Número de Expediente 329/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
329/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MENEM : PROYECTO DE LEY SOBRE EXPLOTACION DE MINERALES E HIDROCARBUROS EN EL TERRITORIO DE LAS ISLAS MALVINAS , GEORGIAS Y SANDWICH DEL SUR . |
Listado de Autores |
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Menem
, Eduardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-04-1998 | 15-04-1998 | 20/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
01-04-1998 | 15-04-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-04-1998 | 15-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-04-1998 | 15-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-04-1998 | 15-04-1998 |
ORDEN DE GIRO: 4 |
01-04-1998 | 15-04-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2001
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-05-2001
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 15-04-1998
PARA:PROXIMA SESION CON O SIN DESPACHO
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 22-04-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
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28-02-2001 CADUCO EN DIPUTADOS.- |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
180/98 | 16-04-1998 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0329:MENEM.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- La concesión, habilitación, licencia o cualquier otro acto
jurídico que tenga por objeto la explotación de minerales e hidrocarburos
líquidos o gaseosos, en el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur, y los espacios marítimos e insulares correspondientes,
sin perjuicio de los derechos e intervención que le competan a la provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberán ser
otorgados por el Poder Ejecutivo nacional por licitación pública y previa
autorización del Congreso de la Nación.
Cuando se trate de la explotación de recursos pesqueros y
paisajísticos, se requerirá autorización expresa y motivada del Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 2°.- Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, ya
sea que actúen directamente a través de sus casas centrales o matrices, o
indirectamente a través de subsidiarias, sociedades vinculadas, por
interpósitas personas o consorciadas, que participen de cualquier forma en
explotaciones de recursos naturales o energéticos en violación de lo
establecido en el artículo anterior, aunque el acto jurídico que se trate se
hubiere celebrado en el extranjero, serán inhabilitadas absolutamente para
realizar actos de comercio en el territorio de la República Argentina, y en
especial para intervenir en contratos administrativos de cualquier
naturaleza.
Se considerará que también existe participación en la explotación
cuando se proporcionen recursos financieros a quienes la realicen.
Art. 3°.- La inhabilitación que se determine implicará la cancelación
de su inscripción en el Registro de Constructores de Obras Públicas
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el
cese inmediato de las exenciones y facilidades impositivas o provisionales
que pudieren habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos
otorgados y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar, y
la inscripción de la inhabilitación en los registros públicos que
correspondan.
Art. 4°.- Toda persona que contrate con la administración pública
nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas
públicas, sociedades del estado, sociedades por acciones con
participación estatal mayoritaria o minoritaria, deberá realizar una
declaración jurada de que no se encuentra comprendida en las causales
de inhabilitación establecidas en la presente ley.
La falta de la mencionada declaración obstará a la tramitación de que
se trate hasta tanto no se dé cumplimiento a la misma.
Incurrirá en falta grave considerada causal de exoneración, el
funcionario que tramita la presentación en la que se omita el cumplimiento
del requisito de declaración indicado en el presente artículo.
Art. 5°.- Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
llevar un registro de las personas que se encuentren comprendidas en las
causales de inhabilitación establecidas en el artículo 2°, debiendo arbitrar
los mecanismo de información necesarios a tales efectos.
Art. 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente
ley dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 8°.- Invítase a los gobiernos provinciales a adherir a la presente
ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 20/98.
-A las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos
Administrativos y Municipales, de Combustible y de Obras Públicas.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0329:MENEM.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- La concesión, habilitación, licencia o cualquier otro acto
jurídico que tenga por objeto la explotación de minerales e hidrocarburos
líquidos o gaseosos, en el territorio de las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur, y los espacios marítimos e insulares correspondientes,
sin perjuicio de los derechos e intervención que le competan a la provincia
de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, deberán ser
otorgados por el Poder Ejecutivo nacional por licitación pública y previa
autorización del Congreso de la Nación.
Cuando se trate de la explotación de recursos pesqueros y
paisajísticos, se requerirá autorización expresa y motivada del Poder
Ejecutivo nacional.
Art. 2°.- Las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, ya
sea que actúen directamente a través de sus casas centrales o matrices, o
indirectamente a través de subsidiarias, sociedades vinculadas, por
interpósitas personas o consorciadas, que participen de cualquier forma en
explotaciones de recursos naturales o energéticos en violación de lo
establecido en el artículo anterior, aunque el acto jurídico que se trate se
hubiere celebrado en el extranjero, serán inhabilitadas absolutamente para
realizar actos de comercio en el territorio de la República Argentina, y en
especial para intervenir en contratos administrativos de cualquier
naturaleza.
Se considerará que también existe participación en la explotación
cuando se proporcionen recursos financieros a quienes la realicen.
Art. 3°.- La inhabilitación que se determine implicará la cancelación
de su inscripción en el Registro de Constructores de Obras Públicas
dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el
cese inmediato de las exenciones y facilidades impositivas o provisionales
que pudieren habérsele concedido, provocando la caducidad de los plazos
otorgados y la inmediata exigibilidad de los saldos que pudiera adeudar, y
la inscripción de la inhabilitación en los registros públicos que
correspondan.
Art. 4°.- Toda persona que contrate con la administración pública
nacional, centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, empresas
públicas, sociedades del estado, sociedades por acciones con
participación estatal mayoritaria o minoritaria, deberá realizar una
declaración jurada de que no se encuentra comprendida en las causales
de inhabilitación establecidas en la presente ley.
La falta de la mencionada declaración obstará a la tramitación de que
se trate hasta tanto no se dé cumplimiento a la misma.
Incurrirá en falta grave considerada causal de exoneración, el
funcionario que tramita la presentación en la que se omita el cumplimiento
del requisito de declaración indicado en el presente artículo.
Art. 5°.- Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
llevar un registro de las personas que se encuentren comprendidas en las
causales de inhabilitación establecidas en el artículo 2°, debiendo arbitrar
los mecanismo de información necesarios a tales efectos.
Art. 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Art. 7°.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente
ley dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 8°.- Invítase a los gobiernos provinciales a adherir a la presente
ley.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Eduardo Menem.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 20/98.
-A las comisiones de Relaciones Exteriores y Culto, de Asuntos
Administrativos y Municipales, de Combustible y de Obras Públicas.