Número de Expediente 3274/02

Origen Tipo Extracto
3274/02 Senado De La Nación Proyecto De Ley BAGLINI : PROYECTO DE LEY DE SISTEMA FEDERAL DE COORDINACION FISCAL.-
Listado de Autores
Baglini , Raúl Eduardo
Moro , Eduardo Aníbal
Pardal , Jorge Alberto
Perceval , María Cristina

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
29-11-2002 18-12-2002 323/2002 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-12-2002 19-08-2003

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS
ORDEN DE GIRO: 1
03-03-2003 19-08-2003
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
03-03-2003 19-08-2003

ORDEN DE GIRO: 1
27-12-2002 28-02-2003

ORDEN DE GIRO: 2
27-12-2002 28-02-2003

ENVIADO AL ARCHIVO : 20-10-2003

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-09-2003
SANCION: APROBO
COMENTARIO:
APROBADO COMO: Proyecto de Resolucion
NOTA:CONJ.CON S. 1387 Y 2058/02
OBSERVACIONES
SE INCORPORA FIRMA DE PERCEVAL SOLICITADOS POR EL S-3300/02, MORO POR EL S-3298/02 Y PARDAL POR EL S-3299/02.Boletìn de Novedades Nro. 30/02 (26/27-11-2002): Dado cuenta cambio de giro de comisiones.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
551/03 25-08-2003 APROBADA Sin Anexo
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3274/02): BAGLINI.


PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
TITULO I
Sistema Federal de Coordinación Fiscal
CAPÍTULO I
Creación. Vigencia
Artículo 1º - Créase por la presente ley un sistema de coordinación y
distribución fiscal federal, con el objeto de:
i) Establecer un régimen general de coparticipación federal de
impuestos recaudados por el gobierno federal que responda a los principios
orientadores establecidos en el artículo 75, inciso 2, de la Constitución
Nacional;
j) Establecer un régimen obligatorio de transferencia de la
información fiscal de todos los niveles de gobierno;
k) Acordar mecanismos de financiamiento de actividades
compensadoras en materia de provisión descentralizada de bienes básicos como
la educación, salud y vivienda;
l) Acordar mecanismos de coordinación del crédito público y del
endeudamiento de los gobiernos provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
m) Crear el Organismo Fiscal Federal, conforme a lo previsto en
el inciso 2 del artículo 75 de la Constitución Nacional;
n) Lograr un grado avanzado de simplificación y armonización
tributaria entre los distintos niveles de gobierno;
o) Implementar la coordinación y colaboración recíproca de los
organismos de recaudación nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de los municipios;
p) Implementar la armonización y financiamiento de los
regímenes previsionales provinciales.
ART. 2º - LA PRESENTE LEY REGIRÁ DESDE EL 1º DE ENERO DEL AÑO 2003, POR EL
PLAZO DE DIEZ AÑOS, Y SU VIGENCIA SE PRORROGARÁ AUTOMÁTICAMENTE Y POR IGUAL
PLAZO MIENTRAS NO SE SANCIONE UN RÉGIMEN QUE LA SUSTITUYA. CAPÍTULO II
Partes. Adhesión. Denuncia
Art. 3º - Serán partes del sistema que se crea por la presente ley, la
Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires, en tanto adhieran al
mismo en las condiciones que se establecen en el artículo siguiente.
Art. 4º - El derecho a participar en este sistema queda supeditado a la
adhesión expresa y sin reserva alguna, de cada una de las provincias y de la
ciudad de Buenos Aires, por sí y por sus municipios y entes similares. Las
adhesiones se harán efectivas mediante la sanción de las respectivas leyes
locales ratificatorias de la presente y serán comunicadas al Poder Ejecutivo
nacional a través del Ministerio del Interior, con conocimiento del
Ministerio de Economía y del Organismo Fiscal Federal o, en su caso, de su
antecesora, la Comisión Federal de Impuestos.
Art. 5º - Si transcurridos 120 días corridos a partir de la promulgación de
esta ley, alguna jurisdicción no hubiera comunicado su adhesión en la forma
indicada en el artículo anterior, se entenderá que la misma no ha adherido
al sistema, y los fondos que le hubieran correspondido por coparticipación
de tributos serán distribuidos entre las jurisdicciones locales adheridas en
forma proporcional a sus respectivos coeficientes de participación. En caso
que durante el período indicado se hubieran remitido fondos a cuenta de su
adhesión, los mismos deberán ser reintegrados.
Si alguna jurisdicción se adhiriere con posterioridad al plazo indicado en
el párrafo anterior, su participación corresponderá a partir de la fecha de
recepción de la comunicación de la norma local de adhesión, sin que puedan
hacerse valer derechos respecto de recaudaciones realizadas con
anterioridad.
Art. 6º - Cada una de las partes podrá denunciar la presente ley convenio,
por ley y con los recaudos del artículo 4º, antes del 31 de agosto del año
noveno de vigencia de la presente ley. La denuncia surtirá efectos a partir
del 1º de enero del año siguiente al de dicho vencimiento. No se admitirán
denuncias parciales.
TITULO II
Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos
CAPÍTULO I
Masa a coparticipar
Art. 7º - La masa de fondos a distribuir estará integrada por el producido
mensual de todos los tributos recaudados por el gobierno nacional,
existentes o a crearse, cuenten o no con un régimen especial de
coparticipación al momento de la sanción de la presente ley, y las
contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones. Unicamente, quedan exceptuados de la masa coparticipable los
siguientes conceptos:
a) Los derechos de importación y exportación previstos en los
artículos 4º y 75 inciso 1 de la Constitución Nacional;
b) Las tasas nacionales, las que deberán constituir la
retribución de servicios efectivamente prestados y guardar una razonable
relación con el costo de su prestación;
c) Los tributos que recaude la Nación, cuyo producido se asigne
o afecte específicamente a la realización de inversiones, servicios, obras y
al fomento de actividades que se declaren de interés nacional, con los
recaudos del artículo 75, inciso 3 de la Constitución Nacional. Estas
asignaciones o afectaciones específicas no podrán exceder de un año en su
vigencia, salvo prórroga expresa, por una única vez, con igual límite
temporal. A la expiración de dicho término si los gravámenes subsistieran se
incorporará automáticamente su producido al régimen general de distribución
de esta ley;
d) Los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial
destinados a la seguridad social, a excepción de las contribuciones
patronales destinadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
El total de tributos con asignación o afectación específica consignados en
el inciso c) del presente artículo no podrán superar en ningún caso el tres
por ciento (3 %) de la recaudación, durante el ejercicio, de los recursos
tributarios recaudados por el gobierno nacional, tengan o no el carácter de
distribuibles por esta ley, exceptuados los aportes y contribuciones sobre
la nómina salarial.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación deberá determinar e
informar a la Comisión Fiscal Federal antes del 15 de febrero del año
siguiente, si en función de la recaudación efectiva del ejercicio fiscal
vencido se ha sobrepasado el indicado tope. En caso de haberse superado el
aludido porcentaje la diferencia deberá ser aportada por la Nación a la masa
coparticipable, liquidándose y pagándose a las provincias y Ciudad Autónoma
de Buenos Aires antes del 30 de abril del mismo año, en función de los
porcentajes que les corresponda en la distribución secundaria del régimen
general de esta ley.
La masa de fondos definida por el presente artículo no podrá ser objeto de
detracción alguna en concepto de precoparticipaciones.
CAPÍTULO II
Distribución primaria
Art. 8º - Durante el año 2003, la masa coparticipable definida en el
artículo anterior se repartirá entre la Nación, las provincias y Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
de acuerdo con el promedio mensual de porcentajes de distribución efectivos
vigentes entre los meses de marzo y diciembre de 2002 La proporción
correspondiente a los recursos devengados en favor del Fondo de Aportes del
Tesoro nacional durante el último período formará parte de la participación
de las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A partir del 1º de
enero de 2004, esos porcentajes serán modificados de acuerdo con lo
establecido en el título tercero.
Asimismo, a partir del 1º de enero de 2004 la participación de las
provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires será incrementada por un monto
equivalente al 25 % de los fondos transferidos a las provincias con destino
a políticas compensadoras pensadoras en los ámbitos de educación básica y
salud por el presupuesto de la administración pública nacional durante el
ejercicio 2003. A partir del 1º de enero de 2005 esa participación será
incrementada por un monto equivalente al 33 % de los fondos transferidos a
las provincias con similar destino durante el ejercicio 2004. A partir del
1º de enero de 2006, esa participación será incrementada por un monto
equivalente a la mitad de los fondos transferidos a las provincias con
similar destino durante el ejercicio 2005.
Art. 9º - Para el cálculo de la participación del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, se deberán incorporar las transferencias
establecidas en el capítulo segundo del título tercero de la presente ley.
La participación de la Nación será disminuida en un porcentaje equivalente
al monto necesario para cubrir esas transferencias al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
CAPÍTULO III
Sistema de transferencias y distribución secundaria
Art. 10. - Durante el año 2003, la distribución de recursos entre las
provincias y la ciudad de Buenos Aires se realizará respetando los
porcentajes efectivos de distribución correspondientes al período
comprendido entre el 1º de marzo y 31 de diciembre de 2002, consolidados en
dos coeficientes únicos de reparto secundario transitorio:
a) De libre disponibilidad, que resultará de consolidar en un
coeficiente único las participaciones de las provincias y ciudad de Buenos
Aires efectivamente recibidas durante el período señalado en el párrafo
anterior, correspondientes a los siguientes regímenes: Coparticipación
Federal de Impuestos; Transferencia de Servicios; Fondo Compensador de
Desequilibrios Provinciales; Fondo Educativo; Necesidades Básicas
Insatisfechas; Fondo Conurbano Bonaerense; Excedente Fondo Conurbano
Bonaerense; Ganancias suma fija, ley 24.699; IVA, ley 23.966, Seguridad
Social; Bienes Personales, ley 23.966; Bienes Personales ley 24.699; Bienes
Personales, según ley 23.548; Monotributo. La proporción de la recaudación
del año 2003 correspondiente a los recursos devengados en favor del Fondo de
Aportes del Tesoro Nacional hasta la sanción de la presente ley, será
distribuida, durante el mismo ejercicio, de acuerdo con los coeficientes
establecidos en este inciso;
b) De asignación específica a gastos de infraestructura
provincial, que consolidará en un coeficiente único las participaciones de
las provincias y ciudad de Buenos Aires efectivamente recibidas entre el 1º
de marzo y 31 de diciembre de 2002, correspondientes a los siguientes
regímenes, Obras de Infraestructura; Obras de Vialidad; FONAVI, FEDEI y
Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales a Tarifas a Usuarios
Finales.
Art. 11. - A partir del 1º de enero de 2004, los recursos destinados a las
provincias y la ciudad de Buenos Aires serán distribuidos anualmente de
acuerdo con los mecanismos establecidos en el artículo 10, hasta alcanzar
los niveles efectivamente distribuidos durante el año 2003. Una vez
alcanzado ese nivel, todo incremento de recursos coparticipados en las
provincias y ciudad de Buenos Aires será distribuido en cinco fondos de
coparticipación:
A. Fondo Básico de Coparticipación.
B. Fondo de Coparticipación Social.
C. Fondo Compensador para Salud y Educación.
D. Fondo de Reconocimiento a la Solvencia Fiscal.
E. Fondo de Coparticipación para el Financiamiento de la
Infraestructura.
El Fondo Básico de Coparticipación estará integrado por el 49 % del
incremento de los recursos correspondientes a los fondos enumerados en el
inciso a) del artículo 10 de la presente ley. El Fondo de Coparticipación
Social estará integrado por el 45 % del incremento de los recursos
correspondientes a los fondos enumerados en el inciso a) del artículo 10 de
la presente ley. El Fondo Compensador para Salud y Educación estará
integrado por el 4 % del incremento de los recursos correspondientes a los
fondos enumerados en el inciso a) del artículo 10 de la presente ley y los
establecidos en el segundo párrafo del artículo 8º. El Fondo de
Reconocimiento a la Solvencia Fiscal estará integrado por el 2 % restante
del incremento de los recursos correspondientes a los fondos enumerados en
el inciso a) del artículo 10 de la presente ley. El Fondo de Coparticipación
para el Financiamiento de la Infraestructura estará integrado por el 100 %
de los recursos correspondientes a los fondos enumerados en el inciso b) del
artículo 10.
Art. 12. - El Fondo Básico de Coparticipación será distribuido de acuerdo
con el siguiente criterio: 65 % directamente proporcional a la población; 25
% directamente proporcional al producto bruto geo gráfico, y 10 % a las
jurisdicciones que no tengan densidad de población superior al promedio del
conjunto de provincias, y en proporción a la diferencia entre la densidad de
población de cada provincia y dicho promedio.
El Fondo de Coparticipación Social será distribuido de acuerdo con el
siguiente criterio: 25 % directamente proporcional a la población con
necesidades básicas insatisfechas; 30 % directamente proporcional a la
población rural; 25 % directamente proporcional a la población menor a los
15 años de edad; 10 % a las jurisdicciones cuyos resultados de evaluación de
calidad educativa sean inferiores al del promedio del conjunto de
provincias, y en proporción a la diferencia entre los resultados de cada
provincia y dicho promedio, y 10 % a las jurisdicciones cuyas tasas de
mortalidad infantil sean superiores al del promedio del conjunto de
provincias, y en proporción a la diferencia entre la tasa de cada provincia
y dicho promedio.
El Fondo Compensador para Salud y Educación destinará sus recursos a
políticas compensadoras distribuidas de acuerdo con indicadores y programas
acordados en el seno de los consejos federales de Educación y Salud,
reunidos en el ámbito del Organismo Fiscal Federal, y premiarán la adopción,
por parte de las diferentes jurisdicciones, de lineamientos de política
federal en los sectores de la salud pública y la educación básica.
El Fondo de Reconocimiento a la Solvencia Fiscal será distribuido entre las
cinco jurisdicciones con mejor relación entre resultado fiscal y total de
erogaciones de acuerdo con dos criterios. Un 50 % de los recursos serán
distribuidos por partes iguales y el 50 % restante directamente proporcional
a los recursos tributarios propios de cada jurisdicción en el total de lo
recaudado por las cinco jurisdicciones.
El Fondo de Coparticipación para el Financiamiento de la Infraestructura
será distribuido de acuerdo con los coeficientes establecidos en el inciso
b) del artículo 10 de la presente ley.
Cada uno de los coeficientes de reparto secundario será actualizado
anualmente por el Organismo Fiscal Federal, a partir del 1º de enero de cada
año de su vigencia. Para el cálculo de los coeficientes serán utilizados los
indicadores que elabore el INDEC.
Art. 13. - Todas las transferencias contenidas en los regímenes de esta ley,
se harán por medio del Banco de la Nación Argentina, el cual transferirá en
forma automática, diaria y gratuita a la entidad y plaza que las partes le
indiquen, el monto de recaudación que les corresponda.
El Banco de la Nación Argentina implementará un sistema electrónico de
información que permita, en tiempo real, a las jurisdicciones adheridas, la
consulta inmediata y permanente relativa a los importes ingresados, los
conceptos correspondientes, los impuestos distribuidos y su destino.
TITULO III
Sistema Nacional de la Seguridad Social
CAPÍTULO I
Financiamiento
Art. 14. - A partir del año 2004, los recursos que la Nación deje de afectar
al financiamiento del (Sistema Nacional de la Seguridad Social) como
consecuencia de la disminución del gasto previsional, se distribuirán de la
siguiente manera:
a) 41,952 % para la Nación;
b) 58,048 % para las provincias y la ciudad de Buenos Aires,
adheridas a la presente ley, de conformidad con los criterios establecidos
en el título segundo.
A los efectos del cálculo de las necesidades de financiamiento del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones no se debe incorporar el
financiamiento de las prestaciones adicionales por permanencia. Asimismo,
debe incorporar el gasto derivado de las prestaciones establecidas en el
capítulo segundo de este título.
CAPÍTULO II
Cajas previsionales provinciales
Art. 15. - El gasto derivado del cumplimiento de la cláusula décimo segunda
del Compromiso Federal del 6 de diciembre de 1999, será considerado como
gasto previsional para el cálculo de las necesidades financieras del SIJP, a
los efectos de lo establecido en el artículo 16.
Art. 16. - También formará parte del gasto previsional una transferencia
anual a cada uno de los regímenes previsionales provinciales no transferidos
a la Nación ni incluidos en la cláusula séptima del Compromiso Federal. Esta
transferencia se establece como el producto entre el déficit medio del
sistema nacional de previsión social y la cantidad de beneficiarios del
sistema receptor de la transferencia.
TITULO IV
Transparencia de la información fiscal
CAPÍTULO I
Obligación de suministrar información fiscal. Acceso a la información
Art. 17. - La Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires, en tanto
hayan adherido a la presente ley, se obligan a publicar toda la información
relacionada con sus cuentas fiscales mediante sistemas informáticos. Esta
información deberá contener, como mínimo, el presupuesto de cada una de las
jurisdicciones, su ejecución, la deuda y la proyección de sus servicios. El
acceso a la misma será en forma libre y gratuita.
La no disponibilidad de sistemas de administración financiera homogéneos en
todas las jurisdiccio nes no será un obstáculo para que sus autoridades
asuman la obligación de suministrar la información fiscal.
Art. 18. - Las partes, a su vez, garantizan el acceso oportuno, libre y
gratuito a la información fiscal de todos los organismos de las
administraciones nacional, provinciales y de la ciudad de Buenos Aires.
La documentación producida en el ámbito de las administraciones nacional
provinciales, y de la ciudad de Buenos Aires, que a continuación se detalla,
tendrá el carácter de información pública y será de libre acceso para
cualquier institución o persona interesada:
a) Estados de ejecución de los presupuestos de gastos y el
cálculo de recursos, hasta el último nivel de desagregación en que se
procesen;
b) Ordenes de compra, todo tipo de contratos firmados por
autoridad competente, así como las rendiciones de fondos anticipados;
c) Ordenes de pago ingresadas a las tesorerías nacional y
provinciales y al resto de las tesorerías de las administraciones nacional y
provinciales;
d) Pagos realizados por las tesorerías nacional y provinciales
y por el resto de las tesorerías de la administración nacional y
provinciales;
e) Datos financieros y de ocupación del Sistema Integrado de
Recursos Humanos sobre personal permanente, contratado y transitorio,
incluido el de aquellos proyectos financiados por organismos multilaterales;
f) Listado de beneficiarios de jubilaciones, pensiones y
retiros de las fuerzas armadas y de seguridad;
g) Saldo actualizado, perfil de vencimientos y costo de la
deuda pública, así como de los avales y garantías emitidas, y de los
compromisos contraídos para futuros ejercicios;
h) Listados de cuentas a cobrar;
i) Inventarios de bienes inmuebles y de inversiones
financieras;
j) Estado del cumplimiento de las obligaciones tributarias,
previsionales y aduaneras de las sociedades y las personas físicas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos y las administraciones
provinciales de ingresos públicos o direcciones de rentas provinciales,
según corresponda, conforme a la reglamentación que ella misma determine;
k) Información acerca de la regulación y control de los
servicios públicos, obrante en los entes reguladores y de control de los
mismos;
l) Toda otra información relevante necesaria para permitir el
control y cumplimiento de las normas del sistema nacional y provincial de
administración financiera y las establecidas por la presente ley.
Art. 19. - La información establecida en el artículo anterior será puesta a
disposición de los interesados en forma inmediata, a su requerimiento o
mediante la autorización al libre acceso a los respectivos dominios
informáticos.
Las partes implementarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la
obligación a que se refiere este artículo en el plazo máximo de un año
contado a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
CAPÍTULO II
Auditorías conjuntas
Art. 20. - Las partes se obligan a implementar los mecanismos necesarios
para auditar en forma conjunta o por entidades independientes, a los
organismos recaudadores Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
administraciones provinciales de ingresos públicos o direcciones generales
de rentas provinciales, del gobierno de la ciudad de Buenos Aires, y de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
TITULO V
Coordinación del crédito público
Art. 21. - Déjase establecido un mecanismo de coordinación del crédito
público de los gobiernos de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires adheridas al sistema de esta ley, que se regirá según criterios
definidos en el Programa Fiscal-Financiero Consolidado (PFFC) que determine
el Organismo Fiscal Federal el 1º de diciembre de cada año por resolución
unánime de la totalidad de sus miembros.
Art. 22. - El Programa Fiscal?Financiero Consolidado (PFFC) deberá contar
con una programación presupuestaria trianual de cada provincia y ciudad de
Buenos Aires, su cronograma de vencimientos de amortizaciones y la necesidad
de financiamiento resultante.
Art. 23. - El Ministerio de Economía de la Nación autorizará a las
provincias a endeudarse hasta el monto necesario para cubrir la necesidad de
financiamiento definida en el PFFC. Asimismo, el Ministerio de Economía de
la Nación no podrá autorizar operaciones de las provincias y ciudad de
Buenos Aires en los casos en que su endeudamiento supere el acordado
oportunamente.
TITULO VI
Armonización tributaria
Art. 24. - Las partes se obligan a no aplicar por sí y a que los organismos
administrativos -autárquicos o no-, y sus municipios o entes asimilables de
su jurisdicción, no apliquen gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos por esta ley, o que no reúnan los requisitos que en este título
se establecen.
Se entenderá como gravámenes análogos a los que registren sustancial
coincidencia, total o parcial, en la definición de los hechos imponibles, o
en las bases imponibles o parámetros de medición.
Art. 25. - En cumplimiento de la obligación establecida en el artículo
anterior, no se gravarán por medio de tributos de ninguna naturaleza,
característica o denominación, las materias imponibles sujetas a los
tributos nacionales coparticipables, ni las materias primas empleadas en la
elaboración de productos alcanzados por los tributos a que se refiere esta
ley. Igualmente, los objetos directos o indirectos de los impuestos internos
a los consumos específicos no serán pasibles de tratamiento tributario local
discriminatorio, excepto el expendio al por menor de vinos y bebidas
alcohólicas, que podrán ser gravados localmente en forma diferencial.
Art. 26. - La prohibición establecida en los artículos anteriores no alcanza
a:
a) Las tasas retributivas de servicios efectivamente prestados
cuyos montos guarden razonable proporción con el costo de los mismos;
b) Los impuestos provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que graven la propiedad inmobiliaria, la propiedad, radicación,
circulación o transferencia de automotores y rodados, y la transmisión
gratuita de bienes, así como los gravámenes provinciales vigentes al 31 de
diciembre de 2001 que tuvieran afectación a obras y/o inversiones,
provinciales o municipales, dispuestas en las normas de su creación;
c) El impuesto sobre los ingresos brutos y el impuesto de
sellos (o los que los complementen o sustituyan), en tanto se ajusten a lo
dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.
Art. 27. - El impuesto sobre los ingresos brutos deberá ajustarse a las
siguientes características:
a) El hecho imponible estará constituido por los ingresos
provenientes del ejercicio habitual y a título oneroso del comercio,
industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y
servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso -lucrativo o no-
en el ámbito de la jurisdicción, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que
la preste, incluidas las sociedades cooperativas y cualquiera sea el medio
por el cual se perfeccionen las transacciones;
b) Estarán excluidos del objeto o materia imponible del
impuesto sobre los ingresos brutos el trabajo en relación de dependencia, el
desempeño de cargos públicos y las jubilaciones, retiros y otro tipo de
pasividades;
c) Se determinará sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad
gravada considerándose ingreso bruto el valor o monto total -en valores
monetarios, en especie o en servicios- devengado en concepto de venta de
bienes, prestación de servicios, locaciones, regalías, intereses,
actualizaciones y toda otra retribución por la colocación del capital.
Excepciones:
- En el caso de contribuyentes que no tengan obligación legal
de llevar registros contables: será el total de los ingresos percibidos en
el período.
- En el caso de entidades financieras comprendidas en el
régimen de la ley 21.526 y modificatorias, se considerará ingreso bruto a
las importes devengados, en función del tiempo, en cada período.
En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por
plazos superiores a doce meses, se considerará ingreso bruto devengado a la
suma total de los vencimientos operados en cada período.
d) No integrarán la base imponible del impuesto sobre los
ingresos brutos los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto
al valor agregado -débito fiscal-, impuesto a los combustibles líquidos y
gas natural, e impuestos para los fondos: nacional de autopistas y
tecnológico, del tabaco; y demás tributos que se facturen en forma separada,
cuyas bases imponibles sean concurrentes con el impuesto sobre los ingresos
brutos. Estas deducciones sólo podrán ser efectuadas por los contribuyentes
de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscritos como
tales. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto
liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado, o de los restantes
gravámenes, respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que
correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas
en el período fiscal que se liquida;
e) Las actividades o rubros complementarios de una actividad
principal estarán sujetos a la alícuota que se contemple para esta última;
f) Estarán exentas las siguientes actividades:
- 6.1. Las exportaciones.
- 6.2. La producción primaria.
- 6.3. La producción de bienes (industria manufacturera),
excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, que tendrán el mismo
tratamiento que el sector minorista. - 6.4. Construcción de inmuebles
(excepto reparaciones y remodelaciones, y otros servicios conexos con la
construcción).
- 6.5. Prestaciones del servicio de electricidad, agua y gas,
excepto para las que se efectúen en domicilios destinados a vivienda o casa
de recreo o veraneo.
La exención no alcanzará todas las actividades
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, como tampoco a los
supuestos previstos en el artículo 22 del título III, capítulo IV de la ley
23.966.
g) En aras de eliminar distorsiones y asimetrías entre
jurisdicciones con relación a las exenciones previstas en el artículo
anterior, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
eliminar en el plazo de noventa (90) días contados a partir de la
promulgación de la presente ley, el requisito de radicación del
establecimiento productivo en la jurisdicción donde se desarrolle la
actividad que goza la liberalidad. Esta obligación comprenderá también,
cuando se trate de actividad constructora, la eliminación del requisito de
realización de la obra en la jurisdicción, como también que la misma tenga
por objeto la construcción de vivienda con determinadas características;
h) Estarán alcanzadas las actividades cumplidas en
establecimientos de utilidad nacional, en tanto la imposición no interfiera
con el cumplimiento de aquellos fines;
i) En materia de transporte interjurisdiccional la imposición
se efectuará en la forma prevista en el Convenio Multilateral;
j) No podrá aplicarse el impuesto en los casos de transporte
internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados
con los cuales el país tenga suscritos o suscriba acuerdos o convenios para
evitar la doble imposición en la materia, de los que surja, la condición de
reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al
país en el cual están constituidas las empresas;
k) Los períodos fiscales serán anuales, con anticipos sobre
base cierta que, por lo menos, en el caso de contribuyentes comprendidos en
el régimen del Convenio Multilateral, serán por períodos mensuales;
l) Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral,
pagarán el impuesto de todas las jurisdicciones en que actúan en una única
sede, para lo cual las jurisdicciones adheridas, en el ámbito de las
comisiones Arbitral y Plenaria de dicho convenio, concertarán la mecánica
respectiva y la uniformidad de las fechas de vencimiento.
Las jurisdicciones locales se obligan a continuar aplicando las normas del
Convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, sin perjuicio de ulteriores
modificaciones o sustituciones de éste que se adopten por la unanimidad de
los fiscos adheridos.
Art. 28. - Se encuentran alcanzados por el impuesto de sellos, los actos,
contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados entre presentes o
entre ausentes, y las operaciones monetarias que representen entregas o
recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades
financieras regidas por la ley 21.526.
Se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja
el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en el
primer supuesto del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres
exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el
cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con
prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes.
La imposición será procedente en el caso de concertaciones efectuadas dentro
de una misma jurisdicción, como también cuando se celebren actos o contratos
en otras jurisdicciones que deban cumplir sus efectos en la primera, sea que
se trate de luga-res de dominio privado o público, incluidos los
establecimientos de utilidad nacional, siempre que la imposición no
interfiera con el cumplimiento de sus fines.
Se considera que una determinada concertación produce efectos en una
jurisdicción distinta de aquella en la cual fue efectuada cuando deba
necesariamente aceptarse, protestarse, negociarse o cumplirse en dicha
jurisdicción la prestación más característica del contrato en cuestión o
cuando deba inscribirse en registros públicos o presentarse ante autoridades
administrativas, judiciales, árbitros, jueces o amigables componedores,
situados en tal jurisdicción.
En cualquiera de los casos precedentes, la operación quedará gravada a
partir del momento en que comienza a producir efectos en la jurisdicción
correspondiente.
Cuando se trate de operaciones concertadas en una jurisdicción que deban
cumplirse en otra u otras, los fiscos incorporarán a sus legislaciones
respectivas cláusulas que contemplen y eviten la doble imposición interna.
Art. 29. - La Nación asume la obligación de recaudar los tributos nacionales
coparticipados, creados o a crearse, exclusivamente en moneda de curso
legal. Si por alguna circunstancia excepcional la Nación decidiese recibir
otros bienes, deberá distribuir esos mismos bienes de manera automática,
diaria y gratuita, sin detrimento de ninguna naturaleza a las demás
jurisdicciones. Asimismo, la Nación no efectuará retención alguna de los
importes que se transfieran a las jurisdicciones adheridas sin su
autorización previa, documentada por escrito.
TITULO VII
Coordinación y colaboración
de las administraciones tributarias
Art. 30. - Los fiscos que adhieran a la presente ley se obligan a incorporar
dentro de los sesenta (60) días corridos desde la promulgación de la misma,
el Código de Identificación Tributaria en los registros indicados en los
artículos 4º al 7º de la ley 25.345.
En igual plazo establecido en el párrafo anterior, los fiscos adheridos
deberán suscribir convenios destinados a poner en funcionamiento en sus
respectivas jurisdicciones el Sistema de Identificación Nacional Tributario
y Social (SINTyS) ratificado en el capítulo V de la ley 25.345.
Asimismo, se obligan a celebrar convenios entre la Administración Federal de
Ingresos Públicos y las administraciones provinciales de ingresos públicos o
direcciones generales de rentas provinciales, según sea el caso, para la
transferencia y puesta en marcha en el término de noventa (90) días corridos
desde la promulgación de la presente, del sistema OSIRIS o similares de
recaudación en las jurisdicciones provinciales.
Art. 31. - Con el objeto de optimizar el accionar de las administraciones
tributarias, la Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo las funciones que
establece el artículo 37 de esta ley.
TITULO VIII
Organismo Fiscal Federal
Art. 32. - Créase el Organismo Fiscal Federal, en los términos del artículo
75, inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución Nacional, que estará
compuesto por una asamblea, una comisión fiscal federal y un comité técnico.
El organismo formulará y aprobará su propio presupuesto, sin perjuicio del
contralor que sobre el mismo le corresponde ejercer a la Auditoría General
de la Nación. Hasta tanto se apruebe el nuevo presupuesto por la asamblea,
quedará vigente el presupuesto del año anterior.
Los gastos del Organismo Fiscal Federal serán solventados por todos los
fiscos contratantes, en proporción a la participación que les corresponda de
acuerdo con el presupuesto anual aprobado en reunión plenaria de sus
miembros.
Art. 33. - La asamblea del Organismo Fiscal Federal estará integrada por el
presidente de la Nación, que será su presidente natural, y por los
gobernadores de las provincias y el jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, que hubieran adherido al régimen de la presente ley,
teniendo cada una de las jurisdicciones derecho a un voto.
La asamblea será la encargada de fijar la acción y política general que debe
seguir el Organismo Fiscal Federal, sin perjuicio de la facultad de la
Comisión Fiscal Federal de dictar su reglamento interno y su ordenanza
procesal, y de las demás funciones que por esta ley se le asigna a esta
última.
La asamblea sesionará en forma ordinaria y extraordinaria. La sede de sus
reuniones será rotativa, dentro del territorio nacional.
Las reuniones ordinarias se realizarán como mínimo una vez al año, en el mes
de diciembre. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el
presidente, cuando lo considere conveniente en razón de los fines y
funciones de la asamblea, o a propuesta expresa de la mitad más uno de la
totalidad de sus miembros.
El quórum para que la asamblea sesione válidamente será el de la mitad más
uno de la totalidad de sus miembros.
Art. 34. - Serán facultades exclusivas de la asamblea del Organismo Fiscal
Federal:
a) Aprobar el Programa Fiscal?Financiero Consolidado trianual
de las provincias y la ciudad de Buenos Aires;
b) Aprobar los indicadores y criterios de distribución de
recursos acordados en la Comisión Fiscal Federal y en los consejos federales
de Educación y Salud según lo establecido en el artículo 12 del presente
acuerdo;
c) Aprobar las correcciones de los indicadores de distribución
primaria y secundaria que correspondan a las modificaciones en la asignación
de competencias, servicios y funciones entre jurisdicciones acordadas
previamente conforme al artículo 75, inciso 2, párrafo quinto de la
Constitución Nacional, en base a la propuesta que efectúe la Comisión Fiscal
Federal;
d) Evaluar la oportunidad de la creación de un fondo
anticíclico y los mecanismos para su implementación.
Las decisiones respecto de lo previsto en este artículo se aprobarán con el
voto afirmativo de la totalidad de las jurisdicciones afectadas, en cada
caso y serán, obligatorias para todos los fiscos contratantes y sus
municipios.
En ningún caso las facultades enumeradas en el presente podrán ser delegadas
a la Comisión Fiscal Federal o en otro organismo que la reemplace.
Art. 35. - La Comisión Fiscal Federal estará integrada por un representante
titular y un representante suplente de la Nación, y un representante titular
y un suplente de cada una de las provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que adhieran al régimen de la presente ley.
Cada jurisdicción tendrá derecho a un voto. Los representantes deberán ser
personas especializadas en finanzas públicas, a criterio de la jurisdicción
que los designe.
La Comisión Fiscal Federal tendrá su asiento en la ciudad de Buenos Aires,
en el lugar que fije el respectivo reglamento, sin perjuicio de lo cual
podrá sesionar en cualquier lugar de la República cuando así lo decida.
La Comisión Fiscal Federal contará además con un Comité Ejecutivo integrado
por la representación de la Nación, que estará a cargo de su presidencia y
por las representaciones de diez (10) jurisdicciones locales, que deberán
cumplir con el requisito enunciado en el segundo párrafo de este artículo.
Cada jurisdicción tendrá derecho a un voto.
Los miembros del Comité Ejecutivo deberán renovarse anualmente, con
excepción de la representación de la Nación que tendrá carácter permanente.
Serán también de carácter permanente las representaciones de las cuatro (4)
jurisdicciones locales con mayor participación relativa en el total de
recursos tributarios propios de las jurisdicciones, mientras cumplan y
mantengan el porcentual que a tal efecto establezca el reglamento interno.
A los efectos de la designación de los demás representantes, el reglamento
interno determinará la conformación de zonas geográficas del país asegurando
la participación rotativa de un representante por cada una de las mismas.
Art. 36. - La Comisión Fiscal Federal constituida en Plenario con la
asistencia de por lo menos dos tercios de los fiscos contratantes deberá
dictar su reglamento interno y la ordenanza procesal. Iguales recaudos
deberán cumplirse en el supuesto de modificación de los mismos.
El reglamento interno de la Comisión Fiscal Federal deberá establecer las
normas de procedimiento que regirán el accionar de la Comisión Fiscal
Federal, determinar los asuntos que deberá decidir el Plenario y la forma de
elección de los representantes jurisdiccionales que integren el Comité
Ejecutivo.
La ordenanza procesal establecerá las normas de procedimiento pertinentes
para la actuación ante la Comisión Fiscal Federal.
Art. 37. - La Comisión Fiscal Federal tendrá a su cargo el control y la
fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley,
conforme al artículo 75, inciso 2, sexto párrafo, de la Constitución
Nacional, para lo cual se le asignan las siguientes funciones:
a) Proponer a la asamblea el Programa Fiscal? Financiero
Consolidado trianual de las provincias y la ciudad de Buenos Aires;
b) Proponer a la asamblea el cálculo de los porcentajes de
distribución establecidos en el artículo 12 de la presente ley;
c) Controlar la liquidación y acreditación de las sumas que a
los distintos fiscos corresponden, para lo cual la Administración Federal de
Ingresos Públicos, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de
Aduanas, el Banco de la Nación Argentina, los bancos recaudadores o
centralizadores del sistema y cualquier otro organismo público nacional,
provincial, municipal o interjurisdiccional, estarán obligados a suministrar
directamente y dentro del plazo razonable que se fije toda información que
requiera, y otorgar libre acceso a la documentación respectiva que el
organismo solicite;
d) Verificar el cumplimiento por parte de los respectivos
fiscos de las obligaciones contraídas al aceptar este régimen;
e) Decidir de oficio o a pedido de la Nación, de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires o de las municipalidades, si los
gravámenes nacionales, provinciales o municipales se oponen o no a las
disposiciones de la presente ley. En igual sentido, intervendrá a pedido de
los contribuyentes o asociaciones reconocidas, sin perjuicio del
cumplimiento de los mismos de sus obligaciones las disposiciones fiscales.
Lo dispuesto en este inciso no implica atribuir al
Organismo Fiscal Federal la facultad de revisar el estado constitucional de
leyes y/o decretos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
f) Dictar normas generales interpretativas de la presente ley;
g) Asesorar a la Nación y a los entes públicos locales, ya sea
de oficio o a pedido de éstos, en las materias de su especialidad, y en
general, en los problemas a que diere lugar el derecho tributario
interjurisdiccional cuyo juzgamiento no haya sido reservado expresamente a
otra autoridad;
h) Preparar los estudios y proyectos vinculados con los
problemas que emergen de las facultades impositivas concurrentes;
i) Recabar de reparticiones técnicas nacionales, locales, o
interjurisdiccionales, las informaciones necesarias que interesen a su
cometido;
j) Intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo
proyecto de legislación tributaria nacional referente a gravámenes
coparticipados, y en particular intervenir con igual carácter en cualquier
iniciativa que introduzca modificaciones a esta ley;
k) Publicar mensualmente en una página web y por cualquier otro
medio adicional la información fiscal relativa a los fiscos contratantes,
según el modelo y cronograma que se elabore al efecto, destacando el grado
de cumplimiento de cada una de las jurisdicciones, así como las omisiones,
errores y correcciones en que hubieren incurrido;
l) Efectuar en el período que determine el reglamento interno,
el análisis de la situación fiscal de cada una de las partes, que deberá ser
incorporado a la página web del Organismo Fiscal Federal. La Comisión Fiscal
Federal podrá, a través del reglamento interno, delegar en el Comité
Ejecutivo el desempeño de algunas de las funciones antes enumeradas.
Art. 38. - Respecto de la coordinación del accionar de las administraciones
tributarias, la Comisión Fiscal Federal tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:
a) Elaborar de Modelo de Código Tributario Local para las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) Propiciar la creación de bancos de datos informáticos
referidos a contribuyentes y responsables; operaciones económicas
relevantes; operaciones económicas que tengan proyección
interjurisdiccional;
c) Proponer pautas uniformes para el cumplimiento de los
deberes de información y de colaboración de los contribuyentes y
responsables.
El reglamento interno definirá todos los demás aspectos operativos para
llevar a cabo la coordinación de los organismos recaudadores del gobierno
nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 39. - Las decisiones que adopte la Comisión Fiscal Federal serán
obligatorias para todos los fiscos contratantes y sus municipios. Contra
tales decisiones podrá interponerse recurso de revisión dentro de los
treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la
decisión que se impugne.
Los recursos de revisión serán resueltos en sesión plenaria, a cuyo efecto
el quórum se conformará con las dos terceras partes de la totalidad de sus
miembros.
La decisión del recurso de revisión se adoptará por más de la mitad de la
totalidad de los miembros de la Comisión Fiscal Federal.
La resolución que se adopte será definitiva y de cumplimiento obligatorio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 40. - La resoluciones que adopte la Comisión Fiscal Federal en pleno
agotan la instancia administrativa, y serán notificadas por oficio a las
partes, dejando constancia de ello y de los recursos que las mismas pueden
interponer ante la justicia ordinaria y los plazos para deducirlos.
Art. 41. - Las resoluciones adoptadas por el Plenario de la Comisión Fiscal
Federal serán apelables por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal al solo efecto
devolutivo. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante la
Comisión Fiscal Federal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
contar desde la fecha de la notificación fehaciente. La Comisión Fiscal
Federal deberá elevar las actuaciones dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso.
Las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal podrán ser objeto
de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
con arreglo al artículo 14 de la ley 48, artículo 257, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación y normas concordantes.
Los recursos ante la justicia ordinaria podrán ser deducidos por los fiscos
contratantes y por los contribuyentes, responsables, o asociaciones
inscritas como tales.
Art. 42. - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, dentro
de los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de la
notificación de la decisión no recurrida, o en su caso, dentro de los quince
(15) días hábiles de la notificación de la decisión recaída en el
procedimiento de revisión ante la Comisión Fiscal Federal, la jurisdicción
afectada por una decisión de la Comisión Fiscal Federal deberá comunicar a
dicho organismo las medidas que haya adoptado para su cumplimiento.
Vencido cualquiera de los plazos anteriores, sin que la jurisdicción
afectada haya procedido al cumplimiento de la decisión de la Comisión Fiscal
Federal, ésta dispondrá por resolución fundada que el Banco de la Nación
Argentina se abstenga de transferir a la jurisdicción renuente los importes
que le correspondan sobre el producido del tributo coparticipado análogo al
tributo declarado en pugna, o hasta un máximo del diez por ciento (10 %) de
la parte que en concepto de transferencias le corresponda percibir de
acuerdo al presente régimen, según lo decida la Comisión Fiscal Federal.
El importe objeto de descuento tendrá el destino que determine la Comisión
Fiscal Federal en pleno, según se establecerá en el reglamento interno.
Art. 43. - Los contribuyentes o responsables que vieren vulnerados sus
derechos y garantías por la aplicación de tributos provinciales y
municipales análogos a los impuestos nacionales coparticipables podrán
reclamar la devolución de lo abonado por tales conceptos ante los fiscos
correspondientes, en la forma que determine la legislación respectiva, sin
necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Fiscal Federal.
Art. 44. - El comité técnico estará integrado por tres miembros, expertos en
finanzas públicas, elegidos por concurso de oposición y antecedentes. Uno de
los miembros será elegido entre los candidatos propuestos por el Poder
Ejecutivo nacional y los dos restantes entre aquellos propuestos por las
provincias y la ciudad de Buenos Aires. Las funciones del comité técnico
consistirán en la elaboración de informes necesarios para que la Comisión
Fiscal Federal lleve adelante las funciones establecidas en el artículo 36
del presente acuerdo
TITULO IX
Municipios y comunas
Art. 45. - Las provincias adheridas al régimen de esta ley establecerán un
sistema de distribución de los tributos comprendidos en la misma, para los
municipios de su jurisdicción. Dicho sistema deberá asegurar la fijación
objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal
de los mismos. Igual obligación regirá para la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires respecto de las comunas que se establezcan de conformidad con el
título sexto de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán
suspender la participación en impuestos nacionales y provinciales de los
municipios y comunas que no den cumplimiento a lo dispuesto por esta ley o a
las decisiones de la Comisión Fiscal Federal.
Art. 46. - Las jurisdicciones locales adheridas a la presente ley deberán
derogar los gravámenes provinciales y promover la eliminación de los
gravámenes municipales que sean declarados en pugna con el régimen de esta
ley. No obstante, el Poder Ejecutivo local y en su caso la autoridad
ejecutiva comunal deberán suspender la aplicación de los mismos dentro de
los quince (15) días hábiles de la fecha de notificación de la decisión que
así lo declare.
TITULO X
Otras disposiciones
Art. 47. - El Organismo Fiscal Federal, además de las funciones que le
asigna la presente ley, será el sucesor de la Comisión Federal de Impuestos,
debiendo proseguir las tramitaciones pendientes en dicha instancia.
Todos los activos, derechos y obligaciones de la Comisión Federal de
Impuestos quedan transferidos por ministerio de la ley al Organismo Fiscal
Federal.
Art. 48. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Raúl E. Baglini.

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N°323/02.-

-A las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Coparticipación Federal de
Impuestos.