Número de Expediente 3287/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3287/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Resolución | FERNANDEZ DE KIRCHNER : PROYECTO DE RESOLUCION SOLICITANDO LA NO INCORPORACION DE JUAN BARRIONUEVO A LA LEGISLATURA DE TIERRA DEL FUEGO , EN VIRTUD DE SU RESPONSABILIDAD EN HECHOS ABERRANTES VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS , COMETIDOS DURANTE LA DICTADURA MILITAR . |
Listado de Autores |
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Fernández de Kirchner
, Cristina E.
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
12-12-2003 | 17-12-2003 | 195/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-12-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-12-2003 | 17-12-2003 |
DE DERECHOS Y GARANTÍAS
ORDEN DE GIRO: 2 |
15-12-2003 | 17-12-2003 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 16-02-2004
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-12-2003 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA: |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3287/03)
PROYECTO DE RESOLUCION
El Senado de la Nación
RESUELVE
1º.- Repudiar los hechos aberrantes de violaciones a los derechos
humanos cometidos por Juan Barrionuevo durante la última dictadura
militar en nuestro país.
2º.- Solicitar a la Legislatura de la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur que arbitre los medios necesarios
para impedir la asunción de Juan Barrionuevo como legislador provincial
por haber participado de los hechos de violación masiva y sistemática
de los derechos humanos, no siendo en consecuencia idóneo para ocupar
el cargo.
3º.-Reafirmar la obligación del Estado Argentino de investigar, juzgar
y castigar a los autores y partícipes de las graves violaciones de los
derechos humanos cometidas durante los años 1976 a 1983.
4º.- Comunicarlo a la Legislatura de Tierra del Fuego Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Cristina Fernández de Kirchner.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las transiciones hacia regímenes democráticos protagonizados por
distintos países latinoamericanos durante las últimas dos décadas han
tenido una característica en común: la necesidad de desnudar un pasado
reciente signado por graves y masivas violaciones a los derechos
humanos.
En este marco, el reclamo social fue la base de la verdad y la justicia
para enfrentar los aberrantes crímenes cometidos durante las dictaduras
militares.
En nuestro país, la restauración del orden constitucional condujo en
1983, a la necesaria revisión de lo actuado durante el llamado proceso
de reorganización nacional.
Como primer medida, el Congreso derogó la llamada ley de auto amnistía.
Luego, vendría el juicio a las Juntas Militares que, a pesar de haber
sido un hecho sin precedentes, se desvaneció prontamente creando una
"atmósfera de impunidad" ya que, un año después, el gobierno del Dr.
Alfonsín promovió la llamada ley de punto final que fijaba un plazo de
60 días a partir de la fecha de su promulgación para receptar las
acusaciones contra militares que hayan violado derechos humanos.
Más tarde y como consecuencia de la rebelión carapintada de semana
santa de 1987, el Congreso sancionó la ley de obediencia debida que
absolvía a los militares de rango intermedio y menor, dando lugar al
desprocesamiento de la mayoría de oficiales y suboficiales involucrados
en la represión al considerar que obraron bajo subordinación a la
autoridad superior. Casi dos años más tarde, en 1989, el ex presidente
Carlos Menem dictó los decretos de indulto a los militares condenados
en 1985 en un juicio histórico para nuestro país, dejando vacío de
contenido el reclamo social de justicia y verdad.
Luego, y ante la sostenida demanda ciudadana, el Congreso derogó en
1998 las llamadas leyes de la impunidad. La mayoría de los
legisladores, en ese momento expresaron que la derogación sólo tenía
valor simbólico y que carecía de virtualidad jurídica.
Finalmente, el 20 de agosto de 2003, nuestro Parlamento declaró
insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, implicando esto que el
principio de retroactividad de la ley penal más benigna no puede
interpretarse como un derecho fundamental sin excepción, afirmando el
principio la ultractividad de las leyes penales temporales y
consagrando que el principio establecido en el segundo apartado del
artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, puede ser relativizado por razones de justicia.
Simultáneamente, en igual fecha, se le dio jerarquía constitucional a
la Convención contra la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
Delitos de Lesa Humanidad, afirmando mediante esta sanción, la
intención de no consagrar la impunidad de hechos aberrantes, cualquiera
sea el tiempo en que fueran cometidos.
De esta manera, el Estado Argentino cumplió con sus compromisos
internacionales, saldó su deuda con la sociedad y afirmó, definitiva y
contundentemente, que no hay derecho fundamental alguno a la impunidad.
Ahora bien, lo expuesto precedentemente configura el contexto en el
cual debe entenderse la procedencia del proyecto de resolución que
propongo. Y este contexto es producto del estricto apego y respeto al
régimen constitucional existente en nuestro país, incluyendo éste, de
modo amplio, no sólo la Constitución Nacional, sino también, los
instrumentos internacionales jerarquizados a través del artículo 75
inciso 22 de la Ley Fundamental y las respectivas constituciones
provinciales.
En efecto, el artículo 31 de la Constitución de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur establece que todas las personas
tienen en la provincia el deber de cumplir con los preceptos de la
Constitución Nacional, de la Constitución provincial, de los tratados
internacionales, interprovinciales y de las demás leyes, decretos y
normas que se dicten en su consecuencia, y el deber de resistir a todo
intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial (incisos
1º y 14).
Por su parte, el artículo 91 de la citada norma establece que para ser
legislador se requiere haber cumplido veinticinco años de edad; ser
argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía; tener cinco años continuos de residencia
inmediata en la provincia, anterior a la elección y ser elector en la
provincia.
Con respecto a los requisitos señalados, el Reglamento interno de la
Cámara Legislativa de la Legislatura de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur prevé que la suspensión de
la incorporación de un electo sólo puede consistir en la negación de
alguna de las calidades exigidas por el artículo 91 indicado
precedentemente.
Sin embargo, este Reglamento parece olvidar dos cuestiones
fundamentales. En primer lugar, que el artículo 31 de la propia
constitución provincial establece deberes fundamentales para las
personas en la provincia, en especial el respeto por la Constitución
Nacional y los tratados internacionales y en segundo lugar,
estrechamente vinculada a la primer cuestión, el control de idoneidad
que impone el artículo 16 de la Carta Magna que establece que "¿Todos
sus habitantes son¿admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad¿"
"Limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales
específicos, especialmente cuando lo que se pretende es la obtención de
un cargo público electivo de tan alta jerarquía institucional, importa
el incumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y
doctrinarios vigentes. Asimismo, tal accionar contribuiría a permitir
que se devalúe la confianza que deben inspirar nuestros representantes,
y el cuerpo que integrarán, en definitiva a mellar la confianza en el
sistema democrático" (Cfr. "Partido Nuevo distrito Corrientes s/
Oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados
nacionales -elecciones del 23 de noviembre de 2003-" Expediente
Nº3790/03 CNE)
Ahora bien, de los datos obtenidos a través de diversos medios de
comunicación, y que son de público conocimiento, surge que el señor
Juan Barrionuevo fue identificado por un sobreviviente del campo de
concentración que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada
(ESMA) durante la dictadura militar, como el enfermero encargado de
atender a los heridos torturados para someterlos a nuevos
interrogatorios, y denunciado penalmente por aquél con el asesoramiento
del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
Corresponde entonces a la luz de los hechos narrados efectuar un
análisis integral y armónico de todas las disposiciones legales
involucradas incluyendo asimismo la normativa internacional, que será
tratada en un párrafo aparte, ya que esta última puede derivar, en caso
de incumplimiento, en responsabilidad internacional para el Estado
argentino.
Intentando encontrar la génesis del artículo 16 de la Constitución
Nacional, me remito a los antecedentes del mismo. Ni en los distintos
proyectos de Constitución previos a la sanción de 1853, incluyendo
el proyecto de Alberdi, ni en los distintos Estatutos provisionales que
se fueron sucediendo desde 1812, puede encontrarse referencia alguna de
aquél.
Indudablemente ésta fue una innovación de los constituyentes de 1853,
de la que no constan fundamentos, toda vez que en los debates
parlamentarios de tal disposición no se hizo referencia alguna a esta
cuestión.
Sin embargo en dos documentos que se dieron entre 1815 y 1817 se puede
encontrar un puntapié inicial para su análisis. En el Estatuto
Provisional para la Dirección y Administración del Estado dado por la
Junta de Observación y aprobado con modificaciones por el Congreso de
Tucumán de 1816 , en su capítulo 6º denominado los "Deberes de todo
hombre en el Estado", dispone en el artículo 1º que "todo hombre en el
Estado debe primero sumisión completa a la Ley, haciendo el bien que
ella prescribe, y huyendo del mal que prohibe"; en el artículo 4º
dispone que debe "contribuir por su parte al sostén y conservación de
los derechos de los ciudadanos y a la felicidad pública del Estado", y
en el artículo 5º que debe "merecer el grato y honroso título de
hombre de bien, siendo buen Padre de Familia, buen hijo, buen hermano y
buen amigo".
Estas disposiciones que acabo de transcribir, se repiten, en iguales o
similares términos en el Reglamento Provisorio dictado por el Congreso
de Tucumán para las Provincias Unidas de Sudamérica, en el Capitulo VI,
Sección 1º.
Como puede observarse se dedica un capítulo específico a regular las
obligaciones primordiales de todo funcionario público destacando la
sumisión a la ley y haciendo extensivo su comportamiento no sólo al
ámbito estrictamente gubernamental sino extendiéndolo a la esfera
privada, es decir, incluyendo no sólo capacidades técnicas sino también
morales y éticas.
De esta manera, coincidiendo con Miguel Ekdmejián y con la mayoría de
los autores, y tomando como punto de partida el antecedente que acabo
de mencionar, puedo extraer dos conclusiones en lo que hace al concepto
de idoneidad.
En primer lugar los empleos a los que se refiere el artículo son los
públicos, es decir, los cargos que se hallan en la estructura orgánica
de alguno de los tres poderes del Estado federal, Estados provinciales,
municipios, entidades autárquicas, empresas del Estado, etc.
Y, en segundo lugar, idoneidad es un término amplio e incluye no sólo
aptitudes técnicas, sino a su vez, culturales, políticas y morales ,
que deben ser observadas no sólo durante el ejercicio de la función
pública sino también extenderse a la vida privada.
Así lo ha expresado la Cámara Nacional electoral en un fallo reciente
dictado en el caso "Partido Nuevo distrito Corrientes s/ Oficialización
de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales -elecciones
del 23 de noviembre de 2003-" Expediente Nº3790/03 CNE, en el que
sostuvo: "En igual sentido, se ha explicado que el artículo de mención
comprende la idoneidad moral, que estriba tanto en carecer de
antecedentes penales, como en haber tenido una conducta acorde con las
pautas éticas vigentes (...) cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o
de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse. El
concepto de idoneidad es polifacético (atento los diversos elementos
que involucra) y, relativo (en razón del cargo correspondiente). Por
ello "la idoneidad da cabida a la mayor amplitud de criterio" Montes de
Oca M. "lecciones de derecho constitucional", t I, p. 305. Lib. "La
Buenos Aires", Buenos Aires, 1902" (Néstor Pedro Sagües, "Sobre la
reglamentación del principio constitucional de idoneidad", revista
Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223).-
También, resulta pertinente destacar la opinión del constitucionalista
Juan R. Aguirre Lanari, quien destacó que "esa idoneidad (...) no es
simplemente (...) técnica sino también de índole ética". ("Etica,
Política y Derecho", Academia Nacional de Derecho, 1999,207).-
Y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuando en relación al artículo 16 de nuestra ley fundamental, ha dicho
que "la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de
requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la
conducta" (cf. Fallos 238:183) y supone un conjunto de condiciones de
distinta naturaleza. Así, incluye -por ejemplo- la aptitud técnica, la
física y la moral (cf. Fallos 321:194)."
A fin de reforzar la idea que vengo sosteniendo, en relación con el
control de idoneidad establecido en el artículo 16 de la Constitución
Nacional, me abocaré al análisis de algunos instrumentos
internacionales suscriptos por nuestro país.
El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados impide a todo Estado parte alegar una norma de derecho interno
para incumplir con un tratado internacional.
Esto fue expresamente aceptado y receptado por nuestra Corte Suprema en
diversos fallos como Giroldi, Bramajo, Ekmedjián c/ Sofovich, Fibraca
Constructora, entre otros.
Asimismo esta es la doctrina sentada por las distintas Cortes
Internacionales, a las cuales Argentina tiene reconocida su
jurisdicción.
A su vez, la Opinión Consultiva N° 14 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos determina expresamente en su considerando N° 35 que
según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben
ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento
el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como
principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose
de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de
Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia
(Aplicabilidad de la obligación de arbitrar bajo el Convenio de Sede de
las Naciones Unidas, (Caso de la Misión del Plo)) año 1988, 12, a 31-2,
párrafo 47.
Por su parte la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta el 4 de febrero de 1985,
establece en su artículo 2º que "Todo Estado parte tomará medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura. No podrá invocarse una orden de un
funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de
la tortura".
Asimismo, el artículo 4º dispone que "Todo Estado parte velará por que
todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su
legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura".
A su vez los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos
Humanos establecen la obligación de los Estados partes no sólo de
respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y
libertades a toda persona, sino también la de adoptar, con arreglo a
los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades. Normas de similar tenor contiene también el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2º)
La Comisión Interamericana en el caso 11.137 "Abella y otros" (La
Tablada) sostuvo: "En virtud del artículo 1.1 de la Convención
Americana, el Estado argentino se comprometió a "...respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..."
Con respecto a tal disposición, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha determinado lo siguiente: La primera obligación asumida por
los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que
los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y,
en consecuencia, superiores al poder del Estado...
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a
toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber
de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención..."
Por otra parte la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, recientemente
incorporada a nuestra Constitución Nacional, establece la obligación de
todos los Estados parte de adoptar todas las medidas internas
necesarias para posibilitar la persecución y castigo de quienes cometan
o hayan cometido este tipo de delitos.
La adhesión por parte del Estado argentino a las normas internacionales
citadas le imponen a éste su estricta observancia obligándolo a no
tolerar hechos como los realizados por Juan Barrionuevo durante la
última dictadura militar.
Consecuentemente, no se puede convalidar la asunción de una persona que
a todas luces es inidónea para ocupar cualquier empleo de honor, de
confianza o a sueldo en alguno de los poderes del Estado, nacionales o
provinciales.
A la hora de efectuar el análisis respecto de su incorporación, la
Legislatura no debe ni puede perder de vista no sólo las normas
constitucionales locales y nacionales, sino todas las obligaciones
internaciones a las que se encuentra sometida por ser parte -la
provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur-
integrante del Estado Nacional, ya que de no hacerlo haría incurrir al
país en una grave causal de responsabilidad internacional.
Más allá de los fundamentos precedentemente vertidos, es mi obligación
solicitar que se arbitren estas medidas toda vez que el artículo 28 de
la Convención Americana de Derechos Humanos en su inciso 2º dispone que
"Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención".
Finalmente, deseo señalar que me niego a aceptar que los poderes de los
Estados se transformen en guaridas donde se refugien buscando la
impunidad que pueden otorgar los fueros parlamentarios, todos aquellos
que hayan participado en la violación de los derechos humanos durante
la última dictadura militar.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de resolución.
Cristina Fernández de Kirchner.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3287/03)
PROYECTO DE RESOLUCION
El Senado de la Nación
RESUELVE
1º.- Repudiar los hechos aberrantes de violaciones a los derechos
humanos cometidos por Juan Barrionuevo durante la última dictadura
militar en nuestro país.
2º.- Solicitar a la Legislatura de la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur que arbitre los medios necesarios
para impedir la asunción de Juan Barrionuevo como legislador provincial
por haber participado de los hechos de violación masiva y sistemática
de los derechos humanos, no siendo en consecuencia idóneo para ocupar
el cargo.
3º.-Reafirmar la obligación del Estado Argentino de investigar, juzgar
y castigar a los autores y partícipes de las graves violaciones de los
derechos humanos cometidas durante los años 1976 a 1983.
4º.- Comunicarlo a la Legislatura de Tierra del Fuego Antártida e Islas
del Atlántico Sur.
Cristina Fernández de Kirchner.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Las transiciones hacia regímenes democráticos protagonizados por
distintos países latinoamericanos durante las últimas dos décadas han
tenido una característica en común: la necesidad de desnudar un pasado
reciente signado por graves y masivas violaciones a los derechos
humanos.
En este marco, el reclamo social fue la base de la verdad y la justicia
para enfrentar los aberrantes crímenes cometidos durante las dictaduras
militares.
En nuestro país, la restauración del orden constitucional condujo en
1983, a la necesaria revisión de lo actuado durante el llamado proceso
de reorganización nacional.
Como primer medida, el Congreso derogó la llamada ley de auto amnistía.
Luego, vendría el juicio a las Juntas Militares que, a pesar de haber
sido un hecho sin precedentes, se desvaneció prontamente creando una
"atmósfera de impunidad" ya que, un año después, el gobierno del Dr.
Alfonsín promovió la llamada ley de punto final que fijaba un plazo de
60 días a partir de la fecha de su promulgación para receptar las
acusaciones contra militares que hayan violado derechos humanos.
Más tarde y como consecuencia de la rebelión carapintada de semana
santa de 1987, el Congreso sancionó la ley de obediencia debida que
absolvía a los militares de rango intermedio y menor, dando lugar al
desprocesamiento de la mayoría de oficiales y suboficiales involucrados
en la represión al considerar que obraron bajo subordinación a la
autoridad superior. Casi dos años más tarde, en 1989, el ex presidente
Carlos Menem dictó los decretos de indulto a los militares condenados
en 1985 en un juicio histórico para nuestro país, dejando vacío de
contenido el reclamo social de justicia y verdad.
Luego, y ante la sostenida demanda ciudadana, el Congreso derogó en
1998 las llamadas leyes de la impunidad. La mayoría de los
legisladores, en ese momento expresaron que la derogación sólo tenía
valor simbólico y que carecía de virtualidad jurídica.
Finalmente, el 20 de agosto de 2003, nuestro Parlamento declaró
insanablemente nulas las leyes 23.492 y 23.521, implicando esto que el
principio de retroactividad de la ley penal más benigna no puede
interpretarse como un derecho fundamental sin excepción, afirmando el
principio la ultractividad de las leyes penales temporales y
consagrando que el principio establecido en el segundo apartado del
artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, puede ser relativizado por razones de justicia.
Simultáneamente, en igual fecha, se le dio jerarquía constitucional a
la Convención contra la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y
Delitos de Lesa Humanidad, afirmando mediante esta sanción, la
intención de no consagrar la impunidad de hechos aberrantes, cualquiera
sea el tiempo en que fueran cometidos.
De esta manera, el Estado Argentino cumplió con sus compromisos
internacionales, saldó su deuda con la sociedad y afirmó, definitiva y
contundentemente, que no hay derecho fundamental alguno a la impunidad.
Ahora bien, lo expuesto precedentemente configura el contexto en el
cual debe entenderse la procedencia del proyecto de resolución que
propongo. Y este contexto es producto del estricto apego y respeto al
régimen constitucional existente en nuestro país, incluyendo éste, de
modo amplio, no sólo la Constitución Nacional, sino también, los
instrumentos internacionales jerarquizados a través del artículo 75
inciso 22 de la Ley Fundamental y las respectivas constituciones
provinciales.
En efecto, el artículo 31 de la Constitución de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur establece que todas las personas
tienen en la provincia el deber de cumplir con los preceptos de la
Constitución Nacional, de la Constitución provincial, de los tratados
internacionales, interprovinciales y de las demás leyes, decretos y
normas que se dicten en su consecuencia, y el deber de resistir a todo
intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial (incisos
1º y 14).
Por su parte, el artículo 91 de la citada norma establece que para ser
legislador se requiere haber cumplido veinticinco años de edad; ser
argentino nativo o por opción, o naturalizado con diez años de
ejercicio de la ciudadanía; tener cinco años continuos de residencia
inmediata en la provincia, anterior a la elección y ser elector en la
provincia.
Con respecto a los requisitos señalados, el Reglamento interno de la
Cámara Legislativa de la Legislatura de la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur prevé que la suspensión de
la incorporación de un electo sólo puede consistir en la negación de
alguna de las calidades exigidas por el artículo 91 indicado
precedentemente.
Sin embargo, este Reglamento parece olvidar dos cuestiones
fundamentales. En primer lugar, que el artículo 31 de la propia
constitución provincial establece deberes fundamentales para las
personas en la provincia, en especial el respeto por la Constitución
Nacional y los tratados internacionales y en segundo lugar,
estrechamente vinculada a la primer cuestión, el control de idoneidad
que impone el artículo 16 de la Carta Magna que establece que "¿Todos
sus habitantes son¿admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad¿"
"Limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales
específicos, especialmente cuando lo que se pretende es la obtención de
un cargo público electivo de tan alta jerarquía institucional, importa
el incumplimiento de los preceptos constitucionales, legales y
doctrinarios vigentes. Asimismo, tal accionar contribuiría a permitir
que se devalúe la confianza que deben inspirar nuestros representantes,
y el cuerpo que integrarán, en definitiva a mellar la confianza en el
sistema democrático" (Cfr. "Partido Nuevo distrito Corrientes s/
Oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados
nacionales -elecciones del 23 de noviembre de 2003-" Expediente
Nº3790/03 CNE)
Ahora bien, de los datos obtenidos a través de diversos medios de
comunicación, y que son de público conocimiento, surge que el señor
Juan Barrionuevo fue identificado por un sobreviviente del campo de
concentración que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada
(ESMA) durante la dictadura militar, como el enfermero encargado de
atender a los heridos torturados para someterlos a nuevos
interrogatorios, y denunciado penalmente por aquél con el asesoramiento
del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS).
Corresponde entonces a la luz de los hechos narrados efectuar un
análisis integral y armónico de todas las disposiciones legales
involucradas incluyendo asimismo la normativa internacional, que será
tratada en un párrafo aparte, ya que esta última puede derivar, en caso
de incumplimiento, en responsabilidad internacional para el Estado
argentino.
Intentando encontrar la génesis del artículo 16 de la Constitución
Nacional, me remito a los antecedentes del mismo. Ni en los distintos
proyectos de Constitución previos a la sanción de 1853, incluyendo
el proyecto de Alberdi, ni en los distintos Estatutos provisionales que
se fueron sucediendo desde 1812, puede encontrarse referencia alguna de
aquél.
Indudablemente ésta fue una innovación de los constituyentes de 1853,
de la que no constan fundamentos, toda vez que en los debates
parlamentarios de tal disposición no se hizo referencia alguna a esta
cuestión.
Sin embargo en dos documentos que se dieron entre 1815 y 1817 se puede
encontrar un puntapié inicial para su análisis. En el Estatuto
Provisional para la Dirección y Administración del Estado dado por la
Junta de Observación y aprobado con modificaciones por el Congreso de
Tucumán de 1816 , en su capítulo 6º denominado los "Deberes de todo
hombre en el Estado", dispone en el artículo 1º que "todo hombre en el
Estado debe primero sumisión completa a la Ley, haciendo el bien que
ella prescribe, y huyendo del mal que prohibe"; en el artículo 4º
dispone que debe "contribuir por su parte al sostén y conservación de
los derechos de los ciudadanos y a la felicidad pública del Estado", y
en el artículo 5º que debe "merecer el grato y honroso título de
hombre de bien, siendo buen Padre de Familia, buen hijo, buen hermano y
buen amigo".
Estas disposiciones que acabo de transcribir, se repiten, en iguales o
similares términos en el Reglamento Provisorio dictado por el Congreso
de Tucumán para las Provincias Unidas de Sudamérica, en el Capitulo VI,
Sección 1º.
Como puede observarse se dedica un capítulo específico a regular las
obligaciones primordiales de todo funcionario público destacando la
sumisión a la ley y haciendo extensivo su comportamiento no sólo al
ámbito estrictamente gubernamental sino extendiéndolo a la esfera
privada, es decir, incluyendo no sólo capacidades técnicas sino también
morales y éticas.
De esta manera, coincidiendo con Miguel Ekdmejián y con la mayoría de
los autores, y tomando como punto de partida el antecedente que acabo
de mencionar, puedo extraer dos conclusiones en lo que hace al concepto
de idoneidad.
En primer lugar los empleos a los que se refiere el artículo son los
públicos, es decir, los cargos que se hallan en la estructura orgánica
de alguno de los tres poderes del Estado federal, Estados provinciales,
municipios, entidades autárquicas, empresas del Estado, etc.
Y, en segundo lugar, idoneidad es un término amplio e incluye no sólo
aptitudes técnicas, sino a su vez, culturales, políticas y morales ,
que deben ser observadas no sólo durante el ejercicio de la función
pública sino también extenderse a la vida privada.
Así lo ha expresado la Cámara Nacional electoral en un fallo reciente
dictado en el caso "Partido Nuevo distrito Corrientes s/ Oficialización
de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales -elecciones
del 23 de noviembre de 2003-" Expediente Nº3790/03 CNE, en el que
sostuvo: "En igual sentido, se ha explicado que el artículo de mención
comprende la idoneidad moral, que estriba tanto en carecer de
antecedentes penales, como en haber tenido una conducta acorde con las
pautas éticas vigentes (...) cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o
de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse. El
concepto de idoneidad es polifacético (atento los diversos elementos
que involucra) y, relativo (en razón del cargo correspondiente). Por
ello "la idoneidad da cabida a la mayor amplitud de criterio" Montes de
Oca M. "lecciones de derecho constitucional", t I, p. 305. Lib. "La
Buenos Aires", Buenos Aires, 1902" (Néstor Pedro Sagües, "Sobre la
reglamentación del principio constitucional de idoneidad", revista
Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec. Doctrina págs. 1216/1223).-
También, resulta pertinente destacar la opinión del constitucionalista
Juan R. Aguirre Lanari, quien destacó que "esa idoneidad (...) no es
simplemente (...) técnica sino también de índole ética". ("Etica,
Política y Derecho", Academia Nacional de Derecho, 1999,207).-
Y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
cuando en relación al artículo 16 de nuestra ley fundamental, ha dicho
que "la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de
requisitos éticos, como son los atinentes a la integridad de la
conducta" (cf. Fallos 238:183) y supone un conjunto de condiciones de
distinta naturaleza. Así, incluye -por ejemplo- la aptitud técnica, la
física y la moral (cf. Fallos 321:194)."
A fin de reforzar la idea que vengo sosteniendo, en relación con el
control de idoneidad establecido en el artículo 16 de la Constitución
Nacional, me abocaré al análisis de algunos instrumentos
internacionales suscriptos por nuestro país.
El artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados impide a todo Estado parte alegar una norma de derecho interno
para incumplir con un tratado internacional.
Esto fue expresamente aceptado y receptado por nuestra Corte Suprema en
diversos fallos como Giroldi, Bramajo, Ekmedjián c/ Sofovich, Fibraca
Constructora, entre otros.
Asimismo esta es la doctrina sentada por las distintas Cortes
Internacionales, a las cuales Argentina tiene reconocida su
jurisdicción.
A su vez, la Opinión Consultiva N° 14 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos determina expresamente en su considerando N° 35 que
según el derecho internacional las obligaciones que éste impone deben
ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento
el derecho interno. Estas reglas pueden ser consideradas como
principios generales del derecho y han sido aplicadas, aún tratándose
de disposiciones de carácter constitucional, por la Corte Permanente de
Justicia Internacional y la Corte Internacional de Justicia
(Aplicabilidad de la obligación de arbitrar bajo el Convenio de Sede de
las Naciones Unidas, (Caso de la Misión del Plo)) año 1988, 12, a 31-2,
párrafo 47.
Por su parte la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, suscripta el 4 de febrero de 1985,
establece en su artículo 2º que "Todo Estado parte tomará medidas
legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces
para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su
jurisdicción. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como
justificación de la tortura. No podrá invocarse una orden de un
funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de
la tortura".
Asimismo, el artículo 4º dispone que "Todo Estado parte velará por que
todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su
legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer
tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o
participación en la tortura".
A su vez los artículos 1º y 2º de la Convención Americana de Derechos
Humanos establecen la obligación de los Estados partes no sólo de
respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y
libertades a toda persona, sino también la de adoptar, con arreglo a
los procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos tales
derechos y libertades. Normas de similar tenor contiene también el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 2º)
La Comisión Interamericana en el caso 11.137 "Abella y otros" (La
Tablada) sostuvo: "En virtud del artículo 1.1 de la Convención
Americana, el Estado argentino se comprometió a "...respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción..."
Con respecto a tal disposición, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha determinado lo siguiente: La primera obligación asumida por
los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de
"respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. El
ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que
los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana y,
en consecuencia, superiores al poder del Estado...
La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el
libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a
toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber
de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en
general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el
ejercicio del poder público, de manera que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar
y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la
Convención..."
Por otra parte la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, recientemente
incorporada a nuestra Constitución Nacional, establece la obligación de
todos los Estados parte de adoptar todas las medidas internas
necesarias para posibilitar la persecución y castigo de quienes cometan
o hayan cometido este tipo de delitos.
La adhesión por parte del Estado argentino a las normas internacionales
citadas le imponen a éste su estricta observancia obligándolo a no
tolerar hechos como los realizados por Juan Barrionuevo durante la
última dictadura militar.
Consecuentemente, no se puede convalidar la asunción de una persona que
a todas luces es inidónea para ocupar cualquier empleo de honor, de
confianza o a sueldo en alguno de los poderes del Estado, nacionales o
provinciales.
A la hora de efectuar el análisis respecto de su incorporación, la
Legislatura no debe ni puede perder de vista no sólo las normas
constitucionales locales y nacionales, sino todas las obligaciones
internaciones a las que se encuentra sometida por ser parte -la
provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur-
integrante del Estado Nacional, ya que de no hacerlo haría incurrir al
país en una grave causal de responsabilidad internacional.
Más allá de los fundamentos precedentemente vertidos, es mi obligación
solicitar que se arbitren estas medidas toda vez que el artículo 28 de
la Convención Americana de Derechos Humanos en su inciso 2º dispone que
"Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que
corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la
Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas
pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención".
Finalmente, deseo señalar que me niego a aceptar que los poderes de los
Estados se transformen en guaridas donde se refugien buscando la
impunidad que pueden otorgar los fueros parlamentarios, todos aquellos
que hayan participado en la violación de los derechos humanos durante
la última dictadura militar.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de resolución.
Cristina Fernández de Kirchner.