Número de Expediente 3260/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3260/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | NEGRE DE ALONSO Y OTROS : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 18248 - DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS NATURALES - DANDO LOS MISMOS DERECHOS A LOS HOMBRES Y MUJERES . |
Listado de Autores |
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Negre de Alonso
, Liliana Teresita
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Rodríguez Saá
, Adolfo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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12-09-2006 | 27-09-2006 | 149/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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21-09-2006 | 26-04-2007 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
21-09-2006 | 26-04-2007 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
07-02-0008 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 07-08-2008
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
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206/07 | 27-04-2007 | CADUCA POR RENOV. BIENAL |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3260/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 4 de la Ley 18.248, el cual queda redactado del siguiente modo:
¿Artículo 4.- Los hijos matrimoniales llevan el apellido que escojan sus padres mediante una declaración conjunta hecha ante el oficial del Registro del Estado Civil; el cual podrá ser el o los apellidos del padre, el o los apellidos la madre o los apellidos de sus padres sucesivamente en el orden por ellos escogido, hasta el límite de un apellido por progenitor. Si lo padres tienen más de un apellido deben elegir libremente cual de ellos llevarán sus hijos y en qué orden.
Hecha la opción mediante la declaración conjunta para el primero de los hijos, la misma será válida para los demás hijos habidos en común,
sin posibilidades de alteración.
Si el interesado deseara efectuar algún cambio respecto de su apellido, dentro de las posibles combinaciones mencionadas en este artículo, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años o desde su emancipación. Una vez realizado el cambio solicitado por el interesado, el o los apellidos elegidos por el mismo no podrán ser alterados nuevamente.¿
ARTÍCULO 2.- Modifíquese el artículo 5 de la Ley 18.248, el cual queda redactado del siguiente modo:
¿Artículo 5.- El hijo extramatrimonial reconocido por uno sólo de sus progenitores adquiere su apellido.
Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, lleva el apellido que escojan mediante una declaración conjunta hecha ante el oficial del Registro del Estado Civil en la forma prevista en el artículo 4 de la presente ley.
Si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno como primer o único apellido cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste.
Si el interesado deseara efectuar algún cambio respecto de su apellido, dentro de las posibles combinaciones mencionadas en el artículo 4 de la presente ley, puede solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años o desde su emancipación. Una vez realizado el cambio solicitado por el interesado, el o los apellidos elegidos por el mismo no pueden ser alterados nuevamente.
Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera.¿
ARTÍCULO 3.- Agréguese como artículo 6 bis de la Ley 18.248, el siguiente:
¿Artículo 6 bis.- Cuando se estableciera la filiación de un niño respecto a sus dos padres, éstos escogerán mediante una declaración conjunta hecha ante el oficial del Registro del Estado Civil el apellido que se le atribuirá, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
En caso de que no se hubiera realizado una declaración conjunta ante el oficial del Registro Civil, el niño recibirá el apellido del progenitor cuya filiación se estableciera en primer lugar y el apellido del padre si la filiación se estableciera simultáneamente respecto de uno y otro.¿
ARTÍCULO 4.- Modifíquese el artículo 12 de la Ley 18.248, el cual queda redactado del siguiente modo:
¿Artículo 12.- Los hijos adoptivos llevan el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado puede solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho años o desde su emancipación.
Si media reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplica la misma regla.
Cuando los adoptantes fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley.
Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge y la adoptante presenten la declaración conjunta prevista en el artículo 4 de la presente Ley, rigiendo lo allí dispuesto en cuanto a combinaciones posibles de apellidos de la adoptante y de su cónyuge.
Si se tratare de un hombre cuya mujer no adoptara al menor, llevará el apellido de soltero del adoptante, a menos que la cónyuge y el adoptante presente la declaración conjunta prevista en el artículo 4 de la presente Ley, rigiendo lo allí dispuesto en cuanto a combinaciones posibles de apellidos del adoptante y de su cónyuge.
Cuando la adoptante fuere viuda, el adoptado llevará su apellido de soltera, salvo que existieren causas justificadas para imponerle el de casada.¿
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Liliana T. Negre de Alonso. - Adolfo Rodríguez Saa. - Roberto Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Introducir una reforma a la ley del Nombre de las Personas Naturales Nº 18.248 que, sin modificar su espíritu, dé los mismos derechos a los hombres y a las mujeres, es algo que se impone teniendo en cuenta la Reforma de la Constitución Nacional del año 1994.
Con la aludida Reforma se han introducido dentro de nuestro Derecho Constitucional distintos tratados internacionales que establecen para la mujer el mismo tratamiento que se le da al hombre dentro del ámbito de la realidad legislativa.
Con el fin de que las mujeres tengan iguales oportunidades de transmitir su apellido a su descendencia que las que poseen actualmente los hombres, debe implementarse una modificación a la Ley del "Nombre de las Personas Naturales" en la forma que nosotros proponemos.
En la actualidad, las mujeres se encuentran en una situación en la cual no pueden dar a sus hijos, libremente, sus apellidos.
Tal situación desventajosa para la mujer debe ser corregida si queremos cumplir con lo dispuesto en el inciso 22 del artículo 75 de nuestra Norma Fundamental, donde esta cuestión recibe en nuestro país un reconocimiento explícito a través de la última parte del segundo párrafo de dicho artículo, el cual dispone que distintos tratados internacionales "tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella conocidos ...."
Es, fundamentalmente, a través del encumbramiento en la pirámide normativa de la "Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", realizado en el aludido artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, que dicho reconocimiento explícito se realiza.
Dicha Convención en su conjunto nos impone eliminar diferencias que discriminen a la mujer. Así, su artículo 3 establece que: "Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derecho humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."
Del mismo modo, en otro tratado que tiene jerarquía constitucional, como la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", capítulo correspondiente a "El Derecho al Nombre", artículo 18, se establece que: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario."
También, con idéntica jerarquía constitucional, encontramos que el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", capítulo correspondiente a "La Igualdad", artículo 2, sostiene que: "Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social." Así, vemos como un pacto internacional con jerarquía constitucional pone el acento en no hacer ninguna distinción de sexo para el reconocimiento de los derechos.
Sin embargo, en la República Argentina, las mujeres no cuentan con las mismas oportunidades reales que los varones en relación a los apellidos a colocar a sus hijos. Debemos tener en cuenta que dichos apellidos luego pasan a sus nietos, bisnietos, tataranietos, etcétera.
Es por lo dicho hasta acá, que es necesario remover esta barrera que discrimina, dejando a las mujeres de un lado con menos derechos y a los hombres del otro con una mayor cantidad de los mismos.
Consideramos que ya han pasado muchos años durante los cuales el sistema por el que se imponen los apellidos de los seres humanos fue injusto con las mujeres, las cuales, hasta la actualidad, en nuestro país, no gozan del mismo derecho que el hombre, el cual sí puede hacer que su apellido perdure en su descendencia.
Lo que aquí se propone es completar una labor legislativa en el sentido de darle a la mujer iguales posibilidades que al hombre de desarrollar su vida plenamente conforme a la dignidad que como ser humano se merece.
Esa labor legislativa en el plano nacional tiene varios antecedentes, pudiéndose mencionar, como simples ejemplos, a la Ley N°: 13.010 del año 1947 de "Derechos Políticos de la Mujer", que ha permitido votar a la mujer, o a la más reciente "Ley de Cupos" N°: 24.012 del año 1991, mediante la cual se establece que deben ser mujeres por lo menos el 30% de los integrantes de las listas de candidatos para cargos públicos electivos en el orden nacional y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La finalidad de estas leyes es la de promover la participación política de las mujeres argentinas, finalidad que compartimos por considerarla positiva para el sistema político democrático. Sin embargo, la participación de la mujer no debe quedarse solamente en la esfera de lo político, sino que también tiene que ir avanzando en distintas direcciones hasta completar toda su realidad existencial para, así, convertirse en un ser humano con la misma dignidad que el varón.
Una de esas direcciones es la familiar. Si la familia es la célula fundamental de una sociedad y ya estamos votando leyes para que la mujer pueda participar políticamente dentro de esa sociedad; entonces, también debemos crear leyes que permitan su participación dentro de la familia.
Tener la posibilidad de poder aportar su apellido, con la esperanza de que perdure en su descendencia, es una forma buena y positiva de participación en el núcleo familiar que la equipara, en este aspecto, a su esposo que siempre gozo de este sencillo derecho.
Adquirir el derecho que acá se propone da a la mujer una dimensión distinta en el plano familiar, permitiendo a los cónyuges por consenso y libremente elegir los apellidos a transmitir a la totalidad de sus hijos, sin injerencias del Estado ni discriminación alguna.
Es por todas estas razones, que pedimos a nuestros pares la sanción del presente proyecto de ley.
Liliana T. Negre de Alonso. - Adolfo Rodríguez Saa. - Roberto Basualdo.