Número de Expediente 3366/06

Origen Tipo Extracto
3366/06 Senado De La Nación Proyecto De Ley SANCHEZ : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ART. 259 DEL CODIGO CIVIL EN RELACION A LA ACCION DE IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD POR PARTE DE LA MADRE .
Listado de Autores
Sánchez , María Dora

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-09-2006 27-09-2006 153/2006 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
21-09-2006 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
21-09-2006 28-02-2008

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008

ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3366/06)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1: Modifíquese el artículo 259 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

¿La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, por la madre y por el hijo. La acción de la madre y del marido caducará si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo, en caso del marido, que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.¿

ARTÍCULO 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

María D. Sánchez.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La consagración constitucional del derecho a la identidad, igualdad, no discriminación, interés superior del niño, prevalecen por sobre normas inferiores, las que deben adecuarse a la Norma fundamental.

La argumentación por parte de la doctrina en el sentido de que la madre al alegar su propio adulterio, está cometiendo un acto inmoral o exento de toda ética, es errónea. Lo inmoral sería que mantuviera engañados al marido y al hijo acerca de la verdadera identidad de este último. Los argumentos en contra de la posibilidad de atribuirle acción a la madre basados en que la finalidad con la que la madre actuaría al plantear este tipo de acciones deja traslucir un criterio prejuicioso y discriminatorio respecto a la finalidad con que la madre tendría al plantear este tipo de acciones. El interés particular que pudiera tener la madre, ya sea económico o de ejercicio exclusivo de la patria potestad, no obsta el derecho del hijo a conocer su verdadera identidad. Por otra parte, no es posible generalizar, sin caer en la superficialidad. Pero, en el hipotético caso de que así fuere, queda dentro de la órbita del derecho a la intimidad, ya que es inexpugnable el campo de los pensamientos e intenciones.

En el único caso que se puede considerar que estas intenciones son relevantes, es cuando se traduce en algún acto perjudicial para el hijo; como por ejemplo el ejercicio abusivo de la patria potestad, pero ello es otro problema que merece otra solución y que nada tiene que ver con el derecho del menor de conocer su real identidad. Resulta inadmisible que se haga cargar al hijo las consecuencias del actuar de sus padres. El hecho de que el hijo haya sido concebido en esas circunstancias; es decir, en definitiva, la calidad de la unión que le dio origen no obsta el derecho que le asiste a conocer su verdadera filiación.

Hace mucho tiempo fue derogada la calificación de hijos adulterinos, sacrílegos e incestuosos. Ese pensamiento discriminatorio fue dejado de lado; al equiparar las filiaciones la ley no hace distingo alguno. Vedando a la madre la posibilidad de accionar, se lo perjudica al hijo cuando es menor de edad, y se mantiene una ficción, una apariencia, que en definitiva es una falsedad. Si la madre cometió adulterio, ocultó la verdadera paternidad de su hijo, por cierto incurre en causales subjetivas de separación personal y divorcio vincular, como son el adulterio y las injurias graves, que serán relevantes a los efectos de las acciones civiles que el marido pudiera entablar. Pero ello es OTRA cuestión que debe separarse de la que nos ocupa. Por otra parte, de conferirse tal acción, no significaría una estocada a la institución matrimonial, ya que contribuiría al bienestar de la familia sobre la base de la certeza y realidad de los vínculos del grupo familiar.

El artículo 259° del Código Civil, en su actual redacción, viola el artículo 16° de la Constitución Nacional, por cuanto la madre no encuentra asegurado su derecho en condiciones de igualdad, pues aquella no puede accionar, mientras que su cónyuge puede impugnar tanto la paternidad como la maternidad de la mujer.

Viola los tratados internacionales, que a partir de 1994 tienen jerarquía constitucional, como ser:

La Convención Sobre Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación contra la Mujer, que proclama en su artículo 1º que la discriminación contra la mujer, en cuento niega o limita su igualdad de derechos con los hombres es injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana. Esta Convención promueve la adopción de todas las medidas apropiadas a fin de abolir las leyes, costumbres, reglamentos y prácticas que constituyan una segregación en su contra, y para asegurar la protección adecuada de la igualdad de derechos del hombre y la mujer. Y en su artículo 16° inciso d, establece específicamente que los Estados Parte asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos.

Por su parte, el Tratado Interamericano de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, garantiza a las personas el pleno ejercicio de sus derechos sin discriminación alguna por motivos de sexo, además de consagrar el principio de que todas las personas son iguales, e incluye el derecho de toda persona de presentarse en condiciones de plena igualdad ante tribunales independientes y la facultad de los hombres y mujeres de disfrutar de iguales prerrogativas en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio, y en caso de disolución del mismo, lo que evidentemente choca con la falta de legitimidad para accionar que la norma, por omisión, impone a la mujer.

En tanto la Convención de los Derechos del Niño, prescribe en su artículo 3º que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. La no inclusión de la madre en la enumeración taxativa que hace el artículo que se pretende reformar, va en desmedro del interés superior del niño, quien durante la minoría de edad encuentra un obstáculo en la falta de posibilidad de accionar de la madre.

En el artículo 8º de la misma Convención, los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias lícitas. Y el en artículo 7º reconoce al niño el derecho de, en la medida de lo posible, conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

Por lo expuesto anteriormente, se hace necesaria la reforma propuesta, ya que el actual artículo 256° del Código Civil vulnera normas de jerarquía superior. Por otra parte, la redacción vigente responde a una realidad social diferente a la actual.

Agradezco profundamente a la Dra. María Aurora Roch Benítez el haberme acercado los antecedentes y los fundamentos de la necesidad de reformar el Código Civil en el aspecto que hoy propongo.
Por los motivos expuestos solicito a mis pares su aprobación.

María D. Sánchez.