Número de Expediente 3245/07

Origen Tipo Extracto
3245/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley BORTOLOZZI : PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PACIENTE CON PADECIMIENTOS MENTALES.
Listado de Autores
Bortolozzi , Adriana Raquel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-10-2007 07-11-2007 142/2007 Tipo: NORMAL

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
23-10-2007 28-02-2009
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
23-10-2007 28-02-2009
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 3
23-10-2007 28-02-2009
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 4
23-10-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3245/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PACIENTE CON PADECIMIENTOS MENTALES.


Capítulo I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 1: Objeto. La presente ley establece las pautas de funcionamiento del sistema se salud para la atención médica, tratamiento, rehabilitación y reinserción de personas de cualquier edad con sufrimiento mental.

Artículo 2: Vigencia. A partir de su publicación, esta ley tendrá vigencia en todo el territorio de la República y las autoridades de las provincias en coordinación y con el respaldo del Ministerio de Salud de la Nación paulatinamente gestionaran la adecuación de las estructuras nosocomiales y sus respectivas normas locales a los mandatos normativos de la presente.

Artículo 3º:Obligatoriedad. Los establecimientos públicos y privados, los profesionales en el ejercicio privado de las ciencias de la salud y todos los demás auxiliares médicos cuyos desempeños se hallen relacionados con la atención y tratamiento de las personas con sufrimiento mental, deberán adecuar su actuación, a las normas que se establece esta ley.

Capitulo II.
OBLIGACIONES DEL ESTADO.

Artículo 4: Garantías. El Estado se compromete a un sistema de acceso gratuito e igualitario a la atención médica, sanitaria y social de las personas con padecimientos mentales de acuerdo a las modalidades terapéuticas adecuadas a sus antecedentes familiares, consuetudinarios, culturales y religiosos.

Deberá proveer igualmente las soluciones adecuadas a través de los organismos públicos competentes, incluyendo planes de vivienda, planes sociales y/o laborales, creación o sostenimiento de hogares de día, casas de medio camino, hogares de noche y otras medidas que apunten a la restitución, promoción o reconformación de los vínculos sociales de las personas con padecimientos mentales.

Artículo 5: Oficiosidad. Sin perjuicio de las demás acciones que puedan corresponder, se iniciará y proseguirá acción penal de oficio en contra de los responsables de procedimientos que por su naturaleza estén inequívocamente destinados como un fin en si mismo a causar la anulación permanente de la movilidad corporal, la claustración, postración, reclusión, vejaciones u otras aflicciones innecesarias a las personas con padecimientos mentales.

Artículo 6: Pacientes sujetos a autoridad pública. Las personas con sufrimiento mental sujetas a la autoridad judicial o administrativa contarán con la debida y oportuna asistencia de los equipos terapéuticos, los que aplicaran sobre la persona del paciente, todos los medios de terapia y promoción sanitaria para el logro de la pronta su pronta recuperación y reinserción.

De todas las medidas tomadas sobre la persona del paciente se dará intervención a los Asesores y Defensores de Incapaces competentes aun cuando el afectado no haya sido declarado como tal en sede judicial, a los efectos de su intervención directa en los procesos judiciales que afecten a personas con sufrimiento metal a los efectos de la tutela de sus derechos.

Capítulo III.
DE LA ATENCION MEDICA.

Artículo 7: Pautas de tratamiento. En la atención de persona con sufrimiento mental, todo efector de servicio de salud deberá:

a) Respetar la individualidad del enfermo y proporcionarle trato digno y respetuoso.
b) Se deberá bregar por la ambulatoriedad de los tratamientos y la necesidad del paciente de continuar y de estrechar los vínculos existentes con sus familiares cercanos.
c) La internación se concibe como último recurso médico, luego de agotadas todas la modalidades terapéuticas validas, y su subsistencia se justifica en exigencias por la preservación de la integridad del afectado y pos del logro de su pronta recuperación y reinserción familiar y social.
d) El tratamiento de la persona con sufrimiento mental deberá ser integral y realizarse desde el marco de una abordaje interdisciplinario.
e) La administración de medicamentos responderá a las necesidades fundamentales de la salud del paciente y sólo responderá al logro del mejoramiento de su estado de salud.
f) Ningún medicamento podrá ser administrado sin expresa indicación médica, como castigo, para evitar la necesidad de acompañamiento o reemplazar cuidados terapéuticos especiales.
g) La administración o renovación de medicamentos sólo podrá ser realizada sobre estricta vigilancia y evaluación profesional. Quienes no posean titulo habilitante para prescribir medicamentos no podrán administrar o disponer su administración por similitud, costumbre, disponibilidad u otras razones que exceptúen la orden médica.

Articulo 8: Atención especializada. Los servicios asistenciales para las personas con sufrimiento mental propenderán paulatinamente a ser prestados por equipos interdisciplinarios de salud mental que se desempeñaran en hospitales y centros de salud de prestación integral. Estos equipos deben incluir las áreas de enfermería, atención médica, psicología, servicios de rehabilitación interno y domiciliario supervisado, así como terapias grupales u ocupacionales.

Artículo 9: Sitio preferente de tratamiento. Los recursos terapéuticos dentro del marco de posible, se deberán proveer, para su mejor efectividad, en el lugar habitual de residencia de la persona con padecimiento mental o en el ámbito más cercano a la familia, vecinos o amigos, familia sustituta, u otra organización comunitaria en donde aquel acostumbre a desenvolverse

Artículo 10: Asistencias alternativas. El tratamiento a todo paciente con sufrimiento mental deberá ser complementado con el apoyo de grupos familiares, comunitarios y religiosos afines al enfermo; u otras prestaciones alternativas a la internación tales como casas de medio camino, talleres protegidos, centros de capacitación sociolaboral, hogares y familias sustitutas.

Capitulo IV.

INTERNACIONES VOLUNTARIAS.

Artículo 11: Concepto. Tiénese por voluntaria a la internación consentida por la persona con sufrimientos mentales.

Artículo 12: Excepcionalidad. La internación de la persona con molestias mentales debe comprenderse como un recurso excepcional y solo para los casos en que no sean posibles los tratamientos ambulatorios.

La misma tendrá lugar por tiempo determinado y cuando su aplicación se justifique en la aplicación intensiva de recursos terapéuticos tendientes al regreso del paciente a su entorno familiar, comunitario y/o social.

Artículo 13: Carácter. La internación sea realizada en establecimiento público o privado, no podrá ser aplicada en forma aislada sino que deberá complementarse con todas las medidas y acciones comprendidas en el proceso terapéutico, las que deberán orientarse al mantenimiento e intensificación de los vínculos y la comunicación existentes al momento de la internación con los familiares, amistades, el entorno laboral y socio comunitario del enfermo.

Artículo 14: Duración. El proceso de internación en lo posible deberá ser breve y se lo sostenerá en la medida de que su continuidad garantice el éxito de los procedimientos terapéuticos interdisciplinarios desplegados a favor del paciente.

Artículo 15: Prohibiciones. Queda expresamente prohibida la indicación o prolongación de las internaciones que no revistan finalidades terapéuticas y que se funden en forma explicita o encubierta en la resolución de problemas de vivienda, de convivencia familiar u otras finalidades ajenas al tratamiento.

Artículo 16°: Recaudos previos. Para proceder a la internación de toda persona con sufrimiento mental deberá previamente instrumentarse un historial clínico y socio ambiental suscripto por lo menos por dos médicos especialistas en salud mental, en el que constarán el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Evaluación y diagnóstico interdisciplinario del paciente.
2. Datos acerca de la identidad y encuesta del entorno familiar y amistoso.
3. Explicación de los motivos que justifican la internación y de los procedimientos terapéuticos que se llevaran a cabo su transcurso.
4. Autorización de la persona o del representante legal cuando corresponda.

En los casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se desconociera la identidad y domicilio de aquellos, la Institución que realiza la internación en colaboración con los organismos públicos que correspondan, gestionará los contactos pertinentes al hallazgo de los familiares u otras personas con lazos afectivos con el paciente.

Artículo 17: Obligación de comunicación. Todo establecimiento asistencial público o privado que recibiera en internación de personas con enfermedad mental a pedido de familiares, deberán comunicar fehacientemente por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas al Juzgado Civil competente a fin de que este otorgue intervención a la Asesoría y Defensoría de Incapaces.

Capitulo V.
INTERNACIONES NO VOLUNTARIAS.



Artículo 18: Concepto. Se conciben como internaciones no voluntarias a aquellas que según criterio medico y con prescindencia de la voluntad del paciente, tienen la finalidad de resguardar la integridad física del paciente en situación de riesgo inminente y asegurar la aplicación de tratamientos terapéuticos.

Artículo 19: Pertinencia. Recaudos. La internación forzada de una persona podrá realizarse cuando a criterio del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente para terceros.

Toda internación involuntaria deberá estar fundado en el historial clínico referido en el artículo anterior y contará con el dictamen profesional que determine la situación de riesgo inminente aludido y la imprescindibilidad de la internación para la aplicación de los procedimientos terapéuticos, con la firma autorizante de tres profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona a internar o familiares de este.

También procederá la internación forzada por resolución fundada de juez competente y previa acreditación sumaria del cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo precedente por parte de los cuerpos médicos forenses.

Artículo 20: Comunicación. Cuando mediare internación forzada, sin intervención judicial, los médicos que la dispongan deberán comunicarla al juez competente dentro del plazo de veinticuatro horas, acompañando a tal comunicación los instrumentos justificantes detallados en el artículo anterior.

De todas las noticias de internaciones forzadas recibidas el juez competente deberá dar intervención al Asesor y/o Defensor de Incapaces, quienes podrán requerir todas las medidas tutelares a favor del paciente y deberà periodicamente recabar informaciòn sobre la evoluciòn del paciente para lograr su externaciòn lo màs tempranamente posible. El internado también podrá designar su abogado de confianza.

Artículo 21: Atribuciones del equipo médico. Aun mediando intervención judicial los médicos tratantes podrán disponer si la evolución de la enfermedad del paciente lo requiere, el alta médica del paciente, su externación, permisos de salida o su derivación a centros de atención intermedia. Sólo deberá informarse de estas novedades y el Juez no podrá impedirlas, salvo que su oposición se funde en dictámenes médicos forenses que desautoricen las decisiones de los médicos tratantes.

Artículo 22: Informes periódicos. De todas las internaciones forzadas el juez competente deberá requerir informes por lo menos cada treinta días, a fin de evaluar la razonabilidad de su continuidad, pudiendo en todo momento y siempre que la evolución del paciente lo justifique, disponer su externación.

El juez también podrá disponer de oficio o a pedido de parte, la constatación in situ del estado del paciente y sus condiciones de internación a través de la visita de miembros del equipo médico forense u otros peritos médicos o de auxiliares de asistencia social.

Artículo 23: Menores e incapaces. En caso de internación de personas menores se procederà del mismo modo que en las internaciones forzadas,dàndose parte a padres o tutores.

En ningun otro caso se tendrà en cuenta a los representantes legales,ni aùn en declarados dementes.

Capitulo VI.
ESTABLECIMIENTOS DE INTERNACION.

Artículo 24: Recaudos de sitios de internación. Los establecimientos de internación contarán con un manejo y un ámbito lo menos restrictivo posible y deberán apuntar a la realización de tratamientos que correspondan a las necesidades de salud de la persona internada y que tiendan a la pronta readaptación del paciente a sus círculos familiares y sociales. El acceso para visitas de familiares y amistades de los pacientes será amplio y solo podrá ser restringido en la medida de la conveniencia de los tratamientos aplicados.

Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos que apunten a la segregación o encarcelamiento del paciente como un fin en si mismo y quienes lo sostengan o regenteen podrán ser denunciados y perseguidos penalmente inclusive por organizaciones de derechos humanos, por los delitos que cometieren en perjuicio de sus internados.

Artículo 25: Progresividad. Los tratamientos e internaciones temporarias por causas relacionadas a problemáticas de la salud mental, progresivamente serán integradas a los hospitales generales como un elemento mas de sus prestaciones habituales. El Estado Nacional y los gobiernos de provincia proveerán a sus respectivos hospitales públicos de los recursos humanos y materiales necesarios a la atención adecuada a la salud mental.

Artículo 26: Nuevas habilitaciones. A partir de la vigencia de la presente ley en lo relacionado con la atención del enfermo mental, solo podrán ser habilitados nuevos establecimientos de atención intermedia no pudiendo habilitarse nuevos establecimientos neuropsiquiatricos u otros centros de institucionalización permanente del paciente. En el caso de los ya existentes sus responsables deberán adaptar su estructura y funcionamiento a los objetivos y principios establecidos por la presente ley

Capitulo VII
AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

Artículo 27: Designación. Se desempeñará como autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación o entidad que reglamentariamente este designe. A los fines de la planificación y organización de sus acciones de gobierno sobre el área de salud mental, los gobiernos de provincia designaran sus respectivas autoridades de aplicación de la presente ley y estas coordinarán sus gestiones entre si y con el referido Ministerio a fin de llegar prontamente a la concreción de los objetivos de esta ley.

CLAUSULAS TRANSITORIAS.

Artículo 28: Deróganse la ley 22.914 y toda otra norma que se oponga a la vigencia de la presente.

Artículo 29: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Adriana Bortolozzi de Bogado.

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

A principios del siglo pasado el positivismo tuvo su auge en las expresiones doctrinarias y legislativas de por entonces prestigiosos escritores que igualaban en su condición al ¿demente¿ y al ¿delincuente¿. José Ingenieros en su libro "Simulación de la locura". (Elmer Editor, pag. 91, Bs. As. 1956) Sostenía que la criminalidad y la locura tenían un estrecho parentesco por cuanto debían ser consideradas ¿como diferentes ramas nacidas del tronco común de la degeneración fisiopsíquica¿. Desde el influjo de esta corriente ideológica se observaba al demente y al criminal como personas con inadaptación de conducta a las condiciones del medio social y la propuesta que en general se ofreciera para ellos era la de tratarlos en forma idéntica: reclusión manicomial, para unos encarcelamiento penal para los otros.

El Dr. Nerio Rojas desde su condición de médico, su lugar de catedrático universitario y su banca de diputado provincial adoctrinaba sobre la importancia de la segregación del enfermo mental. Desde su posición de doctrinario sostuvo en una de sus obras mas conocidas que "La asistencia de los alienados requiere, en la mayoría de los casos, su internación en un establecimiento especial. Esa privación de libertad se funda en dos razones poderosas: una necesidad terapéutica, pues la vida libre o familiar impide el tratamiento o agrava la enfermedad, y una necesidad social, pues la peligrosidad habitual de estos enfermos exige medidas de protección y de seguridad para él y los demás" (Nerio Rojas, "Medicina Legal", Cap. 37. "Internación de alienados", pag. 383).

La influencia de esa corriente ideológica no solo se reflejó en el pensamiento de los escritores y teóricos del derecho y la medicina, sino también en la legislación y en la acción de algunos gobiernos que fogonearon la construcción u organización de portentosos manicomomios, que sumadas a la difusión de la consignas positivistas aludidas de control social y peligrosidad del demente, terminaron por institucionalizar inclusive en la costumbres de muchas familias, la tendencia deshumanizadora y desintegradora de vínculos de apartar definitivamente de su seno a sus miembros con debilidad mental.

Hoy por hoy, si bien existen incipientes movimientos y organizaciones que pugnan por el respeto de los derechos humanos de los pacientes mentales alojados en los institutos neuropsiquiátricos, se insiste desde congresos médicos en la importancia de la desmanimicomialización del tratamiento de la persona con padecimiento mental, y se han suscripto diversos tratados internacionales que se comprometen con el trato humanitario de las personas, la verdad es que los informes y noticias que frecuentemente surgen de esos círculos de internación nos demuestra una cruel realidad: miles de semejantes por el solo hecho de padecer una enfermedad mental, son segregados, estigmatizados, maltratados, abandonados, golpeados, drogados, abusados; obligados a compartir su encierro con paciente con comportamientos psicopáticos antisociales destructivos y en definitiva, son sometidos a castigos, torturas y tratos crueles y degradantes.

Frecuentes informes de indudable credibilidad (C.E.L.S.-Centro de Estudios Legales y Sociales, M.D.R.I. -Mental Disability Rights International- entre otros) señalan las lamentables condiciones en que se hallan ¿institucionalizadas¿ miles de personas en establecimientos como ¿Borda¿, ¿Moyano¿,¿Cabred¿, ¿Estevez¿ ¿Alcorta¿, etc. Ha llamado especialmente la atención de estos observadores la enorme cantidad de personas que hallándose privados de libertad en institutos psiquiátricos poseen patologías mentales fácilmente tratables en el medio familiar, señalando que si bien no han tenido un control pormenorizado de los enfermos, por las mismas versiones de los directores de los hospitales psiquiátricos, entre el sesenta y el noventa por ciento de la población alojada, podrían encontrarse en libertad, en programas de rehabilitación, centros de día, hogares nocturnos, casas de medio camino u otros centros comunitarios que actúen en forma coordinada con los familiares de los enfermos.
Estos datos demuestran que respecto de las personas con sufrimientos mentales, la ideologías positivistas tal como fueron concebidas desde la ¿Europa culta¿ por Garofalo y Ferri a principios del siglo pasado y que fueran enriquecidas en nuestro medio por otros mentores vernáculos, siguen en franca aplicación. Si no es así, como se explica que en un censo tan solo estimativo se cuenten mas de quince mil personas privadas de su libertad (de los cuales mas del sesenta por ciento debería estar externada) alojadas en centros de institucionalización en donde por lo general se los hace ingresar no para tratarlos sino para recluirlos, no para contenerlos sino para que no molesten, no para rehabilitarlos sino para que dejen de ser un
peligro para la sociedad; utilizándose para la consecución de estos fines entre otros aviesos métodos, el encierro, las privaciones, y el uso abusivo de psicofármacos, sedantes y otros medicamentos que anulan la voluntad de los institucionalizados.

Nuestro orden jurídico si bien en el orden interno deja mucho que desear (Codigo Civil titulo X y ley 22.194), en el orden internacional cuenta con numerosas previsiones que obligan a una cambio inmediato de legislación. Mencionemos por un lado el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y la adhesión constitucional al bloque de los Tratados Internacionales: en este sentido la segregación y aislamiento a la que se hallan sujetos numerosas personas institucionalizados, viola los preceptos establecidos en artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente que toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Igualmente la afectación de ciertos derechos de personas con padecimientos mentales que se hallan internadas pueden caer aprehendidos por las disposiciones de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles Inhumanas y Degradantes que define, entre otras cosas, como tortura "todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, ... (art. 1). Este instrumento internacional a su vez establece que "Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el art. 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento. Nos vinculan asimismo ¿los principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de diciembre de 1991 y la Declaración de Caracas de la OPS/OMS para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud del 14 de noviembre de 1990.

La presente moción legislativa esta elaborada en base a principios de respeto a la persona con padecimientos mentales y apunta a acometer en contra de las consabidas practicas de internación en donde la segregación del paciente es la finalidad y no el medio para el tratamiento.

En tal sentido se concibe a la internación como un remedio excepcional, temporáneo y en la medida que lo justifique la eficiencia de los tratamientos a desplegar sobre la persona del paciente. En orden a la tradicional disputa entre especialistas sobre la preeminencia de una u otra especialidad en el tratamiento, este proyecto destaca la necesidad de un abordaje integral y multidisciplinario y que obviamente no se circunscriba a la administración de psicofármacos. Se destaca igualmente en esta iniciativa la función primordial de la familia y los afectos de la persona con sufrimientos mentales y en ese sentido se insiste en la importancia de la subsistencia e intensificación de esos lazos durante los tratamientos. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) menciona en el ¿ Informe sobre la Salud en el Mundo 2001. Salud Mental. Nuevos conocimientos, nuevas esperanzas¿ 10 recomendaciones, la numero textualmente expresa: ¿Los servicios comunitarios pueden facilitar la intervención temprana y limitar la estigmatización aparejada al hecho de recibir tratamiento. Los grandes hospitales psiquiátricos custodiales deben ser sustituidos por centros de atención comunitaria respaldados por camas psiquiátricas en los hospitales generales y apoyo a la asistencia domiciliaria, con vistas a satisfacer todas las necesidades de los enfermos que eran competencia de dichos hospitales. Este traspaso a la atención comunitaria requiere la existencia de personal sanitario y servicios de rehabilitación a nivel comunitario junto con la provisión de apoyo para situaciones de crisis, viviendas protegidas y empleo protegido¿ .

Es una realidad innegable que en nuestro país la enfermedad mental goza de escasa atención en las políticas públicas. El modelo de internación en neuropsiquiátricos y manicomios, alejados de sus familias a los internos es una costumbre que innegablemente halla su vinculación en ideologías pretéritas ya descriptas que lamentablemente se han afianzado en la conciencia popular. Igualmente la ausencia de respeto por los derechos humanos de los pacientes, obviamente no genera el mejoramiento de su salud sino que recrudece el estigma social de quienes lo sufren. Asimismo la misma situación de vulnerabilidad social de la persona con padecimientos mentales y la modalidad usual de tratamiento que involucra necesariamente la internación, genera la pérdida de los lazos socio- familiares del paciente, la desaparición de sus fuentes de obtención de recursos económicos y termina por dejar a los enfermos en el corto plazo sin familia y sin recursos, razones suficientes para agigantar su abandono y ahondar sus padecimientos.

Establezcamos entonces mecanismos legales que favorezcan un trato digno equitativo y justo a favor de quienes no tienen voz ni voto, pues la misma sociedad ademàs de marginarlos actualmente con sus numerosas exigencias, esta creando nuevas y numerosas causas que podrían ser el origen presente o futuro para diversos desordenes mentales a la que estariamos expuestos,por lo que solicito a mis pares el tratamiento,enriquecimiento y aprobaciòn del`presente proyecto de ley.

Adriana Bortolozzi de Bogado.