Número de Expediente 3352/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3352/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PERCEVAL : PROYECTO DE LEY SOBRE PREVENCION , SANCION Y ERRADICACION DE LA VIOLENCIA DOMESTICA . |
Listado de Autores |
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Perceval
, María Cristina
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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31-10-2007 | 14-11-2007 | 148/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-11-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 4 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 5 |
27-11-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3352/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Objeto.
La presente ley tiene como objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, y brindar asistencia integral a las víctimas, por medio de:
a) Medidas dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, y prestar asistencia integral y oportuna a las víctimas, desde un abordaje multidisciplinario;
b) La creación de un programa nacional tendiente a la fijación e implementación de políticas públicas destinadas a prevenir y erradicar la violencia domestica.
Artículo 2º: Definiciones.
A los efectos de la aplicación de la presente ley, se entenderá por violencia:
a) Violencia doméstica y en las relaciones interpersonales: Toda acción u omisión que de manera directa o indirecta dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, sexual, psicológica o patrimonial, la libertad o el derecho al pleno desarrollo de las personas Quedan comprendidos los actos u omisiones perpetrados por cónyuges, convivientes, ex cónyuges, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines, novios, ex novios o padres de un hijo en común.
b) Violencia física: Toda conducta que por acción u omisión esté dirigida a producir un daño o dolor físico sobre la víctima, y toda otra forma de maltrato que afecte su integridad física.
c) Violencia psicológica: Toda conducta que por acción u omisión esté dirigida a ocasionar daño emocional, degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de las personas, disminuir la autoestima, perjudicar o perturbar el sano desarrollo; tales como las conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante o frecuente, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o hermanos, burla, desvalorización y crítica permanente, ridiculización, indiferencia, abandono, hostigamiento, acoso, intimidación y chantaje, entre otras conductas análogas.
d) Violencia patrimonial: Toda conducta que por acción u omisión implique un daño, pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos de la víctima que integren su patrimonio o el de sus familiares, incluyendo la privación maliciosa de medios económicos indispensables para una vida digna.
Artículo 3º: Derechos y Garantías Mínimas de Procedimientos
La garantía de acceso a la justicia incluye el derecho a:
a) La gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico;
b) Obtener una respuesta oportuna y efectiva;
c) La protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
d) Intervenir activamente en el procedimiento;
e) Recibir un trato acorde con su condición de persona afectada y no ser nuevamente victimizada;
f) Contar con la mayor libertad para probar los hechos denunciados, teniendo en cuenta quiénes son sus naturales testigos y las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia doméstica.
TÍTULO II
DE LOS DERECH0S Y EL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES
VÍCTIMAS DE VIOLENCIA
Artículo 4º.- Derechos
Las víctimas de la violencia en el ámbito doméstico tienen los siguientes derechos:
a) Al respeto de su integridad física, psíquica y sexual;
b) A recibir información sobre sus derechos y sobre los recursos y mecanismos para obtener la restitución de los derechos vulnerados;
c) A contar con asistencia psicológica, médica y jurídica gratuita de manera integral e interdisciplinaria;
d) A prestar testimonio en condiciones especiales de protección, y a la protección frente a toda posible o efectiva represalia;
e) A ser informada de las actuaciones, de las medidas adoptadas y de las consecuencias del proceso;
f) A ser oída y que se tenga en cuenta su opinión en todas las etapas del proceso;
g) A que se proteja su identidad e intimidad;
h) A que la realización de peritajes sobre su cuerpo se realicen acompañados por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal profesional especializado, respetando la intimidad.
i) A iniciar procedimientos para la restitución de sus derechos y obtención de indemnización;
j) Al acceso a los recursos de asistencia de manera voluntaria y gratuita;
En el caso de niños, niñas y adolescentes, además de los derechos precedentemente enunciados, se deberá velar porque los procedimientos reconozcan sus necesidades especiales, prohibiéndose, sin excepción, los careos con el agresor o testigos. Las medidas de protección de derechos aplicables no podrán en ningún caso resultar restrictivas de sus derechos y garantías, ni implicar privación de la libertad. Se procurará, siempre que sea viable, la posibilidad de reintegración del niño, niña o adolescente a su familia nuclear o ampliada y/o a su comunidad.
Artículo 5º.- Derecho a la información
A los fines de la presente Ley, el derecho a la información implica que:
a) Las víctimas de violencia tienen derecho a recibir información plena y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios que dispongan los organismos gubernamentales y no gubernamentales. Dicha información comprenderá las medidas previstas en esta Ley; información sobre sus derechos; y sobre los recursos de atención y asistencia integral previstos y lugares de prestación de los mismos.
b) Se garantizará que las personas con discapacidad víctimas de violencia tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en un formato accesible y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de señas, sistema Braille, u otras modalidades u opciones de comunicación.
Artículo 6º.- Derecho a la asistencia integral.
A los fines de la presente Ley, el derecho a la asistencia integral comprende:
a) El derecho al acceso a servicios sociales de atención, de emergencia y de recuperación integral. La organización de estos servicios por parte de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, responderá a los principios de actuación urgente, atención permanente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
b) La acción coordinada y en colaboración de estos servicios con las fuerzas policiales, los funcionarios judiciales, los servicios sanitarios y educativos y las instituciones encargadas de prestar asistencia jurídica a las víctimas.
c) El derecho de los miembros de la familia de las víctimas a la asistencia integral y al acceso a estos servicios. A estos efectos, deben contar con personal específicamente formado en derechos humanos de la infancia para atender a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 7º.- Derecho a la asistencia jurídica
A los fines de la presente Ley, el derecho a la asistencia integral implica que:
a) Se garantizará la defensa jurídica, gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia que lo soliciten.
b) Los Colegios de Abogados y las universidades asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de una defensa eficaz en materia de violencia doméstica.
Los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de un letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia doméstica.
Artículo 8º.- Derecho a la privacidad y reserva de identidad.
Los funcionarios intervinientes deberán asegurar reserva en relación con la identidad de las víctimas.
Para fines estadísticos y de investigación social, se protegerá su privacidad e identidad, en particular, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales.
CAPÍTULO II:
PROCEDIMIENTO
Artículo 9º: Denuncia
La denuncia no requerirá patrocinio letrado. Puede efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y en los Juzgados Nacionales en lo Civil con competencia en cuestiones de Familia. En los casos que aquella se efectúe en sede policial o ante el Ministerio Público se deberá dar intervención inmediata al juez competente.
El juez interviniente deberá adoptar las medidas previstas por el artículo 12º, cuando considere que aquellas son urgentes.
Las presentaciones posteriores sobre los actos y omisiones contempladas en el artículo 2º podrán hacerse en forma verbal o escrita, con asistencia letrada. La sustanciación del juicio requerirá patrocinio letrado. El juzgado que intervenga, entregará al denunciante un listado de los servicios jurídicos gratuitos de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 10º: Competencia
Serán competentes los jueces nacionales en lo Civil con competencia en cuestiones de familia.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos, el juez que haya prevenido pondrá en conocimiento del juez competente en la materia, siempre que se trataren de delitos de acción pública, ordenando previamente las medidas preventivas urgentes del Art. 12º que sean necesarias para hacer cesar el hecho que diera origen a la presentación.
Se guardará reserva de identidad de la persona denunciante, cuando ésta así lo requiriese, y se garantizará su protección.
Artículo 11º: Legitimación
La presentación judicial de los hechos constitutivos de violencia a que se refiere esta ley, podrá ser efectuada por:
a) La persona agraviada;
b) Cualquier persona, si la víctima fuese una persona con discapacidad o una persona mayor que, por su condición física, psíquica o de edad avanzada, no pudiese efectuarla.
c) Si la persona damnificada fuere menor de 18 años de edad o incapaz, sus representantes legales o el Ministerio Publico están obligados a realizar la presentación judicial.
Artículo 12º: Medidas Preventivas Urgentes
Al tomar conocimiento de los hechos motivos de la presentación, y acreditándose la verosimilitud del derecho y las razones de urgencia, el juez deberá adoptar ¿in audita parte¿, sin perjuicio de que pueda entrevistarse previamente con la persona víctima de la violencia, dentro de las cuarenta y ocho horas, una o varias de las siguientes medidas preventivas:
a) Ordenar la exclusión del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad sobre la misma;
b) Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio o a los lugares de habitual concurrencia de la víctima y sus familiares;
c) Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la víctima o los restantes miembros del grupo conviviente o familiares.
d) Ordenar el reintegro de quien ha debido salir del domicilio, excluyendo en tal caso de dicha vivienda al presunto agresor.
e) Ordenar la restitución inmediata de los efectos personales o elementos de trabajo a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos.
f) Ordenar el acompañamiento de la víctima a su domicilio para retirar los efectos personales.
g) Proveer las medidas conducentes a brindar a la víctima y al grupo familiar, cuando así lo requieran, asistencia médica y psicológica, a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia y asistencia a la víctima.
h) Fijar una cuota alimentaria provisoria, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen la materia.
i) Establecer un régimen de tenencia de los hijos y visitas conformes con las reglas legales establecidas.
j) Ordenar la suspensión provisoria del régimen de visitas por parte del presunto agresor.
k) Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los hijos.
l) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el decomiso de las que estuvieren en su posesión.
m) Otorgar el uso exclusivo, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la casa a la persona agredida.
n) Disponer la instalación de medidas de seguridad (rejas, cerraduras, etcétera) en el domicilio de la víctima, ordenando al presunto agresor el pago de los gastos correspondientes.
ñ) Ordenar la asistencia del presunto agresor a programas de tratamiento y/o reeducación.
o) En el caso de que la víctima fuere niño, niña o adolescente, podrán aplicarse las medidas de protección excepcional de derechos dispuestas por la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
p) Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del presunto agresor hacia la o las víctimas.
La presente enunciación no es taxativa.
El juez podrá fijar por auto fundado, y conforme con las reglas de la sana crítica, el tiempo de duración de las medidas dispuestas, teniendo en cuenta el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad de los hechos, la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a su consideración.
Artículo 13º: Comunicación de las medidas preventivas urgentes
A pedido de parte, el juez deberá ordenar que se comunique/n la/s medida/s preventiva/s urgente/s decretada/s a las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieran resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 14º: Informes
El juez debe requerir un informe efectuado por un equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos y psicológicos sufridos por la víctima, la situación de peligro e indicadores de riesgo, y el medio social y ambiental de la víctima y del presunto agresor.
El informe debe ser remitido en un plazo de cuarenta y ocho horas, a efectos de que el juez pueda aplicar otras medidas, interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 12º.
El juez podrá tomar en cuenta los informes que pueda acompañar la víctima, cuando ellos hayan sido producidos por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas.
Las partes podrán proponer otros informes técnicos de los referidos en el presente artículo.
Artículo 15º: Audiencia
El juez fijará una audiencia, que deberá tomar personalmente, bajo pena de nulidad, escuchando a las partes en forma conjunta o por separado, dentro de las cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas enunciadas en el artículo 12º, o, si no se adoptara ninguna de ellas, de conocer los actos u omisiones. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el Juzgado con auxilio de la fuerza pública.
El juez podrá instar a una de las partes, a ambas y/o al grupo familiar, a asistir a programas reeducativos o terapéuticos, teniendo en cuenta los informes del artículo 14º.
Artículo 16º: Prueba. Principios y medidas
El juez tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso, pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor y proteger a quienes corran el riesgo de ser víctimas de nuevos actos de violencia.
Regirá el principio de amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con la sana crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Siempre que las medidas adoptadas por el juez tenga alguna vinculación con un niño, niña o adolescente, se le deberá correr vista al Ministerio Público Pupilar, dentro de las 48 horas de dictadas aquellas.
Artículo 17º: Apelación
Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes serán apelables, dentro del plazo de tres días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan o rechacen medidas preventivas urgentes se debe conceder con efecto devolutivo. La apelación contra resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas, se debe conceder con efectos suspensivos. En todos los casos, la apelación se otorgará en relación.
Artículo 18º: Sanciones
Ante el incumplimiento por parte del agresor de las resoluciones judiciales o la reiteración de hechos probados de violencia, el juez podrá aplicar alguna o varias de las siguientes sanciones, según las circunstancias del caso; sin perjuicio de evaluar la conveniencia de modificar las medidas preventivas ordenadas, pudiendo ampliar las impuestas u ordenadas anteriormente, y de la responsabilidad civil y penal que corresponda:
a) Advertencia o llamado de atención por el acto cometido.
b) Multa graduable de entre 2 (dos) y 50 (cincuenta) salarios mínimo, vital y móvil a favor de la víctima.
c) Realización de trabajos comunitarios en los lugares que se determine.
Artículo 19º: Reparación
La parte damnificada podrá reclamar en este proceso la reparación civil por los daños y perjuicios ocasionados, según las normas comunes que rigen la materia.
El juez podrá ordenar, a pedido de parte, que el agresor indemnice los daños causados, incluyendo gastos de mudanza, reparaciones de la propiedad, gastos legales, médicos, psicológicos, de alojamiento, daños morales y, en general, la reparación de todos aquellos daños y lucro cesante causados por el maltrato.
Artículo 20º: Remisión a la justicia penal
En todos los supuestos en los que, de los hechos investigados, resultase un delito que no fuese dependiente de instancia privada o acción privada, y luego de adoptar las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 17º, se remitirán las actuaciones respectivas a la justicia penal. Igual trámite se dará en los casos de los delitos de acción dependientes de instancia privada, cuando la parte así lo requiera.
Artículo 21º: Obligaciones de los funcionarios
Los funcionarios policiales, judiciales, agentes sanitarios, y cualquier otro funcionario público a quienes acudan las personas afectadas, tienen la obligación de informar sobre los derechos que la legislación le confiere a la persona afectada, y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención.
Artículo 22º: Registros
Las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y en lo Criminal y Correccional llevarán registros socio-demográficos de las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como mínimo, edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la víctima y el agresor, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, y sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir a las Cámaras respectivas la información que éstas deberán registrar.
Las Cámaras deben elaborar estadísticas de acceso público que permitan conocer, como mínimo, características de las víctimas, los agresores y los hechos de violencia, modalidades, vínculo entre víctima y agresor, tipo de medidas adoptadas y sus resultados, tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
En todos los registros y estadísticas previstos en el presente se deberá asegurar el resguardo de la identidad de las partes.
Artículo 23º: Colaboración de organizaciones públicas o privadas
Los jueces podrán solicitar la colaboración de todas las organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de las familias, a los efectos de que brinden asistencia a las personas afectadas por los hechos denunciados.
Artículo 24º: Exención de cargas
Las actuaciones fundadas en la presente ley están exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y de cualquier otro impuesto.
Artículo 25º: Normas supletorias
En todo lo no previsto en la presente ley, y en cuanto sea compatible, se aplicarán supletoriamente las normas del proceso sumarísimo del Código Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO III
DE LA POLÍTICA PÚBLICA PARA PREVENIR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA EN EL AMBITO DOMÉSTICO
Artículo 26º.- Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación el que deberá, en articulación con otros Ministerios, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil con competencia en la materia, diseñar e implementar una Política Pública en materia de Prevención y Erradicación de la Violencia en el ámbito doméstico.
Artículo 27º.- Responsabilidades de los organismos gubernamentales
Los organismos gubernamentales con competencia en la materia adoptarán todas las medidas necesarias para promover y proteger los derechos humanos de las víctimas de violencia en el ámbito doméstico, mediante la plena aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos, especialmente de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Adoptarán, en el ámbito de su competencia, todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica y modificar las conductas y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de otro tipo basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad entre los géneros y en funciones estereotipadas asignadas a varones y mujeres; como así también en relación a la inferioridad asignadas a los niños, niñas y adolescentes, ancianos y ancianas, y personas con discapacidades.
Artículo 28º.- Objetivos
La Política Pública en materia de Prevención y Erradicación de la Violencia en el ámbito doméstico tendrá los siguientes objetivos:
1. Promover la articulación interinstitucional entre organismos gubernamentales y no gubernamentales a los fines de prevenir y erradicar la violencia en el ámbito familiar y proteger y promover los derechos humanos de las víctimas;
2. Adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección y asistencia de las víctimas de violencia y la restitución de sus derechos;
3. Asegurar el acceso de las víctimas a servicios de asistencia médica, psicológica, social y económica integrales y gratuitos;
4. Promover la creación de refugios destinados a garantizar la seguridad personal y la asistencia de las víctimas de violencia;
5. Elaborar protocolos de trabajo y asistencia interinstitucionales para la implementación de acciones destinadas a la asistencia integral de las víctimas de violencia;
6. Garantizar a las víctimas que lo requieran asistencia jurídica gratuita de manera directa o a través de convenios con Colegios de Abogados y/o instituciones académicas que acrediten idoneidad y experiencia en la materia;
7. Organizar capacitaciones y sensibilizaciones a los funcionarios/as públicos competentes en la materia, en particular a fuerzas policiales y de seguridad, funcionarios/as judiciales, de la salud y la educación sobre la problemática, su prevención, abordaje y asistencia integral a las víctimas, con perspectiva de género y de derechos humanos. La capacitación estará a cargo de profesionales y/o instituciones que acrediten idoneidad y experiencia en la materia;
8. Garantizar se concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo con las circunstancias de aquellas trabajadores víctimas de violencia, a los fines de garantizar su derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades y trato;
9. Implementar una línea telefónica gratuita destinada a receptar denuncias e inquietudes y brindar asesoramiento sobre los recursos existentes en materia de prevención de la violencia y asistencia a sus víctimas;
10. Elaborar programas y campañas de concientización pública destinadas a sensibilizar a la ciudadanía sobre la violencia en el ámbito doméstico, difundir medidas preventivas e informar sobre los recursos existentes para la asistencia integral a las víctimas;
11. Promover la realización de estudios e investigaciones gubernamentales y no gubernamentales sobre violencia en el ámbito doméstico y su publicación periódica.
12. Prever la escolarización inmediata de los niños, niñas y adolescentes que se vean afectados por un cambio de residencia derivada de actos de violencia.
Artículo 29º.- Funciones del Ministerio de Desarrollo Social
Para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación deberá:
a) Coordinar los programas de prevención de la violencia en el ámbito doméstico y de asistencia a sus víctimas;
b) Celebrar los convenios necesarios con las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o provinciales, con competencia en la materia;
c) Promover la participación activa de las organizaciones no gubernamentales y de las instituciones académicas con experiencia en la prevención y erradicación de la violencia en el ámbito doméstico;
d) Celebrar convenios con entidades bancarias a fin de facilitarles líneas de créditos a víctimas de violencia;
e) Desarrollar y promover en las distintas jurisdicciones, en articulación con la instancia de monitoreo interinstitucional que determine la autoridad de aplicación de la presente Ley, la recolección de datos y la investigación sobre la violencia doméstica y sus distintas manifestaciones;
f) Celebrar convenios con Colegios de Abogados, instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales a los fines de garantizar el asesoramiento y patrocinio gratuito y el acceso a la justicia a las víctimas de violencia;
g) En articulación con el Ministerio de Educación, promover la modificación de los planes de estudio, programas educativos, textos escolares, métodos de enseñanza y normas educativas a los fines de promover la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres; entre adultos, niños/as, ancianos/as y personas con discapacidades en cuanto al reconocimiento de sus derechos fundamentales y contribuir a la eliminación de criterios discriminatorios por motivos de género, edad o discapacidad que promuevan la violencia en el ámbito doméstico. Asimismo, adoptar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar en el alumnado la capacidad para analizar y valorar críticamente las desigualdades entre los sexos, edades y capacidades y fomentar la consecución de la igualdad real de oportunidades;
h) En articulación con el Ministerio de Salud de la Nación, implementar protocolos de asistencia interinstitucionales para la atención y asistencia de las víctimas de violencia, resguardando su intimidad, previniendo su revictimización y promoviendo una práctica médica no sexista. Asimismo, diseñar programas de capacitación e información sobre derechos humanos y violencia en el ámbito familiar destinados a los/as profesionales y funcionarios/as que implementan los servicios de asistencia médica y psicológica a las víctimas de violencia y sus familiares;
i) En coordinación con la Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación y el Ministerio de Educación de la Nación, impulsar campañas de educación, información y sensibilización ciudadana con el fin de prevenir la violencia en el ámbito familiar. Las mismas deberán ser accesibles a las personas con discapacidad;
j) Velar porque los medios audiovisuales aseguren un tratamiento de la mujer, niños/as, ancianos/as y personas con discapacidades, conforme con los principios y valores constitucionales, con especial atención en la erradicación de conductas discriminatorias y favorecedoras de situaciones de desigualdad.
Artículo 30º.- Instancia de monitoreo interinstitucional.
El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación promoverá la creación de una instancia de monitoreo interinstitucional de la violencia en el ámbito doméstico.
La misma deberá:
a) fomentar el desarrollo de investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia en el ámbito doméstico;
b) implementar acciones de seguimiento, diagnóstico y evaluación de las políticas que se implementen en la materia y elaborar propuestas de reformas legislativas e institucionales; y
c) difundir los resultados de los estudios e investigaciones.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31º.- Presupuesto.
El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 32º.-: Derogación.
Derógase la Ley 24.417 de ¿Protección contra la Violencia Familiar¿.
Artículo 33º.- Adhesión
Invítase a las provincias a adherir a las disposiciones previstas en el Título II, Capítulo III de la presente Ley.
Artículo 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María C. Perceval.-
Fundamentos
Señor Presidente:
La problemática de la violencia doméstica nos enfrenta a un conflicto multifacético que tiene como trasfondo situaciones de desigualdad de poder, ya sea dentro de la unidad doméstica o en la pareja en particular. La violencia doméstica hoy se reconoce como una violación a los derechos humanos de las personas y, por ende, como un problema que los Estados deben enfrentar desde las políticas públicas, principalmente desde la prevención, la atención y la sanción.
La violencia no sólo representa un costo humano invaluable para las personas y las familias afectadas, sino además, un costo económico y social para el país, y un obstáculo para la democracia, en tanto atenta contra la salud y la calidad de vida de las personas y dificulta su participación social y contribución a los procesos democráticos (Luz Rioseco Ortega. Buenas prácticas para la erradicación de la violencia en la Región de América Latina y el Caribe. CEPAL, 2005).
Oculto por años, este problema se hace cada vez más visible en nuestra Región fruto del trabajo realizado, a partir de la década del ¿80, por organizaciones sociales de mujeres y organizaciones no gubernamentales, que visibilizaron el problema y asumieron un rol activo en la sensibilización y denuncia de la violencia sistemática y estructural a la que eran sometidas las mujeres, niñas y niños en el ámbito público y privado.
Por otra parte, muchos mecanismos para el adelanto de la mujer se sumaron a esta tarea de las organizaciones de la sociedad civil, impulsando políticas y proyectos, algunos de los cuales han sido exitosos y han contribuido a potenciar los avances hacia la erradicación de la violencia contra los grupos vulnerables, y a instalar el problema de al violencia doméstica como un tema de políticas públicas.
Es así como en las últimas décadas hemos presenciado avances sustanciales tanto en el reconocimiento de nuevos derechos como en la aprobación de tratados internacionales y regionales que consagran dichos derechos y prevén mecanismos para la protección de los mismos.
El paulatino reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, niñas y niños, de las personas con discapacidades y de los/as adultos/as mayores forma parte de un ¿proceso de especificación creciente de derechos¿, producto de la cada vez mayor comprensión y aceptación de que hay grupos de la sociedad que por sus necesidades y por la especificidad de las violaciones a sus derechos no les es suficiente la sola protección general que se brinda a todos los seres humanos y requieren, por lo tanto, de protecciones diferentes y específicas (Luz Rioseco Ortega. Op. Cit.).
Es así como a la par de esta progresiva visibilización, los países de la Región han suscrito significativos compromisos internacionales y regionales, que incluyen propuestas y lineamientos básicos para incorporar en el diseño de sus políticas públicas, legislativas y judiciales medidas tendientes a mejorar la condición social de los grupos vulnerables.
Asimismo, el marco legal establecido por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), por la Convención sobre los Derechos del Niño (1989), y después con mucha mayor especificidad, por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994), obliga a los Estados a implementar leyes y políticas para prevenir y erradicar, principalmente, la violencia contra las mujeres, niñas y niños.
Sin embargo, se observan insuficiencias para concretizar decididamente los principios y derechos contenidos en estos instrumentos. Por ejemplo, no todas las legislaciones nacionales que promueven medidas contra la violencia doméstica se han adecuado a la Convención de Belem do Pará ni se aplican e interpretan acorde con la conceptualización y las obligaciones que ésta establece (Luz Rioseco Ortega. Op. Cit.).
Asimismo, han surgido obstáculos y limitaciones inherentes al problema ¿complejo, de origen cultural y multicausal- y resistencias al cambio de sectores tradicionalistas que no reconocen la violencia y la discriminación, principalmente contra las mujeres y niñas, como constitutiva de una violación de sus derechos humanos.
El desafío es afrontar la violencia doméstica como un tema de políticas públicas, con perspectiva de género y de derechos humanos. Definirla como problema de políticas públicas es la base para identificar la capacidad que tienen los distintos instrumentos de políticas para enfrentarla, y los factores sociales, culturales, políticos, económicos e institucionales que inciden en ella.
Asimismo, implica dimensionarla en su gravedad y entenderla como un problema que debe ser abordado de manera conjunta desde el Estado y la sociedad civil, así como ¿desde una perspectiva más amplia e integradora en dirección a generar conciencia en la población y sus instituciones sobre los alcances de la violencia sexual, psicológica y económica, que se encuentran aún menos visibles que la violencia física¿ (Luz Rioseco Ortega. Op. Cit., Pág. 11).
Resulta necesario destacar que, más allá de la necesidad de una reforma normativa para mejorar aquello que con el transcurso del tiempo la práctica nos ha indicado que se debe perfeccionar, la problemática requiere modificar patrones culturales de conducta de hombres y mujeres, arraigados históricamente, que legitiman actos de violencia especialmente en relación a las mujeres, niñas y niños.
Es por ello que en el presente proyecto, además de la enunciación de los derechos y de un procedimiento que prevé una serie de medidas dirigidas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, y prestar asistencia integral y oportuna a las víctimas desde un abordaje multidisciplinario, también se presenta la creación de una política pública nacional tendiente a la implementación de acciones destinadas a prevenir y erradicar la violencia doméstica.
Si bien en las últimas décadas el Estado ha dado claros avances en cuanto al abordaje de esta problemática, resulta evidente que aún no se ha logrado formular una política global que permita articular los recursos necesarios para una respuesta eficaz.
Dentro de ésta, los aspectos normativos solamente pueden ser una parte mínima del enlace de programas, redes y de procesos de capacitación e información permanente. Asignar otra función a la ley es caer en una trampa perversa, de que ella - o el sistema judicial - se encuentra capacitada para solucionar un conflicto, a riesgo de judicializar todo conflicto familiar.
En relación a la Ley 24.417 se continúa con la idea rectora de que será materia de tratamiento civil y no penal la intervención estatal ante un conflicto de estas características.
Se enuncia qué actos y omisiones serán configurativos de violencia, definición ésta que resulta esencial para la actuación y práctica judicial, y ampliándose el círculo de personas que pueden llevar adelante aquellos ¿como por ejemplo, novios, ex cónyuges o ex convivientes.
De igual manera, con las definiciones del Art. 2 quedan comprendidas otras formas de violencia ¿con mucha incidencia en las estadísticas- como el maltrato infantil por negligencia, al referir que también las omisiones pueden ser constitutivas de violencia.
Respecto de la denuncia, se aclara la situación de las personas mayores de edad, que la actual Ley no lo hace, señalando que en ciertas circunstancias cualquier persona puede encontrarse legitimado para denunciar.
Asimismo, se expresa que la denuncia no requiere patrocinio letrado, aunque sea necesario el mismo para la actuación en el procedimiento. A tal fin se deberá poner a disposición de la víctima un listado de servicios jurídicos gratuitos.
Por otro lado se enuncian una serie de medias preventivas urgentes, refiriendo que tal enumeración no es taxativa, que pueden ordenarse más de una, siempre por auto fundado.
Otra de las reformas propuestas se encuentra en la regulación de sanciones ante el incumplimiento por parte de la persona agresora y la posibilidad de apelar la imposición, modificación, rechazo o cese de las medidas preventivas urgentes.
El proyecto sienta pautas interpretativas específicas en el Título I y en el Título II, Capítulo I, corrigiendo de esta manera, el amplio margen de discrecionalidad que la actual norma otorga a los jueces para evaluar los hechos y las pruebas en cada situación.
Por último, el Título III prevé los lineamientos básicos de una Política Pública para la Prevención y Erradicación de la Violencia Doméstica y asistencia a las víctimas, cuya coordinación y articulación con organismos gubernamentales y no gubernamentales quedará bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, entendiendo que sólo de una mirada interministerial y con la intervención de varias de las carteras y organismos específicos, se puede abordar la problemática desde el punto de vista de las políticas públicas.
Resulta esencial destacar que se trata de dos ejes, el del procedimiento y el de la Política Nacional que convergen en un mismo objetivo: la prevención, sanción y erradicación de la violencia doméstica. Ambos son complementarios e imprescindibles para un abordaje integral de la problemática.
Para avanzar en la prevención y erradicación de la violencia doméstica es necesaria la búsqueda de consensos y el compromiso de los distintos actores vinculados, mejorar la legislación, invertir decididamente en prevención, crear centros de asistencia integral, fortaleciendo las instituciones que vienen trabajando en esta línea y aprender de aquellas que tienen experiencia y metodologías de intervención validadas en el tiempo.
Por otra parte, las prácticas institucionales deben involucrar un proceso de empoderamiento y fomentar la participación activa de las personas víctimas de violencia como actores en las decisiones y acciones que las atañen, y no como meras receptoras de los servicios y de las intervenciones institucionales (Modelo de Leyes y Políticas sobre Violencia Intrafamiliar contra las Mujeres. Organización Panamericana de la Salud, 2004).
A su vez, se hace necesario impulsar la creación de redes sociales con la participación activa de la sociedad civil y de los gobiernos locales, y dar continuidad a los programas de capacitación de los/as funcionarios/as públicos, judiciales y policiales, como así también a los/as agentes comunitarios, a la vez que iniciar y/o reforzar la inclusión del tema en las currículas educativas de las carreras profesionales pertinentes y de la enseñanza escolar.
La complejidad del problema y su magnitud requiere de abordajes desde una perspectiva que vincule la existencia de este fenómeno socio-cultural, la defensa de los derechos humanos, el ejercicio de la ciudadanía y la profundización de la democracia. ¿Para avanzar hacia una sociedad más democrática, tolerante, equitativa y no discriminatoria (¿) importa que cada organización en sus intervenciones específicas, como en asociatividad con otras, potencien su rol como actores claves en el proceso de construcción de una sociedad menos violenta y más igualitaria¿ (Luz Rioseco Ortega; Op. Cit.; Pág. 11).
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares me acompañen en el presente Proyecto de Ley.
María C. Perceval.-