Número de Expediente 3239/03

Origen Tipo Extracto
3239/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL ACERCA DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-12-2003 17-12-2003 190/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
12-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3239/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° - Agrégase al Código Civil argentino, como artículo 369, el
siguiente:

Art. 369: Para demandar alimentos de los abuelos de un incapaz, no es
necesario haber demandado simultánea o previamente al progenitor hijo
de estos. La acción procederá, en su caso, sin menoscabo del derecho de
los abuelos condenados a suministrar alimentos de repetirlos contra su
hijo.

Artículo 2° - Agrégase al final del artículo 371 del Código Civil
argentino la siguiente frase:

Ello, salvo el supuesto del artículo 369.

Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

A pesar de haber sido la obvia intención de la Ley 23.264, al
reformar los artículos 367 y 369 del Código Civil argentino, la de
evitar que, como sucedía en el sistema anterior, quien a nombre de los
incapaces necesitados reclamase alimentos de parte de los abuelos,
debiese previamente demandar al padre o madre de aquéllos, y sólo al
fracasar su pretensión en tal sentido pudiese ir contra el ascendiente
de grado superior, esa loable teleología no se consiguió en la
práctica.

En efecto, la redacción del nuevo artículo 367 dejó abierta la
puerta a que algunos doctrinarios y magistrados creyesen que ese
recaudo subsiste, y en consecuencia impongan al justiciable, en casos
tan urgidos y donde la necesidad de obtener una resolución rápida
resulta hasta tal punto visceral, la exigencia de un trámite cansino,
muchas veces innecesariamente complicado por la presencia de un
progenitor insolvente pero difícil de encontrar, o domiciliado en el
exterior.

A tales fines, esta propuesta, en plena concordancia con el
espíritu de la referida reforma, de tan trascendentes efectos para
nuestro ordenamiento, procura habilitar expresamente la vía directa
contra los abuelos, sin menoscabo de otorgar a éstos un derecho de
repetición, que ellos ejercerán si así lo quieren, contra su hijo,
padre del incapaz.

Metodológicamente, se sugiere aprovechar la vacancia del
artículo 369, que fuera derogado sin reemplazárselo por la citada
reforma, y cuya ubicación resulta adecuada a estos fines. En cuanto al
derecho de repetición, impone una modificación en el artículo 371, que
lo habilite, pasando por encima, por ser éste un supuesto peculiar, del
principio general en materia de prestación alimentaria, que siente ese
mismo precepto.

Señor presidente, la experiencia tribunalicia en materia de
alimentos viene exigiendo desde hace años esta reforma que se sugiere,
en beneficio de los niños que requieren la asistencia de sus mayores.
Aspecto que, como otros inherentes a la protección infantil, he atacado
en ejercicio de mi representación, porque los considero de extrema
prioridad para nuestra patria.

Luis A. Falcó.-