Número de Expediente 336/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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336/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SOBRE COPARTICIPACION FEDERAL . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-04-1998 | 15-04-1998 | 20/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-04-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-04-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-04-2000
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-0336-98: RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Parte I
Régimen de distribución de la Coparticipación Federal
Artículo 1. A partir del 1 de enero 1997 la recaudación de todos los impuestos
nacionales coparticipables se integra y distribuye entre la Nación, las Provincias,
Municipios y ciudad de Buenos Aires de acuerdo al régimen que establece la
presente Ley.
Art. 2. La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la
recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las
siguientes excepciones:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en el articulo 4 de la
Constitución. Nacional.
b) Los impuestos y contribuciones nacionales que graven exclusivamente a las
nóminas salariales y otras retribuciones del trabajo personal, vigentes al momento
de la promulgación de esta Ley o que se creen con la misma finalidad. Estos
recursos, serán afectados específicamente al financiamiento del Sistema único de
Seguridad Social en la forma que se instrumente por el Gobierno Nacional.
Art. 3. La duración de la presente Ley será de 10 años, a partir del 1 de enero
1997 /pudiendo ser prorrogada por igual periodo adicional en caso de que el
Congreso de la Nación no sancione Ley substitutiva hasta finalizar el año
inmediatamente anterior a su periodo original de finalización. Durante el periodo
de 10 años de duración de la presente Ley, el Congreso de la Nación podrá
sancionar Ley substitutiva para reforma parcial o total de la presente siguiendo lo
dispuesto por el art. 75, inciso 2do., 4to. párrafo de la constitución Nacional.
Art. 4. La Ley adopta el régimen de Sistema Unico de Coparticipación, (SUC)
constituyendo un Fondo Común con el total de los impuestos a que se refiere el
articulo 1. Una Ley Complementaria a ser sancionada por el Congreso armonizará
la administración de aquellos impuestos que hasta el presente hayan sido
recaudados y distribuidos entre las Jurisdicciones según legislación especial con
el contenido substantivo que la presente Ley
determina en sus articulas 11, 12, 13 y 14 para administrar el SUC. La Comisión
Bicameral de Coparticipación, referida en el art. 4B de la presente Ley, con la
asistencia técnica del Comité Fiscal Federal (articulas 43 y 44 ) y de la Comisión
Federal de Impuestos, preparará las adaptaciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Art. 5. La presente Ley adopta como criterio central para asignar la distribución
Primaria y Secundaria, el doble precepto constitucional (art. 75) de que la
distribución de los recursos procederá según competencias, funciones y servicios
de las diversas Jurisdicciones y de que será equitativa, solidaria y dará prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional. La Ley incorpora también los
contenidos substantivos de los incisos 18 y 19 del art. 75 de la Constitución de
1994 en virtud de los cuales el Congreso Nacional debe proveer lo conducente a
la prosperidad del país, al bienestar de todas las provincias, al crecimiento
armónico de la Nación, al Doblamiento de su territorio promoviendo políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones.
Art. 6. En el contexto de las especificaciones del articulo 9, las Provincias,
Regiones y Municipios asumen plena responsabilidad por administrar los recursos
públicos coparticipables en la ejecución de programas y proyectos de inversión
para la infraestructura, el desarrollo productivo, el desarrollo social y el desarrollo
institucional de las comunidades del interior. La Nación retiene para si, la función
indelegable de coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la
ejecución de este conjunto de programas y proyectos bajo corresponsabilidad de
Provincias, Regiones y Municipios.
Art. 7. La Nación y Provincias ejercen competencia concurrente en la
administración de los servicios de Seguridad Social, pudiendo, mediante
convenios especificas, coordinar sus corresponsabilidades administrativas y
financieras para una gestión unificada a cargo de Instituciones nacionales.
Art. 8. La Nación mantiene su plena responsabilidad por la administración de los
compromisos financieros del país, en el ámbito interno y externo. Las Provincias
también podrán celebrar convenios internacionales para el financiamiento de
inversiones en el contexto de lo establecido por los articulas 124 y 125 de la
Constitución Nacional cubriendo sus reembolsos con cargo al presupuesto de
inversiones.
Art. 9. Las Provincias y Municipios cubrirán los Gastos generales de sus
respectivas Administraciones con recursos propios. Adicionalmente, durante los
primeros 5 años de vigencia de la presente Ley, podrán utilizar para este
propósito también recursos coparticipables de origen nacional dentro de los
limites siguientes:
a) hasta el 25 %, durante el primer año
b) hasta el 20 %, durante el segundo año
c) hasta el 15 %, durante el tercer año
d)hasta el 10 %,durante el cuarto año
e)hasta el 5 %, durante el quinto año, como último periodo en que las Provincias
podrán utilizar los recursos coparticipables para financiar gastos de
administración.
Art. 10. La Nación, Provincias y Municipios asumen la responsabilidad
institucional de formular los presupuestos anuales de gastos corrientes y de
inversiones. En los presupuestos anuales de Inversión que presente la Nación y
las Provincias, solo podrán incluirse programas y proyectos formulados según
normas técnicas y localización específica en el ámbito de las regiones. En cada
uno de ellos deberá especificarse el origen jurisdiccional de los recursos
financieros.
Art. 11. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren los articulas
1, 2 y 4, se distribuirá entre la Nación y las Provincias, en la forma siguiente:
· 33 % para la Nación
· 60 % para transferencia automática al conjunto de las Provincias, Municipios y
Ciudad de Bs. As.
· 5 % para la formación de un Fondo de estabilización de las finanzas
provinciales. Funcionará bajo normas establecidas en su Reglamento y de
acuerdo a las finalidades referidas en el articulo 43 de la presente Ley.
· 2 % para la formación de un Fondo destinado a estimular la acción de los
Gobiernos Provinciales en función directa de los resultados obtenidos en la
recaudación per cápita de los impuestos provinciales.
Art. 12. El Comité Fiscal Federal, referido en el articulo 46 de la presente Ley,
tendrá a su cargo la administración de los dos Fondos establecidos por el articulo
11 de la presente Ley.
Art. 13. La distribución secundaria entre todas las Provincias y la ciudad de
Buenos Aires, procederá atendiendo los siguientes prorrateadores y
ponderaciones:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de Jurisdicciones
b) 25 % en proporción directa al total de población de cada Jurisdicción en 1995.
c) 25% en proporción directa al indicador de NBI que registran las Jurisdiciones
en el periodo 1996/97.
Art. 14. Como información de base para calcular los coeficientes de la distribución
secundaria se utilizarán las informaciones y estimaciones oficiales de INDEC
referidas a Ablación y a NBI. El Comité Fiscal Federal proporcionará los
coeficientes finales de /coparticipación correspondientes a cada Jurisdicción en
función de los criterios, prorrateadores y ponderaciones ya referidos.
Art. 15. La Nación transferirá directamente a los Municipios, en forma automática,
el 50 % del promedio de las transferencias que recibieron durante los últimos 2
años. El resto de los recursos de coparticipación terciaria, será transferido
periódicamente por las Provincias a los Municipios según especificaciones de sus
respectivas leyes de coparticipación.
Parte II
Consensos entre Nación y Provincias para el uso de los recursos de la
Coparticipación con fines de Inversión y Gasto Social.
Compromisos de la Nación.
Art. 16. La Nación y las Provincias asumen el compromiso de destinar un 33 %
del total de los recursos públicos - constituido tanto por aquellos coparticipables
de origen nacional como por el total de los de origen provincial para fines de
Infraestructura, Inversiones productivas, Desarrollo Institucional y Desarrollo
Social. Los recursos destinados a tales propósitos serán extraídos del total de los
recursos coparticipables.
Los datos relativos al total de recursos públicos - provinciales y coparticipables de
origen nacional - sobre los cuales se aplicará el 33 % ya mencionado, se refieren
a promedios calculados mediante medias móviles de los últimos dos años. Se
utilizarán informaciones oficiales relativas a ejecución financiera de todas las
Jurisdicciones, proporcionadas por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y procesadas por el Comité Fiscal Federal.
Art. 17. El Congreso de la Nación asume el compromiso de sancionar, durante
1998, Ley Complementaria a la de Coparticipación para instituir un Estatuto
Especial destinado a coordinar la cooperación financiera de la Nación con
aquellas Provincias declaradas en situación Critica de Subdesarrollo Económica y
Social
Las normas del Estatuto serán aplicadas por el Poder Ejecutivo toda vez que el
Congreso Nacional, con el sustento técnico del Comité Fiscal Federal, referido en
el artículo 46, sancione Ley Especial reconociendo que una o diversas provincias
del País, se encuentran en situación crítica para generar niveles apropiados de
actividad productiva y generación de renta y empleo.
Los fundamentos técnicos para la sanción de Ley Especial por el Congreso de la
Nación se definirán en razón del grado de insuficiencia relativa que las Provincias
presenten en sus indicadores de PBG per cápita y/o de ingresos per cápita
Familiar para los 5 primeros deciles de población. Las Provincias en que los
indicadores referidos no lleguen a representar un 66 % de su respectivo promedio
nacional, quedarán incluidas en la Ley Especial.
Las informaciones oficiales sobre las variables referidas serán elaboradas por el
Comité Fiscal Federal, con datos proporcionados por INDEC (para EPHs y
Población total de Provincias) y por los Ministerios de Interior y Economía en lo
relativo a PBG. Los datos sobre PBG e Ingresos per cápita Familiar serán
tomados en sus valores promedio de los últimos 2 años.
Art. 18. El Poder Ejecutivo, ante expresa Ley del Congreso por la cual se declara
a una Provincia o a varias Provincias en Critica situación de Subdesarrollo
Económico y Social, promulgará la Ley Especial sancionada por el Congreso y
administrará las medidas contempladas en el presente Estatuto necesarias a su
implementación en el curso del año inmediatamente posterior a la fecha de su
sanción legislativa.
La aplicación del Estatuto contempla la urgente implementación de un Programa
especial de Financiamiento por parte del Gobierno Nacional para Inversiones en
Infraestructura, Desarrollo Productivo, Desarrollo Institucional y Desarrollo Social
junto a la adopción de regulaciones específicas en la Política Económica Nacional
para intensificar la generación de empleos productivos y apoyar a las Economías
Regionales inmersas en situaciones de extrema vulnerabilidad económica y
social.
Por la aplicación de las normas del Estatuto, El Gobierno Nacional condonará a
las Provincias beneficiadas, el 50 % de la deuda pública certificada al 31/12/97. El
reembolso de la Deuda restante se regirá según normas establecidas en Ley
Complementaria referida en el artículo 17.
Art. l9. El financiamiento especial a las Provincias contempladas por el Estatuto-
ya referido en el artículo 18- aportará, anualmente, durante un período de 5 años,
recursos financieros adicionales equivalentes al 4 % del promedio bianual de sus
respectivos PBG según registros de estadísticas oficiales. El aporte de recursos
especiales no excluye otras medidas de Fomento que los Gobiernos Nacional y
Provinciales determinen necesarias.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, solo podrán ser utilizados por
los Organismos Regionales y Gobiernos Provinciales en programas de
inversiones productivas, en infraestructura, en Desarrollo Institucional y en
programas de desarrollo social que hayan sido avalados por el Comité Fiscal
Federal.
La Nación absorberá dos tercios(2/3) del costo total que por conceptos de interés
y principal implique el reembolso del financiamiento especial. Las Provincias
beneficiadas por el Estatuto cubrirán el tercio restante con recursos de la
Coparticipación. La Ley Complementaria a que se refiere el artículo 17,
determinará normatividades específicas para administrar el Estatuto y asignar
responsabilidades financieras entre Nación y Provincias.
La Ley Complementaria autorizará al Poder Ejecutivo a establecer negociaciones
de financiamiento interno o externo para proveer los recursos que requiere la
aplicación del Estatuto. Definirá también las normatividades a ser aplicadas para
administrar la deuda remanente de Provincias con la Nación una vez aplicadas
las normas del artículo 18.
Art. 20. El Congreso de la Nación y las Provincias asumen el compromiso de
sancionar durante 1998 una Ley Complementaria para regular las relaciones de la
Nación con los Organismos Regionales, especialmente con los Consejos
Regionales de Desarrollo, 3erencias Técnicas de Proyectos, Fondos Regionales
de Desarrollo y otros Organos que las Provincias y las Regiones determinen
crear.
Art. 21. El Poder Ejecutivo procederá a la descentralización - hasta el nivel de
Regiones y provincias - de las actividades de programación y administración
efectiva de las Inversiones. En este contexto, proveerá las medidas
administrativas necesarias para que funcionarios nacionales puedan integrarse a
los equipos técnicos nucleados en cada Región con profesionales procedentes de
las respectivas provincias.
Art. 22. Por consenso con las Provincias, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio
de representantes, participará en los Consejos Regionales de Desarrollo y en los
Fondos Regionales de Desarrollo a ser creados por las Provincias en el marco de
sus respetivas Regiones.
Art. 23. Los recursos de la coparticipación que permanecerán en la órbita del
Gobierno Nacional para fines de Coordinación, Supervisión y Control de las obras
de Infraestructura, Inversión Productiva, Gasto Social y Desarrollo Institucional,
cuya Administración, Programación y Ejecución competerá a las Regiones y
Provincias, no podrán representar más del 20 % del total de los recursos
destinados a Provincias para tales.
Compromisos de las Provincias
Art. 24. Bajo las condiciones establecidas en el artículo 9, las Provincias utilizarán
los recursos coparticipables en la administración, programación y ejecución de
proyectos de Inversión Productiva, de Infraestructura, de Desarrollo Institucional y
de Desarrollo Social.
Art. 25. Las Provincias asumen el compromiso de crear los Organos necesarios a
la Gestión del Desarrollo a nivel Regional y Provincial (Consejos Regionales de
Desarrollo, Gerencias Técnicas de Proyectos, Fondos de Desarrollo Regional) y
dar cumplimiento a las disposiciones del articulo anterior.
Art. 26. Las Provincias asumen el compromiso de incentivar procesos voluntarios
de asociación intermunicipal para la acelerada formación de Micraregiones de
Administración al interior de sus territorios, dotándolas de instrumentos
apropiados para la gestión eficiente de las inversiones productivas, de la
infraestructura, de los proyectos de desarrollo institucional y del gasto en
programas sociales a nivel municipal y local.
Art. 27. Las Provincias asumen el compromiso de perfeccionar la administración
de los Programas Sociales mediante la formulación y ejecución de Proyectos
especificas a escala regional, provincial, microregional y Municipal.
Art. 28. Las Provincias y Municipios asumen el compromiso institucional de aplicar
en Infraestructura, Inversiones Productivas, Programas Sociales y Desarrollo
Institucional los recursos de la Coparticipación que La Nación transfiera
automáticamente a los Municipios en el contexto del articulo Es de la presente
Ley.
Parte III
Consenso entre Nación y Provincias para elevar los niveles de recaudación
tributaria
Compromisos de la Nación
Art. 29. La Nación asume el compromiso de perfeccionar su régimen tributario
avanzando hacia la definición de una nueva estructura impositiva sustentada en
criterios de progresividad social y territorial y en la menor incidencia de los
tributos que gravan el consumo masivo de la población dentro de la masa total de
recursos recaudados. El Congreso de la Nación sancionará Ley Complementaria
para tales propósitos simplificando Los procesos de recaudación y de
Coparticipación a las Provincias.
Art. 30. La Nación y las Provincias asumen el compromiso de perfeccionar sus
instituciones y mecanismos de recaudación tributaria a fin de reducir la evasión
de impuestos, descentralizando y concesionando a entidades privadas, cuando
sea conveniente, las funciones de recaudación y fiscalización a nivel de las
Jurisdicciones. Para este propósito, el Congreso de la Nación, en el contexto de
la Ley Complementaria referida en el articulo 29 establecerá normatividades
apropiadas para reglamentar y condicionar tales facultades.
Compromisos de las Provincias
Art. 31. Las Provincias asumen el compromiso de administrar con mayor eficacia
sus programas de recaudación tributaria a partir del nivel local, concesionando,
hacia el sector privado, cuando resulte conveniente, las actividades de
actualización catastral, recaudación de impuestos y auditorias pertinentes sobre
la administración y recaudación de rentas provinciales y municipales.
Art. 32. Las Provincias acuerdan con la Nación el compromiso de sancionar, en
sus respectivas Jurisdicciones, una Ley tributaria especial que torne obligatorio el
cumplimiento de una escala mínima de recaudación tributaria provincial per cápita
tomando en consideración los niveles diferenciados de desarrollo en que se
encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a cubrir los mínimos de
recaudación per cápita establecidos en la Ley, las Provincias se comprometen a
implementar Proyectos especificas para modernizar la administración fiscal y
elevar, consecuentemente, los niveles de recaudación. El costo de formulación y
ejecución de los Proyectos referidos será cofinanciado con fondos de origen
provincial y con recursos de la Coparticipación de origen nacional bajo la
modalidad de Inversiones para el Desarrollo Institucional.
Parte IV
Consensos entre Nación y Provincias para el uso de los recursos de
coparticipación con fines de administración general, reembolso de deudas y
gastos de seguridad social.
Compromisos de la Nación.
Art. 33. La Nación, en acuerdo con Provincias, ejercita su plena competencia para
unificar y administrar, desde el nivel Federal, el Sistema Nacional de Seguridad
Social. De igual modo, la Nación administra la deuda interna y externa del país
incorporando en el Presupuesto General de la Nación los recursos pertinentes
para tales finalidades.
Art. 34. El Gobierno de La Nación, en el contexto de la legislación relativa a las
Reformas del Estado, ejerce la Administración General del país consignando en
Presupuesto General de la República los recursos necesarios a su gestión eficaz.
Es compromiso del Gobierno Nacional, minimizar el uso de los recursos
destinados a su Administración General aplicándolos bajo estrictos criterios de
eficiencia y eficacia.
Compromisos de las Provincias
Art. 35. Las Provincias asumen el compromiso institucional de racionalizar sus
modelos de Gestión para minimizar el uso de los recursos destinados a cubrir los
gastos de su administración general que serán financiados con recursos de origen
provincial más aquellos referidos en el articulo 9.
Art. 36. Las Provincias asumen el compromiso de financiar, con ingresos
recaudados de fuentes provinciales, los gastos de seguridad social y el reembolso
de compromisos financieros en el ámbito interno y externo destinados a financiar
gastos corrientes.
Art. 37. Para completar los recursos a Municipios ya referidos en el articulo 15 de
la presente Ley, Las transferencias financieras de Provincias a Municipios se
efectuarán con recursos coparticipables de origen nacional y con fondos
provinciales. Con los recursos coparticipables, los Municipios podrán cubrir sus
Proyectos de Inversión Productiva, de infraestructura, de Desarrollo Social y
Desarrollo Institucional. Con las transferencias de recursos de origen provincial y
con los propios recursos de origen local, los Municipios podrán cubrir sus gastos
Generales de Administración y ampliar la escala de sus programas de carácter
social o las inversiones en infraestructura que estimen pertinentes.
Art. 38. Las Provincias asumen el compromiso de ampliar la transferencia de
recursos públicos de origen nacional y provincial hacia sus Municipios hasta
alcanzar, como mínimo, un 33 % del total de recursos públicos disponibles al
finalizar el décimo año de aplicación de la presente Ley.
Para cumplir con los nuevos parámetros establecidos en la presente Ley, las
Legislaturas de cada Provincia determinarán, en sus respectivas Leyes de
Coparticipación, los criterios de distribución de los recursos anuales ende la
totalidad de los Municipios y los incrementos anuales que recibirán hasta alcanzar
el nivel del 33 % establecido en la presente Ley.
Parte V
Deudas Provinciales y emisión de bonos y cheques.
Art. 39. Las Provincias no podrán comprometer más del 33 % del total de sus
ingresos comentes de origen nacional en concepto de reeembolsos por
préstamos contraídos para fines de Inversión. Sobre sus ingresos corrientes de
origen Provincial, no podrán afectar más del 40 % en el reembolso de préstamos
destinados al financiamiento de gastos corrientes y/o programas de Inversión.
Art. 40. Los límites establecidos en el articulo anterior aunque se refieren a las
finalidades mencionadas engloban también a los reembolsos que pudieran
corresponder, anualmente, por la amortización de bonos de cancelación de
deudas, cheques diferidos o cualquier otro titulo público que las provincias
decidan emitir.
Parte VI
Consensos entre Nación y Provincias para la organización del Fondo de
Estabilización de las Finanzas Provinciales.
Art. 41. Se crea el Fondo de Estabilización de las Finanzas Provinciales con el 5
% del total de los recursos coparticipables. Los objetivos del Fondo serán los
siguientes:
a) Funcionar como un fondo anticiclico reforzando las finanzas provinciales
cuando / eventuales contracciones en la fuente de recursos de origen nacional
reduzcan el volumen de las transferencias. La cesión de fondos hacia las
Jurisdicciones procederá de acuerdo a los coeficientes de la distribución
secundaria consignados en la presente Ley de Coparticipación y a las
especificaciones de su Reglamento interno de funcionamiento.
b) Apoyar a Gobiernos Provinciales en el caso de emergencias o situaciones
especiales originadas en fenómenos de la naturaleza transfiriendo recursos del
Fondo en carácter solidario.
c) Apoyar a los Gobiernos Provinciales cuando situaciones especiales en los
mercados internacionales de materias primas produzcan significativas
contracciones en sus ingresos públicos.
d) Las transferencias a Provincias motivadas por situaciones referidas en el
presente articulo, serán reembolsadas al Fondo con recursos extraídos de la
Coparticipación asignada a las Provincias involucradas. Los plazos para
reembolso de los préstamos y la regulación de los intereses devengados por tales
operaciones financieras será materia especifica a ser definida en el reglamento
del Fondo.
Art. 42. Los recursos del Fondo permanecerán en cuenta especial dentro del
Banco de la Nación Argentina.
Art. 43. El Fondo será administrado por el Comité Fiscal Federal y un
representante de la Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República. La
Comisión Federal de Impuestos, como Secretariado Técnico del Comité, asistirá
en la preparación de su reglamento interno y brindará asistencia técnica en su
Gestión Permanente.
Parte VII
Del Organismo Fiscal Federal
Art. 44. El control y fiscalización de lo establecido en la presente Ley de
Coparticipación, conforme el articulo 75, último párrafo de la Constitución de
1994, será responsabilidad del Comité Fiscal Federal(CFF). Para este propósito,
el CFF será asistido por la Comisión Federal de Impuestos, que desempeñará
roles de Secretariado Técnico Permanente.
Una Ley Complementaria para establecer las normas de organización y
funcionamiento del CFF y de la Comisión Federal de Impuestos será sancionada
en el curso de 1998 a propuesta de la Comisión Bicameral de Coparticipación,
referida en el articulo 48. Las resoluciones emanadas del Comité Fiscal Federal
serán comunicadas a las autoridades de ambas Cámaras y tendrán carácter
obligatorio sobre los Organos del Poder Ejecutivo, Nacional y Provinciales.
Art. 45. La representación de cada Provincia y de la ciudad de Buenos Aires en
este nuevo Organismo será ejercida, respectivamente, por un Ministro del Poder
Ejecutivo, o por su representante. Elegirán un Comité Ejecutivo constituido por 7
miembros que A Lesionará de manera plenaria a lo menos tres veces al año. El
Comité examinará el estado y la Evolución del Sistema de Coparticipación
instituido por la presente Ley hasta tanto las Provincias concluyan con la creación
de las Regiones en cuyo caso la integración del Comité Fiscal Federal será de
carácter Regional con un representante por cada una de ellas.
Art. 46. Con la creación y funcionamiento regular de cuatro Regiones como
mínimo, la integración del Comité Fiscal Federal procederá por Regiones. En
este caso, todas las Provincias aún no integradas en una o en más Regiones
designarán un representante único para el conjunto de ellas.
Art. 47. Las funciones especificas del Comité Fiscal Federal, serán las siguientes:
a) Administrar el funcionamiento del Fondo de Estabilización de las Finanzas
Provinciales y del Fondo de Compensación por Recaudación Tributaria Provincial,
referido en el articulo 11 de la presente Ley.
b) Ejercer el control y fiscalización previstos en el articulo 75, inciso 2do, 6to
párrafo, de la Constitución Nacional.
c) Elaborar y publicar todas las informaciones macroeconómicas necesarias para
evaluar la evolución de las economías regionales y provinciales pudiendo recabar
de los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales toda
información pertinente relativa a las fuentes y usos de fondos de la
Coparticipación. Los organismos referidos tendrán la obligación de proporcionar la
documentación y datos que sean requeridos.
d) Intervenir, en carácter consultivo, en la elaboración de todo Proyecto de
legislación tributaria referente a gravámenes coparticipables y en particular en
cualquier iniciativa que introduzca modificaciones a la presente Ley.
e) Asesorar a la Nación, a la comisión Bicameral de Coparticipación del Congreso
Nacional y a Entes Públicos Locales en materias de su especialidad y en general
en los problemas de derecho tributario interjurisdiccional.
f) Asistir al Congreso de la Nación en la preparación del Estatuto de Provincias en
situación critica de Insuficiencia Económica y Social referido en el articulo 17 de la
presente Ley.
g) Elevar a consideración del Gobierno Nacional, por medio de la Jefatura de
Gabinete, Informes Técnicos relativos a la situación económica, social, fiscal y
financiera de las Provincias recomendando acciones de Política Económica en
beneficio de las Economías Regionales.
h) Colaborar con la Jefatura de Gabinete del Gobierno Nacional, en la
preparación del Presupuesto de Inversión desagregado por Jurisdicciones.
Parte VIII
De la Comisión Bicameral de Coparticipación
Art. 48. Para la preparación de los respectivos Proyectos de Leyes
Complementarias referidos en los articulas 4, 17, 20, 29 y 44 de la presente Ley
se crea la Comisión Bicameral de Coparticipación integrada por 7 representantes
de la cámara de Diputados y 7 parlamentarios procedentes del Senado de la
Nación. Las actividades de la Comisión tendrán una duración de 18 meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su funcionamiento interno
estará regido por Reglamento que dictará al efecto, debiendo ser aprobado por
ambas Cámaras.
Art. 49. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE N° 20
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Coparticipación Federal de
Impuestos.-
Secretaria Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-0336-98: RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Parte I
Régimen de distribución de la Coparticipación Federal
Artículo 1. A partir del 1 de enero 1997 la recaudación de todos los impuestos
nacionales coparticipables se integra y distribuye entre la Nación, las Provincias,
Municipios y ciudad de Buenos Aires de acuerdo al régimen que establece la
presente Ley.
Art. 2. La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido de la
recaudación de todos los impuestos nacionales existentes o a crearse, con las
siguientes excepciones:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en el articulo 4 de la
Constitución. Nacional.
b) Los impuestos y contribuciones nacionales que graven exclusivamente a las
nóminas salariales y otras retribuciones del trabajo personal, vigentes al momento
de la promulgación de esta Ley o que se creen con la misma finalidad. Estos
recursos, serán afectados específicamente al financiamiento del Sistema único de
Seguridad Social en la forma que se instrumente por el Gobierno Nacional.
Art. 3. La duración de la presente Ley será de 10 años, a partir del 1 de enero
1997 /pudiendo ser prorrogada por igual periodo adicional en caso de que el
Congreso de la Nación no sancione Ley substitutiva hasta finalizar el año
inmediatamente anterior a su periodo original de finalización. Durante el periodo
de 10 años de duración de la presente Ley, el Congreso de la Nación podrá
sancionar Ley substitutiva para reforma parcial o total de la presente siguiendo lo
dispuesto por el art. 75, inciso 2do., 4to. párrafo de la constitución Nacional.
Art. 4. La Ley adopta el régimen de Sistema Unico de Coparticipación, (SUC)
constituyendo un Fondo Común con el total de los impuestos a que se refiere el
articulo 1. Una Ley Complementaria a ser sancionada por el Congreso armonizará
la administración de aquellos impuestos que hasta el presente hayan sido
recaudados y distribuidos entre las Jurisdicciones según legislación especial con
el contenido substantivo que la presente Ley
determina en sus articulas 11, 12, 13 y 14 para administrar el SUC. La Comisión
Bicameral de Coparticipación, referida en el art. 4B de la presente Ley, con la
asistencia técnica del Comité Fiscal Federal (articulas 43 y 44 ) y de la Comisión
Federal de Impuestos, preparará las adaptaciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Art. 5. La presente Ley adopta como criterio central para asignar la distribución
Primaria y Secundaria, el doble precepto constitucional (art. 75) de que la
distribución de los recursos procederá según competencias, funciones y servicios
de las diversas Jurisdicciones y de que será equitativa, solidaria y dará prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional. La Ley incorpora también los
contenidos substantivos de los incisos 18 y 19 del art. 75 de la Constitución de
1994 en virtud de los cuales el Congreso Nacional debe proveer lo conducente a
la prosperidad del país, al bienestar de todas las provincias, al crecimiento
armónico de la Nación, al Doblamiento de su territorio promoviendo políticas
diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias
y regiones.
Art. 6. En el contexto de las especificaciones del articulo 9, las Provincias,
Regiones y Municipios asumen plena responsabilidad por administrar los recursos
públicos coparticipables en la ejecución de programas y proyectos de inversión
para la infraestructura, el desarrollo productivo, el desarrollo social y el desarrollo
institucional de las comunidades del interior. La Nación retiene para si, la función
indelegable de coordinación, supervisión y control físico y presupuestario de la
ejecución de este conjunto de programas y proyectos bajo corresponsabilidad de
Provincias, Regiones y Municipios.
Art. 7. La Nación y Provincias ejercen competencia concurrente en la
administración de los servicios de Seguridad Social, pudiendo, mediante
convenios especificas, coordinar sus corresponsabilidades administrativas y
financieras para una gestión unificada a cargo de Instituciones nacionales.
Art. 8. La Nación mantiene su plena responsabilidad por la administración de los
compromisos financieros del país, en el ámbito interno y externo. Las Provincias
también podrán celebrar convenios internacionales para el financiamiento de
inversiones en el contexto de lo establecido por los articulas 124 y 125 de la
Constitución Nacional cubriendo sus reembolsos con cargo al presupuesto de
inversiones.
Art. 9. Las Provincias y Municipios cubrirán los Gastos generales de sus
respectivas Administraciones con recursos propios. Adicionalmente, durante los
primeros 5 años de vigencia de la presente Ley, podrán utilizar para este
propósito también recursos coparticipables de origen nacional dentro de los
limites siguientes:
a) hasta el 25 %, durante el primer año
b) hasta el 20 %, durante el segundo año
c) hasta el 15 %, durante el tercer año
d)hasta el 10 %,durante el cuarto año
e)hasta el 5 %, durante el quinto año, como último periodo en que las Provincias
podrán utilizar los recursos coparticipables para financiar gastos de
administración.
Art. 10. La Nación, Provincias y Municipios asumen la responsabilidad
institucional de formular los presupuestos anuales de gastos corrientes y de
inversiones. En los presupuestos anuales de Inversión que presente la Nación y
las Provincias, solo podrán incluirse programas y proyectos formulados según
normas técnicas y localización específica en el ámbito de las regiones. En cada
uno de ellos deberá especificarse el origen jurisdiccional de los recursos
financieros.
Art. 11. El monto total recaudado por los impuestos a que se refieren los articulas
1, 2 y 4, se distribuirá entre la Nación y las Provincias, en la forma siguiente:
· 33 % para la Nación
· 60 % para transferencia automática al conjunto de las Provincias, Municipios y
Ciudad de Bs. As.
· 5 % para la formación de un Fondo de estabilización de las finanzas
provinciales. Funcionará bajo normas establecidas en su Reglamento y de
acuerdo a las finalidades referidas en el articulo 43 de la presente Ley.
· 2 % para la formación de un Fondo destinado a estimular la acción de los
Gobiernos Provinciales en función directa de los resultados obtenidos en la
recaudación per cápita de los impuestos provinciales.
Art. 12. El Comité Fiscal Federal, referido en el articulo 46 de la presente Ley,
tendrá a su cargo la administración de los dos Fondos establecidos por el articulo
11 de la presente Ley.
Art. 13. La distribución secundaria entre todas las Provincias y la ciudad de
Buenos Aires, procederá atendiendo los siguientes prorrateadores y
ponderaciones:
a) 50 % en proporción igualitaria al total de Jurisdicciones
b) 25 % en proporción directa al total de población de cada Jurisdicción en 1995.
c) 25% en proporción directa al indicador de NBI que registran las Jurisdiciones
en el periodo 1996/97.
Art. 14. Como información de base para calcular los coeficientes de la distribución
secundaria se utilizarán las informaciones y estimaciones oficiales de INDEC
referidas a Ablación y a NBI. El Comité Fiscal Federal proporcionará los
coeficientes finales de /coparticipación correspondientes a cada Jurisdicción en
función de los criterios, prorrateadores y ponderaciones ya referidos.
Art. 15. La Nación transferirá directamente a los Municipios, en forma automática,
el 50 % del promedio de las transferencias que recibieron durante los últimos 2
años. El resto de los recursos de coparticipación terciaria, será transferido
periódicamente por las Provincias a los Municipios según especificaciones de sus
respectivas leyes de coparticipación.
Parte II
Consensos entre Nación y Provincias para el uso de los recursos de la
Coparticipación con fines de Inversión y Gasto Social.
Compromisos de la Nación.
Art. 16. La Nación y las Provincias asumen el compromiso de destinar un 33 %
del total de los recursos públicos - constituido tanto por aquellos coparticipables
de origen nacional como por el total de los de origen provincial para fines de
Infraestructura, Inversiones productivas, Desarrollo Institucional y Desarrollo
Social. Los recursos destinados a tales propósitos serán extraídos del total de los
recursos coparticipables.
Los datos relativos al total de recursos públicos - provinciales y coparticipables de
origen nacional - sobre los cuales se aplicará el 33 % ya mencionado, se refieren
a promedios calculados mediante medias móviles de los últimos dos años. Se
utilizarán informaciones oficiales relativas a ejecución financiera de todas las
Jurisdicciones, proporcionadas por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y procesadas por el Comité Fiscal Federal.
Art. 17. El Congreso de la Nación asume el compromiso de sancionar, durante
1998, Ley Complementaria a la de Coparticipación para instituir un Estatuto
Especial destinado a coordinar la cooperación financiera de la Nación con
aquellas Provincias declaradas en situación Critica de Subdesarrollo Económica y
Social
Las normas del Estatuto serán aplicadas por el Poder Ejecutivo toda vez que el
Congreso Nacional, con el sustento técnico del Comité Fiscal Federal, referido en
el artículo 46, sancione Ley Especial reconociendo que una o diversas provincias
del País, se encuentran en situación crítica para generar niveles apropiados de
actividad productiva y generación de renta y empleo.
Los fundamentos técnicos para la sanción de Ley Especial por el Congreso de la
Nación se definirán en razón del grado de insuficiencia relativa que las Provincias
presenten en sus indicadores de PBG per cápita y/o de ingresos per cápita
Familiar para los 5 primeros deciles de población. Las Provincias en que los
indicadores referidos no lleguen a representar un 66 % de su respectivo promedio
nacional, quedarán incluidas en la Ley Especial.
Las informaciones oficiales sobre las variables referidas serán elaboradas por el
Comité Fiscal Federal, con datos proporcionados por INDEC (para EPHs y
Población total de Provincias) y por los Ministerios de Interior y Economía en lo
relativo a PBG. Los datos sobre PBG e Ingresos per cápita Familiar serán
tomados en sus valores promedio de los últimos 2 años.
Art. 18. El Poder Ejecutivo, ante expresa Ley del Congreso por la cual se declara
a una Provincia o a varias Provincias en Critica situación de Subdesarrollo
Económico y Social, promulgará la Ley Especial sancionada por el Congreso y
administrará las medidas contempladas en el presente Estatuto necesarias a su
implementación en el curso del año inmediatamente posterior a la fecha de su
sanción legislativa.
La aplicación del Estatuto contempla la urgente implementación de un Programa
especial de Financiamiento por parte del Gobierno Nacional para Inversiones en
Infraestructura, Desarrollo Productivo, Desarrollo Institucional y Desarrollo Social
junto a la adopción de regulaciones específicas en la Política Económica Nacional
para intensificar la generación de empleos productivos y apoyar a las Economías
Regionales inmersas en situaciones de extrema vulnerabilidad económica y
social.
Por la aplicación de las normas del Estatuto, El Gobierno Nacional condonará a
las Provincias beneficiadas, el 50 % de la deuda pública certificada al 31/12/97. El
reembolso de la Deuda restante se regirá según normas establecidas en Ley
Complementaria referida en el artículo 17.
Art. l9. El financiamiento especial a las Provincias contempladas por el Estatuto-
ya referido en el artículo 18- aportará, anualmente, durante un período de 5 años,
recursos financieros adicionales equivalentes al 4 % del promedio bianual de sus
respectivos PBG según registros de estadísticas oficiales. El aporte de recursos
especiales no excluye otras medidas de Fomento que los Gobiernos Nacional y
Provinciales determinen necesarias.
Los recursos a que se refiere el presente artículo, solo podrán ser utilizados por
los Organismos Regionales y Gobiernos Provinciales en programas de
inversiones productivas, en infraestructura, en Desarrollo Institucional y en
programas de desarrollo social que hayan sido avalados por el Comité Fiscal
Federal.
La Nación absorberá dos tercios(2/3) del costo total que por conceptos de interés
y principal implique el reembolso del financiamiento especial. Las Provincias
beneficiadas por el Estatuto cubrirán el tercio restante con recursos de la
Coparticipación. La Ley Complementaria a que se refiere el artículo 17,
determinará normatividades específicas para administrar el Estatuto y asignar
responsabilidades financieras entre Nación y Provincias.
La Ley Complementaria autorizará al Poder Ejecutivo a establecer negociaciones
de financiamiento interno o externo para proveer los recursos que requiere la
aplicación del Estatuto. Definirá también las normatividades a ser aplicadas para
administrar la deuda remanente de Provincias con la Nación una vez aplicadas
las normas del artículo 18.
Art. 20. El Congreso de la Nación y las Provincias asumen el compromiso de
sancionar durante 1998 una Ley Complementaria para regular las relaciones de la
Nación con los Organismos Regionales, especialmente con los Consejos
Regionales de Desarrollo, 3erencias Técnicas de Proyectos, Fondos Regionales
de Desarrollo y otros Organos que las Provincias y las Regiones determinen
crear.
Art. 21. El Poder Ejecutivo procederá a la descentralización - hasta el nivel de
Regiones y provincias - de las actividades de programación y administración
efectiva de las Inversiones. En este contexto, proveerá las medidas
administrativas necesarias para que funcionarios nacionales puedan integrarse a
los equipos técnicos nucleados en cada Región con profesionales procedentes de
las respectivas provincias.
Art. 22. Por consenso con las Provincias, el Poder Ejecutivo Nacional, por medio
de representantes, participará en los Consejos Regionales de Desarrollo y en los
Fondos Regionales de Desarrollo a ser creados por las Provincias en el marco de
sus respetivas Regiones.
Art. 23. Los recursos de la coparticipación que permanecerán en la órbita del
Gobierno Nacional para fines de Coordinación, Supervisión y Control de las obras
de Infraestructura, Inversión Productiva, Gasto Social y Desarrollo Institucional,
cuya Administración, Programación y Ejecución competerá a las Regiones y
Provincias, no podrán representar más del 20 % del total de los recursos
destinados a Provincias para tales.
Compromisos de las Provincias
Art. 24. Bajo las condiciones establecidas en el artículo 9, las Provincias utilizarán
los recursos coparticipables en la administración, programación y ejecución de
proyectos de Inversión Productiva, de Infraestructura, de Desarrollo Institucional y
de Desarrollo Social.
Art. 25. Las Provincias asumen el compromiso de crear los Organos necesarios a
la Gestión del Desarrollo a nivel Regional y Provincial (Consejos Regionales de
Desarrollo, Gerencias Técnicas de Proyectos, Fondos de Desarrollo Regional) y
dar cumplimiento a las disposiciones del articulo anterior.
Art. 26. Las Provincias asumen el compromiso de incentivar procesos voluntarios
de asociación intermunicipal para la acelerada formación de Micraregiones de
Administración al interior de sus territorios, dotándolas de instrumentos
apropiados para la gestión eficiente de las inversiones productivas, de la
infraestructura, de los proyectos de desarrollo institucional y del gasto en
programas sociales a nivel municipal y local.
Art. 27. Las Provincias asumen el compromiso de perfeccionar la administración
de los Programas Sociales mediante la formulación y ejecución de Proyectos
especificas a escala regional, provincial, microregional y Municipal.
Art. 28. Las Provincias y Municipios asumen el compromiso institucional de aplicar
en Infraestructura, Inversiones Productivas, Programas Sociales y Desarrollo
Institucional los recursos de la Coparticipación que La Nación transfiera
automáticamente a los Municipios en el contexto del articulo Es de la presente
Ley.
Parte III
Consenso entre Nación y Provincias para elevar los niveles de recaudación
tributaria
Compromisos de la Nación
Art. 29. La Nación asume el compromiso de perfeccionar su régimen tributario
avanzando hacia la definición de una nueva estructura impositiva sustentada en
criterios de progresividad social y territorial y en la menor incidencia de los
tributos que gravan el consumo masivo de la población dentro de la masa total de
recursos recaudados. El Congreso de la Nación sancionará Ley Complementaria
para tales propósitos simplificando Los procesos de recaudación y de
Coparticipación a las Provincias.
Art. 30. La Nación y las Provincias asumen el compromiso de perfeccionar sus
instituciones y mecanismos de recaudación tributaria a fin de reducir la evasión
de impuestos, descentralizando y concesionando a entidades privadas, cuando
sea conveniente, las funciones de recaudación y fiscalización a nivel de las
Jurisdicciones. Para este propósito, el Congreso de la Nación, en el contexto de
la Ley Complementaria referida en el articulo 29 establecerá normatividades
apropiadas para reglamentar y condicionar tales facultades.
Compromisos de las Provincias
Art. 31. Las Provincias asumen el compromiso de administrar con mayor eficacia
sus programas de recaudación tributaria a partir del nivel local, concesionando,
hacia el sector privado, cuando resulte conveniente, las actividades de
actualización catastral, recaudación de impuestos y auditorias pertinentes sobre
la administración y recaudación de rentas provinciales y municipales.
Art. 32. Las Provincias acuerdan con la Nación el compromiso de sancionar, en
sus respectivas Jurisdicciones, una Ley tributaria especial que torne obligatorio el
cumplimiento de una escala mínima de recaudación tributaria provincial per cápita
tomando en consideración los niveles diferenciados de desarrollo en que se
encuentran.
Cuando la recaudación tributaria provincial no alcance a cubrir los mínimos de
recaudación per cápita establecidos en la Ley, las Provincias se comprometen a
implementar Proyectos especificas para modernizar la administración fiscal y
elevar, consecuentemente, los niveles de recaudación. El costo de formulación y
ejecución de los Proyectos referidos será cofinanciado con fondos de origen
provincial y con recursos de la Coparticipación de origen nacional bajo la
modalidad de Inversiones para el Desarrollo Institucional.
Parte IV
Consensos entre Nación y Provincias para el uso de los recursos de
coparticipación con fines de administración general, reembolso de deudas y
gastos de seguridad social.
Compromisos de la Nación.
Art. 33. La Nación, en acuerdo con Provincias, ejercita su plena competencia para
unificar y administrar, desde el nivel Federal, el Sistema Nacional de Seguridad
Social. De igual modo, la Nación administra la deuda interna y externa del país
incorporando en el Presupuesto General de la Nación los recursos pertinentes
para tales finalidades.
Art. 34. El Gobierno de La Nación, en el contexto de la legislación relativa a las
Reformas del Estado, ejerce la Administración General del país consignando en
Presupuesto General de la República los recursos necesarios a su gestión eficaz.
Es compromiso del Gobierno Nacional, minimizar el uso de los recursos
destinados a su Administración General aplicándolos bajo estrictos criterios de
eficiencia y eficacia.
Compromisos de las Provincias
Art. 35. Las Provincias asumen el compromiso institucional de racionalizar sus
modelos de Gestión para minimizar el uso de los recursos destinados a cubrir los
gastos de su administración general que serán financiados con recursos de origen
provincial más aquellos referidos en el articulo 9.
Art. 36. Las Provincias asumen el compromiso de financiar, con ingresos
recaudados de fuentes provinciales, los gastos de seguridad social y el reembolso
de compromisos financieros en el ámbito interno y externo destinados a financiar
gastos corrientes.
Art. 37. Para completar los recursos a Municipios ya referidos en el articulo 15 de
la presente Ley, Las transferencias financieras de Provincias a Municipios se
efectuarán con recursos coparticipables de origen nacional y con fondos
provinciales. Con los recursos coparticipables, los Municipios podrán cubrir sus
Proyectos de Inversión Productiva, de infraestructura, de Desarrollo Social y
Desarrollo Institucional. Con las transferencias de recursos de origen provincial y
con los propios recursos de origen local, los Municipios podrán cubrir sus gastos
Generales de Administración y ampliar la escala de sus programas de carácter
social o las inversiones en infraestructura que estimen pertinentes.
Art. 38. Las Provincias asumen el compromiso de ampliar la transferencia de
recursos públicos de origen nacional y provincial hacia sus Municipios hasta
alcanzar, como mínimo, un 33 % del total de recursos públicos disponibles al
finalizar el décimo año de aplicación de la presente Ley.
Para cumplir con los nuevos parámetros establecidos en la presente Ley, las
Legislaturas de cada Provincia determinarán, en sus respectivas Leyes de
Coparticipación, los criterios de distribución de los recursos anuales ende la
totalidad de los Municipios y los incrementos anuales que recibirán hasta alcanzar
el nivel del 33 % establecido en la presente Ley.
Parte V
Deudas Provinciales y emisión de bonos y cheques.
Art. 39. Las Provincias no podrán comprometer más del 33 % del total de sus
ingresos comentes de origen nacional en concepto de reeembolsos por
préstamos contraídos para fines de Inversión. Sobre sus ingresos corrientes de
origen Provincial, no podrán afectar más del 40 % en el reembolso de préstamos
destinados al financiamiento de gastos corrientes y/o programas de Inversión.
Art. 40. Los límites establecidos en el articulo anterior aunque se refieren a las
finalidades mencionadas engloban también a los reembolsos que pudieran
corresponder, anualmente, por la amortización de bonos de cancelación de
deudas, cheques diferidos o cualquier otro titulo público que las provincias
decidan emitir.
Parte VI
Consensos entre Nación y Provincias para la organización del Fondo de
Estabilización de las Finanzas Provinciales.
Art. 41. Se crea el Fondo de Estabilización de las Finanzas Provinciales con el 5
% del total de los recursos coparticipables. Los objetivos del Fondo serán los
siguientes:
a) Funcionar como un fondo anticiclico reforzando las finanzas provinciales
cuando / eventuales contracciones en la fuente de recursos de origen nacional
reduzcan el volumen de las transferencias. La cesión de fondos hacia las
Jurisdicciones procederá de acuerdo a los coeficientes de la distribución
secundaria consignados en la presente Ley de Coparticipación y a las
especificaciones de su Reglamento interno de funcionamiento.
b) Apoyar a Gobiernos Provinciales en el caso de emergencias o situaciones
especiales originadas en fenómenos de la naturaleza transfiriendo recursos del
Fondo en carácter solidario.
c) Apoyar a los Gobiernos Provinciales cuando situaciones especiales en los
mercados internacionales de materias primas produzcan significativas
contracciones en sus ingresos públicos.
d) Las transferencias a Provincias motivadas por situaciones referidas en el
presente articulo, serán reembolsadas al Fondo con recursos extraídos de la
Coparticipación asignada a las Provincias involucradas. Los plazos para
reembolso de los préstamos y la regulación de los intereses devengados por tales
operaciones financieras será materia especifica a ser definida en el reglamento
del Fondo.
Art. 42. Los recursos del Fondo permanecerán en cuenta especial dentro del
Banco de la Nación Argentina.
Art. 43. El Fondo será administrado por el Comité Fiscal Federal y un
representante de la Jefatura de Gabinete de la Presidencia de la República. La
Comisión Federal de Impuestos, como Secretariado Técnico del Comité, asistirá
en la preparación de su reglamento interno y brindará asistencia técnica en su
Gestión Permanente.
Parte VII
Del Organismo Fiscal Federal
Art. 44. El control y fiscalización de lo establecido en la presente Ley de
Coparticipación, conforme el articulo 75, último párrafo de la Constitución de
1994, será responsabilidad del Comité Fiscal Federal(CFF). Para este propósito,
el CFF será asistido por la Comisión Federal de Impuestos, que desempeñará
roles de Secretariado Técnico Permanente.
Una Ley Complementaria para establecer las normas de organización y
funcionamiento del CFF y de la Comisión Federal de Impuestos será sancionada
en el curso de 1998 a propuesta de la Comisión Bicameral de Coparticipación,
referida en el articulo 48. Las resoluciones emanadas del Comité Fiscal Federal
serán comunicadas a las autoridades de ambas Cámaras y tendrán carácter
obligatorio sobre los Organos del Poder Ejecutivo, Nacional y Provinciales.
Art. 45. La representación de cada Provincia y de la ciudad de Buenos Aires en
este nuevo Organismo será ejercida, respectivamente, por un Ministro del Poder
Ejecutivo, o por su representante. Elegirán un Comité Ejecutivo constituido por 7
miembros que A Lesionará de manera plenaria a lo menos tres veces al año. El
Comité examinará el estado y la Evolución del Sistema de Coparticipación
instituido por la presente Ley hasta tanto las Provincias concluyan con la creación
de las Regiones en cuyo caso la integración del Comité Fiscal Federal será de
carácter Regional con un representante por cada una de ellas.
Art. 46. Con la creación y funcionamiento regular de cuatro Regiones como
mínimo, la integración del Comité Fiscal Federal procederá por Regiones. En
este caso, todas las Provincias aún no integradas en una o en más Regiones
designarán un representante único para el conjunto de ellas.
Art. 47. Las funciones especificas del Comité Fiscal Federal, serán las siguientes:
a) Administrar el funcionamiento del Fondo de Estabilización de las Finanzas
Provinciales y del Fondo de Compensación por Recaudación Tributaria Provincial,
referido en el articulo 11 de la presente Ley.
b) Ejercer el control y fiscalización previstos en el articulo 75, inciso 2do, 6to
párrafo, de la Constitución Nacional.
c) Elaborar y publicar todas las informaciones macroeconómicas necesarias para
evaluar la evolución de las economías regionales y provinciales pudiendo recabar
de los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales toda
información pertinente relativa a las fuentes y usos de fondos de la
Coparticipación. Los organismos referidos tendrán la obligación de proporcionar la
documentación y datos que sean requeridos.
d) Intervenir, en carácter consultivo, en la elaboración de todo Proyecto de
legislación tributaria referente a gravámenes coparticipables y en particular en
cualquier iniciativa que introduzca modificaciones a la presente Ley.
e) Asesorar a la Nación, a la comisión Bicameral de Coparticipación del Congreso
Nacional y a Entes Públicos Locales en materias de su especialidad y en general
en los problemas de derecho tributario interjurisdiccional.
f) Asistir al Congreso de la Nación en la preparación del Estatuto de Provincias en
situación critica de Insuficiencia Económica y Social referido en el articulo 17 de la
presente Ley.
g) Elevar a consideración del Gobierno Nacional, por medio de la Jefatura de
Gabinete, Informes Técnicos relativos a la situación económica, social, fiscal y
financiera de las Provincias recomendando acciones de Política Económica en
beneficio de las Economías Regionales.
h) Colaborar con la Jefatura de Gabinete del Gobierno Nacional, en la
preparación del Presupuesto de Inversión desagregado por Jurisdicciones.
Parte VIII
De la Comisión Bicameral de Coparticipación
Art. 48. Para la preparación de los respectivos Proyectos de Leyes
Complementarias referidos en los articulas 4, 17, 20, 29 y 44 de la presente Ley
se crea la Comisión Bicameral de Coparticipación integrada por 7 representantes
de la cámara de Diputados y 7 parlamentarios procedentes del Senado de la
Nación. Las actividades de la Comisión tendrán una duración de 18 meses a
partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y su funcionamiento interno
estará regido por Reglamento que dictará al efecto, debiendo ser aprobado por
ambas Cámaras.
Art. 49. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Olijela del Valle Rivas
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
DAE N° 20
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y Coparticipación Federal de
Impuestos.-