Número de Expediente 335/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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335/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | RIVAS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE UN ESTATUTO ESPECIAL DESTINADO A LA COOPERACION INSTITUCIONAL Y FINANCIERA DE LA NACION CON LAS PROVINCIAS . |
Listado de Autores |
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Rivas
, Olijela Del Valle
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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01-04-1998 | 15-04-1998 | 20/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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02-04-1998 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
02-04-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-1998 | 29-02-2000 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
02-04-1998 | 29-02-2000 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-04-2000
En proceso de carga
S-98-0335:RIVAS
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Parte I
Estatuto para Provincias en situación crítica de subdesarrollo
económico y social
Artículo 1.- Créase un Estatuto Especial destinado a coordinar la
cooperación institucional y financiera de la Nación con Provincias
caracterizadas por su crítica Insuficiencia Económica y Social. Tales
Provincias registran los niveles más bajos del Desarrollo Nacional y
requieren la decidida cooperación del Estado para superar severas
limitaciones objetivas que imposibilitaron, hasta el presente, el
aprovechamiento eficaz de su potencial productivo para activar sus
economías y elevar el nivel de bienestar de sus poblaciones.
Art. 2.- Toda Provincia que manifieste su interés por quedar incluida bajo las
normas del Estatuto, podrá solicitar al Congreso de la Nación, por
intermedio de sus Representantes, la verificación de su situación
socioeconómica y financiera y un dictamen respecto a la pertinencia de su
inclusión bajo las normas del Estatuto.
Art. 3.- El Estatuto se aplicará a aquellas provincias en que sus indicadores
de Producto Bruto Geográfico (PBG) per cápita y/o de ingresos per cápita
familiar referente a los primeros 5 deciles más pobres de su población, no
alcancen a representar un 66 % del valor promedio que presentan aquellos
indicadores a nivel nacional.
Art. 4.- Las informaciones oficiales sobre las variables referidas serán
elaboradas y publicadas anualmente por el Jefe de Gabinete, de la
Presidencia de la República, con datos proporcionados por INDEC,
Ministerio de Economía y Ministerio del Interior. Los datos sobre PBG e
Ingresos per cápita Familiar serán tomados en sus valores promedios de los
últimos 2 años.
Art. 5.- Las normas del Estatuto serán aplicadas por el Poder Ejecutivo toda
vez que el Congreso Nacional, oído el Comité de Coordinación referido en
el artículo 25, sancione Ley Especial declarando que una o diversas
provincias del país, por presentar una crítica situación social, económica y
financiera para generar niveles apropiados de actividad productiva y
generación de renta y empleo, se encuentran en situación de ser
incorporadas a las normatividades establecidas por el Estatuto. A posteriori,
el Poder Ejecutivo de la Nación administrará las medidas necesarias a su
implementación en el curso del año inmediatamente posterior a la fecha de
su sanción legislativa.
Art. 6.- El Estatuto determina la indelegable responsabilidad del Gobierno
Nacional para consensuar, con provincias y municipios en situación critica
de Subdesarrollo, la urgente implementación de un Programa de
Inversiones para el Desarrollo Productivo, Generación de Empleos y
Desarrollo Social con fnancianziento especial junto a la adopción de
regulaciones especificas en la Política Económica Nacional para apoyar a
las Economías Regionales inmersas en situaciones de extrema
vulnerabilidad económica y social.
Art. 7.- La Nación condonará a las Provincias cubiertas por el presente
Estatuto, el 50 % de la Deuda vigente al 31/12/97. El de la Deuda restante
será administrada dentro de las normas establecidas en el artículo 24.
Art. 8.- El financiamiento especial a que se refiere el artículo 6, compromete
transferir, anualmente, durante un período de 5 años, recursos financieros
adicionales equivalentes al 4 % del promedio bianual del respectivo PBG
Provincial. El aporte de recursos especiales no excluye otras medidas de
Fomento que los Gobiernos Nacional y Provinciales consideren factibles y
necesarias.
Art. 9.- La Nación absorberá dos tercios (2/3) del costo total que por
conceptos de interés y principal implique el reembolso del financiamiento
especial. Las Provincias beneficiadas por el Estatuto cubrirán el tercio
restante con recursos de la Coparticipación. La Ley Especial que en cada
caso sea sancionada por el Congreso de la Nación, precisará el origen
presupuestario de los recursos a ser transferidos a provincias bajo las
normas del presente Estatuto.
Art. 10.- Los recursos provistos por el Estatuto serán consignados y
administrados por los Organos Regionales que las Provincias hayan
decidido instituir para garantizar coherencia y eficacia en la formulación y
ejecución de Programas y Proyectos. Solo en casos de excepción, a ser
determinados por el Comité de Coordinación, ente responsable de la
administración del Estatuto, ( artículo 24) serán transferidos para directa
gestión de los Gobiernos Provinciales.
Parte II
Uso de los Recursos: Compromisos asumidos por las Provincias
Art. 11.- Las Regiones, Provincias y Municipios que por Ley Especial del
Congreso de la Nación hayan sido habilitados a recibir los recursos del
Estatuto, asumen plena responsabilidad por administrar los recursos
públicos coparticipables de origen nacional y los recursos provistos par
elprese#te Estatuto en la ejecución de programas y proyectos de inversión
para la infraestructura, el desarrollo productivo, el desarrollo social y el
desarrollo institucional de las comunidades del interior. Tales Programas
deberán ser aprobados por /Los respectivos Organos Regionales referidos
en el artículo 10 y por el Comité de Coordinación, responsable directo de la
administración del Estatuto.
Art. 12.- Las Provincias y Municipios comprendidas y beneficiadas con los
recursos del Estatuto, cubrirán los Gastos generales de sus respectivas
Administraciones con recursos propios. Excepcionalmente, durante los 5
años en que recibirán los recursos previstos en el Estatuto, podrán utilizar
para este propósito también recursos coparticipables de origen nacional
dentro de los limites siguientes:
a) hasta el 25 %, durante el primer año
b) hasta el 20 %, durante el segundo año
c) hasta el 15 %, durante el tercer año
d) hasta el 10%,durante el cuarto año,
e) hasta el 5 % durante el quinto año.
Art. 13.- Provincias y Municipios que reciban recursos del Estatuto, asumen
la responsabilidad institucional de formular los presupuestos anuales de
gastos corrientes y de inversiones. En los presupuestos anuales de
Inversión que presenten las Provincias, solo podrán incluirse programas,
proyectos y actividades formuladas según normas técnicas y localización
específica en el ámbito de las regiones. En cada uno de ellos deberá
especificarse el origen jurisdiccional de los recursos financieros.
Art. 14.- Las Provincias beneficiadas por el Estatuto asumen el compromiso
de crear los Organos necesarios a la Gestión del Desarrollo a nivel Regional
(Consejos Regionales de Desarrollo, Gerencias Técnicas de Proyectos,
Fondos de Desarrollo Regional) y dar cumplimiento a las disposiciones del
artículo anterior.
Art. 15.- Las Provincias asumen el compromiso de incentivas procesos
voluntarios de asociación intermunicipal para la acelerada formación de
M.craregiones de Administración al interior de sus territorios, dotándolas de
instrumentos apropiados para la gestión eficiente de las inversiones
productivas, de la infraestructura, de los proyectos de desarrollo institucional
y del gasto en programas sociales a nivel municipal y local.
Parte III
Consenso de Provincias para elevar los niveles de
Recaudación tributaria.
Art. 16.- Las Provincias beneficiadas por el Estatuto, asumen el compromiso
de perfeccionar sus instituciones y mecanismos de recaudación tributaria a
fin de reducir la evasión de impuestos, descentralizando y concesionando a
entidades privadas, cuando sea conveniente, las funciones de recaudación
y fiscalización a nivel de las Jurisdicciones.
Art. 17.- Las Provincias asumen también el compromiso institucional de
racionalizar sus modelos de Gestión para minimizar el uso de los recursos
destinados a cubrir los gastos de su administración general que serán
financiados con recursos de origen provincial más aquellos referidos en el
artículo 12.
Art. 18.- Las Provincias financiarán, con ingresos recaudados de fuentes
provinciales, los gastos de seguridad social y el reembolso de compromisos
financieros en el ámbito interno y externo destinados a financiar gastos
corrientes.
Art. 19.- En las Provincias comprendidas por el Estatuto, la Nación
transferirá directamente a sus Municipios, en forma automática, el 50 % del
promedio de los recursos que recibieron durante los últimos 2 años. El resto
de los recursos de la Coparticipación terciaria, les será transferido
periódicamente por las Provincias según especificaciones de 1 sus
respectivas leyes de Coparticipación.
Art. 20.- Las transferencias financieras de Provincias a Municipios se
efectuarán con recursos coparticipables de origen nacional y con fondos
provinciales. Con los recursos coparticipables, los Municipios podrán cubrir
sus Proyectos de Inversión Productiva, de Desarrollo Social y Desarrollo
Institucional. Con las transferencias de recursos de origen provincial y con
los propios recursos de origen local, los Municipios podrán cubrir sus gastos
Generales de Administración y ampliar la escala de aquellos programas que
estimen pertinentes.
Parte IV
Deudas Provinciales y emisión de bonos y cheques.
Art. 21.- Las Provincias beneficiadas por las normas del Estatuto, no podrán
comprometer más del 33 % del total de sus ingresos corrientes de origen
nacional en concepto de reeembolsos por préstamos contraídos para fines
de Inversion. Sobre sus ingresos corrientes de origen Provincial, no podrán
afectar más del 40 % en el reembolso de préstamos destinados al
financiamiento de gastos corrientes y/o programas de Inversión.
Art. 22.- Los límites establecidos en el artículo anterior aunque se refieren a
las finalidades mencionadas engloban también a los reembolsos que
pudieran corresponder, anualmente, por la amortización de bonos de
cancelación de deudas, cheques diferidos o cualquier otro título público que
las provincias decidan emitir.
Art. 23.- Una Ley Complementaria deberá ser sancionada por el Congreso
de la Nación para reglamentar la administración de las Deudas pendientes
de las Jurisdicciones cubiertas por el presente Estatuto. Esta Ley
Complementaria reglamentará también sobre el origen de los fondos
financieros utilizados por el Gobierno para el cumplimiento de las normas
establecidas por el presente Estatuto.
Parte V
Administracion del Estatuto
Art. 24.- El Estatuto será administrado por un Comité de Coordinación
integrado por un Representante de la Jefatura del Gabinete de la
Presidencia de la República, por tres Representantes de la Camara de
Diputados y por tres Representantes del Senado de la Nación, dos por la
mayoría y uno por la minoría, en cada caso. El Comité de Coordinación
dictará su propio Reglamento interno y elegirá sus autoridades.
Art. 25.- El Comité de Coordinación se reunirá dos veces por año, como
mínimo, con la finalidad de evaluar, por una parte, los grados de
cumplimiento de las disposiciones del Estatuto e informar al Congreso de la
Nación. Por la otra, las presentaciones de Provincias solicitando su
inclusión en las normas del Estatuto. El dictamen del Comité, en caso
favorable, habilitará la presentación de los respectivos Proyectos de Ley
para consideración del Congreso de la Nación.
Art. 26.- El Comité de Coordinación deberá contar con la asistencia técnica
permanente de la Comisión Federal de Impuestos que asumirá la
responsabilidad por preparar la reglamentación necesaria al
funcionamiento, control y evaluación de los resultados concretos
alcanzados con la aplicación de las normas establecidas por el Estatuto. La
Comisión Federal de Impuestos elevará a consideración del Comité de
Coordinación, Informes de evaluación con periodicidad trimestral o en las
oportunidades que el Comité estime necesario.
Art. 27.- El Comité de Coordinación será el responsable de preparar y
presentar a consideración del Congreso de la Nación, los Proyectos para
sanción de Ley especial referida en el artículo 5. En este propósito, contará
con la asistencia técnica de la Comisión Federal de Impuestos.
Art. 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Olijela del Valle Rivas.-
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO DE LEY ESTAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. N° 20/98.-
A las comisiones de Presupuesto y Hacienda de Asuntos Constituionales y
de Coparticipación Federal de Impuestos.-