Número de Expediente 3328/03

Origen Tipo Extracto
3328/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley CAPITANICH : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL DECRETO LEY 1285/58 ACERCA DEL TERMINO DE MANDATOS DE LOS JUECES .
Listado de Autores
Capitanich , Jorge Milton

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
22-12-2003 24-02-2004 198/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
23-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1
23-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3328/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° - Modifícase el artículo 3° del decreto ley N° 1.285/58, el
cual quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 3. Los jueces de la Nación son inamovibles durante el término
legal de su mandato y conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta. Sólo pueden ser juzgados y removidos en la forma establecida
por la Constitución nacional. Los jueces de la Corte Suprema de
Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación son designados
por el término de diez años ó hasta cumplir 75 años de edad, lo que
acontezca primero."

Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jorge M. Capitanich.


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A partir de los cambios que de público y
notorio proceden actualmente en la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y demás tribunales inferiores ante la necesidad esencial del
incólume mantenimiento de la debida imparcialidad, probidad y
observancia de incompatibilidades por parte de sus miembros durante
todo el tiempo de su encargo, amén de equilibrio, insospechable
independencia y controles recíprocos de los poderes, así como de
transparencia y legitimidad de los mecanismos y procedimientos para el
nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema, cabe sancionar la
reforma propuesta en el presente.

Nuestra Carta Magna -doctrinariamente en
general y textualmente en este tema en particular- reconoce el aporte
de la estadounidense, la cual establece: The UNITED STATES OF AMERICA
Constitution, Article. III. Section. 1. The judicial Power of the
United States, shall be vested in one Supreme Court, and in such
inferior Courts as the Congress may from time to time ordain and
establish. The Judges, both of the supreme and inferior Courts, shall
hold their Offices during good Behaviour, and shall, at stated Times,
receive for their Services, a Compensation, which shall not be
diminished during their Continuance in Office. - 'CONSTITUCIÓN DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, ARTICULO TRES. Primera Sección. Se
depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal
Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y
establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como
de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena
conducta y recibirán en períodos fijos, una remuneración por sus
servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.'- La
norma reproducida -en ambas versiones idiomáticas: tanto la original,
cuanto su traducción oficial al español- revela claramente y
reiteradamente el carácter periódico del mandato y la delegación en el
Congreso de la posibilidad del establecimiento del término respectivo.

Los artículos concordantes de la
Constitución de la Nación Argentina establecen: "Artículo 108.- El
Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia, y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciere en el territorio de la Nación." "Artículo 110.- Los jueces
de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán
por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no
podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus
funciones." Por su parte, el texto vigente del decreto ley N° 1285/58,
estipula: "Artículo 3.- Los jueces de la Nación son inamovibles y
conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden
ser juzgados y removidos en la forma establecida por la Constitución
nacional." En relación con la garantía de inamovilidad, debe señalarse
tanto que la Corte sentó la doctrina que los jueces no eran
trasladables sin el consentimiento del interesado, en oportunidad de su
acordada del 2 de abril de 1945 caso del traslado del juez federal de
Santa Fe doctor Salvador M. Dana Montaño a San Rafael , Mendoza, y del
juez federal de esa sede a Santa Fe -F.201:245, "Que la inamovilidad de
los jueces, establecida por los arts. 45, 51 y 96, de la Const.
Nacional, como uno de los medios concretos de lograr el afianzamiento
de la justicia, que es uno de los fines para los cuales la Nación se
dio la ley suprema que la rige, sólo cede ante claras exigencias de ese
afianzamiento, incompatibles con dicha inamovilidad. Que el traslado de
los jueces importa violación de la garantía aludida si no media el
consentimiento de los trasladados o los superiores intereses de una
mejor organización de justicia"-, cuanto que aquélla garantía tuvo
jerarquía constitucional expresa durante la vigencia de la Reforma de
1949. Cabe acotar, que mientras la inamovilidad de nuestros jueces
tiene la jerarquía legal antes citada, en las constituciones que lo
contemplan expresamente: se delega a la ley establecer sus condiciones
(Bolivia) o es entendida como imposibilidad de traslado sin el
consentimiento de los propios jueces (Perú) o imposibilidad de traslado
o ascenso sin el consentimiento previo y expreso de los propios jueces,
en cuanto al cargo, sede o grado durante el término para el cual fueron
nombrados, obteniéndola hasta el límite de edad establecido los de la
Corte Suprema confirmados por dos períodos siguientes al de su elección
(Paraguay). Del análisis comparado de los respectivos textos
constitucionales estadounidense y argentino y de la norma legal vigente
-de organización de la justicia nacional y federal en todo el
territorio nacional- en nuestro país, resulta evidente el posible
ejercicio -y correspondientemente el reconocimiento- pacífico de la
atribución del poder legislador del establecimiento de la extensión
temporal del mandato de los jueces. En el mismo sentido, el análisis
extendido a las constituciones de otros estados americanos, revela
tanto que la imposibilidad de establecer legalmente la extensión del
mandato de los jueces debe surgir expresamente de la Carta Magna,
cuanto que dicha extensión puede ser establecida uniformemente para
todos los magistrados o diferenciadamente entre magistraturas
superiores e inferiores.

A los efectos de la determinación del
tiempo legal de diez años, se tiene en cuenta tanto el término de la
periodicidad de los mandatos electivos de los demás poderes de nuestro
Estado nacional, cuanto el establecido para los respectivos magistrados
del resto del continente, a saber: Bolivia (10 años, reelegibles pasado
un tiempo igual al ejercido), Brasil (vitalicio después de 2 años de
ejercicio), Canadá (los de la Corte Suprema mientras dure su buena
conducta hasta cumplir los 75 años, pero pudiendo ser removidos por el
Gobernador General por indicación del Senado y de la Cámara de los
Comunes), Chile (según ley), Colombia (8 años los de la Corte Suprema,
no reelegibles), Costa Rica (8 años los de la Corte Suprema,
reelegibles), Ecuador (por cláusula constitucional taxativa expresa: no
sujetos a período fijo los de la Corte Suprema), El Salvador (9 años
los de la Corte Suprema, renovables por terceras partes cada 3 años),
Guatemala (4 años los de la Suprema Corte, reelegibles), México (15
años los de la Suprema Corte y 6 los de circuito y los de distrito),
Nicaragua (7 años los de la Corte Suprema y 5 años los de los
tribunales de apelaciones), Panamá (10 años los de la Corte Suprema),
Paraguay (5 años), Perú (9 años los de la Corte Suprema, renovables por
terceras partes cada 3 años), Uruguay (10 años los de la Suprema Corte,
reelegibles tras cinco años), Venezuela (12 años, único período para
magistrados del Tribunal Supremo).

Por la importancia que reviste esta
moción, Señor Presidente, solicito a este H. Cuerpo otorgar su pronta
conformidad a la misma, respondiendo a nuestra calidad de miembros
renovadores del H. Senado de la Nación a partir del mandato legitimado
por el voto directo de nuestros conciudadanos, en orden a salvaguardar
la democracia argentina recomponiendo la seguridad jurídica del país a
partir de la integración misma de sus instituciones.

Jorge M. Capitanich.