Número de Expediente 3268/05
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3268/05 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | PINCHETTI : PROYECTO DE LEY SOBRE INEJECUTABILIDAD DE LA VIVIENDA UNICA Y FAMILIAR .- |
Listado de Autores |
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Pinchetti de Sierra Morales
, Delia Norma
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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03-10-2005 | 02-11-2005 | 160/2005 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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06-10-2005 | 17-05-2006 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-10-2005 | 17-05-2006 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 14-07-2006
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 17-05-2006 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: S/TABLAS C/MODIFICACIONES |
NOTA:SE AP. TEXTO UNIF. CONJ.S.690,3553,3627,3638/05, 63 Y 1444/06-PASA A DIP. |
DIPUTADOS |
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FECHA DE SANCION: 31-05-2006 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
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FECHA DE SANCION: 31-05-2006 |
NUMERO DE LEY: 26103 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
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RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 14-06-2006 |
DECRETO NUMERO: 741/06 |
FECHA DEL DECRETO: 14-06-2006 |
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3268/05)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1.- La vivienda única y familiar es inejecutable, no se responderá con ella por cualquier deuda, ya sea civil, comercial, o tributaria, o de cualquier otra naturaleza, contraída por alguno de los cónyuges.
Art. 2.- La inejecutabilidad de la vivienda única comprende a todo lo edificado, plantado, y construido, sobre el lote que es propiedad de la familia, que allí asentó su vivienda familiar.
Art. 3.- No se beneficiará a quien, sabiéndose insolvente, comprara de mala fe un inmueble más valioso para transferir como vivienda única y familiar a ésta. Se mantendrán los máximos establecidos en la legislación vigente para la constitución de bien de familia, que se tomarán como criterio para juzgar a la vivienda única.
Art. 4.- La inejecutabilidad es oponible ante cualquier proceso judicial que tenga por objeto el cobro de las deudas antes expuestas.
Art. 5.- La presente ley es de orden público y aplicable incluso a los deudores con procesos judiciales en curso y con sentencia de remate de su vivienda única y familiar.
Art.6.- A partir de la sanción de la presente ley, quedaran suspendidas las ejecuciones de viviendas únicas hasta tanto acreedor y deudor logren un acuerdo de pago de la deuda. Durante este periodo, las viviendas familiares permanecerán embargadas con el fin de que no se vulnere el derecho adquirido del acreedor, y por lo tanto subsista el inmueble como prenda común de los acreedores, y permanezcan indisponibles por los deudores, pero no con el fin de ser finalmente ejecutados, sino de servir como un período de tregua que permita a las partes llegar a un acuerdo que finalmente satisfaga los fines lógicos de las partes, para el acreedor cobrar su crédito, y para el deudor pagar su deuda, sin que ello afecte sus derechos fundamentalmente al mantenimiento del nivel de vida logrado. En la solución de esta controversia intervendrá el estado.
Artículo.7.- Se invita al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y a los gobiernos de provincias, a adherir a estas disposiciones y, en caso de que lo consideren necesario, procedan a dictar las normas complementarias de esta ley, para el más eficaz cumplimiento de los fines perseguidos en cada jurisdicción territorial.
Articulo. 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Cientos de miles de compatriotas atraviesan actualmente una situación desesperante por la inminente ejecución de sus viviendas únicas como consecuencia de los efectos de una década de riguroso neoliberalismo sumados a una abrupta salida del régimen de convertibilidad de la moneda.
Aún antes de ese momento pero especialmente desde Enero de 2002 se han multiplicado los reclamos de los ciudadanos que padecen esta realidad elaborándose más de una veintena de proyectos de ley que plantean la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda familiar.
Sin embargo en virtud del conjunto de intereses afectados ninguno de estos ha logrado sustanciales avancen parlamentarios, por lo que es necesario agudizar la imaginación a los fines de lograr que la solución que los deudores esperan no llegue tarde, después de que muchos de ellos hayan perdido su propiedad y arrojados a la indigencia.
En el caso que nos ocupa, los hechos demandan una urgente respuesta, por lo que entendemos que es el camino más eficaz para lograr una solución de fondo.
Buceando en la legislación comparada y en las respuestas dadas a las cíclicas crisis económicas en otras partes del mundo, encontramos como regla la protección expresa de la vivienda única, sede del asiento familiar en la mayoría de las naciones desarrolladas.
Sin embargo merece especial atención la solución encontrada en Brasil en 1989 por el entonces presidente constitucional José Sarney, quien frente a los efectos devastadores del plan cruzado y la inminente pérdida del hogar familiar de millones de ciudadanos dictó un decreto de necesidad y urgencia que estableció la inejecutabilidad de toda vivienda familiar incluso con carácter retroactivo, otorgándole rango de bien de familia y orden público.
Mas allá de la conmoción jurídica que significo el decreto, el parlamento de ese país ratifico sus principios en el año 1990, en que se sanciono la ley 8009, que establece "Ministerio Legis" la inejecutabilidad del inmueble residencia del matrimonio o de la familia, de los muebles que forman el ajuar de la casa, y a las herramientas de uso profesional (Art. 1º, ley 8009), sin exigir para ello publicidad Registral.
Se da entonces la curiosa circunstancia de que a partir de ese momento hay una doble protección, la consagrada en el Código a favor del "Bien de Familia" inscripto en el Registro, y la protección legal para toda vivienda, sin más requisitos que surge de esta ley.
Después de un largo debate en los tribunales de ese país que contó con diferentes fallos adhiriendo a una u otra posición finalmente el mas alto tribunal de justicia de ese país, entendió que esta medida provisoria dictada por el estado brasileño en un momento crucial de la economía de ese país no atentaba contra derechos fundamentales reconocidos y declarados por la Carta Magna, mas por el contrario los preservaba.
El sentido de la medida provisoria y de la ley 8009/90 es asegurar a la familia el verdadero sentido del derecho de propiedad particular, preservando aquella destinada a residencia para, mantenerla a salvo de los trastornos financieros de sus propietarios preservando así el bien común.
La preocupación primordial del Estado, de toda entidad publica ha de ser siempre y antes de todo el ser humano. El estado es un medio y no un fin en si mismo. El individuo no nace para el Estado sino el Estado para el individuo, para su bienestar moral y material, para su felicidad.
Este bien de familia, surgido de una medida provisoria luego convertida en ley es una especie de vínculo que acompaña a la familia creando un ligamen entre propietario y propiedad.
Según la doctrina de ese país la ley nueva se supone mejor que la anterior y atiende a un mayor interés social. La ley 8009/90 tuvo aplicación inmediata y general, aplicándose retroactivamente, cancelando las ejecuciones que recaían sobre bienes que gozaban de esa protección especial. Se aplico inmediatamente a la mayor cantidad de relaciones jurídicas existentes y tratándose de una norma de orden público se supuso expresamente su retroactividad. Prevaleció la ley cuya finalidad era la satisfacción de las necesidades sociales.
Entendió la doctrina brasileña, luego de apasionantes debates, que su aplicación inmediata no podía examinarse desde una postura civilista o procesalista, sino observarse a la luz de principios constitucionales. Se trataba de una norma de orden público, generada a través de un proceso legislativo excepcional, admitido en casos de relevancia o urgencia.
Permitir al poder judicial su aplicación inmediata a procesos instaurados con embargos realizados, cualquiera sea la fase en que se encuentren, es un imperativo dada la relevancia de la materia, en consecuencia con los fracasos producidos por los ajustes económicos del gobierno. Errores a los cuales el particular no contribuyo.
Si así no lo fuere se dijo que se violaría el Art.5 de la Carta Magna de ese país que establece "Todos somos iguales ante la ley, sin distinción de cualquier naturaleza"
Posteriormente el Código Civil se sustituyo por un nuevo cuerpo legal que entró en vigencia en enero de 2003, y en el que se mantuvo la regulación de un "bien de familia"voluntario (artículos 1711 a 17229), que se constituyo por escritura pública y debía inscribirse en el Registro (art.1714). Se señalo, sin embargo, que frente a las disposiciones de la ley 8009, el "bien de familia" voluntario había caído en desuso.
Este es el camino que entendemos debe recorrerse en nuestro país siguiendo lo mejor de la doctrina del MERCOSUR, impregnada de un fuerte contenido humanista y protector de los Derechos Humanos consagrados en nuestra Constitución.
Sin desconocer el derecho a los acreedores de cobrar sus créditos oportunamente motivados por causas diversas, y teniendo en cuenta que la sociedad reclama medidas protectoras de su patrimonio, fundamentalmente de aquellos bienes indispensables para el mantenimiento de un nivel de vida digno, y atendiendo a los reclamos de los sectores de la sociedad que se han visto perjudicados por las crisis económicas que atentaron contra la calidad de vida de los argentinos, es que pido a mis pares que acompañen con su voto favorable a este Proyecto de Ley.
Delia N. Pinchetti de Sierra Morales.-
Texto Original