Número de Expediente 3239/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3239/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL ACERCA DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS . |
Listado de Autores |
---|
Falco
, Luis
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-12-2003 | 17-12-2003 | 190/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
12-12-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-12-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3239/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Agrégase al Código Civil argentino, como artículo 369, el
siguiente:
Art. 369: Para demandar alimentos de los abuelos de un incapaz, no es
necesario haber demandado simultánea o previamente al progenitor hijo
de estos. La acción procederá, en su caso, sin menoscabo del derecho de
los abuelos condenados a suministrar alimentos de repetirlos contra su
hijo.
Artículo 2° - Agrégase al final del artículo 371 del Código Civil
argentino la siguiente frase:
Ello, salvo el supuesto del artículo 369.
Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A pesar de haber sido la obvia intención de la Ley 23.264, al
reformar los artículos 367 y 369 del Código Civil argentino, la de
evitar que, como sucedía en el sistema anterior, quien a nombre de los
incapaces necesitados reclamase alimentos de parte de los abuelos,
debiese previamente demandar al padre o madre de aquéllos, y sólo al
fracasar su pretensión en tal sentido pudiese ir contra el ascendiente
de grado superior, esa loable teleología no se consiguió en la
práctica.
En efecto, la redacción del nuevo artículo 367 dejó abierta la
puerta a que algunos doctrinarios y magistrados creyesen que ese
recaudo subsiste, y en consecuencia impongan al justiciable, en casos
tan urgidos y donde la necesidad de obtener una resolución rápida
resulta hasta tal punto visceral, la exigencia de un trámite cansino,
muchas veces innecesariamente complicado por la presencia de un
progenitor insolvente pero difícil de encontrar, o domiciliado en el
exterior.
A tales fines, esta propuesta, en plena concordancia con el
espíritu de la referida reforma, de tan trascendentes efectos para
nuestro ordenamiento, procura habilitar expresamente la vía directa
contra los abuelos, sin menoscabo de otorgar a éstos un derecho de
repetición, que ellos ejercerán si así lo quieren, contra su hijo,
padre del incapaz.
Metodológicamente, se sugiere aprovechar la vacancia del
artículo 369, que fuera derogado sin reemplazárselo por la citada
reforma, y cuya ubicación resulta adecuada a estos fines. En cuanto al
derecho de repetición, impone una modificación en el artículo 371, que
lo habilite, pasando por encima, por ser éste un supuesto peculiar, del
principio general en materia de prestación alimentaria, que siente ese
mismo precepto.
Señor presidente, la experiencia tribunalicia en materia de
alimentos viene exigiendo desde hace años esta reforma que se sugiere,
en beneficio de los niños que requieren la asistencia de sus mayores.
Aspecto que, como otros inherentes a la protección infantil, he atacado
en ejercicio de mi representación, porque los considero de extrema
prioridad para nuestra patria.
Luis A. Falcó.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3239/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1° - Agrégase al Código Civil argentino, como artículo 369, el
siguiente:
Art. 369: Para demandar alimentos de los abuelos de un incapaz, no es
necesario haber demandado simultánea o previamente al progenitor hijo
de estos. La acción procederá, en su caso, sin menoscabo del derecho de
los abuelos condenados a suministrar alimentos de repetirlos contra su
hijo.
Artículo 2° - Agrégase al final del artículo 371 del Código Civil
argentino la siguiente frase:
Ello, salvo el supuesto del artículo 369.
Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis A. Falcó.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A pesar de haber sido la obvia intención de la Ley 23.264, al
reformar los artículos 367 y 369 del Código Civil argentino, la de
evitar que, como sucedía en el sistema anterior, quien a nombre de los
incapaces necesitados reclamase alimentos de parte de los abuelos,
debiese previamente demandar al padre o madre de aquéllos, y sólo al
fracasar su pretensión en tal sentido pudiese ir contra el ascendiente
de grado superior, esa loable teleología no se consiguió en la
práctica.
En efecto, la redacción del nuevo artículo 367 dejó abierta la
puerta a que algunos doctrinarios y magistrados creyesen que ese
recaudo subsiste, y en consecuencia impongan al justiciable, en casos
tan urgidos y donde la necesidad de obtener una resolución rápida
resulta hasta tal punto visceral, la exigencia de un trámite cansino,
muchas veces innecesariamente complicado por la presencia de un
progenitor insolvente pero difícil de encontrar, o domiciliado en el
exterior.
A tales fines, esta propuesta, en plena concordancia con el
espíritu de la referida reforma, de tan trascendentes efectos para
nuestro ordenamiento, procura habilitar expresamente la vía directa
contra los abuelos, sin menoscabo de otorgar a éstos un derecho de
repetición, que ellos ejercerán si así lo quieren, contra su hijo,
padre del incapaz.
Metodológicamente, se sugiere aprovechar la vacancia del
artículo 369, que fuera derogado sin reemplazárselo por la citada
reforma, y cuya ubicación resulta adecuada a estos fines. En cuanto al
derecho de repetición, impone una modificación en el artículo 371, que
lo habilite, pasando por encima, por ser éste un supuesto peculiar, del
principio general en materia de prestación alimentaria, que siente ese
mismo precepto.
Señor presidente, la experiencia tribunalicia en materia de
alimentos viene exigiendo desde hace años esta reforma que se sugiere,
en beneficio de los niños que requieren la asistencia de sus mayores.
Aspecto que, como otros inherentes a la protección infantil, he atacado
en ejercicio de mi representación, porque los considero de extrema
prioridad para nuestra patria.
Luis A. Falcó.-