Número de Expediente 335/99
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
335/99 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | HUMADA : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL EN LO QUE RESPECTA A LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL . |
Listado de Autores |
---|
Humada
, Julio Cesar
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
31-03-1999 | 07-04-1999 | 17/1999 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
05-04-1999 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-04-1999 | 28-02-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2001
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0335:HUMADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el Título III del Libro Segundo del
Código Penal "Delitos contra la honestidad", por el de "Delito contra
la integridad sexual".
Art. 2°.- Modifícase el artículo 119 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de 6 a 15
años, el que ejerciendo violencia física o moral tuviere acceso carnal,
por vía vaginal, anal u oral, con persona de uno u otro sexo que no se
encuentre comprendida en los casos del artículo 119.
Art. 3°.- Incorpórase como artículo 119 bis el siguiente:
Artículo 119 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de 8
a 20 años, el que tuviere acceso carnal, por vía vaginal, anal u oral,
con persona de uno y otro sexo en los siguientes casos:
1°) Cuando la víctima fuere menor de 12 años;
2°) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de
sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere
resistir.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 120 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 120.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis
años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor
que quince y no se encontrare en las circunstancias de los artículos
119, o 119 bis, inciso 2°).
Art. 5°.- Modifícase el artículo 121 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 121.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis
años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y
tuviere con ella acceso carnal por vía vaginal, anal u oral.
Art. 6°.- Modifícase el artículo 122 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 122.- En el caso del artículo 119 la reclusión o
prisión será de ocho a veinte años, cuando:
a) Resultare un grave daño en la salud de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por un ascendiente, descendiente, afín en
línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o guarda de
aquélla;
c) El hecho fuere cometido con el concurso de dos o más personas;
d) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de contagio;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad en ocasión de sus funciones.
En los casos del artículo 119 bis, la reclusión o prisión será
de 10 a 25 años cuando concurriera alguna de las circunstancias de los
incisos a), b), c), d) o e).
Art. 7°.- Modifícase el artículo 124 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 124.- Se impondrá reclusión o prisión de quince a
veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120
resultare la muerte de la persona ofendida.
La pena será de reclusión perpetua o prisión perpetua, cuando
en los casos del artículo 119 bis resultare la muerte de la persona
ofendida.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio C.
Humada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 17/99.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-99-0335:HUMADA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Sustitúyese el Título III del Libro Segundo del
Código Penal "Delitos contra la honestidad", por el de "Delito contra
la integridad sexual".
Art. 2°.- Modifícase el artículo 119 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de 6 a 15
años, el que ejerciendo violencia física o moral tuviere acceso carnal,
por vía vaginal, anal u oral, con persona de uno u otro sexo que no se
encuentre comprendida en los casos del artículo 119.
Art. 3°.- Incorpórase como artículo 119 bis el siguiente:
Artículo 119 bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de 8
a 20 años, el que tuviere acceso carnal, por vía vaginal, anal u oral,
con persona de uno y otro sexo en los siguientes casos:
1°) Cuando la víctima fuere menor de 12 años;
2°) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de
sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere
resistir.
Art. 4°.- Modifícase el artículo 120 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 120.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis
años, cuando la víctima fuere mujer honesta mayor de doce años y menor
que quince y no se encontrare en las circunstancias de los artículos
119, o 119 bis, inciso 2°).
Art. 5°.- Modifícase el artículo 121 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 121.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a seis
años, al que abusare del error de una mujer fingiéndose su marido y
tuviere con ella acceso carnal por vía vaginal, anal u oral.
Art. 6°.- Modifícase el artículo 122 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 122.- En el caso del artículo 119 la reclusión o
prisión será de ocho a veinte años, cuando:
a) Resultare un grave daño en la salud de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por un ascendiente, descendiente, afín en
línea recta, hermano, sacerdote o encargado de la educación o guarda de
aquélla;
c) El hecho fuere cometido con el concurso de dos o más personas;
d) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave y hubiere existido peligro de contagio;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad en ocasión de sus funciones.
En los casos del artículo 119 bis, la reclusión o prisión será
de 10 a 25 años cuando concurriera alguna de las circunstancias de los
incisos a), b), c), d) o e).
Art. 7°.- Modifícase el artículo 124 del Código Penal, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 124.- Se impondrá reclusión o prisión de quince a
veinticinco años, cuando en los casos de los artículos 119 y 120
resultare la muerte de la persona ofendida.
La pena será de reclusión perpetua o prisión perpetua, cuando
en los casos del artículo 119 bis resultare la muerte de la persona
ofendida.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Julio C.
Humada.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 17/99.
-A la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios