Número de Expediente 3239/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3239/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BASUALDO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL ARTICULO 30 DE LA LEY 23576 DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES , RESPECTO A LOS REQUISITOS PARA EXIMIR DEL PAGO DE IMPUESTOS A LAS OPERACIONES FINANCIERAS . |
Listado de Autores |
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Basualdo
, Roberto Gustavo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-09-2006 | 13-09-2006 | 147/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-09-2006 | 28-02-2008 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
13-09-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3239/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º: Modifíquese el artículo 36 de la ley 23.576, texto ordenado en 1988 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 36º: Serán objeto del tratamiento impositivo establecido a continuación de las obligaciones negociables previstas en la presente ley, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y obligaciones:
1° - Se trate de emisiones de obligaciones negociables que sean colocadas por oferta pública. La oferta para la colocación se considerará pública en la medida en que sea efectuada en los términos de la ley 17.811. A tal efecto, las obligaciones negociables cuya emisión esté parcial o totalmente dirigida a mercados internacionales, se considerarán colocadas por oferta pública. Las emisiones de obligaciones negociables colocadas por oferta pública, ya sean que estén dirigidas al mercado nacional o internacional, deberán ser autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para obtener los beneficios del articulo siguiente.
2. La emisora garantice la aplicación de los fondos a obtener mediante la colocación de las obligaciones negociables, a inversiones en activos físicos situados en el país, integración de capital de trabajo en el país o refinanciación de pasivos, a la integración de aportes de capital en sociedades controladas o vinculadas a la sociedad emisora cuyo producido se aplique exclusivamente a los destinos antes especificados, según se haya establecido en la resolución que disponga la emisión, y dado a conocer al público inversor a través del prospecto. Cuando la emisión corresponda a refinanciación de deudas de las empresas emisoras, los beneficios impositivos otorgados por la presente ley, serán contemplados en la nueva emisión que se ofrezca en canje únicamente y sus tenedores sean los suscriptores originarios.
3. La emisora deberá acreditar ante la Comisión Nacional de Valores, en el tiempo, forma y condiciones que ésta determine, que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al plan aprobado. Para ello deberá presentar en dicha acreditación, un informe especial emitido por un profesional en ciencias económicas independiente, que acredite especialización en finanzas privadas, para demostrar la viabilidad de los beneficios impositivos otorgados.
4. El plazo mínimo de amortización total de las obligaciones no podrá ser inferior a dos (2) años. En el caso de emitirse con cláusula de amortización parcial deberán cumplirse las siguientes condiciones adicionales:
a) La primera amortización no se efectuará hasta transcurridos seis (6) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión;
b) La segunda amortización no se efectuará hasta transcurridos doce (12) meses ni podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) de la emisión;
c) El total a amortizar dentro de los primeros dieciocho (18) meses no podrá exceder del setenta y cinco por ciento (75%) del total de la emisión.
Los plazos mencionados en este inciso se contarán a partir de la fecha en que comience la colocación de las obligaciones negociables.
Cuando la emisora sea una entidad financiera regida por la ley 21.526 y sus modificaciones, podrá destinar dichos fondos al otorgamiento de préstamos a los que los prestatarios deberán darle el destino a que se refiere el inciso 2) del párrafo anterior, conforme las reglamentaciones que a ese efecto dicte el Banco Central de la República Argentina. En el mismo supuesto será la entidad financiera la que deberá acreditar el destino final de los fondos en la forma que determine la Comisión Nacional de Valores.
5. El agente colocador deberá acreditar a la emisora la colocación de los valores mediante oferta pública y la emisora deberá conservar dicha documentación para la procedencia de los beneficios impositivos previstos legalmente. Además, el agente colocador de la obligación negociable deberá acreditar expresamente ante la entidad emisora su idoneidad y trayectoria en la colocación de obligaciones negociables, la que deberá conservar con el informe de la gestión.
ARTICULO 2º: La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será aplicable a partir de los ejercicios contables que cierren con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 3º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Roberto Basualdo.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
A partir de la década del 90, las empresas de diversos sectores de la economía aprovecharon como fuente de financiamiento para sus nuevas inversiones la emisión de obligaciones negociables o la constitución de fideicomisos financieros, por las cuales pudieron hacer frente a sus planes de inversión y expansión.
Según la Ley 23576, las sociedades por acciones, las cooperativas y las asociaciones civiles constituidas en el país, y las sucursales de las sociedades por acciones constituidas en el extranjero en los términos del artículo 118 de la ley de Sociedades Comerciales, pueden contraer empréstitos mediante la emisión de obligaciones negociables. La ley referida contempla dos clases de obligaciones negociables: primero, las llamadas obligaciones negociables simples son aquellas que representan un préstamo contraído por la entidad emisora, y otorgan a su titular el derecho al reembolso del capital y al pago del interés conforme las condiciones de emisión; y segundo, las obligaciones negociables convertibles que, además de otorgar los derechos propios de todo acreedor, conceden la opción de cancelar por anticipado el crédito mediante la suscripción de acciones de la sociedad emisora a un precio predeterminado. Las condiciones generales del empréstito, como el plazo, capital, interés y garantías, entre otras, aparecen plasmadas en las condiciones de emisión, las cuales a su vez figuran en el prospecto y en el acto de emisión. Asimismo en el supuesto en que las obligaciones negociables sean emitidas mediante oferta pública es necesaria la existencia de un programa que debe ser aprobado por la autoridad de contralor de la jurisdicción en la cual se las coloque y en cuyo marco se emiten las series respectivas.
Los excesivos costos de financiamiento, las altas tasas de interés, y los inalcanzables requisitos que exigen los bancos para calificar para el otorgamiento de un crédito, ha llevado a las empresas a utilizar otros mecanismos de financiamiento. Las obligaciones negociables, creadas por la ley en cuestión y con los beneficios impositivos que otorga la misma, han hecho de esta herramienta financiera de una alternativa muy viable a la hora de financiar inversiones de capital o trabajo de las empresas y diversas entidades.
El artículo 36 bis de la presente ley exime del pago del impuesto al valor agregado de las operaciones financieras y prestaciones relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelaciones de las obligaciones negociables y sus garantías. Del mismo modo, la presente ley establece que los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión y disposición, así como los intereses derivados de las obligaciones negociables, quedan exentos del impuesto a las ganancias
No obstante, según el artículo 36 de la ley, para que la exención impositiva sea aplicable a la emisión de obligaciones negociables debe cumplir con determinadas condiciones: 1) la emisión debe contar con autorización de la Comisión Nacional de Valores, 2) deben ser colocadas por oferta pública, 3) los fondos obtenidos mediante la emisión de las obligaciones negociables deben aplicarse a usos determinados como la compra de bienes físicos en el país, financiamiento de capital de trabajo o refinanciación de deudas.
Con respecto a los requisitos contemplados en la ley para obtener la exención impositiva ante la emisión de dichas obligaciones negociables, se han generado interpretaciones cruzadas que emanaron en una inseguridad total acerca de la aplicación o no de la exención impositiva, con perjuicio para el Estado y la entidad emisora. En diversos casos la Afip interpretó que para colocar obligaciones negociables en el exterior, la empresa emisora debería obtener autorización de la entidad reguladora de ese país donde se coloque la deuda.
Además, la AFIP concluyó que el requisito de colocación por oferta pública contemplado en dicha ley correspondería ser según los requisitos del país de colocación y no de nuestro país. A raíz de esto las empresas que se financian en el exterior no obtienen los beneficios fiscales de la presente ley. Otra cuestión acerca del destino que la empresa emisora de las obligaciones negociables les diera a los fondos obtenidos mediante la colocación de la deuda para obtener la exención impositiva en cuestión.
A pesar que uno de los destinos posibles que tiene esta ley, en el inciso 2 del artículo 36 de la ley 23.576, que la emisora puede dar a los fondos obtenidos a través de la colocación de las obligaciones negociables. A pesar de esta, la AFIP se niega a aprobar la reestructuración de deuda como destino de los beneficios fiscales previstos. Por tal motivo la Comisión Nacional de Valores y la Administración Federal de Ingresos Públicos sancionaron una resolución conjunta, 470/2004 (CNV) y 1.738/2004 (AFIP), con vigencia desde el 15 de septiembre de 2004, con la finalidad de terminar con las diferencias de interpretación que atentan contra la utilización de esta herramienta de financiación.
Con respecto al primer requisito exigido por el artículo 36, inciso 1, de la ley 23.576 para que la emisión de obligaciones negociables se encuentre alcanzada por la exención impositiva del artículo 36 bis de la ley, esto es, obtener la autorización de la Comisión Nacional de Valores, pero no aclara que la Comisión Nacional de Valores es la autoridad competente para autorizar las emisiones de obligaciones negociables de la ley 23.576, ya sea que se coloquen en el país como así también en el exterior.
En el inciso 2 dice que las obligaciones negociables emitidas deben ser colocadas mediante oferta pública, el concepto de colocación por oferta pública será el contenido en la legislación argentina, aun en los supuestos de colocación de obligaciones negociables en el exterior. Este requisito tampoco aclara que rige para colocaciones tanto en el país como en el exterior, sin necesidad de regirse por otras leyes que no sean las del país en donde se encuentra la empresa emisora.
En la emisión de obligaciones negociables en los que constaba un contrato de colocación de los títulos en cuestión, la AFIP dilucidó en ciertos casos que, a través del contrato de colocación de obligaciones negociables, el colocador recibe dichos títulos en calidad de inversor y no como un intermediario. De esta manera la operación no se tenia como valida para obtener los beneficios fiscales de la operación.
Pero como toda operación de colocación de deuda mediante oferta pública necesita de un agente financiero intermediario, hemos agregado como inciso 5, el requisito de que deberá considerarse por cumplido el requisito de oferta pública, aclarando que existe dicho contrato de intermediación.
En analogía al destino de los fondos obtenidos de la colocación de las obligaciones se entiende que la utilización de dichos fondos para refinanciar pasivos resulta una alternativa válida, que por sí sola no implica la inexistencia de oferta pública. No obstante, cabe aclarar que en la refinanciación de deudas empresarias, los beneficios impositivos de los valores a ser canjeados sólo se extenderán a la nueva emisión, cuando ésta únicamente involucre a los tenedores de las obligaciones negociables que se canjean por ella.
En la oportunidad en que la entidad emisora acredite ante la Comisión Nacional de Valores que los fondos obtenidos fueron invertidos de acuerdo al designio aprobado (inciso 3 del artículo 36 de la ley 23.576), dicha refrendación deberá concluirse con la manifestación ante dicho organismo de un informe especial suscrito por un profesional idóneo e independiente, fundando su cumplimiento una cautela para comprobar la viabilidad de los beneficios impositivos otorgados.
En virtud de lo expuesto, y procurando una correcta utilización de esta poderosísima herramienta financiera alternativa, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Roberto Basualdo.