Número de Expediente 3242/03

Origen Tipo Extracto
3242/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL ACERCA DE DEROGAR EL VICIO DE LESION .
Listado de Autores
Falco , Luis

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MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-12-2003 17-12-2003 190/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
12-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3242/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Refórmase el texto del artículo 954 del Código Civil
argentino, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 954: Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia,
intimidación o simulación.

Artículo 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-



FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Procúrase con este proyecto derogar el vicio de lesión, que
fuera
incorporado en el Código Civil argentino por la Ley 17.711, en los
tristes tiempos del gobierno inconstitucional del general Onganía, y
aprovechando la disolución de este Congreso Nacional.

Como aduce Ricardo Rabinovich-Berkman en su Derecho civil, parte
general: "Desde el punto de vista de la filosofía económica, las dos
posiciones que campean detrás de esta cuestión (sí o no a la lesión)
son ... la idea tradicional, de raíz aristotélica (y remotamente
inspirada en Parménides) de que cada cosa (ente), por ser lo que es,
posee un valor absoluto, propio y objetivo, que le viene dado según una
escala de pureza y perfección (el oro, por ejemplo, estaba en la
cúspide de esa gradación). Esa opinión se impuso desde fines de la Edad
Antigua, y con variantes atravesó toda la Edad Media, para comenzar
recién a sufrir embates en la modernidad. Su principal atacante, en
efecto, fue el inglés Adam Smith, uno de los creadores del liberalismo
económico, quien planteó que las cosas, lejos de tener un valor
inherente, reciben el que surja de la intersección entre su oferta y su
demanda. Un viajero sediento, desesperado en medio del desierto, pagará
tres lingotes de oro por un vaso de agua fresca. Los entes, para Smith,
valen lo que las personas están dispuestas a pagar por ellos".

"De allí que", continúa este autor, "mientras los ordenamientos
medievales, tanto los tributarios de la línea germánica como los
romanistas y los que resultaron de la mezcla de ambos, mantuvieran, con
distintas formas y alcances, la vigencia de la lesión, la abolición de
ésta formase a menudo parte de los programas reformistas y
revolucionarios liberales, desde mediados del s. XVIII y durante gran
parte del s. XIX. Para los sostenedores de estas ideas, además, la
lesión aparecía como una falta de respeto a la libertad, una
intolerable intromisión del juzgador en las transacciones celebradas
entre personas adultas, cuerdas, dueñas de sus propias decisiones".

En la República Argentina, hasta la entrada en vigor del Código Civil
federal (1871), la lesión estaba en vigencia como vicio (Novísima
Recopilación de Castilla, Fuero Juzgo, Fuero Real y Siete Partidas).
Pero Dalmacio Vélez Sársfield rechazó la institución deliberada y
fundadamente, dando sus argumentos en una extensa nota colocada tras la
correspondiente al art. 943 de su obra.

El codificador, en efecto, equipó a su texto normativo con una
herramienta muy eficaz en manos de buenos jueces, para poner coto a
verdaderos y graves aprovechamientos de estados de necesidad ajenos: el
art. 953. Ciertamente, la jurisprudencia hizo buen uso de él, sobre
todo para combatir los intereses excesivos en los contratos de mutuo,
decidiéndose que las tasas no debían sobrepasar los límites permitidos
por la moral y las buenas costumbres. De manera similar, se declaró la
nulidad de la venta de inmuebles si el precio pagado era muy inferior
al real, fundándose en que la grosera falta de equivalencia hacía
presumir la falta de objeto lícito. Y también se anularon ventas
realizadas a precio vil, modificaciones de honorarios, etc.
(LL-101-776; JA-1951-I-520; LL-51-746). Todo ello, sin necesidad de
introducir el vicio de lesión.

Pero el Proyecto de reforma del Código de 1936, influido por las ideas
socialistas de derecha del momento, propuso regresar a la lesión,
admitiéndola en su art. 156 en su faz objetivo-subjetiva. Finalmente,
la ley 17711 concretó esa tendencia, apoyada en las facilidades
legislativas de un gobierno de facto, y modificó el art. 954,
reincorporando a nuestro ordenamiento la lesión como vicio apto para
acarrear la anulación del acto jurídico, y adoptando para su
configuración una construcción objetivo-subjetiva. Se había consumado
así el fracaso de una modificación valiente y argentina, ideada por un
codificador cuyas ideas y profundo conocimiento de los vericuetos de
nuestra forma de ser lo habían convencido de la conveniencia de
apartarse de los caminos transitados por la tradición y por el Derecho
de casi todos los países. Sin embargo, en lugar de regresar sin más a
las clarísimas pautas del Derecho castellano, se construyó un precepto
de apariencia modernosa, pero confuso y problemático.

Como lo adelantáramos, el Codificador explicó las razones de su
reforma. Estas han sido poco conocidas y consideradas, y generalmente
cuando se las ha citado ha sido para fustigarlas. Vélez Sársfield
intitulaba la nota "Lesión enorme o enormísima", mostrando desde el
principio que arrancaba del Derecho Romano. Y empezaba: "En casi todos
los Códigos y escritos de derecho, se ve asentado que la lesión enorme
o enormísima, vicia los actos jurídicos. La mayoría de los Códigos y
autores no generalizan la doctrina como debía ser, sino que la aplican
sólo al contrato de compra-venta. Para sostener nosotros que la lesión
enorme y enormísima no deben viciar los actos, y abstenernos por lo
tanto de proyectar disposiciones sobre la materia, bastará comparar las
diversas legislaciones, y de las diferencias entre ellas resultará que
no han tenido un principio uniforme al establecer esa teoría".

Algunos veloces atribuyen el rechazo de la lesión a las
supuestas ideas liberales e individualistas del codificador, que
normalmente luego consideran "típicas de su época". Pero él mismo sabía
que su propuesta, lejos de ser característica del momento, resultaba
francamente minoritaria. En realidad, ese apego a la lesión, inclusive
en códigos como el francés, resultaba un poco paradójico y
contradictorio con algunas ideas de sus autores. Tal vez lo que ello
demuestra es hasta qué punto el modernismo jurídico pugnaba con las
tendencias tradicionales, y cuánto poder mantuvieron éstas (factor que,
a menudo, es olvidado por los estudiosos).

Recuerda Vélez que el Código de Justiniano (2,44,4) "concedió
acción sólo al vendedor para rescindir la venta si hubiese sufrido
lesión en más de la mitad del justo precio, que valía la cosa vendida".
En cambio, el Fuero Juzgo (7,4,5) "no dio lugar a acción alguna por
lesión enorme o enormísima". Decía: "Si alguien vende algunas cosas o
tierras o viñas, o siervos, o siervas, o animales, u otras cosas, no
debe deshacer la venta porque dice que lo vendió por poco". Por su
parte, el Fuero Real (5,10,3) "exige que la lesión sea en más de dos
tantos y da acción sólo al vendedor", y las Partidas (56,5,5), "la dan
al vendedor y comprador, cuando hubiese lesión en más de la mitad del
justo precio".

La revisión de los preceptos españoles concluye con las
Ordenanzas reales de Castilla (4,7,5), que "la concede al comprador y
vendedor, cuando hay lesión en más de la mitad del justo precio; y fue
la primera que generalizó la doctrina, extendiendo el remedio de la
lesión al arrendamiento, a la permuta, a la dación en pago, etc.; y fue
la primera también que puso término a la acción, dándole cuatro años
para su ejercicio". Y la tan criticada Novísima recopilación (2,1,10),
que "concedió el remedio de la lesión al comprador y vendedor cuando
ella importase más de la mitad del justo precio, pero no generalizó su
disposición".

De modo que los antecedentes histórico-jurídicos y el sistema
vigente entonces (la nota se escribió antes de que el Código fuera
aprobado) eran contundentes, y prácticamente unánimes. Pasa entonces el
codificador a estudiar los códigos vigentes en el mundo en su época.
"Los Códigos de Holanda y de Vaud nada dicen de la rescisión por
lesión, lo que equivale a no admitirla", aduce en primer lugar. Agua
para su molino, pero poca, porque a renglón seguido se ve obligado a
admitir que: "Los Códigos, de Austria, art. 934 - Baviera, art. 19,
Cap. 3, Lib. 4 - Sardo, art. 1679 - Napolitano, art. 1520 - Francés,
art. 1674 - de Luisiana, art. 2567 y Prusiano, art. 59, Parte 1a., Tít.
11, admiten la rescisión por lesión en el precio". Por su parte, "el
Cód. de Prusia sólo concede al comprador la rescisión y se la niega
expresamente al vendedor, arts. 59, 60 y 250, parte 1a., Tít. 11", y
"por el contrario, el Cód. Sardo, art. 1679 - Napolitano, art. 1520 -
Francés, art. 1674, y el de Luisiana, art. 2567, sólo conceden al
vendedor la rescisión por lesión".

Así que el gran cordobés sabía perfectamente que se hallaba
abrumadoramente solo (o no demasiado bien acompañado, pues los códigos
de Holanda y Vaud carecían de fama científica). Entonces comenzó a
criticar las anomalías que hallaba en la forma como la lesión habíase
receptado en esos cuerpos legales: "El tipo para graduar la lesión
tampoco es igual en los Códigos citados. El de Baviera, el Sardo, el de
Nápoles, el de Luisiana y las Leyes Españolas, consideran como lesión
el no percibir el vendedor la mitad del justo precio de la cosa. El
Cód. de Prusia exige que el precio de la venta exceda al doble del
valor de lo vendido. El Cód. Francés, que el vendedor haya sido
perjudicado en siete duodécimas partes del precio de la cosa. El Fuero
real, como ya se ha dicho, que sea en más de dos tantos". Primera
anarquía, pues: la discordancia en la graduación del llamado "factor
objetivo" del vicio, la desproporción entre la prestación obtenida y la
que, supuestamente, hubiera debido obtenerse.

"En los Códigos citados hay variación también respecto a la
renuncia del derecho. Los Códigos Sardo, Napolitano, Francés y el de
Luisiana, en los artículos citados, no permiten la renuncia de la
acción. Por el contrario, el de Austria, art. 935, y el de Prusia, art.
69, parte 1a, Tít. 11, dan fuerza a la renuncia de la acción". Segunda
discrepancia (sin dudas menos grave). Y sigue la tercera, ésta atinente
al objeto del acto: "Los Códigos de Cerdeña, de Nápoles, de Francia y
de Luisiana, en los artículos citados limitan la rescisión por lesión a
los contratos en que se trate de bienes muebles. Los demás comprenden
también los bienes raíces". Finalmente, se refiere a la prescripción:
"Para el ejercicio de la acción la variación también es inmensa. El
Cód. Romano, el Fuero real, y las Partidas, no designaban término a la
acción. Vino después una ley española que le señaló cuatro años. En
muchos de los otros Códigos no hay término designado. El Cód.
Napolitano señaló dos años, art. 1523. Igual término el Cód. Francés,
art. 1676. El Sardo da cinco años, art. 1681, y el de Baviera extiende
el término hasta treinta años, art. 22, Cap. 3, Lib. 4".

El primer y principal argumento, pues, para dejar de lado la
lesión, no es ideológico (como parecen haberlo entendido muchos
autores), sino simple y sencillamente práctico. Observa que se trata de
una institución difusa, difícil de definir en sus alcances y
características, tanto principales (graduación, objeto) como
secundarias (prescripción, renuncia). Parece no querer ser uno más en
medio del desorden, y preferir abstenerse. Además, agrega, "en los
Códigos de Comercio no hay rescisión de las ventas por lesión enorme o
enormísima. Se dice que son mercaderías, cosas muebles; pero las cosas
muebles valen tanto o más que las raíces. Los medios de venta son los
mismos; y estos medios para buscar el mayor precio, los ha facilitado
la imprenta, establecimiento de corredores, las bolsas, etc., medios
desconocidos a los romanos y en el tiempo en que se hicieron las Leyes
de Partida". Él mismo, al redactar junto con Acevedo el Código de
Comercio local, había seguido esos criterios.

Pero la verdadera joya del anillo, el único planteo realmente
profundo e ideológico, es el que cierra la nota, lamentablemente breve
pero jugoso: "Finalmente, dejaríamos de ser responsables de nuestras
acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores, o
todas nuestras imprudencias. El consentimiento libre, prestado sin
dolo, error ni violencia y con las solemnidades requeridas por las
leyes, debe hacer irrevocables los contratos". Ese es el meollo de la
cuestión, por encima de todo el andamiaje anterior: la libertad exige
responsabilidad. En última instancia, viéndolo con una óptica
psicológica que el Codificador no llegó a conocer, la lesión podría
importar el dominio de la personalidad infantil, que juega a borrar el
pasado, por encima de la adulta.

La profundidad filosófica de la objeción final velezana (y su heroico
coraje, al lanzarla contra una tradición de dos milenios y desde una
minoría escuálida) no han sido del todo comprendidos. Se apresuraron a
rotularlo de liberal y de individualista, cuando no de poco cristiano y
otras cosas asombrosas, como si esas etiquetas obrasen como puentes,
que permitiesen pasar olímpicamente por encima de los argumentos del
genial cordobés. La verdad, es que pocos juristas hemos tenido en estas
pampas de la talla, la formación y el vuelo de Vélez Sársfield. Y
entonces, a fin de no entrar en combate con él (que, como el Cid
Campeador, es capaz de vencer hasta después de muerto), simple y
sencillamente lo esquivan.

El codificador estaba lanzando una advertencia que él, conocedor de la
mentalidad argentina como pocos, asesor de Rosas, amigo de Mitre y de
Sarmiento, político de tribuna, abogado de ejercicio, constituyente,
metido hasta el cuello en el barro de nuestra realidad, estaba
diciéndonos: "¡cuidado con la lesión!" Porque, en abstracto, puede ser
una institución beneficiosa. Pero en concreto, para las peculiaridades
del ser argentino, es muy fácil que se transforme en una herramienta
sutil que, puesta en manos de inescrupulosos, permita atacar contratos
celebrados con plena libertad y conciencia de lo que se estaba
haciendo, y así "enmendar los errores e imprudencias" y "dejar de ser
responsables de sus acciones".
La experiencia, tras varias décadas de vigencia del instituto en la
Argentina, le ha dado sobradamente la razón. La lesión se ha convertido
en una salida de emergencia, algo que se puede plantear,
temerariamente, cuando todo lo demás está perdido. Un artículo
indefinido y vaporoso, que entrega al magistrado un poder de evaluación
enorme, y que avasalla todo resto de seguridad jurídica, ha contribuido
a ello. En lugar de terciar en esa babel de graduaciones objetivas que
evocaba Vélez Sársfield, se prefirió optar por una fórmula que
subjetiviza la objetividad, entregándole la consideración al juez. Con
lo que no hay posibilidad de condena por temeridad, pues donde no hay
límites definidos, todo vale. Hicimos un precepto para otro país, pero
esos otros países tienen preceptos más seguros.
El mensaje del codificador era el siguiente: basta el art. 953 CC.
Cuando se verifique una verdadera explotación maliciosa del real estado
de necesidad de alguien, habrá objeto ilícito, o inmoral, o "contrario
a las buenas costumbres". Por décadas, la jurisprudencia lo entendió
así, y con razón. Debe ser reprimida la usura, y no ha de permitirse
que los poderosos se aprovechen de la desgracia ajena. Pero los efectos
colaterales de abrir la puerta de la lesión pueden evitarse, porque al
lugar al que se quiere ir por ella también puede llegarse, más
seguramente, por el camino del art. 953.

Razones todas por las cuales, señor presidente, proponemos, lisa y
llanamente, la eliminación del vicio de lesión de nuestro Código Civil,
y el regreso al texto original del artículo 954.

Luis A. Falcó.-