Número de Expediente 3240/07

Origen Tipo Extracto
3240/07 Senado De La Nación Proyecto De Declaración CAPARROS : PROYECTO DE DECLARACION ADHIRIENDO A LA CELEBRACION DEL DIA UNIVERSAL DEL NIÑO , EL 20 DE NOVIEMBRE .-
Listado de Autores
Caparrós , Mabel Luisa

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
18-10-2007 07-11-2007 142/2007 Tipo: NORMAL

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1
22-10-2007 21-11-2007

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-12-2007

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 21-11-2007
SANCION: APROBO
COMENTARIO: SOBRE TABLAS
NOTA:TEXTO UNIF. CONJ. S. 3448,2958,3280,3400/07
En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3240/07)

PROYECTO DE DECLARACION

El Senado de la Nación

DECLARA:

Su entusiasta adhesión a la celebración del Día Universal del Niño, instituído por la Resolución 836 de la Asamblea General de Naciones Unidas para fomentar la fraternidad y la comprensión entre los niños del mundo entero y asimismo promover su bienestar físico, psíquico y espiritual.

Mabel L. Caparros.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En su Resolución 836 (IX) la Asamblea General de Naciones Unidas recomendó que, a partir de 1956, se instituyera en todos los países un Día Universal del Niño, que se consagraría a la fraternidad y a la comprensión entre los niños del mundo entero y se destinaría a actividades propias para promover el bienestar de los niños del mundo. Se sugirió a los gobiernos que celebraran el Día en la fecha y forma que cada uno de ellos estimase conveniente. El 20 de noviembre se conmemora la fecha en que la Asamblea aprobó la Declaración sobre los Derechos del Niño en 1959 y la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989.

La celebración del Día del Niño se remonta al año de 1924, cuando la Liga de las Naciones, precursora de las Naciones Unidas, avaló la primera Declaración de los Derechos del Niño, estableciendo que "la humanidad les debe a los niños lo mejor que tiene para ofrecer". Desde entonces, se convocó a la celebración internacional con motivo de los niños, quienes constituyen un caso especial. Posteriormente, en 1948, las Naciones Unidas aprobaron una segunda Declaración de los Derechos del Niño en la cual figuraban siete puntos fundamentales relacionados con los niños. Ese mismo año, la Asamblea General aprobó también la Declaración Universal de los Derechos Humanos y más tarde, en 1959, la Asamblea General autorizó una tercera Declaración de los Derechos del Niño, más detallada que las anteriores.

Sin embargo, estas declaraciones de los Derechos de los Niños sólo constituyeron expresiones de buena voluntad y no tratados con fuerza legal. Esto significó que, aunque los Estados podían estar de acuerdo con lo que decía cada Declaración con respecto a los derechos de los niños, no estaban jurídicamente obligados a garantizar la vigencia de los derechos allí consagrados en jurisdicción de sus respectivos países.

La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, establece en su Preámbulo una serie de principios rectores que definen con claridad la línea de pensamiento en que la Convención se ha inspirado: la enfática protección del niño como integrante fundamental de la familia como núcleo de toda sociedad humanizada. En este contexto me permito transcribir dicho texto, por su importancia gravitacional en la defensa de los derechos de los niños de todo el mundo. Así la Convención establece que:

¿Los Estados Partes en la Convención, considerando que, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y su determinación de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.

Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por ejemplo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales.

Convencidos de que la familia, como elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

Teniendo presente, que la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por las Naciones Unidas en 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los convenios constitutivos de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.

Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento.

Recordando lo dispuesto en la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda en los planos nacional e internacional (resolución 41/85 de la Asamblea General, de 3 de diciembre de 1986), las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) (resolución 40/33 de la Asamblea General, de 29 de noviembre de 1985), y la Declaración sobre la protección de la mujer y en niño en estados de emergencia o de conflicto armado (resolución 3318 (XXIX) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1974).

Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que esos niños necesitan especial consideración.

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo en la protección y el desarrollo armonioso del niño.

Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo han convenido respetar los derechos enunciados en esta Convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus tutores.

Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar que el niño sea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, de sus tutores o de sus familiares. Asimismo establece que en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. De esta forma los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas de conformidad con los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

Entre los derechos fundamentales que la Convención enumera en su vasto articulado, cabe mencionar el derecho del niño a preservar su identidad, incluída la nacionalidad, nombre y relaciones familiares; el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten; derecho a la libertad de expresión y de ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño; el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas. Asimismo explicita que no se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintos de las establecidas en conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de terceros.

La Convención establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluído el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un tutor o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces, para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, estableciendo que a los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. De esta forma se reconoce el derecho del niño a la educación en condiciones de igualdad de oportunidades, debiendo los países signatarios implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; fomentar el desarrollo, -en sus distintas formas-, de la enseñanza secundaria incluída la enseñanza general y profesional; hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad; hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; hacer disponibles y accesibles a todos los niños la información y orientación en cuestiones educacionales y profesionales; adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de abandono escolar.

Los Estados Partes fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

El día Mundial de los Derechos del Niño debe constituirse en una inmejorable oportunidad para reflexionar acerca de la problemática actual de la niñez en todo el mundo, por constituir uno de los grupos de mayor riesgo y en estado de mayor desprotección frente a calamidades tales como la guerra, el hambre, la pobreza, la desnutrición, la droga, el analfabetismo y el desarraigo. Debemos adherir a esta celebración en defensa del desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta su máximo potencial. Debemos revalorizar el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, para preparar al niño para una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos.

Por los motivos expuestos solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto de Declaración.

Mabel L. Caparros.