Número de Expediente 334/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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334/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | AVELIN : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY DEROGANDO EL ART. 14 DE LA LEY 24049 - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS A LAS PROVINCIAS - EN LO QUE RESPECTA A SU FINANCIAMIENTO . REF. S. 1852/02 |
Listado de Autores |
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Avelin de Ginestar
, Nancy
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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10-03-2004 | 18-03-2004 | 25/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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11-03-2004 | 16-11-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 3 |
17-08-2005 | 16-11-2005 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
11-03-2004 | 16-11-2005 |
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 2 |
11-03-2004 | 16-11-2005 |
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 23-11-2005 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP.CONJ.S.77,2479,3096/04,1531,2602/05 Y PE. 442/05 |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 21-12-2005 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 21-12-2005 |
NUMERO DE LEY: 26075 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 09-01-2006 |
OBSERVACIONES: Disidencia Parcial de la Senadora Pinchetti el 17/11/05 |
DECRETO NUMERO: 7/06 |
FECHA DEL DECRETO: 09-01-2006 |
OBSERVACIONES |
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AMPLIACION DE GIRO DISPUESTA POR EL S.P. A PEDIDO DE LA SENADORA AVELIN EL 16/08/05 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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1500/05 | 17-11-2005 | APROBADA |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0334/04)
Buenos Aires, 9 de Marzo de 2004.
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
Dn. Daniel Scioli
Su Despacho
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Ud. con el objeto
de solicitar la Reproducción del Proyecto de Ley "derogando el art. 14
de la Ley 24.049 (Transferencia de Servicios Educativos a las
provincias) en lo que respecta a su financiamiento". (Ref. S -
1852/02).
Se adjunta copia del proyecto y soporte magnético.
Sin otro particular,
saludo a Ud. con mi más distinguida estima.
Nancy Avelín.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1°: Derógase el art.14 de la ley 24.049 de Transferencia de
los Servicios Educativos Nacionales a las jurisdicciones provinciales y
toda otra disposición legal o reglamentaria que modifique la ley
23.548 en cuanto a distribución de fondos e índices de coparticipación
que corresponden tanto en la distribución primaria como secundaria.
Art. 2°: Dispónese la obligación del Poder Ejecutivo Nacional de
cancelar las deudas con las jurisdicciones provinciales, originadas por
la retención de los recursos, desde la transferencia de los servicios
educativos nacionales a las Provincias, modificatoria de la
distribución de fondos establecida por la ley - convenio 23.548.
A tal fin, el Poder Ejecutivo Nacional deberá acordar con cada
jurisdicción provincial un plan de cancelación de dichas deudas.
Art. 3°: Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley 24.049.
Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nancy Avelín.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El 15/02/92, en el curso de una ceremonia que tuvo lugar en el
histórico solar de la casa natal de Domingo F. Sarmiento, quedó
concretada la transferencia de los servicios educativos nacionales a la
Provincia de San Juan, mediante la firma del Convenio de Transferencia
respectivo celebrado entre el Ministerio de Educación de la Nación y el
Gobernador de la Provincia de San Juan, en el marco de la ley N°
24.049/ 91.
¿Qué significó en realidad para los intereses provinciales, la
aceptación de esta transferencia de servicios educativos?. De la
lectura de algunos artículos de esta Ley 24.049, surgen los primeros
indicios de sus consecuencias. Veamos:
Artículo 14.- "A partir del 1/01/92 y hasta tanto se modifique la
Ley 23.548, la Secretaría de Hacienda de la Nación retendrá de la
participación correspondiente a las provincias en el régimen de la
citada Ley, previamente a la distribución secundaria, un importe
equivalente al monto total, que se incluye en planilla anexa 1-A con
detalle para cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los
servicios educativos que se transfieren por la presente Ley y los
correspondientes al costo de servicios de hospitales e institutos
nacionales, políticas sociales comunitarias y programa social
nutricional a transferir a las provincias según se convenga
oportunamente.
Dicha retención será operativa en la medida que el incremento de la
recaudación de los gravámenes a que se refiere la Ley 23.548 para 1992,
respecto del promedio mensual anualizado del período abril - diciembre
de 1991, sea superior al monto mencionado en el párrafo anterior".
De la comprensión del texto transcripto del Art. 14, sobresale
nítidamente que la transferencia de los servicios educativos significó
una retención de la masa coparticipable, de la parte que corresponda a
las provincias después de efectuada la distribución primaria, del monto
total considerado necesario para el sostenimiento de los servicios
transferidos. Estos recursos provinciales retenidos por la Nación,
volverían después a las provincias en las proporciones en que cada
jurisdicción necesitara.
Es decir, por Ley N° 24.049 se le quitaron recursos propios a las
provincias y después en esta norma el Ejercicio 1992, concretó después
en esta norma específica a los efectos financieros, las condiciones del
mantenimiento en las Provincias de los servicios transferidos.
Es decir, por Ley 24.061 se reconoció el financiamiento por parte
de las provincias de todos los servicios implicados en la ley de
transferencia respectiva, a través de una reasignación de recursos con
coeficientes distintos a los contemplados en la ley de coparticipación
federal vigente.
Esta detractación practicada con la Ley 24.049, sobre el
contingente reconocido a las provincias por una ley - contrato, importa
en los hechos dos modificaciones a los porcentajes de distribución
fijados por la ley 23.548. es decir; a) Modifica el porcentaje de
distribución primaria, porque sutilmente extrae los recursos
"previamente a la distribución secundaria", o sea los disminuye del
monto total que corresponde a las Provincias, sin afectar el porcentaje
que viene recibiendo la nación por aplicación de esa misma ley y b)
Modifica el porcentaje de distribución secundaria, porque la asignación
de los recursos "se hará conforme a la Planilla Anexa A-1" de la nueva
norma, lo cual solamente hubiera sido jurídicamente adecuado de
someterse la Ley 24.049 a la adhesión de las Legislaturas Provinciales.
Debe recordarse aquí que la jurisprudencia enseña que la reforma
total o parcial de una ley - convenio, como lo es la que establece el
marco general de las regulaciones sobre coordinación financiera y
distribución de recursos fiscales entre la Nación y las Provincias, no
puede ser llevada a cabo sin el consentimiento de todas las partes
intervinientes, razón por la cual toda ley que pudiere dictarse como
norma federal debe contar inexorablemente con la adhesión de las
provincias mediante ley de sus respectivas Legislaturas. Esta
desagradable quita de los recursos provinciales, entonces, hubiera sido
jurídicamente adecuada si se hubiera sometido la Ley 24.049, antes de
su aplicación, a la adhesión de todas las Legislaturas Provinciales
garantes de la Ley 23.548.
No es válido entonces detraer por vía de retenciones recursos del
convenio tributario y menos aún el contingente asignado a las
provincias por ley de coparticipación federal, sin el consentimiento
expreso por ley provincial de éstas.
La Resolución General Interpretativa N° 9/92 citada expresa además
que "la inteligencia definida fluye nítida a lo largo del articulado y
del espíritu de la Ley N° 23.548. Es así en tanto la masa de fondos a
distribuir por la ley conforme a sus porcentajes, se encuentra
constituida por todos los impuestos nacionales existentes o a crearse
(Art. 2), excepcionando a tal regla sólo los casos taxativamente
enumerados. A su vez, los impuestos y contribuciones nacionales cuyo
producido se decida afectar a destinos específicos, siempre por un
período de duración limitada, deberá resolverse por acuerdo entre la
nación y las Provincias, mediante ley del Honorable Congreso de la
Nación, con adhesión de las Legislaturas Provinciales (Art. 2 Inc. D).
Igualmente, los tributos con afectación específica anteriores al
dictado de la Ley N° 23.548, o posteriores de iguales características,
establecidos mediante acuerdos de los fiscos contratantes, cumplido el
objeto de su creación deben incorporarse al sistema de distribución de
la ley (Art. 2 Inc. c y d). A su vez, el funcionamiento de la Ley N°
23.548 quedó supeditado a la adhesión de las provincias mediante ley
que dispusiera la aceptación del régimen sin limitaciones ni reservas
(Art. 9). La misma, en los hechos, suscitó la adhesión de todas las
provincias dentro de los plazos fijados (Art. 16), incluso
recientemente de la Provincia de Tierra del fuego, que alcanzara tal
status jurídico años después de sancionada la ley. Finalmente se dejó
establecido que la vigencia de las disposiciones de la ley 23.548 se
prorrogarían automáticamente hasta el dictado de un régimen
sustitutivo (Art. 14), entendiendo por éste el surgido de la aprobación
de una nueva ley - convenio, lo que descarta la posibilidad de
modificarla por decisión unilateral de una sola de las partes
contratantes".
En resumen. Las modificaciones o excepciones a la Ley 23.548 o a
sus porcentajes de distribución, sólo pueden concretarse mediante leyes
- convenio, o sea a través de leyes nacionales sancionadas a las cuales
adhieran las provincias mediante leyes locales.
Y esta es la decisión final del Comité Ejecutivo de la Comisión
Federal de Impuestos, que resuelve interpretar con carácter general que
"las modificaciones o excepciones a la Ley n° 23.548 o a sus
porcentajes de distribución sólo pueden llevarse a cabo mediante leyes
- convenio, esto es a través de leyes sancionadas por el Honorable
Congreso de la Nación a las cuales adhieran las Legislaturas
Provinciales (Art. 1)" y que "los mecanismos de retención y de
distribución de recursos instituidos por la Ley N° 24.049, desde que
alteran las asignaciones que corresponden a los fiscos central y
locales y en tanto dicha ley nacional no se encuentra sujeta a la
adhesión mediante leyes de las legislaturas provinciales, no satisface
las exigencias establecidas por la Ley - convenio N° 23.548, al menos
mientras no purgue su vicio de origen (Art. 2).
Para terminar. La Ley 24.049, de transferencia de los servicios
educativos nacionales a las provincias, no sólo fue una grosera
violación a las normas legales nacionales vigentes, Ley 23.548 de
coparticipación federal, sino también que concretó una pérdida en
particular para la provincia de San Juan en sus recursos
coparticipables.
Esta transferencia de servicios, más que un hecho educativo, se
destaca entonces lamentablemente por la enorme trascendencia económica,
consecuencia que sumada a otras, condiciona hoy el futuro educativo del
interior de nuestro país.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Nancy Avelín.-
Texto Original
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0334/04)
Buenos Aires, 9 de Marzo de 2004.
Señor Presidente
del H. Senado de la Nación
Dn. Daniel Scioli
Su Despacho
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Ud. con el objeto
de solicitar la Reproducción del Proyecto de Ley "derogando el art. 14
de la Ley 24.049 (Transferencia de Servicios Educativos a las
provincias) en lo que respecta a su financiamiento". (Ref. S -
1852/02).
Se adjunta copia del proyecto y soporte magnético.
Sin otro particular,
saludo a Ud. con mi más distinguida estima.
Nancy Avelín.-
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1°: Derógase el art.14 de la ley 24.049 de Transferencia de
los Servicios Educativos Nacionales a las jurisdicciones provinciales y
toda otra disposición legal o reglamentaria que modifique la ley
23.548 en cuanto a distribución de fondos e índices de coparticipación
que corresponden tanto en la distribución primaria como secundaria.
Art. 2°: Dispónese la obligación del Poder Ejecutivo Nacional de
cancelar las deudas con las jurisdicciones provinciales, originadas por
la retención de los recursos, desde la transferencia de los servicios
educativos nacionales a las Provincias, modificatoria de la
distribución de fondos establecida por la ley - convenio 23.548.
A tal fin, el Poder Ejecutivo Nacional deberá acordar con cada
jurisdicción provincial un plan de cancelación de dichas deudas.
Art. 3°: Deróganse los artículos 15 y 16 de la Ley 24.049.
Art. 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Nancy Avelín.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El 15/02/92, en el curso de una ceremonia que tuvo lugar en el
histórico solar de la casa natal de Domingo F. Sarmiento, quedó
concretada la transferencia de los servicios educativos nacionales a la
Provincia de San Juan, mediante la firma del Convenio de Transferencia
respectivo celebrado entre el Ministerio de Educación de la Nación y el
Gobernador de la Provincia de San Juan, en el marco de la ley N°
24.049/ 91.
¿Qué significó en realidad para los intereses provinciales, la
aceptación de esta transferencia de servicios educativos?. De la
lectura de algunos artículos de esta Ley 24.049, surgen los primeros
indicios de sus consecuencias. Veamos:
Artículo 14.- "A partir del 1/01/92 y hasta tanto se modifique la
Ley 23.548, la Secretaría de Hacienda de la Nación retendrá de la
participación correspondiente a las provincias en el régimen de la
citada Ley, previamente a la distribución secundaria, un importe
equivalente al monto total, que se incluye en planilla anexa 1-A con
detalle para cada jurisdicción, con destino al financiamiento de los
servicios educativos que se transfieren por la presente Ley y los
correspondientes al costo de servicios de hospitales e institutos
nacionales, políticas sociales comunitarias y programa social
nutricional a transferir a las provincias según se convenga
oportunamente.
Dicha retención será operativa en la medida que el incremento de la
recaudación de los gravámenes a que se refiere la Ley 23.548 para 1992,
respecto del promedio mensual anualizado del período abril - diciembre
de 1991, sea superior al monto mencionado en el párrafo anterior".
De la comprensión del texto transcripto del Art. 14, sobresale
nítidamente que la transferencia de los servicios educativos significó
una retención de la masa coparticipable, de la parte que corresponda a
las provincias después de efectuada la distribución primaria, del monto
total considerado necesario para el sostenimiento de los servicios
transferidos. Estos recursos provinciales retenidos por la Nación,
volverían después a las provincias en las proporciones en que cada
jurisdicción necesitara.
Es decir, por Ley N° 24.049 se le quitaron recursos propios a las
provincias y después en esta norma el Ejercicio 1992, concretó después
en esta norma específica a los efectos financieros, las condiciones del
mantenimiento en las Provincias de los servicios transferidos.
Es decir, por Ley 24.061 se reconoció el financiamiento por parte
de las provincias de todos los servicios implicados en la ley de
transferencia respectiva, a través de una reasignación de recursos con
coeficientes distintos a los contemplados en la ley de coparticipación
federal vigente.
Esta detractación practicada con la Ley 24.049, sobre el
contingente reconocido a las provincias por una ley - contrato, importa
en los hechos dos modificaciones a los porcentajes de distribución
fijados por la ley 23.548. es decir; a) Modifica el porcentaje de
distribución primaria, porque sutilmente extrae los recursos
"previamente a la distribución secundaria", o sea los disminuye del
monto total que corresponde a las Provincias, sin afectar el porcentaje
que viene recibiendo la nación por aplicación de esa misma ley y b)
Modifica el porcentaje de distribución secundaria, porque la asignación
de los recursos "se hará conforme a la Planilla Anexa A-1" de la nueva
norma, lo cual solamente hubiera sido jurídicamente adecuado de
someterse la Ley 24.049 a la adhesión de las Legislaturas Provinciales.
Debe recordarse aquí que la jurisprudencia enseña que la reforma
total o parcial de una ley - convenio, como lo es la que establece el
marco general de las regulaciones sobre coordinación financiera y
distribución de recursos fiscales entre la Nación y las Provincias, no
puede ser llevada a cabo sin el consentimiento de todas las partes
intervinientes, razón por la cual toda ley que pudiere dictarse como
norma federal debe contar inexorablemente con la adhesión de las
provincias mediante ley de sus respectivas Legislaturas. Esta
desagradable quita de los recursos provinciales, entonces, hubiera sido
jurídicamente adecuada si se hubiera sometido la Ley 24.049, antes de
su aplicación, a la adhesión de todas las Legislaturas Provinciales
garantes de la Ley 23.548.
No es válido entonces detraer por vía de retenciones recursos del
convenio tributario y menos aún el contingente asignado a las
provincias por ley de coparticipación federal, sin el consentimiento
expreso por ley provincial de éstas.
La Resolución General Interpretativa N° 9/92 citada expresa además
que "la inteligencia definida fluye nítida a lo largo del articulado y
del espíritu de la Ley N° 23.548. Es así en tanto la masa de fondos a
distribuir por la ley conforme a sus porcentajes, se encuentra
constituida por todos los impuestos nacionales existentes o a crearse
(Art. 2), excepcionando a tal regla sólo los casos taxativamente
enumerados. A su vez, los impuestos y contribuciones nacionales cuyo
producido se decida afectar a destinos específicos, siempre por un
período de duración limitada, deberá resolverse por acuerdo entre la
nación y las Provincias, mediante ley del Honorable Congreso de la
Nación, con adhesión de las Legislaturas Provinciales (Art. 2 Inc. D).
Igualmente, los tributos con afectación específica anteriores al
dictado de la Ley N° 23.548, o posteriores de iguales características,
establecidos mediante acuerdos de los fiscos contratantes, cumplido el
objeto de su creación deben incorporarse al sistema de distribución de
la ley (Art. 2 Inc. c y d). A su vez, el funcionamiento de la Ley N°
23.548 quedó supeditado a la adhesión de las provincias mediante ley
que dispusiera la aceptación del régimen sin limitaciones ni reservas
(Art. 9). La misma, en los hechos, suscitó la adhesión de todas las
provincias dentro de los plazos fijados (Art. 16), incluso
recientemente de la Provincia de Tierra del fuego, que alcanzara tal
status jurídico años después de sancionada la ley. Finalmente se dejó
establecido que la vigencia de las disposiciones de la ley 23.548 se
prorrogarían automáticamente hasta el dictado de un régimen
sustitutivo (Art. 14), entendiendo por éste el surgido de la aprobación
de una nueva ley - convenio, lo que descarta la posibilidad de
modificarla por decisión unilateral de una sola de las partes
contratantes".
En resumen. Las modificaciones o excepciones a la Ley 23.548 o a
sus porcentajes de distribución, sólo pueden concretarse mediante leyes
- convenio, o sea a través de leyes nacionales sancionadas a las cuales
adhieran las provincias mediante leyes locales.
Y esta es la decisión final del Comité Ejecutivo de la Comisión
Federal de Impuestos, que resuelve interpretar con carácter general que
"las modificaciones o excepciones a la Ley n° 23.548 o a sus
porcentajes de distribución sólo pueden llevarse a cabo mediante leyes
- convenio, esto es a través de leyes sancionadas por el Honorable
Congreso de la Nación a las cuales adhieran las Legislaturas
Provinciales (Art. 1)" y que "los mecanismos de retención y de
distribución de recursos instituidos por la Ley N° 24.049, desde que
alteran las asignaciones que corresponden a los fiscos central y
locales y en tanto dicha ley nacional no se encuentra sujeta a la
adhesión mediante leyes de las legislaturas provinciales, no satisface
las exigencias establecidas por la Ley - convenio N° 23.548, al menos
mientras no purgue su vicio de origen (Art. 2).
Para terminar. La Ley 24.049, de transferencia de los servicios
educativos nacionales a las provincias, no sólo fue una grosera
violación a las normas legales nacionales vigentes, Ley 23.548 de
coparticipación federal, sino también que concretó una pérdida en
particular para la provincia de San Juan en sus recursos
coparticipables.
Esta transferencia de servicios, más que un hecho educativo, se
destaca entonces lamentablemente por la enorme trascendencia económica,
consecuencia que sumada a otras, condiciona hoy el futuro educativo del
interior de nuestro país.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
Nancy Avelín.-
Texto Original