policía Judicial Científica actúen en forma encubierta, se introduzcan
como integrantes de organizaciones delictivas que tengan entre sus fines la
comisión de los delitos previstos en la presente ley, participen en la
realización de alguno de los hechos previstos en el presente articulado.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa
identidad con la que actuará en el caso, la que será reservada fuera de las
actuaciones judiciales y con la debida seguridad, debiendo mantenerse en
estricto secreto.
La información que el agente encubierto haya logrado será puesta de
inmediato en conocimiento del fiscal, quien a su vez informará al juez.
Art. 33° - Aunque fuera absolutamente imprescindible aportar como prueba la
información personal del agente encubierto, éste no estará obligado a
testimoniar en el juicio oral.
Art. 34° - No será punible el agente encubierto que como consecuencia
necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto
compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en
peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición
de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
Art. 35° - Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente,
quien en forma reservada recabará la pertinente información al juez que lo
designó.
Art. 36° - Ningún agente de la Policía Judicial Científica podrá ser
obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será
tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
Art. 37° - Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como
agente encubierto, por haberse develado su verdadera identidad, tendrá
derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese
la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso, se le
reconocerá un haber en el que se computará la remuneración vigente más los
años de antigüedad hasta su pase a retiro.
Art. 38° - El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la
real o nueva identidad de un agente encubierto o, en su caso, la nueva
identidad o el domicilio de un testigo o imputado protegido, será reprimido
con prisión de dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e
inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o
inobservancia de los deberes su cargo, permitiere o diere ocasión para que
otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno a cuatro
años, multa de un mil a treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres
a diez años.
Informante
Art. 39° - La persona que, bajo la dirección operativa del Ministerio
Público Fiscal de Delitos no Convencionales, con la autorización judicial
competente provee información confidencial útil en forma permanente u
ocasional en el curso de una investigación sobre cualquiera de los delitos
tipificados en la presente ley con o sin incentivo monetario, gozará de los
siguiente privilegios:
a)Tendrá derecho a permanecer en el anonimato;
b)No podrá ser llamado a declarar en juicio oral, sin perjuicio de que el o
los acusados tengan acceso al control de la prueba;
c)Si así correspondiere de acuerdo a las circunstancias de la causa, podrá
ser incluido bajo la figura de protección legal prevista en la presente ley.
Tendrá las siguientes obligaciones:
a)Al aportar su información deberá seguir las instrucciones que se le
impartan;
b)Los datos aportados no podrán ser utilizados por el informante para
obtener un beneficio ilícito del hecho delictivo investigado;
c)Si bien no está obligado a decir todo lo que sabe, deberá ser veraz en su
información;
d)En caso de falsear a sabiendas la información aportada será punible con
pena similar a la prevista en el falso testimonio.
Agente provocador
Art. 40° - El juez competente podrá facultar, a solicitud del Ministerio
Público Fiscal para Delitos no Convencionales, a un miembro de la Policía
Judicial Científica la provocación como coautor, instigador o cómplice de un
delito, no con la voluntad de participar sino con el fin de impedir que el
ilícito se consume o colectar pruebas respecto de los actos dirigidos a
producir el hecho delictivo, tentado o consumado por los restantes
intervinientes, colocando, en lo posible, al autor a disposición de la
Justicia.
La Justicia tiene el deber de probar que el acusado estaba predispuesto a
cometer el hecho ilícito. A su vez, está a cargo del acusado ofrecer las
pruebas de que fue inducido a cometer un delito respecto del cual no estaba
dispuesto a comprometerse.
No son punibles los agentes que actúen por orden del juez competente en el
marco de las facultades ordenadas por el mismo.
Si el que recibe la orden tiene conocimiento de que la misma es de
naturaleza delictual e igualmente la cumple, responderá penalmente del
delito que indujo a cometer junto al autor principal y al funcionario del
cual emanó la misma.
Testigo de identidad reservada
Art. 41° - Los dichos de las personas en las causas que investiguen delitos
previstos en esta ley y que por fundado temor a su vida o integridad
personal obtuvieren decisión judicial para que se reserve su identidad, sólo
podrán ser usados para orientar la pesquisa sin que puedan constituir prueba
de cargo. Regirán las restricciones de los artículos 242 a 244 del Código
Procesal Penal de la Nación.
Denuncia anónima
Art. 42° - Las personas que denuncien cualquier delito previsto en la
presente ley se mantendrán en el anonimato.
Entrega vigilada
Art. 43° - El juez podrá suspender la interceptación o bloqueo en territorio
argentino de una remesa ilícita de estupefacientes, de armas traficadas
ilegalmente o de activos blanqueados ilegítimamente, cuando tuviese
seguridades de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de
destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose
constar, en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de los elementos
referidos.
Recompensa
Art. 44° - El Poder Ejecutivo podrá ofrecer recompensas cuando se brinde una
información indispensable para esclarecer un ilícito tipificado en el
presente cuerpo legal. El Estado garantizará el anonimato y la
confidencialidad de quien aportare los datos. Una vez verificada la
exactitud y utilidad de la información proporcionada, se abonará la suma
acordada en efectivo, en un plazo no mayor de treinta días.
Protección de testigos, arrepentidos y agentes encubiertos
Art. 45° - Cuando de las circunstancias del caso hicieren presumir un
peligro o daño para la vida o la integridad física de testigos, arrepentidos
o agentes encubiertos debido a su colaboración, declaraciones efectuadas o
las actividades realizadas en el marco profesional de las investigaciones
llevadas a cabo o en el juicio con respecto a los delitos mencionados en la
presente ley, el juez de la causa deberá disponer las medidas especiales de
protección que resulten adecuadas.
Art. 46° - Las medidas precedentes podrán ser aplicadas además a los
integrantes de su familia directa, parientes cercanos o quienes cohabiten
con los protegidos y a cualquier persona que se encuentre expuesta a
presuntos peligros o daños a causa de sus relaciones con las personas
mencionadas en el artículo 44.
Art. 47° - El Programa de Protección al Testigo, Arrepentido y Agente
Encubierto será estructurado con el fin de que comprenda las medidas de
asistencia a las personas interesadas, cuando la seguridad que pueda proveer
el Ministerio Público sobre Delitos no Convencionales por las autoridades de
la seguridad pública, o en caso de un detenido por el sistema penitenciario,
no sean las suficientemente adecuadas a fin de asegurar la integridad física
o moral de los sujetos a que se refieren los artículos 44 y 45 y resulte
peligroso para las personas que proveen o puedan proveer información durante
las investigaciones o el juicio.
a)A tales efectos se creará una comisión central para la estructuración e
implementación del Programa de Protección al Testigo, Arrepentido o Agente
Encubierto, compuesta de un secretario de Estado del Ministerio de Justicia,
un secretario de Estado del Ministerio del Interior, dos representantes del
Poder Judicial, dos representantes del Ministerio Público sobre Delitos no
Convencionales, un representante de la Cámara de Diputados y un
representante de la Cámara de Senadores de la Nación;
b)Las medidas de protección y asistencia de las personas a que se refieren
los artículos 44 y 45, así como también el criterio fundamental del aludido
programa y la implementación de sus modalidades serán establecidas por un
decreto del Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la comisión
central.
Art. 48° - La autoridad de aplicación del Programa de Protección al Testigo,
Arrepentido o Agente Encubierto elaborará un informe mensual sobre la
situación de los agentes que estén cumpliendo con una investigación, sus
potenciales riesgos, el contenido y la duración de la misma o sobre los
particulares. El informe será tratado por la comisión central a la que se
refiere el artículo 46, inciso a), a requerimiento de una propuesta motivada
por el Ministerio Público sobre Delitos no Convencionales. En casos de
urgencia, las medidas necesarias serán adoptadas por el jefe de la Policía
Judicial Científica, quien informará de inmediato al procurador general
sobre Delitos no Convencionales:
a)La propuesta debe contener la información relativa a la gravedad y
actualidad del peligro en el cual la persona está o puede estar expuesta por
colaborar con la Justicia. También mencionará cualquier medida eventual de
tutela ya adoptada o que se adoptará, como las razones por las cuales
aquellas no son adecuadas a las exigencias;
b)El procurador general para Delitos no Convencionales especificará y
evaluará la importancia de la contribución ofrecida por el interesado con
respecto al desarrollo de las investigaciones o el aporte que hiciere en el
juicio oral.
Art. 49° - La persona que ha sido propuesta para ser admitida en el Programa
de Protección proveerá a la autoridad proponente una completa y detallada
certificación concerniente a sus datos personales, familiares y
patrimoniales, a las obligaciones a su cargo derivadas de la ley,
resoluciones de la autoridad o de los negocios jurídicos, a los
procedimientos civiles, licencias, concesiones o cualquier otro título
habilitante del que sea el titular.
El Programa de Protección será instrumentado de modo confidencial por las
partes interesadas, quienes se comprometerán a cumplir lo siguiente:
a)Observar las normas de seguridad prescritas para ellos y cooperar en la
implementación del programa;
b)No hacer declaraciones a otros que no sean las autoridades del Ministerio
Público de Delitos no Convencionales o la Policía Judicial Científica con
respecto a los hechos de interés para los procedimientos, con relación a los
cuales hayan presentado o presten colaboración.
En el acto de la firma del programa el interesado establecerá como domicilio
legal el mismo que le corresponde al Ministerio Público de Delitos no
Convencionales que haya sido interviniente en su caso.
Art. 50° - El Programa de Protección puede comprender el traslado de las
personas a las cuales se refieren los artículos 44 y 45 a lugares diversos
de aquellos de su residencia o sitios protegidos y las medidas necesarias
para garantizar que se mantenga en reserva, de acuerdo a la modalidad
establecida:
-El uso de una nueva identificación documental puede ser autorizada por las
autoridades correspondientes en la presente ley. El uso de documentos no
autorizados será penado de acuerdo a las leyes penales vigentes.
Art. 51° - Cuando existan motivos graves y urgentes de seguridad, el
procurador general de Delitos no Convencionales puede autorizar a la Policía
Judicial Científica a custodiar a la persona arrestada, detenida o presa por
otros delitos, en lugares diversos incluyendo su traslado, por el tiempo
estrictamente necesario para la implementación del presente programa. Por
los últimos motivos y con la misma finalidad, el juez actuante puede
disponerlo en o de modo inmediato como medida cautelar, cuando lo ameriten
razones de urgencia.
Art. 52° - El Programa de Protección tendrá las siguientes características
para su implementación:
a)La confidencialidad y la rapidez serán aplicadas a los procedimientos para
el cambio de datos de la persona, los cuales no serán dados a publicidad ni
anterior ni posteriormente al hecho de referencia;
b)Un registro será llevado por el Ministerio Público Fiscal de Delitos no
Convencionales, donde se insertarán los nuevos y los anteriores datos
identificatorios relativos al interesado;
c)A los datos mencionados será posible insertarlos en los registros públicos
correspondientes;
d)Ambos padres o cualquiera de ellos, en caso de desacuerdo, previa
autorización del juez, estarán capacitados para requerir el cambio de los
datos personales de identificación de sus hijos menores;
e)Las personas bajo protección estarán capacitadas para emplear
representantes en cualquier relación civil o administrativa, ya sea
sustantiva o procedimental, establecidas con anterioridad a los cambios de
los datos de identificación personal, así como también a usar sus datos
personales previos con respecto a cualquier relación existente legalmente.
TlTULO III
NORMAS DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL DE DELITOS NO
CONVENCIONALES
Composición
Art. 53° - Créase en el ámbito nacional la Justicia Federal de Delitos no
Convencionales, que estará integrada por:
a)Cuatro juzgados federales de delitos no convencionales para la provincia
de Buenos Aires; dos para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias
de Córdoba, Santa Fe y Mendoza, y uno para cada una del resto de las
provincias en que se divide el territorio nacional;
b)Una cámara federal de cesación de delitos no convencionales que estará
integrada por trece miembros, que funcionará dividida en cuatro salas de
tres miembros cada una, ejerciendo la presidencia del tribunal el miembro
restante.
Art. 54° - Se crean para cada juzgado tres secretarías especializadas,
respectivamente, una en criminalística, otra en criminología y una en
contabilidad y finanzas; mientras que para la cámara se crean una secretaría
general para la presidencia, cuatro secretarías de cámara y cuatro
prosecretarías de cámara.
Art. 55° - La Cámara Federal de Casación de Delitos no Convencionales tendrá
su sede en la Capital Federal. Elegirá anualmente sus autoridades en la
oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional
Art. 56° - La Cámara Federal de Casación de Delitos no Convencionales se
reunirá en tribunal pleno:
a)Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus salas, para
unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias;
b)Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la cámara,
a iniciativa de cualquiera de sus salas, entendiera que es conveniente;
c)La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de
aplicación obligatoria para los juzgados federales de delitos no
convencionales, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio
dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia
plenaria.
Art. 57° - También darán lugar a la reunión de la cámara en pleno las
sentencias que contradigan otra anterior de la misma cámara, cuando el
precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la
sentencia definitiva de este tribunal. La impugnación tendiente a la
convocatoria del tribunal en pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro
de los cinco días ante la sala interviniente.
Art. 58° - La cámara establecerá la doctrina aplicable, y si la del fallo
impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia
acorde con la doctrina establecida. Hasta tanto la cámara resuelva sobre la
procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su
ejecución.
Art. 59° - Aplícase en lo pertinente y en forma supletoria lo dispuesto por
el Código Procesal Penal de la Nación con sus leyes modificatorias y
complementarias.
CAPÍTULO UNICO
COMPETENCIA
Art. 60° - En razón de la materia, la Justicia Federal de Delitos no
Convencionales tendrá competencia para juzgar de los delitos previstos en el
presente cuerpo legal, adoptándose la modalidad del juicio por jurados. A su
vez, será competente para entender respecto de los delitos contra la
administración pública, título VI del Código Penal, cuando la pena prevista
para el mismo sea mayor de tres años.
Art. 61° - Tendrá competencia cada juez federal sobre el ámbito territorial
correspondiente a la provincia a la que hubiese sido asignado o, en su caso,
sobre el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 62° - La Cámara Federal de Casación tendrá competencia sobre el
territorio de toda la República, considerada a este efecto como una sola
jurisdicción judicial.
Art. 63° - Aplícase en lo pertinente y en forma supletoria lo dispuesto por
el Código Procesal Penal de la Nación con sus leyes complementarias y
modificatorias.
TITULO IV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA FEDERAL DE DELITOS NO CONVENCIONALES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Persecución penal
Art. 64° - La persecución penal deberá ser promovida y proseguida por el
Ministerio Público para Delitos no Convencionales.
Objeto de la investigación
Art. 65° - En procura de la verdad, el Ministerio Público para Delitos no
Convencionales deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles
para determinar la existencia del hecho con todas las circunstancias de
importancia para la ley penal y los participes de él, procurando su
identificación y el conocimiento de las circunstancias personales que sirvan
para valorar su responsabilidad o influyan en su punibilidad, verificando
también el daño causado por el delito, aun cuando no se haya ejercido la
acción civil.
Incompetencia
Art. 66° - Si el Ministerio Público para Delitos no Convencionales estimare
que el juzgamiento del hecho corresponde a otra organización judicial,
pedirá al juez, por requerimiento fundado, que así lo declare. La resolución
provocará la remisión de las actuaciones al tribunal que se considere
competente o su devolución al Ministerio Público, según el caso. El pedido
de incompetencia no eximirá al mismo del deber de practicar los actos de
investigación que no admitan demora.
Informalidad
Art. 67° - Las diligencias practicadas por el Ministerio Público para
Delitos no Convencionales constará en acta solamente cuando existieran
motivos fundados para ello, quedando a su exclusivo criterio la decisión al
respecto.
Carácter de las actuaciones
Art. 68° - Todos los actos de investigación serán secretos para los extraños
y se basarán en los principios de informalidad y desburocratización.
Actos jurisdiccionales
Art. 69° - El Ministerio Público para Delitos no Convencionales podrá
realizar por sí todos aquellos actos de recogida de prueba o de
investigación que considere oportunos. Cuando por la naturaleza de la
diligencia se pudieren afectar garantías constitucionales deberá requerir al
juez su previa y expresa autorización.
Duración
Art. 70° - El Ministerio Público para Delitos no Convencionales procurará
dar término al procedimiento preparatorio lo antes posible, procediendo con
la diligencia que el caso requiera, pero carecerá de un plazo máximo, salvo
que el juez por resolución debidamente fundada así se lo fijare.
Acusación
Art. 71° - Cuando el Ministerio Público para Delitos no Convencionales
estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento público, requerirá por escrito al tribunal la decisión de
apertura del juicio por jurados.
La acusación deberá contener:
a)Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio
del defensor, si y lo hubiere;
b)La relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que
atribuye al imputado;
c)Los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios
de prueba utilizados;
d)La expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables.
Con la acusación remitirá al tribunal las actuaciones y los medios de prueba
que ya tuviere en su poder. El Ministerio Público para Delitos no
Convencionales podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de
hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura
distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en
el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a
fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.
Sobreseimiento o clausura
Art. 72° - Cuando el Ministerio Público para Delitos no Convencionales
estime que no existe fundamento para promover el juicio por jurados del
imputado requerirá su sobreseimiento o la clausura provisional. Con el
requerimiento, remitirá al juez las actuaciones y los medios de prueba
materiales que tenga en su poder.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO INTERMEDIO
Comunicación
Art. 73° - El juez ordenará la notificación del requerimiento del Ministerio
Público para Delitos no Convencionales al imputado y a las demás personas
que hayan pretendido, con éxito o sin él, intervención en el procedimiento,
con copia del escrito, colocando las actuaciones y los medios de prueba a su
disposición en el juzgado, para su consulta, por el plazo de seis días.
Imputado
Art. 74° - Dentro del plazo previsto, el imputado y su defensor podrán:
a)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
b)Formular objeciones contra el requerimiento del Ministerio Público para
Delitos no Convencionales, instando incluso el sobreseimiento o la clausura;
c)Señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los
practique el juzgado.
Querellante
Art. 75° - Dentro del plazo previsto, el querellante o quien, sin éxito,
haya pretendido serlo podrá:
a)Adherir a la acusación del Ministerio Público para Delitos no
Convencionales, exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no
acusará;
b)Señalar los vicios formales en que incurre el escrito de acusación,
requiriendo su corrección;
c)Objetar la acusación porque omite algún imputado o algún hecho o
circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección;
d)Deducir las excepciones y plantear las oposiciones que correspondan;
e)Objetar el pedido de sobreseimiento o clausura;
f)Señalar los medios de prueba que estime omitidos, requiriendo que los
practique el juzgado.
Recepción de la prueba
Art. 76° - Vencido el plazo, el juzgado ordenará practicar, en su caso, los
medios de prueba pertinentes y útiles que fueron ofrecidos. También podrá
ordenar de oficio los medios de prueba que considere útiles la averiguación
de la verdad.
Art. 77° - Cumplidos los actos preparatorios, fijará audiencia en la cual se
recibirá la prueba correspondiente y se dará ocasión a todos los
intervinientes para concluir acerca de sus pretensiones. El imputado podrá
ser representado por un defensor si así lo pidiere.
La audiencia no será pública; sólo podrán asistir a ella las personas a
quienes se les haya dado intervención en el procedimiento.
Si nadie ofreció prueba, ni el juzgado considera necesario recibir algún
medio de prueba, o la prueba incorporada fuere documental o de informes, el
juzgado resolverá sin audiencia, conforme lo establece el artículo
siguiente.
Resolución
Art. 78° - El juzgado se abocará enseguida a la decisión de las cuestiones
planteadas:
a)Si se constatan vicios formales en la acusación, los designará
detalladamente y ordenará al Ministerio Público para Delitos no
Convencionales su corrección;
b)Resolverá las instancias de constitución y, en caso de excepciones u
oposiciones, dictará la resolución que corresponda;
c)Dictará el auto de apertura del juicio por jurados o, de lo contrario, el
sobreseimiento o la clausura del procedimiento.
La resolución que recaiga será notificada a todos los intervinientes.
Auto de apertura
Art. 79° - La resolución por la cual el juzgado decide admitir la acusación
y abrir el juicio por jurados deberá contener:
a)Las modificaciones con que admite la acusación, indicando detalladamente
las circunstancias de hecho omitidas, que deben formar parte de ella;
b)La orden de interponer acusación cuando rechace el sobreseimiento o la
clausura pedido por el Ministerio Público para Delitos no Convencionales,
caso en el cual se individualizará al imputado y determinará el hecho
punible;
c)La designación concreta de los hechos por los que no se abre el juicio por
jurados, cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el
juzgado sólo la admite parcialmente;
d)Las modificaciones en la calificación jurídica cuando se aparte de la
acusación.
La resolución conforme a los incisos b) y c) obligará al Ministerio Público
para Delitos no Convencionales a interponer acusación, según el auto de
apertura. Esta acusación será notificada a todos aquellos a quienes se les
haya otorgado participación definitiva en el procedimiento.
Citación a juicio
Art. 80° - Al dictar el auto de apertura del juicio por jurados o cuando el
Ministerio Público para Delitos no Convencionales formule la acusación, el
juzgado citará a todos aquellos a quienes se le haya otorgado participación
definitiva en el procedimiento, a sus mandatarios, defensores y al
Ministerio Público, para que comparezcan en el plazo común de diez días a
juicio por jurados, constituyan domicilio y ofrezcan prueba.
Sobreseimiento
Art. 81° - Corresponderá sobreseer a un imputado:
a)Cuando resulte con evidencia la falta de alguna de las condiciones que
habilita la imposición de una pena, salvo que correspondiere proseguir el
procedimiento para decidir exclusivamente sobre una medida de seguridad o
corrección;
b)Cuando, a pesar de la falta de certeza, no existiere, razonablemente, la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y fuere imposible
requerir, fundadamente, la apertura del juicio por jurados.
Forma y contenido del sobreseimiento
Art. 82° - El sobreseimiento deberá contener:
a)La identificación del imputado;
b)La descripción del hecho que se atribuye;
c)Los fundamentos;
d)El dispositivo, con cita expresa de las disposiciones penales aplicables.
Clausura provisional
Art. 83° - Si no correspondiere sobreseer y los elementos de prueba
resultaren insuficientes para requerir la apertura a juicio, se ordenará la
clausura del procedimiento, por auto fundado, que deberá mencionar,
concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar.
Cesará toda medida de coerción para el imputado a cuyo respecto se ordena la
clausura.
Cuando nuevos elementos de prueba tornen visible la reanudación de la
persecución penal, para arribar a la apertura del juicio por jurados o al
sobreseimiento, el juzgado, a pedido del Ministerio Público para Delitos no
Convencionales o de alguno de los intervinientes, podrá permitir la
reanudación de la investigación.
CAPÍTULO III
JUICIO POR JURADOS
Dirección del proceso
Art. 84° - Una vez finalizadas las tramitaciones previstas en el
procedimiento preparatorio según resulta de las condiciones y requisitos
indicados en el capítulo anterior, serán recibidas las actuaciones y se
iniciará la tramitación del juicio por jurados.
Requisitos
Art. 85° - Para ser jurado se requiere:
a)Haber cumplido 21 años de edad y no tener más de 70;
b)Haber completado la educación básica obligatoria;
c)Tener pleno ejercicio de los derechos políticos;
d)Tener domicilio y ocupación conocidos;
e)Tener residencia permanente no inferior a 5 años en el territorio de
jurisdicción del juzgado competente;
f)Gozar de plena salud mental y de condiciones físicas adecuadas para
desempeñar el cargo.
Incompatibilidades
Art. 86° - No podrán desempeñar el cargo de jurado durante el tiempo que
ejerzan sus funciones:
a) El presidente y vice de la Nación, gobernadores y vice de las provincias
y el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b)El jefe de Gabinete de Ministros, ministros, secretarios y subsecretarios
de los Poderes Ejecutivos de la Nación y de las provincias;
c)Los miembros de los Poderes Legislativos de la Nación y de las provincias;
d)Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y del
Ministerio Público de la Nación o de las provincias;
e)Quienes ocupen cargos directivos en un partido político reconocido;
f)Los abogados, escribanos y procuradores matriculados;
g)Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad;
h)Los ministros de un culto reconocido;
i)El auditor general de la Nación, el procurador penitenciario nacional y el
defensor del pueblo.
Inhabilidades
Art. 87° - Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del
jurado:
a)Quienes no tengan aptitud física y psíquica suficiente;
b)Los fallidos no rehabilitados;
c)Los imputados en causa penal contra quienes se hubiera requerido la
iniciación del juicio;
d)Los condenados a una pena privativa de libertad hasta tres años después de
agotada la pena, y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o
especial para ejercer cargos públicos, mientras dure la pena.
Excusación
Art. 88° - La función del jurado es una carga pública, y ningún ciudadano
puede negarse a desempeñarla salvo que tenga algún impedimento o motivo
legítimo de excusación, los cuales serán valorados por el juez con criterio
restrictivo. Será atendida como causal legítima de excusación el haber
ejercido como jurado en dos oportunidades durante el mismo año aniversario.
Integración
Art. 89° - El tribunal de jurados se integrará con 12 miembros titulares y
12 suplentes.
Padrón de jurados
Art. 90° - La Cámara Nacional Electoral elaborará el padrón de ciudadanos
que cumplan los requisitos previstos exigidos para ser jurado, discriminados
en listas separadas para cada provincia o para la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, según donde residan. La Cámara Nacional Electoral comunicará este
padrón a los juzgados respectivos el primer día hábil del mes de diciembre
de cada año.
Sorteo
Art. 91° - Recibidas las actuaciones por el juzgado, el secretario elaborará
por sorteo una lista de jurados eventuales, compuesta por 36 miembros para
integrar el jurado y la hará conocer a las partes.
Recusación sin causa
Art. 92° - El Ministerio Público para Delitos no Convencionales competente,
el acusador particular y la defensa podrán, en el plazo de 5 días a contar
desde la notificación, recusar sin causa al número de jurados resultantes de
dividir la mitad de la lista por el número de aquellos sujetos procesales
intervinientes.
Art. 93° - En caso de existir más de dos acusadores particulares, deberá
unificarse personería a los efectos de la recusación, en no más de dos
sujetos. En caso de existir pluralidad de imputados, deberá unificarse en no
más de cinco.
Cualquiera de los sujetos procesales mencionados podrá solicitar que, a fin
de analizar la recusación sin causa de los jurados, se convoque a una
audiencia donde se interrogará a los jurados eventuales sobre sus
circunstancias personales, el conocimiento que tenga del hecho, de los
imputados y de las víctimas. Los integrantes de la lista prestarán juramento
de decir verdad y tendrán las mismas obligaciones de comparecencia y de
manifestarse con veracidad los testigos.
Art. 94° - Estos trámites se realizarán ante el secretario del juzgado y
constarán en actas. Depurada la lista, serán sorteados los jurados que
integrarán el tribunal; los demás podrán ser incorporados como suplentes.
Si el jurado convocado fuera apartado, se designará sucesivamente a los
restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de
jurados será notificada antes de la citación a juicio.
Recusación con causa
Art. 95° - Con posterioridad a la selección a que se refiere el artículo
anterior, cualquier persona seleccionada como jurado podrá ser recusada por
las partes por prejuzgamiento público y manifiesto, o tener interés en el
resultado del juicio, afecto u odio hacia alguna de ellas u otro impedimento
que pudiera afectar su imparcialidad, dentro de los tres días de haber
tomado conocimiento de la circunstancia que justifique el apartamiento del
jurado.
Si se tomara conocimiento de la causal de recusación con posterioridad al
inicio del debate y hasta la emisión del veredicto, deberá plantearse
inmediatamente.
La recusación tramitará por incidente, con traslado a las otras partes por
un término común no superior a tres días. Deberá ofrecerse la prueba
pertinente juntamente con la interposición de la recusación. Agotada la
producción de la prueba, el juez resolverá dentro del plazo máximo de 48
horas y la decisión será irrecurrible.
Si la recusación se planteara durante el debate, se suspenderá su curso
hasta que se decida la cuestión, que deberá ser tramitada y resuelta dentro
de los términos previstos en el párrafo precedente.
Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el
suplente que siga en orden de turno, y si hubiere ocultado maliciosamente en
el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó el
apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente para que se
investigue su conducta.
Citación
Art. 96° - El secretario del juzgado citará a los jurados designados para
integrar el tribunal, verificará su domicilio, el cumplimiento de los
requisitos exigidos y la existencia de incompatibilidades e inhabilidades.
Posteriormente, el secretario les preguntará cuáles son los inconvenientes
prácticos que, eventualmente, pudieran tener para cumplir su función y les
prestará toda su colaboración para solucionarlos.
Instrucciones
Art. 97° - Cuando el jurado asuma el compromiso de juzgar, será instruido
por el juzgado acerca de las penalidades previstas para los delitos
vinculado con la función asignada, su importancia, del honor que significa
ser llamado a administrar justicia y de los deberes y responsabilidades del
cargo.
Resarcimiento
Art. 98° - Las personas que se desempeñen como jurados serán resarcidas por
el Estado nacional, por el término que durare su función, con una suma
equivalente a un (1) día de sueldo básico del juez federal por día de
desempeño como integrante del jurado, tanto en el juicio como en la
audiencia de selección.
Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras
estén en actividad como integrantes del jurado y mantener sus privilegios
laborales correspondientes como si hubieran prestado servicios durante ese
lapso.
Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán resarcidos
inmediatamente.
Preparación del debate
Art. 99° - El juzgado citará a las partes a una audiencia para que propongan
las pruebas que pretendan producir durante el debate e interpongan los
planteos de nulidad sobre lo actuado en la instrucción, las cuestiones de
competencia y las excepciones que estimen procedentes. El juzgado resolverá
sobre la procedencia de las pruebas en forma inmediata, y respecto de las
otras cuestiones que se hubieran planteado dentro del tercer día, sin
recurso alguno. Las partes podrán protestar para recurrir oportunamente en
casación, y respecto de las otras cuestiones dentro del tercer día.
El secretario labrará un acta donde constarán: las partes que concurrieron,
las pruebas ofrecidas, la resolución del juzgado, los planteos de nulidad,
de competencia, las excepciones y las protestas para recurrir en casación
que se hubiesen producido.
Incorporación, incomunicación e inmunidades
Art. 100° - Los 12 jurados titulares y los 12 suplentes convocados se
incorporarán en la oportunidad prevista para el debate, prestando ante el
juzgado el siguiente compromiso solemne: "Asimismo, el compromiso de juzgar
en este caso en nombre del pueblo, con justicia e imparcialidad, según la
Constitución Nacional y la ley".
Si las circunstancias del caso lo requirieran, de oficio o a pedido de
parte, el juzgado podrá disponer que los integrantes del jurado y los
suplentes no mantengan contacto con terceros o medios de comunicación social
durante todo el curso del juicio, disponiendo el alojamiento en lugares,
adecuados con los viáticos pertinentes.
Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por
cualquier otra circunstancia el juzgado estimare que el debate puede
prolongarse por más de 2 días, podrá convocar a un número mayor de jurados
suplentes que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario
reemplazar a alguno de los titulares.
A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente
podrán ser molestados en el desempeño de su función ni privado de su
libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada
de juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión
preventiva. Ante estos últimos supuestos, se procederá conforme lo previsto
para el caso de recusación con causa.
Reglas especiales para el debate
Art. 101° - El debate será dirigido por el juez interviniente, quien
ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina de la
audiencia previstas en las resalas comunes, pero no podrá interrogar a los
testigos, peritos o intérpretes, que serán preguntados en primer término por
quien los propuso y, de haber sido ofrecidos por más de una de las partes,
comenzarán interrogando la acusación. Tampoco podrá disponer de oficio la
incorporación de pruebas no propuestas por las partes.
Una vez abierto el debate y leída la imputación, las partes, comenzando por
el fiscal y los otros acusadores, podrán presentar el caso brevemente al
jurado, explicando lo que pretenden probar.
Toda la prueba deberá ser reproducida durante la audiencia, salvo que
existiese una imposibilidad de hecho en cuyo caso se podrá autorizar la
incorporación de los actos definitivos e irreproducibles con previa citación
a las partes pertinentes y respecto a los demás recaudos formales exigidos
por la ley.
También se podrá disponer la incorporación de la denuncia cuando fuere
materialmente imposible encontrar quién la formuló para su declaración en el
debate; de documentos probatorios aportados por las partes, y de las actas
judiciales de la causa o de otro proceso agregado a las actuaciones.
Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias,
se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la
naturaleza del acto esto no fuere posible, para la grabación audiovisual de
la totalidad de lo ocurrido durante la producción, con el fin de su
posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencias al continuarse
el debate público.
La violación de las reglas previstas en este artículo acarreará la nulidad
del debate.
Terminada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus
conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto; sólo el fiscal,
la parte querellante y la defensa podrán replicar, y sólo para refutar
argumentos adversos a su postura que antes no hubieran sido discutidos. El
cierre en el uso de la palabra le corresponderá siempre a la defensa.
Instrucciones para el veredicto
Art. 102° - Una vez clausurado el debate, se informará el jurado sobre su
deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta y continua, las
cuestiones técnicas relevantes y las normas que rigen la deliberación.
Previamente, y sin la concurrencia de los jurados, se celebrará una
audiencia con los letrados de las partes, a quienes informará sobre el tenor
de las instrucciones y escuchará propuestas al respecto. Tras ello decidirá
en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados,
sin perjuicio de que las partes dejen constancia en el acta, que el
secretario labrará al efecto, de las disidencias u oposiciones para el caso
de interposición de recursos contra el fallo.
Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre
el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán
saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el
párrafo precedente para su aclaración.
Deliberación
Art. 103° - El jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua, en la
que únicamente deberá estar la totalidad de sus miembros, bajo pena de
nulidad.
El jurado elegirá su presidente y, bajo su dirección, analizará los hechos.
El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las
cuestiones siguientes:
a)¿Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación?
b)¿Es culpable o inocente el acusado?
El veredicto de culpabilidad requerirá nueve votos y el de no culpabilidad,
sea por no estar probado el hecho o por considerarse inocente al imputado,
simple mayoría de los miembros del jurado. En caso de no alcanzarse ninguna
de las mayorías mencionadas, se debatirá nuevamente la cuestión hasta 3
veces y, de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión
terminará cuando se arribe a un veredicto.
Obligación de denunciar presiones para el voto
Art. 104° - Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el
juez por escrito, a través del presidente, sobre las presiones, influencias
o inducciones que hubiere recibido para emitir su voto en un sentido
determinado.
Reserva de opinión
Art. 105° - Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta
reserva su opinión y la forma en que han votado. En caso de haberse optado
por votación secreta, las boletas utilizadas serán incineradas de inmediato
una vez obtenido el veredicto, cuidándose que no tomen conocimiento de ellas
personas ajenas al jurado.
Pronunciamiento del veredicto
Art. 106° - Logrado el veredicto se lo comunicará al juez, quien convocará
de inmediato al jurado a la sala de audiencia y lo leerá su presidente. Con
su resultado se declarará, en nombre del pueblo de la Nación, culpable o
inocente al imputado. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la
intervención de los jurados.
Determinación de la pena
Art. 107° - Si el veredicto fuere de culpabilidad, el juez procederá a
individualizar la pena o medida de seguridad y corrección aplicables y, si
se hubiere reclamado oportunamente, la reparación civil correspondiente. Si
el veredicto fuere de inocencia, será vinculante para el tribunal y, en su
caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles
que se hubiese planteado.
Constancias y actas del debate
Art. 108° - El jurado deberá disponer de oficio que se tome versión
taquigráfica, videograbada o filmada del debate.
Sin perjuicio de ello, el secretario levantará acta del debate, que
contendrá:
a)Lugar y fecha de la audiencia;
b)Nombre y apellido del juez, fiscal, defensores y apoderados;
c)Datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d)Nombre y apellido de los jurados;
e)Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del
juramento;
f)Las demás circunstancias que indiquen el juez o las partes con su
anuencia;
g)Las conclusiones de los alegatos de las partes;
h)El resultado del veredicto.
Sentencia
Art. 109° - La sentencia se ajustará a las reglas comunes del Código
Procesal Penal de la Nación, con la siguiente modificación: en lugar de los
fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del
imputado, transcribirá el veredicto del jurado.
Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las
causales de nulidad previstas para la sentencia en el procedimiento sin
jurados.
Pedido de absolución
Art. 110° - Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aun antes de
la etapa de alegatos, el fiscal decidiere solicitar la absolución, cesará de
inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia
absolutoria. Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos
investigados o en favor de todos los imputados, se deberá plantear al
momento de los alegatos y vinculará al jurado en la medida requerida.
Aplicación supletoria
Art. 111° - Será de aplicación supletoria el Código Procesal Penal de la
Nación.
Casación
Art. 112° - Serán aplicables las reglas del recurso de casación. Además de
los previstos en el procedimiento común, constituirán motivos de casación:
a)La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la
constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros;
b)La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que
se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la
decisión del jurado;
c)Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera
que éstas pudieron condicionar su decisión.
No procederá el recurso de casación contra la sentencia absolutoria.
Art. 113° - Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que
maliciosamente se negaren a comparecer al debate, ocultaren datos tendientes
a evaluar su imparcialidad, falsearan los datos para obtener indemnización
por la función o de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones
previstos en la presente ley, serán reprimidos con prisión de 6 meses a dos
años e inhabilitación absoluta por el doble de tiempo.
Art. 114° - Quien de cualquier forma intentare presionar o condicionar a una
o más personas designadas para integrar un jurado, como titular o suplente,
para inducirlos, decidirlos u obligarlos a emitir su veredicto en
determinado sentido, será reprimido con pena de 2 a 5 años de prisión e
inhabilitación absoluta por el doble de tiempo. Si se hubiese obtenido el
resultado buscado, la pena será de 5 a 10 años de prisión e inhabilitación
absoluta perpetua.
Art. 115° - Esta ley será aplicable a los hechos cometidos a partir de la
fecha de su entrada en vigencia.
Art. 116° - La Corte Suprema de Justicia de la Nación creará una oficina
dedicada a las tareas de índole administrativa que el juicio por jurados
genere.
TITULO V
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PARA DELITOS NO CONVENCIONALES (MPDC)
Art. 117° - Se crea el Ministerio Público Fiscal para Delitos no
Convencionales (MPDC) que será la autoridad exclusiva a cargo de la
investigación, instrucción y acusación en los delitos previstos en el
presente cuerpo legal.
Art. 118° - El MPDC integrará el Ministerio Público con el alcance, en
cuanto correspondiere, establecido por la ley orgánica 24.946. Se constituye
como un órgano independiente, con autonomía y autarquía financiera, teniendo
por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad
y de los intereses generales de la sociedad.
Art. 119° - Estará constituido de este modo:
a)Un procurador general para delitos no convencionales con competencia en
todo el territorio nacional e independiente del procurador general de la
Nación;
b)Un fiscal general con competencia para cada distrito a cargo de un juzgado
federal para delitos no convencionales;
c)Fiscales adjuntos dependientes del anterior.
Art. 120° - Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia,
coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a
instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura y
esfera de competencia material.
Art. 121° - Si bien posee organización jerárquica que exige que cada miembro
del MPDC controle el desempeño de los inferiores y de quienes le asistan,
esto se limitará al momento en que se inicie un caso de investigación de un
hecho posiblemente delictivo, por lo que se delega el control jerárquico a
la instancia correspondiente manteniendo la autonomía investigativa.
Art. 122° - Se creará el Ministerio Público de la Defensa para Delitos no
Convencionales (MPDC) que estará integrado por un defensor general para todo
el territorio nacional y un defensor para cada distrito.
Art. 123° - El procurador general y el defensor general serán designados por
el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus
miembros presentes. Para la designación del resto de los miembros será el
procurador general o el defensor general, según el caso, quien presente una
terna de candidatos al Poder Ejecutivo nacional de la que éste elegirá uno,
y cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los
miembros presentes del Senado de la Nación.
Art. 124° - La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente
concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante
un tribunal convocado por el procurador general o el defensor general según
el caso.
Art. 125° - El tribunal se integrará por cinco miembros que serán elegidos
por el Consejo Nacional de la Magistratura y será presidido por el
procurador general.
Art. 126° - Para ser procurador general o defensor general se requiere ser
ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional con ocho años
de ejercicio, y reunir las demás calidades exigidas para ser senador
nacional. Para los restantes cargos se exigirán las mismas condiciones.
Art. 127° - Los integrantes del Ministerio Público al tornar posesión de su
cargo deberán prestar juramento de desempeñarlo bien y legalmente,
cumpliendo y haciendo cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la
República. El procurador general y el defensor nacional prestarán juramento
ante el presidente de la Nación, y el resto de los integrantes lo hará ante
el procurador general o el defensor general, según corresponda.
Art. 128° - Los integrantes del MPDC no podrán ejercer la abogacía y la
representación de terceros en juicio en ningún caso. Alcanza a ellos las
incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la
Nación.
Art. 129° - Las remuneraciones del MPDC se determinan del siguiente modo:
a)El procurador general y el defensor general recibirán una retribución
equivalente a la del juez de la Corte Suprema de la Nación;
b)Los fiscales de distrito percibirán una remuneración equivalente a la de
un juez de cámara;
c)Los fiscales adjuntos recibirán una retribución equivalente a la de un
juez de primera instancia.
Las equiparaciones precedentes se extienden a todos los efectos
patrimoniales, previsionales y tributarios. Idéntica equivalencia se
establece en cuanto a jerarquía, protocolo y trato.
Se establece la institución de la recompensa proporcional por la cual se
reconocerá como incremento de la remuneración de los fiscales intervinientes
en la investigación de un hecho ilícito que junto a su equipo de Policía
judicial Científica que se le haya adjudicado en el caso investigado, el
equivalente al diez por ciento del monto que se reintegrará por el resultado
de la obtención o de la recuperación de bienes, dinero o similar. Este
instituto estará sujeto a la reglamentación pertinente.
Art. 130° - Los integrantes del MPDC gozan de estabilidad mientras dure su
buena conducta y hasta los 75 años de edad.
Art. 131| - Los integrantes del MPDC gozan de las siguientes inmunidades:
a)No podrán ser arrestados excepto de ser sorprendidos en flagrante delito;
b)No podrán ser condenados en costas en las causas en las que intervengan en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 132° - Los integrantes del MPDC, sólo con su conformidad y conservando
su jerarquía, podrán ser trasladados para desempeñar sus funciones a otras
jurisdicciones territoriales.
Art. 133° - Sólo podrán ser removidos por las causales y mediante el
procedimiento previsto en los artículos 53 y 59 de la Constitución Nacional.
Art. 134° - A los efectos de asegurar su autarquía financiera, el MPDC
contará con crédito presupuestario propio, el que será atendido con cargo a
rentas generales y con recursos específicos. El procurador general del MPDC
elaborará el proyecto de presupuesto y lo remitirá al Congreso de la Nación
para su consideración por intermedio del Ministerio de Economía. El MPDC
contará con la disposición de fondos reservados por un monto equivalente al
100 % del presupuesto autorizado.
Art. 135° - El MPDC se vinculará con el Poder Ejecutivo nacional por
intermedio del Ministerio de Justicia, y con el Poder Legislativo mediante
una comisión bicameral cuya composición y funciones fijarán ambas Cámaras
del Congreso.
Art. 136° - Corresponde al MPDC promover la actuación de la Justicia en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad para
investigar, instruir y acusar sobre los delitos no convencionales. Se
regirán estas funciones por los principios procesales de oportunidad,
flexibilidad, desformalización y desburocratización.
Art. 137° - Conforme este principio de oportunidad, los integrantes del MPDC
podrán seleccionar la investigación de aquellos casos que conformen
prioridades de política criminal o razones de economía y celeridad procesal,
o por aplicación de eficiencia de los recursos humanos y materiales
disponibles.
Art. 138° - Principio de flexibilidad. Para lograr una rápida y eficiente
adaptación a las variables dinámicas de la investigación tanto de casos
simples como de complejos se aplicará la flexibilidad en las tareas de
investigación de los hechos ilícitos.
Art. 139° - Principio de desformalización. A los fines de lograr eficacia
investigativa, el procedimiento estará ajeno al cumplimiento de formalidades
y por lo tanto quedará a criterio de cada fiscal sobre el modo de registrar,
actuar y tramitar la investigación a su cargo.
Art. 140° - Principio de desburocratización. Se aplicará la inmediatez en el
modo investigativo y por lo tanto será el fiscal a cargo en persona quien
siempre estará a cargo de la responsabilidad y cumplimiento de los actos de
recolección de la prueba. Por lo tanto, queda sin efecto la delegación en
auxiliares o empleados las tareas que le sean propias.
Art. 141° - Requerimiento de colaboración. Los integrantes del MPDC en
cualquiera de sus niveles podrán, para el mejor cumplimiento de sus
funciones, requerir informes a los organismos públicos o privados, a los
particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las
fuerzas de seguridad policiales para realizar todas aquellas diligencias
necesarias o convenientes para el cumplimiento de los fines y tareas
encomendadas.
Art. 142° - Recolección de información. Dejando a salvo el derecho de
defensa de los investigados y evitando lesionar su integridad, el MPDC
tendrá todas las potestades de investigación sin injerencia de ninguna
índole que pudiera hacer cualquiera de los otros poderes del Estado.
Se le reconoce al fiscal poder producir la prueba que crea conveniente
dentro de las posibilidades legales sin necesidad de justificar ni de rendir
cuentas al respecto, ya que será el propio fiscal quien decidirá
oportunamente al momento de formular la acusación, el aportarlas al juicio
haciéndolas valer en su caso. El MPDC deberá, en la medida en que los
requerimientos tecnológicos se lo permitan, mantener una base de datos
informatizada e interconectada con órganos de información nacionales,
extranjeros e internacionales vinculados a investigaciones análogas a las
establecidas como delitos no convencionales.
Art. 143° - Actuación de oficio. Toda vez que los delitos tipificados como
no convencionales se tratan de delitos de acción pública, el MPDC actuará de
oficio sin mayor requerimiento que el marco legal específico establecido
para los mismos.
Art. 144° - Deber de información. Los integrantes del MPDC dependerán
funcional y jerárquicamente de su superior inmediato, pero éstos delegarán
su autoridad cuando el inferior así lo requiera implementando la
investigación del hecho delictivo en forma autónoma. El deber de informar se
constituirá en el momento en que el fiscal a cargo de la investigación, de
acuerdo a las circunstancias del caso, así lo determine.
Art. 145° - Policía Judicial Científica. Cada fiscal tendrá a su disposición
para cada caso de investigación un equipo interdisciplinario de
investigadores especializados, quienes serán integrantes de la Policía
Judicial Científica.
El procurador general de delitos no convencionales tendrá autoridad para
autorizar a los fiscales federales de delitos no convencionales de las
respectivas jurisdicciones a conducir las operaciones encubiertas bajo su
dirección, de acuerdo con las cláusulas establecidas en el presente
capítulo.
Art. 146° - El procurador general de delitos no convencionales fijará las
políticas criminales que rijan las operaciones encubiertas en cada una de
las jurisdicciones del país. La misma incluirá normas que especificarán:
a)Los procedimientos a ser seguidos para iniciar y reanudar la autorización
de una operación encubierta;
b)Los procedimientos a ser seguidos para ampliar el tiempo, incrementar los
fondos, expandir la extensión geográfica o material de una operación
encubierta;
c)Los procedimientos a ser seguidos para concluir una operación encubierta;
d)Los patrones a ser utilizados para determinar si una operación encubierta
debe iniciarse, extenderse, renovarse, expandirse, incrementar sus gastos o
concluirse.
Art. 147° - Cuando sea razonablemente necesario para la implementación de
una operación encubierta, autorizada por el juez competente, el procurador
general de delitos no convencionales tendrá facultades para:
a)Comprar o rentar propiedades, suministros, servicios, edificios o
instalaciones; firmar contratos de compra y venta, arrendamientos y
construcciones a los fines de cumplimentar los objetivos de la presente ley;
b)Depositar en bancos u otras instituciones fondos destinados para
operaciones encubiertas;
c)Comprometer los servicios de individuos o entidades en ayuda de la
operación encubierta.
Art. 148° - Las operaciones requieren que el fiscal federal de delitos no
convencionales distrital, a cargo del caso, prepare una autorización por
escrito conteniendo los siguientes requisitos:
a)Informe detallado y contextualizado sobre la necesidad de tener pruebas
necesarias para el propósito persecutorio instruido;
b)Fundar la necesidad para mantener el anonimato y la cobertura de las
personas involucradas en la investigación;
c)Informe pormenorizado donde se indique que no existe riesgo de muerte o
serio daño corporal para las personas involucradas en la investigación;
d)Un resumen de la operación, hechos en circunstancias que indiquen que un
crimen federal tipificado en la presente ley ha sido o será cometido dentro
de la jurisdicción;
e)Explique los motivos que indiquen las razones por las cuales la operación
encubierta será razonablemente efectiva. A su vez, deberá indicar si se han
realizado investigaciones con anterioridad y el resultado de las mismas;
f)Estimación de las probabilidades de que se produzcan pruebas sobre una
conducta criminal.
Art. 149° - Dicha autorización será elevada en el término de tres días al
juez de la causa para su aprobación. El juez proveerá lo que corresponda sin
más trámite. El juez dispondrá, bajo pena de nulidad, si se llevan a cabo
las operaciones en un plazo de cinco días. La resolución será inapelable.
TITULO VI
POLICÍA JUDICIAL CIENTÍFICA (PJC)
Art. 150° - Se crea en el ámbito del MPDC la Policía Judicial Científica,
que estará integrada por especialistas en investigaciones y con formación
específica en las materias concernientes a los delitos no convencionales.
Art. 151° - Este cuerpo dependerá funcional y jerárquicamente del procurador
general del fuero para delitos no convencionales, pero le delegará su
autoridad a solicitud de un fiscal de distrito cuando éste lo requiera al
implementarse la investigación de un hecho delictivo.
Art. 152° - La PJC estará conformada por las siguientes divisiones:
a)División Contable Financiera: integrada por especialistas en informática y
telemática, documentología, asuntos contables y financieros, propiedad
industrial e intelectual;
b)División Criminalística: integrada por especialistas en balística, huellas
y rastros, toxicología, accidentología, odontología, tanatología y lesiones,
incendios y explosivos, bioquímicos e identificación genética, medio
ambiente, caligrafía y semiología, planimetría y medicina legal;
c)División Criminología: integrada por criminólogos, sociólogos, psicólogos,
psiquiatras, psicólogos sociales, antropólogos culturales y sociales,
etnógrafos, etnólogos, politólogos e investigadores periodísticos.
CAPITULO I
COORDINACIÓN CON ORGANISMOS DE INTELIGENCIA
Art. 153° - La PCJ coordinará su actuación investigativa requiriendo
informes que obligatoriamente deberán ser expedidos por la SIDE, comisiones
parlamentarias unicamerales, bicamerales e internacionales, comisiones de
control parlamentario de las actividades de inteligencia y restantes
oficinas de inteligencia nacionales, extranjeras e internacionales.
CAPITULO II
COORDINACIÓN CON ORGANISMOS PÚBLICOS QUE PRODUCEN INFORMACIÓN
Art. 154° - La PCJ integrará un sistema coordinado informático investigativo
con los siguientes organismos:
a)AFIP: para la investigación de evasiones fiscales y diversas formas de
contrabando, lavado de dinero, transferencias ilegítimas de fondos al
exterior;
b)Banco Central, Superintendencia de Seguros, Unidad Información Financiera:
para la investigación de actividades ilícitas vinculadas a actividades
económicas ilegales, crimen organizado y lavado de dinero;
c)Entes de control de servicios públicos para la investigación de
actividades monopólicas en casos de corrupción;
d)Oficinas vinculadas a la prevención, control y lucha contra el
narcotráfico;
e)Registro Nacional de la Propiedad Inmueble de cada distrito, Registro de
la Propiedad Inmueble, Registro de Barco y Aeronaves: para la investigación
de los incrementos patrimoniales en los casos de corrupción y lavado de
dinero;
f)Entes vinculados a la protección del medio ambiente y salud para los casos
de investigación de terrorismo internacional;
g)Coordinación con instituciones no estatales que producen información y
realizan investigaciones. La PCJ coordinará investigaciones con organismos
privados de archivos de datos que les sean útiles para el cumplimiento más
acabado de los fines encomendados.
CAPITULO III
REGLAS DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Art. 155° - Se establecerá la reglamentación pertinente de normas de
cooperación internacional entre los ministerios públicos del Mercosur y del
resto del mundo bajo las siguientes pautas:
a)Regular la normativa sobre intercambio de información y prueba de un modo
ágil, sin las formalidades establecidas bajo las reglas de la rogatoria y
del exhorto;
b)Se establecerá la normativa para investigaciones conjuntas de carácter
regional mediante la creación de equipos interdisciplinarios de colaboración
con ministerios públicos y policías extranjeros;
c)Se establecerán normas para la producción de pruebas en el extranjero que
puedan utilizarse válidamente en el país;
d)Se establecerán normas para faciIitar el traslado de detenidos y la
tramitación administrativa en las extradiciones activas o pasivas,
aplicándose en todos los casos el principio de reciprocidad;
e)En estos casos, la PCJ será representada institucionalmente por MPDC.
TITULO VII
CENTROS DE ASISTENCIA A LAS VÍCTIMAS
Art. 156° - Se crearán centros de asistencia a las víctimas en todas las
provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del
Ministerio de Justicia de la Nación.
Art. 157° - El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos no
Convencionales estará integrado por un equipo interdisciplinario de
profesionales, bajo la dirección de un profesional designado por el
Ministerio de Justicia de la Nación. El equipo se integrará por un médico,
médico psiquiatra, un psicólogo, un asistente social y un abogado.
Art. 158° - El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos no
Convencionales tendrá como función:
a)La determinación del daño presente en la personalidad de la víctima y la
posibilidad de trascendencia al futuro de ese daño y la determinación y
aplicación de los medios idóneos para subsanar ese daño;
b)La asistencia y el tratamiento a la víctima para su recuperación física,
psicológica y social;
c)La orientación a la víctima y a la familia para superar la situación de
tensión que se hubiese producido;
d)La orientación y asistencia a la víctima en relación a los aspectos
laborales, educacionales y sociales, en los casos en que la situación
delictiva haya afectado esas áreas;
e)Todas aquellas tareas que contribuyan a la recuperación de la víctima.
Art. 159° - El Centro de Asistencia a la Víctima de Delitos no
Convencionales intervendrá por propia iniciativa de la víctima, a solicitud
de los representantes de la misma o por derivación de las instituciones
provinciales.
CAPITULO UNICO
INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS
Atribuciones
Art. 160° - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de los
centros de asistencia a las víctimas, conceda los resarcimientos estipulados
en los artículos siguientes a quienes hayan sufrido o sufran daños en sus
personas y sus bienes como consecuencia o con ocasión de actividades
delictivas cometidas por el crimen organizado, el narcoterrorismo o hechos
terroristas, de los que no fueren autores o partícipes, con el alcance y
condiciones que establece la presente ley.
Determinación del nexo causal
Art. 161° - La relación causal entre el carácter terrorista del hecho o el
daño ocasionado por el crimen organizado, así como la entidad de los
perjuicios, deben estar fehacientemente probados. En caso de duda, se
considerará que el hecho no reviste tal carácter, o que existe dicha
relación de causalidad. Si estuviere comprobada la existencia del perjuicio,
pero no resultare justificado su monto, éste lo determinará prudencialmente
el Centro de Asistencia a las Víctimas, en sesión plenaria de todos sus
miembros y se estará a lo que resulte del expediente administrativo
instruido al efecto.
Siempre que exista sentencia penal firme que así lo fundamente, la
resolución administrativa dictada deberá ajustarse a la sentencia judicial.
Concepto y alcance del resarcimiento
Art. 162° - Serán resarcibles los daños corporales, psicológicos, morales y
en los bienes sufridos por personas ajenas al delito.
Los resarcimientos que resulten de aplicar el párrafo anterior serán
compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho la víctima o sus
derechohabientes.
La percepción del resarcimiento que se conceda conforme a la presente ley no
implica la renuncia expresa o tácita a cualquier reclamación pecuniaria
contra el Estado.
Quedan fuera de la protección establecida por esta ley cualesquiera otros
daños y perjuicios producidos en las personas, cosas o bienes cuyo
resarcimiento, en su caso, se regulará por las normas que les sean de
aplicación.
Resarcimiento anticipado
Art. 163° - En los casos que el ilícito que motivare la solicitud de
resarcimiento fuere público y notorio, que los perjuicios sufridos fueren
susceptibles de apreciación pecuniaria y resultare manifiesta la urgencia
del peticionante, el Ministerio de Acción Social deberá disponer un
anticipo, cuyo monto será prudencialmente estimado en relación al
resarcimiento que le fuera probablemente otorgado y a cuenta del mismo.
Titulares del derecho de resarcimiento
Art. 164° - Serán titulares del derecho de resarcimientos reconocido en la
presente ley: en el caso de lesiones, la persona o personas que las hubiera
padecido.
En el caso de muerte, y con referencia siempre a la fecha de ésta:
a.1.)El cónyuge no separado legalmente, los hijos de la víctima, cualquiera
que fuera su filiación, que sean menores de edad o que, siendo mayores, se
hallaren legalmente incapacitados o fueran notoriamente incapaces de
procurar su sustento, y el progenitor superviviente, si lo hubiere, de algún
hijo del difunto con derecho a resarcimiento, siempre que lo tuviera bajo su
custodia.
Cuando concurrieren el cónyuge, los hijos del difunto y el progenitor
superviviente de alguno de éstos, el resarcimiento se repartirá por mitades.
Una corresponderá al cónyuge no separado legalmente y la otra se distribuirá
por partes iguales entre los hijos de la víctima con la participación de su
respectivo progenitor superviviente, sea o no cónyuge del fallecido, en el
50 % de la cantidad que corresponda a cada uno de sus hijos;
b.1.)En defecto de todas las anteriores personas, o no concurriendo en ellas
los requisitos antes señalados, los ascendientes de la víctima en primer
grado.
En defecto de las personas enunciadas en los previos apartados, los hermanos
de la víctima, siempre que conviviesen y dependiesen económicamente de ésta,
y no tuvieran medios suficientes de subsistencia.
Excepcionalmente, y para los casos de muerte de los progenitores y de algún
hijo común de ambos, quedando supérstites otros hijos comunes, estos últimos
respecto de sus hermanos, sin necesidad de que concurran la convivencia y
dependencia económica prevista en el párrafo anterior.
Inclusión de las personas jurídicas
Art. 165° - Extiéndense los alcances del resarcimiento previsto en la
presente ley a las personas jurídicas públicas y privadas que hayan sufrido
daños en sus bienes muebles o inmuebles que reconozcan como causa inmediata
o mediata un delito señalado en el presente capítulo.
Art. 166° - Quedan además comprendidos los daños sufridos en bienes
destinados a una actividad comercial o industrial que reconozcan como causa
inmediata o mediata un delito señalado en el presente capítulo. En ambos
casos, el trámite administrativo tramitará conforme a lo estipulado en el
artículo 7º.
Criterios para determinar el importe del resarcimiento
Art. 167° - El resarcimiento se fijará de acuerdo con los siguientes
criterios:
1.Si se produjera una situación de incapacidad laboral transitoria, lesiones
permanentes no invalidantes, o ambas, el resarcimiento a percibir será el
establecido para tales eventos por las normas vigentes en cada momento en el
Sistema de Seguridad Social.
De producirse lesiones invalidantes, se le otorgará una pensión mensual
vitalicia, que se referirá al salario mínimo interprofesional vigente y
dependerá del grado de incapacitación, de acuerdo con la siguiente escala:
b.1.)Incapacidad permanente parcial: 2 mensualidades;
b.2.)Incapacidad permanente total: 5 mensualidades;
b.3.)Incapacidad permanente absoluta: 7 mensualidades;
b.4.)Gran invalidez: 10 mensualidades;
b.5.)En los casos de muerte, el resarcimiento será ciento siete
mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
2.La consideración de las lesiones como invalidantes o no invalidantes se
determinará en base a los criterios que sobre el particular establezca la
legislación de seguridad social.
El salario mínimo interprofesional para determinar la cuantía de los
resarcimientos será el vigente en el momento de producirse las lesiones o
muerte.
3.Al resarcimiento previsto en el epígrafe c) del primer apartado del
presente artículo se añadirá una cantidad de veinte mensualidades del
salario mínimo interprofesional por cada uno de los hijos menores o mayores
incapacitados.
4.Podrán aumentarse las cantidades que resulten de la aplicación de las
reglas anteriores, hasta un 30 % de las mismas, teniendo en cuenta las
circunstancias personales, familiares y profesionales de la víctima.
5.Además serán resarcibles los gastos derivados del tratamiento médico de
las víctimas cuando los interesados carezcan de cualquier sistema de
previsión que los cubra.
Programa de ayuda a las víctimas
Art. 168° - Dispóngase la creación del Programa de Ayuda a las Víctimas del
Terrorismo y el crimen organizado, el cual tendrá las siguientes funciones:
a)Asistencia psicopedagógica prioritaria para alumnos desde el preescolar
hasta el nivel polimodal;
b)Becas de estudio y ayudas de transporte y comedor;
c)Asistencia sanitaria gratuita;
d)Subvención a empresas, complementaria de sus propios seguros por
siniestro.
Expediente administrativo y plazo de prescripción de la acción
Art. 169° - En el supuesto de no existir acuerdo quedará expedita la vía
administrativa. Las solicitudes presentadas tramitarán con arreglo al
procedimiento revisto en la ley 19.549 y serán resueltas por el Ministerio
del Interior. En todos los casos las resoluciones serán apelables ante el
órgano jurisdiccional correspondiente.
La acción para reclamar prescribe por el transcurso del plazo de dos años
computado a partir del hecho que la motivó. No obstante, dicho plazo
comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente
curada de sus lesiones. En el caso de que falleciese como consecuencia
directa de éstas, existirá un nuevo plazo de igual extensión para solicitar
la diferencia -si la hubiere- entre la cuantía devengada por tales lesiones
y la que corresponda por el fallecimiento.
Autoridad de aplicación
Art. 170° - Los gastos que demande el cumplimiento del presente título se
atenderán con fondos de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que
en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de
Acción Social a la autoridad de aplicación de la presente.
TITULO VIII
APLICACIÓN SUPLETORIA Y DEROGACIÓN
Art. 171° - Aplícase supletoriamente y en lo pertinente el Código Procesal
Penal de la Nación debidamente integrado con sus respectivas leyes
modificatorias y complementarias. Asimismo, derógase toda norma que se
oponga a la presente ley.
Art. 172° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Existe una marcada necesidad de parte de los
distintos estamentos del gobierno argentino (nación, provincias y
municipios) de promover acciones y reformas de carácter estructural con el
objeto de combatir acciones delictivas que conspiran contra la seguridad
pública en general y la seguridad jurídica en particular.
En efecto, la reforma del sistema judicial
debe incluir:
a. Disminución del número de miembros de la Corte Suprema de Justicia cuando
renuncien los que actualmente se encuentran en ejercicio.
b. Establecer un límite máximo de edad para cada uno de estos miembros.
c. Reformar la instancia casatoria con el objeto de un tratamiento
cualitativo diferente para los recursos de arbitrariedad.
d. Promover una reforma de la Justicia Federal creando la instancia de
delitos no convencionales y garantizar una mejor distribución geográfica de
los actualmente vigentes.
e. Reforma del sistema de seguridad con el traspaso a la ciudad autónoma de
Buenos Aires de la Justicia y la Policía Federal y propiciar la creación de
la policía municipal (contravenciones) y policía provincial para delitos
menores. Gendarmería podría ser fusionada con la nueva fuerza a crearse o
fusionarse con las fuerzas provinciales.
La ejecución de un programa de reforma
estructural de esta naturaleza podría generar las condiciones para resolver
la problemática y la dimensión del delito que erosiona la credibilidad de
los gobiernos y estimula reacciones sociales propias de sociedades con miedo
y terror.
La distribución desigual del ingreso, la
brecha distributiva por segmentos de ingresos, la exclusión social, el
desempleo, la pobreza y la indigencia lleva a la desesperación de grandes
sectores sociales que ineludiblemente impactan en la configuración de
múltiples delitos entre los cuales se destacan el ser "carnes de cañón" de
organizaciones mafiosas.
Este paquete de reformas constituye una de
las acciones más resolutivas y creativas para iniciar una etapa de cambios
estructurales en el país que el Presidente Kirchner puede y debe ejecutar en
base a su consenso, credibilidad y audacia política.
Por lo tanto, admitiendo la autoría inicial
del proyecto presentado por el Diputado Franco Caviglia en la Cámara de
Diputados de la Nación el 04 de abril del 2002 formulo estas observaciones y
ciertas correcciones producto de que algunas medidas ya están contempladas
en el actual plexo normativo.
En este sentido, el proyecto contempla: "La
necesidad de nuevas técnicas de investigación.
"La complejidad que se ha manifestado en las
operaciones del crimen organizado, su poderío económico y los marcos de
complicidad y cooperación que se establecieron entre éstas y los gobiernos
hacen necesarios nuevos instrumentos de investigación para ponernos a la
altura de los acontecimientos.
"En nuestro caso particular, los atentados
contra la embajada de Israel y la AMIA, la ineficacia de los servicios de
inteligencia y policiales para combatir estos flagelos, solamente pusieron
de manifiesto las debilidades y defectos que nuestro sistema democrático
tiene con respecto a este tipo de delitos.
"Estos nuevos instrumentos vienen a intentar
llenar el vacío antes descrito, dotando al sistema de las herramientas
necesarias para hacer frente a los problemas del nuevo milenio. Las figuras
del arrepentido, el testigo encubierto, la entrega vigilada, la denuncia
anónima, son sin lugar a dudas el mejor escenario en el cual situarnos para
el combate contra la criminalidad no convencional.
"Qué hubiera pasado si estas herramientas
hubiesen sido usadas para la investigación del atentado a la AMIA y la sede
diplomática hebrea. Qué beneficios hubiéramos obtenido si las nuevas figuras
de investigación se hubiesen utilizado en la causa de tráfico de armas, en
el Yomagate y otros escándalos que nos sacudieron en los últimos 10 años.
Sin lugar a dudas, muchas.
"El nuevo gobierno del presidente Fernando de
la Rúa manifestó a través de su ministro de Justicia, Ricardo Gil Lavedra,
que está en su intención enviar al Honorable Congreso de la Nación la ley
que instaura la figura jurídica del arrepentido.
"Sin embargo, lo hace sin tener en cuenta que
las reformas y la instauración de estas herramientas se deben realizar en el
marco de un sistema integral, dotando a la Justicia de todos los elementos
necesarios y no solamente de algunos, ya que por el contrario las buenas
intenciones pasarían a ser solamente eso, buenas intenciones.
"En tal sentido, la experiencia
internacional, especialmente en los Estados Unidos y Europa Occidental,
demuestran que estas figuras de investigación están relacionadas entre sí,
estableciendo un sistema único, con fueros especiales, normativa propia y,
por sobre todo, con una dinámica independiente.
"Este nuevo Código Penal para Delitos no
Convencionales viene a llenar un espacio vacío en nuestra normativa, pero
sobre todo viene a cumplir con una deuda pendiente con la sociedad, en
especial con las víctimas que emanaron de la irracional actividad
terrorista.
"Igualmente, es necesario más que un código
para hacer frente a este flagelo, es imprescindible la voluntad política, la
acción transparente y la maduración democrática para tener éxito en los
desafíos venideros. Sin una justicia independiente, sin una clase política
honesta, seguramente perderemos la batalla."
Jorge M. Capitanich.-



