Número de Expediente 3234/03

Origen Tipo Extracto
3234/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY SOBRE CONTROL E INSPECCION DE LA ACTIVIDAD PESQUERA MARITIMA .
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-12-2003 17-12-2003 190/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
12-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
ORDEN DE GIRO: 1
12-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 04-04-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3234/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

DEL OBJETO

ARTICULO. 1: La presente ley tiene por objeto regular las funciones de
control e inspección ejercidas por los inspectores de pesca en los espacios
marítimos establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 24.922, tendientes a
garantizar el cumplimiento de la normativa federal en materia de pesca
marítima.

DE LOS INSPECTORES DE PESCA

ART. 2: La función de inspección de pesca será desempeñada
por el personal será designado para dichas funciones por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 24.922, denominándose "inspector de pesca".

ART. 3: Los inspectores de pesca marítima tendrán en el ejercicio de sus
funciones la consideración de agentes de la autoridad.
Quienes cometieran atentados contra los funcionarios o agentes de los
servicios de inspección, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con
motivo de éste, incurrirán en las responsabilidades a que hubiera lugar
según la legislación vigente. A tales efectos, los inspectores pondrán
dichos actos en conocimiento de los órganos competentes, a fin de que se
insten los oportunos procedimientos y se ejerciten, en su caso, las acciones
legales que procedan para la exigencia de tales responsabilidades.

ART. 4: Las funciones de inspección previstas en la presente podrán ser
llevadas a cabo por otros órganos dependientes de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 24.922 en virtud de delegación, así como de convenios de
cooperación, cuando se trate de órganos con personalidad jurídica
diferenciada, o por otras Administraciones públicas mediante convenio de
colaboración u otros instrumentos jurídicos previstos legalmente.

ART. 5: La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 podrá habilitar a
determinados funcionarios para realizar labores de inspección en caso de ser
necesario.

ART. 6: Las funciones de mero control y vigilancia podrán ser desarrolladas
por personal de apoyo bajo la dirección y supervisión de los inspectores.

ART. 7: No podrán ser inspectores quienes se encuentren comprendidos en
alguno de los siguientes apartados, independientemente de las restricciones
o inhabilitaciones que pudieran existir en virtud de otra legislación:

1) Los titulares de permisos de pesca provincial o nacional de cualquier
naturaleza;
2) Las personas que compran o venden productos de la pesca marítima;
3) Las personas propietarias, armadoras, administradoras o empleados de
cualquier buque o empresa que captura, procesa o transporta productos de la
pesca marítima;
4) Las personas cuya inhabilitación determine mediante norma de alcance
general por parte la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922.

DEL AMBITO ESPACIAL DE DESEMPEÑO DE LOS INSPECTORES

ART. 8: Corresponde a los inspectores las actuaciones de vigilancia,
control e inspección de las actividades indicadas en el artículo 1° de la
presente Resolución. Dichas funciones de vigilancia, control e inspección de
las actividades de pesca podrán ejercerse en:

a) Espacios marítimos comprendidos en los términos del artículo 4° de la Ley
N° 24.922 sobre los buques pesqueros argentinos y buques con pabellón de
otros Estados;
b) Espacios marítimos no comprendidos en los términos del artículo 3° y 4°
de la Ley N° 24.922, sin perjuicio de lo establecido en tratados, convenios
o acuerdos internacionales, sobre los buques pesqueros argentinos;
c) Espacios marítimos sujetos a regulación por organismos internacionales
bilaterales o multilaterales cuando sea establecido por la convención que
los rija o en virtud de las obligaciones derivadas de la aplicación de
tratados, convenios o acuerdos internacionales en materia pesquera;
d) Muelles o puertos, en relación con los artes y las capturas con ocasión
de su desembarque o descarga antes de su primera venta o de la iniciación
del transporte cuando se trate de productos no vendidos en la lonja de
desembarque, así como de las operaciones de transformación de los productos
a bordo.

ART. 9: El objeto de la actividad de control e inspección se realizará en
relación con:

a) Los permisos de pesca otorgados en el marco de la Ley N° 24.922 y sus
normas complementarias, o con anterioridad a las mismas;
b) Los aparejos, artes y útiles de pesca;
c) La zona geográfica donde se desarrolle la actividad;
d) Los dispositivos de monitoreo satelital de los buques pesqueros;
f) Los diarios de pesca, declaraciones de desembarque y de transbordo y
todos aquellos libros y documentos donde se registre la actividad de pesca,
incluyendo la comprobación de la veracidad de su contenido;
g) Los productos de la pesca;
h) Toda otra actividad vinculada con el ejercicio de la actividad pesquera
en general.

DE LAS FACULTADES DE LOS INSPECTORES

ART. 10: Las facultades que disponen los inspectores en el marco de la
presente podrán constituir en alguna o más de las que se enuncian a
continuación, independientemente de las adicionales que puedan determinar la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 para el para el mejor resultado
de las actividades de control y fiscalización:

a) Acceder, previa debida identificación, a las embarcaciones, puertos u
otros establecimientos, dependencias y puntos de primera venta;
b) Exigir la parada del buque que se va a inspeccionar y cuantas medidas
sean necesarias para facilitar la subida a bordo de los inspectores y la de
quienes les auxilian, así como la presencia del capitán o patrón de los
pesqueros inspeccionados o de cualquier otra persona que se hallase a bordo,
quienes estarán obligados a facilitar la inspección;
c) Practicar las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten necesarios
para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales vigentes en
materia de pesca;
d) Ocupar y retener los documentos relacionados con la infracción, sacar
copias de aquéllos, si la inspección de un buque se culminara con el
levantamiento de un acta de infracción;
e) Solicitar de las personas presentes que les faciliten cuantos documentos
y registros tengan bajo su custodia o posesión, referentes a las capturas,
desembarques, transbordos, depósito, venta o enajenación de dichos productos
de la pesca marítima;
f) Detener las tareas de desembarque o descarga de cualquier medio de
transporte, si se comprueba que en su desarrollo no se cumplen los
requisitos reglamentarios;
g) Llevar a cabo controles e inspecciones desde embarcaciones, utilizando
los sistemas de a bordo, sobre los buques pesqueros o que transporten
productos de la pesca en provinciales, así como comunicar por los medios
técnicos adecuados a los capitanes o patrones del buque avistado las medidas
que en su caso sean necesarias para restablecer la legalidad;
h) Llevar a cabo controles e inspecciones desde aeronaves sobre los buques
pesqueros o que transporten productos de la pesca en aguas sujetas a
jurisdicción federal o fuera de la Zona Económica Exclusiva argentina, así
como comunicar por los medios técnicos adecuados a los capitanes o patrones
del buque avistado acerca de las medidas que en su caso sean necesarias para
restablecer la legalidad de la actividad pesquera desarrollada;
i) Adoptar, en su caso, las medidas provisionales precisas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar los
intereses generales.

ART. 11: Para el ejercicio de sus funciones los inspectores podrán
auxiliarse de personal necesario, incluido aquel que forme parte de la
tripulación del buque inspeccionado. Igualmente podrán auxiliarse de los
equipos o materiales que sean necesarios.

ART. 12: Los inspectores, en casos de necesidad para un eficaz cumplimiento
de su función, podrán solicitar el apoyo de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y
de las fuerzas de seguridad que fuesen necesarias para el desarrollo de su
actividad.

DE LOS DEBERES DE LOS INSPECTORES

ART. 13: Los inspectores realizarán sus funciones debidamente acreditados,
iniciándose las inspecciones mediante la presentación de su acreditación a
la persona responsable del buque o establecimiento a inspeccionar.

ART. 14: Los inspectores y personal facultado para el ejercicio de la
función inspectora están obligados a guardar el secreto profesional de
cuantos datos, hechos y circunstancias conozcan en el ejercicio de sus
funciones.

ART. 15: El personal sin funciones inspectoras que preste servicios en
órganos o dependencias del servicio de inspección y el personal de apoyo a
los inspectores queda sujeto a los mismos deberes de sigilo acerca de lo que
conozca por razón de su puesto de trabajo.

ART. 16: Los inspectores están sujetos a las jornadas y horarios especiales,
establecidos de conformidad con la normativa vigente en materia de jornadas
y horarios de trabajo del personal que se desempeñe en el ámbito de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, pudiendo estar sujetos a
disponibilidad horaria en los casos en que sea determinado por la misma.

ART. 17: Cuando los inspectores adviertan alguna conducta que pudiera
suponer una infracción de la normativa pesquera en vigor, levantarán un acta
de infracción.

ART. 18: Cuando la presunta conducta infractora sea advertida a través del
sistema de monitoreo satelital de buques pesqueros, el inspector elaborará
un informe que contendrá la descripción e interpretación técnica de la
actividad reflejada y los datos de identidad del buque, del armador, así
como aquellos otros cuya determinación sea posible. Junto con el informe del
inspector, se aportará el documento que acredite vía satélite el
posicionamiento geográfico del buque y, en su caso, los datos de esfuerzo
pesquero de éste, así como todos los documentos probatorios posibles sobre
el hecho denunciado.

ART. 19: El acta labrada y el informe del inspector a que se refieren los
artículos anteriores tendrán valor probatorio de los hechos en ellos
recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas que en su
caso se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e
intereses puedan aportar los particulares.

ART. 20: Cuando en el ejercicio de su actividad los inspectores observen
alguna posible infracción de la normativa en materia de ordenación del
sector pesquero y de comercialización de los productos pesqueros, en materia
de seguridad marítima, o cualquier otra materia, denunciarán tal conducta
ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922.

DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES VINCULADAS CON LA PRESUNCIÓN DE INFRACCIONES

ART. 21: Los inspectores podrán adoptar, desde el momento en que tengan
conocimiento de la comisión de una presunta infracción, las medidas
conducentes, incluido el apresamiento del buque y su desvío a puerto, en los
supuestos de infracciones graves o muy graves.

ART. 22: En caso de urgencia o necesidad, la adopción de estas medidas se
realizará de forma verbal, sin perjuicio de reflejar el acuerdo y su
motivación por escrito con carácter inmediato y como máximo en el plazo de
cinco días, dando traslado del acuerdo a los interesados.

ART. 23: Como medida conducente, el inspector podrá proceder al decomiso de
las especies capturadas o transbordadas o importadas, transformadas o no,
que sean de talla o peso inferiores a los reglamentarios o que, aun siendo
de talla o peso reglamentarios, sean especies cuya captura esté prohibida.
Igualmente podrá decomisar todas las especies, transformadas o no, que, aun
siendo de talla o peso reglamentarios, hayan sido capturadas con artes,
aparejos o útiles de pesca antirreglamentarios o prohibidos, o cuya captura
se haya realizado en zonas o épocas de veda prohibidas o el buque careciese
de permiso o autorización para ello.

ART. 24: Cuando la captura pescada decomisada pudiera sobrevivir, el
inspector podrá disponer su devolución al medio marino, a ser posible ante
testigos y haciendo constar en las actas las circunstancias en que la
devolución se produce. En caso contrario, en función del volumen de dichas
capturas y de sus condiciones higiénico-sanitarias, el inspector deberá
proceder al decomiso de la captura.

ART. 25: Los inspectores podrán incautar los aparejos, artes, útiles e
instrumentos de pesca antirreglamentarios, así como los reglamentarios
utilizados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como
infracción, ya se encuentren a bordo, en muelle, puerto o establecimiento.
Las artes reglamentarias serán depositadas en el lugar y bajo la custodia de
quien disponga la autoridad competente hasta la resolución del expediente
sancionador que se realizará de conformidad con el procedimiento establecido
en la Ley N° 24.922 y su reglamentación.

DEL PROGRAMA ANUAL DE INSPECCION PESQUERA.

ART. 26: La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922 establecerá
anualmente el plan de actuación general de la inspección pesquera, el
presupuesto de funcionamiento necesario y determinará las líneas directrices
de las operaciones de control de los servicios que requieran actuaciones
prioritarias.

ART. 27: Para la determinación de las actuaciones prioritarias se tendrán en
cuenta las infracciones que en cada momento tengan una mayor incidencia e
impliquen un mayor perjuicio para los recursos pesqueros.

DEL DEBER DE COLABORACION DE LOS ADMINISTRADOS

ART. 28: Los titulares de permisos de pesca para el ejercicio de la
actividad pesquera en los caladeros federales, como asimismo los generadores
de productos, instalaciones o medios de transporte objeto de inspección
vinculados con la pesca marítima, se encontrarán obligadas a prestar su
colaboración al personal de la inspección pesquera en el ejercicio de sus
funciones y aportar la documentación que les sea requerida al objeto de
facilitar las labores de inspección.

ART. 29: El incumplimiento de las obligaciones originadas en lo establecido
en el artículo precedente se considerará como negativa u obstrucción a la
actuación de la inspección, dando origen a las actuaciones previstas en las
la Ley N° 24.922.

ART. 30: Las entidades representativas del sector colaborarán con la
inspección:

a) Poniendo en conocimiento de los inspectores aquellos hechos que pudieran
ser constitutivos de infracción, aportando, en su caso, pruebas para la
constatación de los hechos;
b) Participando en la confección de los planes y programas de inspección
mediante la aportación de los datos que a tal fin se consideren necesarios y
les sean solicitados;
c) Solicitando la actuación del servicio de inspección en aquellos supuestos
de grave y reiterado incumplimiento de la normativa vigente en materia de
pesca marítima.

DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ART. 31: Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 24.922, a
dictar las normas complementarias para la ejecución y desarrollo de las
acciones y actividades dispuestas en la presente, como asimismo de las
funciones adicionales que pudieren ser necesaria para el mejor cumplimiento
de las actividades de los inspectores.

ART. 32: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente,

El proyecto de ley sometido a consideración de la H. Cámara de Senadores,
viene a llenar un vacío legal de instituciones imprescindibles para un
adecuado ejercicio de la actividad pesquera sobre los recursos vivos marinos
sometidos a jurisdicción federal, en los términos del artículo 4° de la Ley
N° 24.922.

Es de recordar, que a Ley 24.922, establece en su artículo 1° que "La
Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del
máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos
vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales
relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad
pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos,
favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente
apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor
empleo de mano de obra argentina".

Por ello, se propone por la presente un conjunto de normas tendientes a
reglamentar el control e inspección de la actividad pesquera marítima
desarrollada por los inspectores de pesca marítimos, precisamente para ir
integrando la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados
con la pesca promocionando su sustentabilidad.

El proyecto de ley pergeña, asimismo, ir integrando la legislación
argentina con los criterios de "pesca responsable" delineados por la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
quien en el Código de Conducta para la Pesca Responsable establece, en
materia de ordenamiento pesquero, que: "7.7.3 Los Estados, de conformidad
con su legislación nacional, deberían aplicar medidas eficaces de
seguimiento, control, vigilancia y ejecución de las leyes en lo que se
refiere a la pesca, incluyendo, cuando proceda, programas de observadores,
mecanismos de inspección y sistemas de vigilancia de buques. Las
organizaciones y arreglos subregionales deberían promover y, cuando proceda,
aplicar estas medidas, de conformidad con los procedimientos acordados por
ellas." Este precepto también se integra con los lineamientos pertinentes de
operaciones pesqueras del Código referido, que propone: "8.4.3 Los Estados
deberían hacer todo lo posible por velar por que se recolecte la
documentación relativa a las operaciones pesqueras, las capturas retenidas
de peces y otras especies y, por lo que respecta a los descartes, la
información necesaria para evaluar las poblaciones de acuerdo con lo
establecido por los órganos de ordenación competentes, y que se envíe de
forma sistemática a dichos órganos. Los Estados deberían establecer en la
medida de lo posible programas, tales como programas de observadores e
inspección, con el fin de promover el cumplimiento de las medidas
aplicables."

En la búsqueda de los objetivos precisados anteriormente tanto por la Ley
24.922 como por el Código de Conducta para la Pesca Responsable, es menester
determinar los ámbitos, deberes y facultades de los funcionarios públicos
encargados del control y la fiscalización de la actividad pesquera, cuales
son los inspectores de pesca marítimos o los funcionarios habilitados para
el cumplimiento de tales funciones. Se reglamenta así un componente de la
función fiscalizadora o el ejercicio administrativo del Estado por
funcionarios especialmente habilitados, para integrar el control posterior
del cumplimiento efectivo de las disposiciones regulatorias pesqueras y
habilitar el procedimiento para el consecuente poder sancionatorio en caso
de incumplimiento (multas, inhabilitaciones, etc.). En tal sentido, el
ejercicio efectivo de la función fiscalizadora es necesario para que las
conductas que se ha intentado inhibir mediante la regulación sean efectivas.

La reglamentación de la actividad de estos funcionarios asimismo dará una
mayor seguridad jurídica a los usuarios de los caladeros acerca del alcance
de sus respectivas funciones, delimitando con precisión sus facultades y
mitigando así las eventuales extralimitaciones de sus deberes. Como
complemento de esta mayor seguridad jurídica, existe una carga de
colaboración del sector pesquero a las funciones de los inspectores, en el
entendimiento que sólo los procesos participativos y que fomenten la
autoregulación del sector podrán revertir las insuficiencias en la gestión
de nuestros recursos naturales federales.

Por tales razones, someto a consideración de mis pares la aprobación del
presente proyecto.

Luis A. Falcó.-