Número de Expediente 3293/05
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 3293/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIUSTINIANI Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE MAYORIA DE EDAD . |
| Listado de Autores |
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Giustiniani
, Rubén Héctor
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Losada
, Mario Aníbal
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Morales
, Gerardo Rubén
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Massoni
, Norberto
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Perceval
, María Cristina
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Rossi
, Carlos Alberto
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Conti
, Diana Beatriz
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 06-10-2005 | 02-11-2005 | 162/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 13-10-2005 | 23-11-2005 |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-10-2005 | 23-11-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2007
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-03-2007
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 16-11-2005
PARA:PROXIMA SESION C/DICTAMEN
Resoluciones
| SENADO |
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| FECHA DE SANCION: 23-11-2005 |
| SANCION: APROBO |
| COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
| NOTA:PASA A DIP. |
| OBSERVACIONES |
|---|
| REMITIDO AL ARCHIVO POR ISP-32/07 (CADUCO EN DIPUTADOS) |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3293/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MAYORIA DE EDAD
Artículo 1º - Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años."
"Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años cumplidos."
"Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerlas por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello."
"Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tienen hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellas el régimen legal vigente de los menores."
"Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad."
"Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez."
"Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283."
"Artículo 306: La patria potestad se acaba:
1) Por la muerte de los padres o de los hijos;
2) Por profesión de los padres en institutos monásticos ;
3) Por llegar los hijos a la mayor edad;
4) Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;
5) Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción."
"Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de dieciséis años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela."
Artículo 2º - Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.
Artículo 3º - Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:
"La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Esta obligación se prolonga hasta que los hijos alcancen la edad de veinticinco años en el caso que la prosecución de los estudios o preparación profesional les impida a los mismos proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente."
Artículo 4º - Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.
Artículo 5º - Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.
Artículo 6º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Rubén H. Giustiniani. - Mario A. Losada. - Gerardo R. Morales. - Carlos A. Rossi. - María C. Perceval. - Norberto Massoni. - Diana B. Conti.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La reducción de la mayoría de edad a los dieciocho años es una deuda pendiente de larga data del Parlamento argentino con los jóvenes de nuestro país. Pero, además, desde la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 se ha transformado en un incumplimiento constitucional que debe ser subsanado.
1- LA REALIDAD
Eduardo Esteban tenía solo 18 años cuando fue enviado como soldado para pelear por la reconquista de las Islas Malvinas, pero cuando regresó y quiso tomar un descanso en un país vecino, debió ser acompañado por su mamá para conseguir la documentación correspondiente.
Esteban es el autor del libro ¨Iluminados por el Fuego¨ que ha dado lugar recientemente, a un film de gran valía. Allí se relata el horror de toda guerra. Pero él como casi toda la tropa, que pudo ir a pelear como un adulto, seguía siendo considerado un menor para elementales trámites civiles como un cédula de identidad o un pasaporte.
Jessica Paola Alonso tiene actualmente 19 años, es mesera en un restaurante, trabaja 6 días semanales hasta diez horas diarias y envía algo de sus ingresos a sus padres que están necesitados en el interior de la provincia de Buenos Aires. Sin embargo, cuando quiso aprovechar un franco para ir a Colonia, Uruguay, con su novio, no pudo hacerlo por carecer del permiso de la madre que debía hacer un trámite especial con costos no accesibles.
Hay actualmente 1.910.025 personas entre 18 y 20 años, según el Censo 2001. Y desagregados de la siguiente forma: 622.219 - 18 años, 644.113 - 19 años y 643.693 - 20 años. Es una franja muy sensible de la población donde es alta la tasa de desocupación que no puede ser muy diferente a los que informa el ministerio de Trabajo: que cuatro de cada 10 desocupados tiene menos de 24 años (Clarín 22 de septiembre de 2005).
Pues bien decenas de miles de esos jóvenes, además, han debido trasladarse a lugar alejados de su familia sea para estudiar sea para ver como ganan su sustento e incluso ayudan a los suyos. Pero para lograr un documento de identidad o reponer el que pudieron haber perdido, necesitan de la autorización de sus padres.
Los ejemplos podrían multiplicarse geométricamente. Esos jóvenes que pueden votar gobiernos, e incluso de aplicarse la cláusula constitucional de revocatoria de mandatos, desplazar a altos funcionarios. Pero no pueden viajar al exterior porque el pasaporte necesita de la aprobación paterna o materna.
En el mundo globalizado, los viajes al exterior para buscar mejores horizontes es asunto corriente. ¿Qué razones pueden esgrimirse para que jóvenes de esa franja de la población, necesiten de la autorización familiar para intentar mejorar sus perspectivas?.
Este anacronismo debe ser desplazado con las reformas necesaria al Código Civil que en rigor, no se trata de un descubrimiento repentino. Ya distinguidos colegas en el pasado reciente han demandado medidas similares a las que proponemos ahora a la Honorable Cámara para que rápidamente se remedie esa traba a los plenos derechos de los jóvenes.
Resulta francamente casi ridículo que en tiempos en que hay voces que reclaman disminuir la edad de punición de delitos, se siga manteniendo los 21años para ser considerado un ciudadano de plenos derechos.
2- LA C.N. Y LA CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
El artículo 75 en su inciso 22 ha incorporado nuevos derechos y libertades contemplados en tratados internacionales, con jerarquía constitucional. Entre ellos la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Fue minuciosamente elaborada durante diez años con la colaboración de los representantes de todas las sociedades, todas las religiones y todas las culturas. Un grupo de trabajo compuesto por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, expertos independientes y delegaciones de observadores de los gobiernos no miembros, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y los organismos de las Naciones Unidas, se encargaron de la preparación del borrador. Las ONG que participaron en la preparación del borrador representaban un abanico de intereses que abarcaban desde las esferas jurídicas hasta el ámbito de la protección de la familia. El consenso internacional de la Convención se demuestra por ser el instrumento de derechos humanos que más ratificaciones ha recibido en toda la historia. Todos los países del mundo, excepto dos han aprobado sus disposiciones
Nuestro país la aprobó mediante la Ley Nº 23.849 (B.O. 22/10/1990). Los derechos humanos de los niños y las normas a las que deben aspirar todos los gobiernos para fomentar el cumplimiento de estos derechos se encuentran articulados de forma precisa y completa en este Tratado. Al ratificarlo, el Estado se ha comprometido a proteger y asegurar los derechos de la infancia, y a adecuar la legislación nacional a sus prescripciones, aceptando su responsabilidad ante la comunidad mundial por su incumplimiento.
El Artículo 1 de la Convención establece el límite temporal para considerar que una persona es un niño y dice: "Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."
Por lo tanto, para armonizar la normativa nacional con los postulados de la Convención se debe modificar el Código Civil pasando a considerar a una persona adulta a partir del día que cumpla los dieciocho años.
3- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS Y LEGISLACIÓN COMPARADA
El Código Civil redactado por el gran jurista Dalmacio Vélez Sarfield fue sancionado en 1869 y está vigente desde el 1º de enero de 1871, salvo reformas parciales. Entre estas reforma se encuentra la Ley 17. 711 (Adla, XXVIII-B, 1810)sancionada en el año 1968 que según consideraciones de su autor, el Dr. Guillermo Borda, trató de modernizar el derecho civil imprimiéndole una dinámica apropiada a nuestro tiempo. Conforme a este lineamiento se reformó el artículo 126 del Código Civil, modificando la edad para la adquisición de la plena capacidad civil de una persona de los 22 a los 21 años y ampliando el campo de capacidad de los menores que tengan cumplido los 18 años.
Casi cuarenta años han pasado desde entonces, y las condiciones de vida de los jóvenes han variado sustantivamente desde los aspectos social, económico, cultural y político. El contexto internacional y nacional permite incorporar más tempranamente a los jóvenes a una vida activa. Esta realidad confronta con una legislación que impide a los menores de 21 años desde abrir un negocio, alquilar un departamento, comprarse un auto, salir del país sin autorización de los padres o casarse, no obstante otras leyes le permiten realizar actividades de gran responsabilidad como elegir al Presidente de la Nación o los excluyen de beneficios previsionales como el derecho a pensión tratándose de un causahabiente a partir de los dieciocho años.
Otro cambio necesario
Un joven tiene plena responsabilidad penal a partir de los 16 años.
En este sentido es nuestra opinión que en esta época, donde la pobreza se asocia a la inseguridad con el correlato de la gran criminilización de los menores pobres, la capacidad civil y la responsabilidad penal se deberían unificar en la edad en que un menor se convierte en adulto, es decir a los 18 años. De esta manera estaríamos cumpliendo con la obligación constitucional que impone la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
El régimen penal de los menores es otra de las medidas que este Congreso debería debatir profundamente sin las presiones mediáticas del momento. No sólo para sustraernos a la vergüenza de ser el único país de Latinoamérica con menores de edad condenados a cadena perpetua, sino para cumplir con la intimación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha formulado al Estado argentino por violar la Convención Internacional de los Derechos del Niño que señala que "la pena de prisión se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda".
Actualmente rige en nuestro país un Régimen Penal de Minoridad sancionado durante la última dictadura militar que aplica a los chicos de 16 y 17 años que cometen delitos graves el mismo castigo que a los adultos.
Otra de las contradicciones de los textos jurídicos es que si bien se los sanciona penalmente desde los 16 años, civilmente responden por los daños y perjuicios que ocasionan sus delitos desde los 21 años. Por lo tanto en esta brecha que se presenta, se recurre a la responsabilidad indirecta regulada en el artículo 1114 del Código Civil que prescribe que la madre y el padre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. Algunos fallos recientes que ordenaron a los progenitores indemnizar a las víctimas de los ilícitos de sus hijos, fundados en el incumplimiento de los deberes de educación y vigilancia activa, traen aparejado el cuestionamiento de hasta cuándo los padres deben responder civilmente por sus hijos. Y volvemos a la misma respuesta: una persona debe ser civil y penalmente responsable a partir de los 18 años.
En cuanto a la reforma civil varios intentos de modificar la legislación han fracasado, no obstante el consenso logrado en los distintos partidos políticos.
En 1992 en la Cámara de Diputados de la Nación se aprobó un proyecto de ley que reducía la mayoría de edad a los 18 años. Esta iniciativa fue el resultado del trabajo de legisladores de distintos partidos políticos que consensuaron diversos proyectos presentados desde el regreso a la democracia en el año 1983. Lamentablemente no logró convertirse en ley, perdiendo estado parlamentario en el Senado.
En 1995 y en 2002 hubo presentaciones similares sin lograr mejor suerte.
El cambio de la mayoría de edad a los 18 años ocupó también una sección relevante del proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial elaborada por la comisión integrada por los juristas Atilio Alterini, Héctor Alegría, María Josefa Méndez Costa, Jorge Alterini, Julio César Rivera y Horacio Roitman y presentada por el gobierno en el año 1998 con dictamen en la Comisión de Legislación General de la Cámara de Diputados en el año 2001.
Asimismo la mayoría de las legislaciones extranjeras han fijado en 18 años la edad para alcanzar la adultez. España modificó en 1978 la ley que los regía desde el año 1943, reduciendo la mayoría de edad de los 21 a los 18 años. En el mismo sentido han legislado entre otros países, Alemania, Canadá, Estados Unidos, Reino Unido, Noruega, Francia, Italia, Perú, Israel, Hungría, México, Ecuador y Costa Rica.
Esta tendencia en las legislaciones comparada es también la de los países del MERCOSUR, cuyas normativas deberán armonizarse adquiriendo un régimen uniforme de capacidad de ejercicio, para asegurar el libre desplazamiento de las personas y la libertad de establecimiento.
4- LA REFORMA
Según la ley vigente la mayoría de edad y con ella la plena capacidad de obrar o de ejercicio se adquiere a los veintiún años. Si bien se les permite realizar pequeños actos expresamente permitidos por la ley y según la categoría de menores establecidas por nuestro codificador, ya sea impúberes o adultos, según tengan menos o más de 14 y hasta 21 años, hasta ese momento los menores son incapaces, la regla siempre es la incapacidad.
La incapacidad que la ley impone a los menores tiene como fin la protección del individuo que no cuenta con suficiente madurez para "desenvolverse por sí mismo y a riesgo propio", ejerciendo por sí las facultades que el derecho le concede.
Esta reforma pretende cambiar ese límite legal para que toda persona a partir de los 18 años adquiera plena capacidad civil.
Esta nueva formulación legal es a la vez una abstracción del ordenamiento jurídico, toda vez que no toma en cuenta la voluntad psicológica del individuo, sino la voluntad jurídica que se le imputa.
A tal efecto se propone modificar los siguientes artículos del Código Civil: 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; el artículo 275 y 306 del Título III, Sección Segunda del Libro II y el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I ; derogar el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I y agregar un segundo párrafo al artículo 265 con el fin de extender el deber alimentario en un caso en particular. Asimismo derogar los artículos 10,11 y 12 del Código de Comercio.
4.a) Libro I, Sección Primera, Título I "De los menores":
En el artículo 126 se establece que son menores las personas que no hubieren cumplido 18 años. Este artículo armonizará con la Convención de los Derechos del Niño.
Como mencionáramos ut supra, Vélez Sarfield, siguiendo la tradición romana estableció en el artículo 127 dos categorías de menores, los menores impúberes que son incapaces absolutos y los menores adultos que son incapaces relativos. La reforma de este artículo mantiene estas categorías, pero en consonancia con el artículo anterior prescribe que son menores adultos los que tuvieren entre 14 años y hasta que cumplan 18 años.
Actualmente el Código Civil contempla en el artículo 131 la figura de la emancipación para sustraer a los menores de la incapacidad civil con ciertas limitaciones. Los efectos jurídicos de esta institución se manifiestan en materia extrapatrimonial y sobre todo de familia, cesa la patria potestad o la tutela, el cónyuge tiene todos los deberes y derechos de tal, y si tiene hijos ejerce sobre ellos la patria potestad. Pero en materia patrimonial, la capacidad de los emancipados está sujeta a restricciones, no puede aprobar cuentas de los tutores, hacer donaciones de bienes que hubiere recibido a título gratuito, ni afianzar obligaciones (art. 134).
La emancipación puede ser: por matrimonio, con distinto alcance según se celebre con autorización o sin ella, y la emancipación dativa o por habilitación de edad para los mayores de 18 años, con autorización de los padres o judicial.
Los menores que contraen matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones del artículo 134, pero si se realizó sin autorización no pueden hasta lograr la mayoría de edad administrar o disponer de los bienes recibidos antes o después del matrimonio a título gratuito, porque continúa el régimen vigente para los menores.
La emancipación dativa o por habilitación de edad se incorporó con la Ley 17.711, porque ya en 1968, se hacía aconsejable que el menor de 18 años asuma la administración de los bienes antes de la mayoría de edad.
Además el artículo 128, segunda parte, acepta una emancipación limitada para dos casos:
a) El menor que tiene 18 años puede celebrar contrato de trabajo sin consentimiento ni autorización. (empleo público o privado)
b) El menor, sin límite de edad, que hubiera obtenido título habilitante, puede ejercer su profesión por cuenta propia sin requerir autorización.
En ambos casos los menores están autorizados para administrar y disponer libremente los bienes que adquieran con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellas. Es una capacidad referida exclusivamente a los bienes adquiridos con su trabajo, en lo que atañe a los restantes, como también a lo relativo al ejercicio de derechos extramatrimoniales, se mantiene la incapacidad. Además sigue bajo la patria potestad, lo que marca una diferencia con la situación de los emancipados.
La reforma propone eliminar la categoría de emancipación por habilitación de edad del artículo131 y la emancipación limitada para trabajar referida en el artículo 128, por motivos obvios, a los dieciocho años la persona ya es mayor.
En consecuencia quedaría vigente la emancipación limitada del menor que ha adquirido título habilitante para el ejercicio de la profesión y la emancipación por matrimonio con los mismos alcances que rigen actualmente. Sin embargo, en relación a esta última, y a efectos de evitar problemas interpretativos derivados de una defectuosa redacción y con el afán de brindar mayor seguridad jurídica se reforma el artículo 132. La emancipación lograda por matrimonio es irrevocable. Pero si se declara la invalidez del mismo, la emancipación cesa para el cónyuge de mala fe desde que la sentencia queda firme, pero subsiste para el de buena fe. Además para mayor seguridad de los actos jurídicos se incorpora un párrafo que prescribe que la emancipación no modifica el tiempo de exigibilidad de una obligación, por lo tanto si se estipuló que el menor la recibiría al llegar a la mayoría de edad debe esperar a cumplir los 18 años.
4.b) Libro I, Sección Segunda, Título I "Del Matrimonio", Capítulo III "De los impedimentos":
Concordante con la modificación propuesta en la reforma al artículo 131, se elimina del artículo 168, a los emancipados por habilitación de edad.
4.c) Libro II, Sección Segunda, Título III "De la Patria Potestad"
Se modifica el artículo 275 concordante con el artículo 126 y 128. Se explicita la restricción de los menores adultos de ejercer oficio, profesión o industria, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 y 283.
Se modifica el artículo 306 inciso 2), eliminando la cesación de la patria potestad por profesión de los hijos en institutos monásticos, dado que conforme a lo establecido en el Derecho Canónico la edad de ingreso coincide con la propuesta para la mayoría de edad.
Se deroga el inciso 2) del artículo 264 quater que enumera la habilitación de edad como uno de los actos que requieren consentimiento expreso de ambos padres, concordante con la modificación de los artículos 128 y 131.
Otro efecto jurídico referido a la patria potestad
Actualmente la realidad social se muestra como un conglomerado de relaciones en el que la familia presenta una diversidad de formas que la apartan decididamente del modelo tradicional. En este escenario aparecen una gran cantidad de jóvenes menores de 21 años que sin entablar relaciones formales son padres no contando aún con la mentada capacidad legal aludida por la vigente letra del artículo 127 del Código Civil y asumiendo en definitiva deberes que le están en principio reservados a los mayores de edad.
Ante esta relación de filiación el código discrimina dos situaciones:
1) Si el joven es emancipado por matrimonio asume el status de la capacidad civil plena rigiendo a su respecto las presunciones de paternidad contenidas en los artículos 243 y 245 del Cód. Civil.
2) En cambio en la filiación extramatrimonial no rigen las presunciones aludidas y si bien pueden reconocer a los hijos sin autorización de los padres (Art. 286) el menor no tiene el ejercicio de la patria potestad que se le otorga a los abuelos (Art. 264 bis)
En la vida cotidiana se presentan situaciones habituales en que, por ejemplo, los padres menores concurren con sus niños a un hospital público y no son atendidos porque no tienen el ejercicio de la patria potestad. Y como siempre, en un país donde la desigualdad acentúa la injusticia, los afectados son generalmente los más pobres.
En este contexto en el que se desarrolla la actividad jurídica de los jóvenes, se consolida la necesidad de la reforma acortando la edad para alcanzar la plena capacidad a los 18 años de edad.
Extensión de la obligación alimentaria: (Se agrega un párrafo segundo al artículo 265).
La prestación de alimentos es una obligación de origen legal y de carácter patrimonial que se sustenta en el principio de solidaridad familiar.
La reducción de la mayoría de edad a los 18 años podría tener efectos jurídicos no queridos sobre una cuestión tan sensible dentro del ámbito familiar como es el derecho de alimentos de los hijos.
Al cesar la patria potestad en esta menor edad, por vía de consecuencia, se extinguiría de pleno derecho la obligación alimentaria de los padres en los términos del artículo 265 y concordantes del Código Civil.
Este efecto es uno de los principales escollos en el ámbito político y académico que dificultan la concreción de la reforma en el régimen de la capacidad.
Si analizamos estadísticamente el tema, la realidad nos muestra que un gran porcentaje de jóvenes mayores de 18 años viven con sus padres porque se encuentran afectados por el flagelo del desempleo o porque continúan estudiando y no trabajan.
No está en discusión el tema de la edad, sino el de la necesidad. Ya Ulpiano decía "No se deben alimentos por la edad, sino por la necesidad" (Digesto, Lib.II, Tít. XV, Ley 1)
Para salvar esta situación, recurrimos a la hermeneútica jurídica que presupone el discreto juego de la regla y la excepción. La regla dice que los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad. La excepción implica la extensión del deber alimentario de los padres hasta los 21 años, con el alcance establecido en el artículo 267 -manutención, educación, y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad, según las posibilidades económicas del progenitor y el modo de vida del grupo familiar -.Para eximir a los padres de esta obligación, el hijo mayor de 18 y menor de 21 años debe probar que estos recursos puede proveérselos por sí mismo.
Con la finalidad de favorecer e incentivar el derecho constitucional que todo ciudadano tiene de estudiar y perfeccionarse profesionalmente, la obligación alimentaria de los padres se extiende hasta los 25 años, cuando habiendo iniciado sus estudios antes de los 21 años, la prosecución de los mismos o la preparación profesional les impida a los hijos proveerse de los medios necesarios para sostenerse en forma independiente. En este caso el hijo debe probar que no tiene recursos propios.
Este párrafo que se agrega al artículo 265 sigue los lineamientos del Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial de 1998, elaborada por la Comisión presidida por el Dr. Atilio Alterini. La incorporación de esta reforma es también el resultado de otros precursores antecedentes que planteaban análogas modificaciones. Asimismo recoge jurisprudencia francesa y conclusiones de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil que recomendaron como de "lege data" - a partir de una armónica y amplia exégesis de los artículos del Código- la continuación del compromiso alimentario de los progenitores para con sus hijos, luego de la mayoría de edad, si la asistencia económica era necesaria para su formación laboral y profesional y siempre que no excediera las posibilidades materiales de los obligados.
La doctrina también ha receptado favorablemente esta posición: "Por su parte, el menor que emprende sus estudios -muchas veces alentado por la sugerencia o entusiasmado por la recomendación de sus propios progenitores -tiene derecho a que se le respete el desarrollo regular y responsable continuidad del proceso educativo elegido en consonancia -obviamente- con las posibilidades materiales de sus padres, siendo notoriamente inoportuno y adverso segar aquella posibilidad por el convencional y ritualista advenimiento de su mocedad¿.En este aspecto y recurriendo a reconocidos autores se trasluciría una infecunda contradicción o confrontación de nuestro ordenamiento positivo ya que -por una parte- implícitamente se recepciona el precepto que determina que cuando los padres se encuentran en condiciones de garantizarlo, el hijo puede continuar una educación superior -conf. interpretación del art. 265 del Código citado- y, al mismo tiempo, regula otra regla que pondría finiquito a esa obligación en una edad en que, la más de las veces, tales tareas intelectuales no han concluido" (Alvarez, Osvaldo "Obligación alimentaria y mayoría de edad" LLPatagonia 2004-abril,163).
La Dra. Cecilia Grosman señala que la norma por la cual cesa el derecho alimentario del hijo a los 21años no tiene frecuentemente vigencia en la realidad en razón de que la presunción de la ley de que el hijo en dicho momento está en condiciones de bastarse a sí mismo, no se compadece con el tiempo que demanda la prosecución de estudios superiores y el ingreso al mercado de trabajo de acuerdo a la formación profesional adquirida. La investigadora señala que " el problema se plantea... cuando existe una ruptura matrimonial y los hijos viven con la madre a quien generalmente se otorga la custodia. Conforme con la preceptiva legal, el padre que suministra una cuota alimentaria para su hijo podría, alcanzada la mayoría de edad de este último, cesar en los pagos sin que tal conducta pueda ser objetada en la instancia judicial. La probabilidad de que esta situación se produzca es lamentablemente alta, como es tristemente elevada y conocida la reticencia del padre para cumplir con su deber alimentario, aún respecto de niños de corta edad" (Grosman, Cecilia P."El Derecho alimentario del hijo mayor en relación a su formación profesional" ED t.97 -pág. 884 y ss.)
La Conferencia del Consejo de Europa reunida en Viena en 1977consideró que la educación constituye una de las necesidades del hijo que debe ser satisfecha según las posibilidades económicas de los padres. Si el deber de manutención comprende el de educar, no puede cesar a una cierta edad del hijo, debe continuar hasta que aquel esté en condiciones de mantenerse y, en caso de educación superior, durante el tiempo en que no se le puede exigir subvenga a sus necesidades.
Según el código civil suizo, los padres tienen que asistir al hijo aún luego de alcanzado la mayoría de edad, y hasta los 25 años, si éste no ha terminado su formación profesional y siempre que de acuerdo con las circunstancia del caso, sea posible tal exigencia.
En Austria la legislación establece que los padres deben cubrir las necesidades del hijo, la educación y su perfeccionamiento profesional tomando en cuenta sus disposiciones, aptitudes y posibilidades de desarrollo.
En el derecho alemán la obligación alimentaria también depende de la necesidad del hijo y de la capacidad de los padres. Cada padre debe contribuir al mantenimiento de su hijo de acuerdo con sus ingresos y conforme a sus posibilidades de solventar los costos de una adecuada preparación para un oficio o empleo.
En el código de familia de Costa Rica cesa la obligación de dar alimentos al hijo cuando alcanza la mayoría de edad, salvo que no hubiera terminado sus estudios para una profesión u oficio, mientras obtenga buenos rendimientos en ellos y no sobrepase la edad de 25 años. Esta norma armoniza con la que obliga a los padres a proporcionarle al hijo los recursos necesarios a fin de procurarle la instrucción elemental o superior y el aprendizaje de un arte u oficio.
El código civil español prescribe que los alimentos comprenden la educación e instrucción del alimentado mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
La doctrina y jurisprudencia italiana han estimado que la obligación alimentaria de los padres no cesa automáticamente cuando el hijo alcanza la mayoría de edad y puede perdurar hasta que éste haya alcanzado la propia autonomía e independencia económica.
4.d) Libro I, Sección Segunda, Capítulo XII "De las cuentas de la tutela"
Conforme a la institución de la tutela, el tutor está obligado a rendir cuentas, debiendo respaldar documentalmente la administración de los bienes de su pupilo. El artículo 459 prescribe que está obligación se puede exigir tanto a la finalización de la tutela como durante ésta, si se lo solicita el Ministerio de menores o el menor mismo, si es mayor de 18 años. En estos casos el Ministerio o el menor piden al juez que exija al tutor la rendición de cuentas, y deben justificar el pedido en dudas que ofrece su administración.
La modificación propuesta para este artículo establece que el menor debe ser mayor de 16 años para solicitar judicialmente la rendición anticipada de cuentas al tutor, considerando que a esa edad el menor es lo suficientemente maduro como para apreciar si la administración es deficiente o posiblemente fraudulenta.
4.e) Código de Comercio
Libro Primero,Título I, Capítulo II "De la capacidad legal de ejercer el comercio"
La capacidad para ser comerciante está regida por el Código de Comercio, mientras que la capacidad para realizar actos de comercio aislados está sometida a los preceptos del Código Civil. El Código de Comercio adopta en materia de capacidad las disposiciones del derecho civil, pero establece reglas especiales en cuanto a la autorización expresa (emancipación comercial) o autorización tácita (asociado al comercio de padre, madre o ambos), de los menores de más de dieciocho años para que puedan ejercer el comercio (artículo 10,11 y 12).
En consecuencia, concordante con la reforma del Código Civil propuesta, se derogan las normas especiales del Código de Comercio contempladas en los artículos 10,11 y 12.
4 f) En toda la legislación nacional
En relación a la reforma propuesta, todas las disposiciones legales que establezcan derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad, debe entenderse que esto ocurre a partir de los 18 años.
Esta regla tiene una excepción que opera en materia de previsión y seguridad social y se extiende hasta los 21 años. Al resultar estos beneficios de carácter alimentario se homologarían a los alimentos de la primera parte, del segundo párrafo agregado al artículo 265, salvo que las normas vigentes establezcan una edad distinta a la propuesta.
Por las consideraciones expuestas, solicitamos se apruebe el presente proyecto.
Rubén H. Giustiniani. - Mario A. Losada. - Gerardo R. Morales. - Carlos A. Rossi. - María C. Perceval. - Norberto Massoni. - Diana B. Conti.-



