Número de Expediente 325/98
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
325/98 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LUDUEÑA : PROYECTO DE LEY SUSTITUYENDO LOS ARTICULOS 1 ° Y 7 ° DE LA LEY 9080/13 " YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS " A FIN DE DECLARARLOS DE INTERES PUBLICO . |
Listado de Autores |
---|
Ludueña
, Felipe Ernesto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
01-04-1998 | 15-04-1998 | 20/1998 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
01-04-1998 | 22-09-1998 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
01-04-1998 | 22-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
01-04-1998 | 22-09-1998 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
01-04-1998 | 22-09-1998 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000
ENVIADO AL ARCHIVO : 11-04-2000
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 05-11-1998 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP. OTRO PROY. DE LEY-VUELVE A DIP.-CONJ. CD.84/97,S.2006,1046/97 Y S.346/98 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
961/98 | 23-09-1998 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0325:LUDUEÑA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 9.080/1013,
por el siguiente:
Artículo 1°.- Se declara de propiedad de la Nación las ruinas y
yacimientos arqueológicos, paleontológicos y antropológicos de interés
científico y de los elementos y objetos que allí se hubieren encontrado.
Se declara de interés público la defensa, estudio y conservación de
los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos y
paleontológicos.
Todos los habitantes de la Nación, tienen el deber y el derecho de
proteger los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos,
paleontológicos y antropológicos conforme a las reglamentaciones que al
efecto se dicten, en forma conjunta con la presente ley.
A tal fin, y en forma expresa se concede a las personas físicas y
jurídicas, legitimación procesal activa, tanto en el ámbito administrativo
como judicial, para que puedan accionar en defensa de dicho interés
social.
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 7° de la ley 9.080/1913 por el
siguiente:
Art. 7°.- El Estado nacional podrá expropiar los objetos y elementos
arqueológicos, paleontológicos y antropológicos que se hallen en poder de
particulares y que estime necesarios para el enriquecimiento de los
museos nacionales.
El Estado nacional proveerá el presupuesto necesario para que
dentro de un plazo de 10 (diez) años de aprobada la presente, se elabore
el Registro Nacional de objetos, elementos, ruinas y yacimientos
arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, incluyéndose en el mismo
los que son de propiedad nacional, provincial, municipal, societaria,
institucional y particular.
Todos los habitantes tienen la obligación de declarar ante el Registro
Nacional los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos,
antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder o bajo su
administración o tutoría. A tal fin y para cumplimentar esta obligación el
Estado proveerá los mecanismos para hacer llegar a los interesados, sin
cargo y con respuesta paga, la cantidad necesaria de formularios para tal
fin.
El No cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior dentro de
los plazos previstos por el decreto reglamentario implicará la pérdida de
todos los derechos que sobre ellos pudieren existir a favor del Estado
nacional.
Todo habitante que haya declarado conforme las normas existentes
los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos, antropológicos
y paleontológicos que se hallen en su poder o bajo su administración o
tutoría, tiene el derecho de requerir de la Autoridad Nacional la
Certificación correspondiente de los mismos, sin cargo y en el tiempo y
forma que al respecto se establezca, esta certificación no implica por parte
de la Auditoría Nacional reconocimiento alguno de la titularidad de la
propiedad de lo Certificado.
El Registro Nacional es tarea conjunta entre el gobierno nacional, los
gobiernos provinciales y el gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, con presupuesto nacional y conforme lo establezca el respectivo
decreto reglamentario.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Felipe E. Ludueña.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 20/98.
-A las comisiones de Cultura, de Legislación General y de Ecología y
Desarrollo Humano.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-98-0325:LUDUEÑA.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 9.080/1013,
por el siguiente:
Artículo 1°.- Se declara de propiedad de la Nación las ruinas y
yacimientos arqueológicos, paleontológicos y antropológicos de interés
científico y de los elementos y objetos que allí se hubieren encontrado.
Se declara de interés público la defensa, estudio y conservación de
los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos y
paleontológicos.
Todos los habitantes de la Nación, tienen el deber y el derecho de
proteger los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos,
paleontológicos y antropológicos conforme a las reglamentaciones que al
efecto se dicten, en forma conjunta con la presente ley.
A tal fin, y en forma expresa se concede a las personas físicas y
jurídicas, legitimación procesal activa, tanto en el ámbito administrativo
como judicial, para que puedan accionar en defensa de dicho interés
social.
Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 7° de la ley 9.080/1913 por el
siguiente:
Art. 7°.- El Estado nacional podrá expropiar los objetos y elementos
arqueológicos, paleontológicos y antropológicos que se hallen en poder de
particulares y que estime necesarios para el enriquecimiento de los
museos nacionales.
El Estado nacional proveerá el presupuesto necesario para que
dentro de un plazo de 10 (diez) años de aprobada la presente, se elabore
el Registro Nacional de objetos, elementos, ruinas y yacimientos
arqueológicos, antropológicos y paleontológicos, incluyéndose en el mismo
los que son de propiedad nacional, provincial, municipal, societaria,
institucional y particular.
Todos los habitantes tienen la obligación de declarar ante el Registro
Nacional los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos,
antropológicos y paleontológicos que se hallen en poder o bajo su
administración o tutoría. A tal fin y para cumplimentar esta obligación el
Estado proveerá los mecanismos para hacer llegar a los interesados, sin
cargo y con respuesta paga, la cantidad necesaria de formularios para tal
fin.
El No cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior dentro de
los plazos previstos por el decreto reglamentario implicará la pérdida de
todos los derechos que sobre ellos pudieren existir a favor del Estado
nacional.
Todo habitante que haya declarado conforme las normas existentes
los objetos, elementos, ruinas y yacimientos arqueológicos, antropológicos
y paleontológicos que se hallen en su poder o bajo su administración o
tutoría, tiene el derecho de requerir de la Autoridad Nacional la
Certificación correspondiente de los mismos, sin cargo y en el tiempo y
forma que al respecto se establezca, esta certificación no implica por parte
de la Auditoría Nacional reconocimiento alguno de la titularidad de la
propiedad de lo Certificado.
El Registro Nacional es tarea conjunta entre el gobierno nacional, los
gobiernos provinciales y el gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos
Aires, con presupuesto nacional y conforme lo establezca el respectivo
decreto reglamentario.
Art. 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Felipe E. Ludueña.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL D.A.E. 20/98.
-A las comisiones de Cultura, de Legislación General y de Ecología y
Desarrollo Humano.