Número de Expediente 325/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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325/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GIUSTI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO PENAL CON RELACION A ESTABLECER LAS PENAS POR GENOCIDIO . |
Listado de Autores |
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Giusti
, Silvia Ester
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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08-03-2006 | 15-03-2006 | 015/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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13-03-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-03-2006 | 28-02-2010 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2010
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-08-2010
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-325/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados...
Tipificación del delito de Genocidio
Art. 1°.- Incorpórese el siguiente artículo al Código Penal:
Articulo 80 bis. -Será reprimido con prisión o reclusión de quince a treinta años con más las accesorias de inhabilitación especial por tiempo indeterminado, elevándose la pena a perpetua si del resultado de los hechos previstos se desprende la muerte de una o más personas; quién con la intención de destruir en forma total o parcial a un grupo de seres humanos, caracterizado por razones de raza, etnia, nacionalidad, religión o creencia, opción política o sexual, situación económica o estado de salud; cometa u ordene la realización de los siguientes actos:
1. Matanza de miembros del grupo;
2. Agresión sexual o lesiones graves a la integridad física o mental de
los miembros del grupo;
3. Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
4. Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
5. Deportación masiva con carácter arbitrario;
6. Traslados por fuerza o engaño de niños del grupo a otro grupo.
La sanción podrá aumentarse hasta treinta y cinco años si el responsable de cualquier acto fuere un funcionario público, miembro de las Fuerzas Armadas o miembro de las Fuerzas de Seguridad.
Será sancionada con la pena correspondiente a la tentativa, siempre que el hecho no se consuma, la incitación pública y directa a la comisión del delito. Será castigada con la misma pena que los autores materiales del mismo la planificación del hecho consumado.
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Silvia E. Giusti.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
La ratificación de la Convención para la sanción y prevención del genocidio por parte de Argentina, a través del decreto-ley 6286 del 9 de abril de 1956, constituye no solo una obligación asumida por nuestro país frente a la comunidad internacional de, tomar medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de Convención y establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio conforme al art. V de la Convención; sino que, desde la ultima reforma de la Constitución en 1994 en donde se le otorgó jerarquía constitucional a la Convención en el inc. 22 del art. 75, se han agregado como acreedores de esta obligación a los propios ciudadanos argentinos. En estos términos, y como bien señala Zuppi en su articulo "La convención contra el genocidio en Argentina: una norma de jerarquía constitucional", encontramos ya motivo suficiente para sostener que es primordial, a fin de cumplir con estas obligaciones y ponerle fin a esta mora constitucional, la sanción del delito de genocidio.
Otra razón, tal vez más importante, que justifica la inclusión de la figura penal de genocidio pertenece a una lógica moral; el genocidio es moralmente reprochable por constituir el peor acto de destrucción humana y por ello debe constituir un crimen. Este fue sin dudas el impulso de los padres de la Convención y debe ser por lo tanto también el impulso de nuestros legisladores.
La naturaleza tan extrema del crimen en cuestión hace pensar que es insuficiente categorizar a los actos de este crimen dentro de los tipos ya constituidos. La diferencia radica principalmente en que, el bien que se pretende proteger mediante la criminalización del delito de genocidio es un grupo humano definido por algún carácter que lo hace especial propiamente dicho, mientras que otros crímenes como lo pueden ser el homicidio y las lesiones con sus respectivas agravantes solo se limitan a la integridad de los individuos.
Quizás una razón que no es agradable mencionar es la histórica; los genocidios ocurridos en Armenia, Europa y Ruanda son solo ejemplos de tragedias provocadas por el hombre. Respecto de Argentina al menos en dos oportunidades nuestro territorio fue testigo de tan graves actos.
La primera data recién de principios de este siglo y la otra supera apenas las dos décadas. Cuando se oyen las conocidas palabras "Nunca más" se le deben otorgar dos sentidos; el primero, y al cual ya se abocan muchas organizaciones de derechos humanos, consiste en evitar que la tragedia vuelva a ocurrir mediante la memoria; mientras que el segundo no importa tanto un mirar hacia atrás sino hacia el futuro; a la búsqueda de elementos que hagan a la prevención, o subsecuentemente, a la sanción. Procuramos porque este proyecto pueda constituir uno de los más importantes aportes en este último sentido.
Tal vez si este proyecto se hubiese llevado a cabo mucho tiempo antes, el juicio a las juntas, momento en donde el objetivo primordial de la democracia era defender la justicia, no hubiese consistido en el juzgamiento interminable de una serie de delitos, y se hubiese simplificado desde el aspecto jurídico. Los beneficios, además no se habrían limitado a aspectos jurídicos sino también sociales; el resultado seria una definición clara de aquellos a los que la sociedad hoy aún recuerda: genocidas.
En conclusión, no se vislumbran motivos para afirmar porque aún, luego de casi medio siglo de su ratificación, somos morosos de esta deuda internacional.
En principio elegimos utilizar como base la figura establecida por la Convención, y a partir de legislaciones extranjeras y de la jurisprudencia de los Tribunales de Ruanda y Ex-Yugoslavia eliminamos, agregamos, cambiamos y adaptamos ciertos aspectos de la norma.
La primera novedad que se introduce es la inclusión de grupos de opción política, lo cual ha generado diversas criticas en torno a su exclusión en la Convención pero sin embargo ha sido recogido en numerosas legislaciones extranjeras como el Art. 127 del C.P. de Costa
Rica, el Art. 101 del C.P. de Colombia, el Art. 211 del C.P. de Francia, el Art. 99 del C.P. Lituania, el Art. 137 del C.P. Costa de Marfil y el Art. 281 del C.P. de Etiopía. También incluimos los grupos de opción sexual, destinado a proteger a miembros tanto heterosexuales como homosexuales; y a los grupos establecidos por su situación
económica, a fin de alcanzar cualquiera de los estratos sociales, protegidos también en la nombrada legislación de Costa Rica y Francia.
Contribuimos en la inclusión de grupos humanos definidos por razones de salud con la finalidad de proteger a aquellos física o psicológicamente desaventajados. Es importante la distinción entre creencia y religión ya que de esa forma, a partir del primer termino, también se incluyen a los grupos humanos ateos.
Encontramos justificada la inclusión de estos grupos no contemplados por la Convención y explicamos que la enumeración no es caprichosa, ya que la finalidad del mismo consiste en proteger una determinada característica, que hace esencial a un concreto grupo humano. Por lo tanto no es lo mismo, a los fines de cualquier formula que tipifique a este delito, la destrucción intencional de un grupo nacional que un mero conjunto de personas eventualmente reunidas con fines sociales (observar un partido de fútbol, escuchar una opera, etc.) a pesar que de ambos constituyan dos grupos humanos.
En cuanto al Actus Reus elegimos en el segundo punto una redacción similar al del Art. 607 del Código Penal Español, e incluimos a las agresiones sexuales a pesar que, de conformidad con la Jurisprudencia de los Tribunales Ad-Hoc de Ruanda y Ex-Yugoslavia, este tipo de conductas podrían incluirse dentro del termino "lesiones graves a la integridad física o psicológica". Preferimos elegir una formula clara y explícita porque nos resulta difícil incluir a las agresiones sexuales dentro de los arts. 90 y 91 que prevén el tipo de lesión.
Incluimos además a la deportación masiva de carácter arbitrario como conducta constitutiva de genocidio, comprendida en el Art. 319 del C.P. de Paraguay, el Art. 138 del C.P. de Bolivia, el Art. 2 de la Ley Italiana del 9 de Octubre de 1967, Nº 962, el art. 99 del C.P. de Lituania, el Art. 607 del C.P. Español, el Art. 137 del C. P. de Costa
de Marfil y el Art. 281 del C.P. de Etiopía.
Queda comprendida la incitación y equiparamos su pena a la de la tentativa, siempre y cuando el hecho no se haya consumado. Requerimos para ella que esta sea publica y directa; en este sentido nos referimos como publica a la exigencia que puede ser definida por el lugar y al hecho de que la asistencia no haya sido limitada o seleccionada en donde se efectúo la incitación, y por directa a la necesidad de que discurso no haya sido emitido sin vaguedades o ambigüedades.
Aunque en principio podría parecer criticable el sistema de penas propuesto, parece razonable que, ante la variedad de actos constitutivos y de la gravedad que representan, también se presente una variedad de penas acordes a las conductas desarrolladas. Cuando de las conductas previstas se desprende la muerte de una o más personas, y considerando sobre todo en el grave contexto que se puede haber producido resulta acorde y sensato la constitución de la agravante de pena perpetua.
Sr. Presidente, por lo expuesto anteriormente, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Silvia E. Giusti.-