Número de Expediente 3229/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3229/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEGUIZAMON . PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24946 ( MINISTERIO PUBLICO ) ACERCA DE LAS CURADURIAS PUBLICAS OFICIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA . |
Listado de Autores |
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Leguizamón
, María Laura
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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30-09-2004 | 06-10-2004 | 195/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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01-10-2004 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
04-10-2004 | 28-02-2006 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
04-10-2004 | 28-02-2006 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
04-10-2004 | 28-02-2006 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 13-09-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3229/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el inc e) del art. 4º de la Ley 24.946, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inc e).- Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, Tutores y Curadores Públicos Oficiales."
ART 2º.- - Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 24.946 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Para ser Procurador General de la Nación o Defensor
General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título
de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir
las demás calidades exigidas para ser senador nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas; Fiscal General ante los tribunales colegiados, de
casación, de segunda instancia, de instancia única, de la Procuración
General de la Nación y de Investigaciones Administrativas; y los cargos
de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos b) y c), se
requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y
contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones
en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis
(6) años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los
tribunales y de los organismos enunciados en el artículo 3 inciso e);
Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuración
General de la Nación, Fiscal de Investigaciones Administrativas y los
cargos de Defensores Públicos, Curadores Públicos Oficiales y Tutores
Públicos enunciados en el artículo 4 incisos d), e) y g), se requiere
ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar
con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de
abogado o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el
Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4)
años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuración
General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor
Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se requiere ser
ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento - por
igual término - de funciones en el Ministerio Público o en el Poder
Judicial de la Nación o de las provincias con por lo menos dos (2) años
de antigüedad en el título de abogado."
ART. 3º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Ley 24.946 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8°.- Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión
de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y
legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las
leyes de la República
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación
prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de
Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales, defensores, curadores y
tutores Públicos Oficiales, lo harán ante el Procurador General de la
Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, o ante el
magistrado que éstos designen a tal efecto."
ART. 4º.- Los recursos para atender los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas que las
leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público de la Defensa.
ART. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María L. Leguizamón.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La especificidad, pericia y experiencia técnica-profesional que exige
la función de Curador Público Oficial, surge de la propia naturaleza
del cargo y de las numerosas obligaciones inherentes al mismo, tanto
en el carácter de Curador Provisorio como en el de Curador Definitivo
y, como Defensor Especial (conf. artículo 482, Código Civil).-
Su función no es solamente oponerse a la procedencia de la denuncia o
instar la producción de pruebas sólo conducentes a la demostración de
las aptitudes del denunciado, sino defender la persona de éste,
profundizando la investigación con miras a la determinación de la
verdad objetiva, cualquiera sea la consecuencia para la capacidad del
denunciado.
El Curador es un funcionario independiente de la voluntad del
denunciado y que actúa conforme a su propio criterio y, dentro de sus
funciones se debe distinguir la necesaria vigilancia del cumplimiento
del debido proceso, exigiendo y activando la producción de la totalidad
de las pruebas para el esclarecimiento de la real situación del
denunciado y el estudio crítico del resultado de esas pruebas que, en
definitiva, lo llevará a peticionar lo que mejor corresponda.
Dictada la sentencia que declara la incapacidad y en el carácter de
Curadores Definitivos la función primordial es ejercer su
representación, velar por mantener incólumes los derechos de su
representado, ejerciendo las acciones y defensas judiciales que fueran
menester, cualquiera sean los tribunales por ante quien deban
presentarse; contestando las demandas interpuestas por sus acreedores,
realizando los juicios sucesorios de sus causahabientes, debiendo en
caso de que fuera necesario, realizar sus bienes, con venia judicial,
para proveer a lo necesario para su tratamiento o para el pago a sus
acreedores; procurando sanear su patrimonio y asegurarles una renta.
Como tutores de sus hijos menores, velar por el bienestar y debida
protección de sus derechos.
Su accionar no se limita al ámbito judicial sino que trasciende al
ámbito Administrativo, fundamentalmente para asegurar a sus
representados los beneficios de la Seguridad Social, procurando obtener
un beneficio previsional en su favor y la afiliación a una Obra Social
que le brinde cobertura Médico-Asistencial, provea a su tratamiento, su
medicación y un lugar de internación, si fuera necesario.
Para ello, deben ejercer las acciones pertinentes por ante los
organismos administrativos Nacionales o Provinciales: ANSES, Obras
Sociales, Ministerio de Salud Pública y sus organismos dependientes,
Hospitales Públicos o Privados, Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas, etc.
Cabe destacar, que en los últimos años ha crecido la población con
padecimientos psíquicos ó psicológicos, producto de diversas causas: la
situación socio-económica, la drogadicción, la disolución de la
familia, la falta de contención de jóvenes y ancianos, etc.
El abandono y desprotección de los más débiles conlleva a una mayor
recarga en las funciones del Curador Público Oficial, últimas reserva
que brinda el Estado para la protección de los incapaces, con el fin de
asegurar para ellos los derechos constitucionales: a la salud, a la
libertad, a la seguridad social, a una vivienda digna, a la defensa de
sus derechos, a recibir la capacitación e instrucción conforme sus
capacidades, a la protección de su familia y a la preservación de los
vínculos familiares etc.
En este contexto, la naturaleza de la función y los objetivos que se
pretenden alcanzar están íntimamente relacionados con la esencia del
Ministerio Público de la Defensa, tal como lo consagró el Legislador al
dictar la Ley 24.946.
Sin embargo, cabe señalar que ha quedado inconclusa la idea perseguida,
por cuanto si la intención del Legislador fue el reconocimiento de
comprenderlos por fin dentro del ámbito que le es propio, su agregación
en el último párrafo del artículo 4º de la citada disposición legal,
aparece como un apartamiento de su intención primigenia.
En efecto, al colocarlos con jerarquía equiparable a la de un
Secretario de 1ra. Instancia, se alejó de la inteligencia de la ley,
que concibió a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y
del Ministerio Público Fiscal, equiparados en jerarquía a los jueces
por ante quienes actúan, a fin de igualar las partes en el proceso.
Los Curadores Públicos Oficiales son parte en el juicio de Insania e
inhabilitación e interactúan - con funciones distintas- en el proceso
con los Defensores de Menores e Incapaces por ante un Juez de Primera
Instancia; en esa directriz deviene insoslayable la jerarquización del
Curador Público Oficial a ese rango.
Cabe destacar también, que el Curador Público Oficial, funda los
recursos de apelación respecto a las decisiones de los jueces de
primera instancia y, en los juicios conexos actúan en todas las
instancia en representación de sus defendidos, pudiendo si fuera
necesario llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través
del recurso Extraordinario o en queja por denegación del mismo; en una
verdadera similitud a las funciones que cumplen los actuales Defensores
de Pobres y Ausentes ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones.
No puede dejar de mencionarse el importante rol que le corresponde
cumplir al Curador Público Oficial en las Internaciones Psiquiátricas,
en donde se lo designa Defensor Especial del internado, a fin de
ejercer su control. Debe procurar que la internación no se extienda más
de lo necesario, protegiendo sus derechos fundamentales a la libertad
ambulatoria y a la salud y ejerciendo las acciones que fueren
necesarias en caso de que se verifique una violación a sus derechos
brindándole la asistencia jurídica.
La diferencia jerárquica con las demás partes del proceso, resulta
írrita a derechos fundamentalísimos consagrados en nuestra Constitución
Nacional: igualdad ante la ley, igual remuneración por igual tarea
(artículo 14 de la Constitución Nacional), respecto de los propios CPO
y de sus defendidos.-
En tal sentido son numerosos y variados los fundamentos que argumentan
la necesidad de modificar una parte del articulado de la Ley Nº 24.946,
tendiente a la equiparación de los Sres. Curadores Públicos Oficiales a
Magistrados y dentro de ellos a una jerarquía equivalente a la de un
Juez de 1ra. Instancia.
a) Cuestiones de índole constitucional:
El artículo 120 de la Constitución Nacional, que inicia la Sección
Cuarta, comienza con la definición del Ministerio Público, como órgano
independiente, describiendo su función en defensa de la legalidad y del
interés de los particulares.
En el párrafo siguiente prescribe acerca de su integración y
textualmente dice: "Está integrado por un Procurador General de la
Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la
ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones".-
En esa inteligencia, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público N°
24.946, los incluye en el artículo 1°, párr. 3º. que dice:
"El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de
la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de
las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores
públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como
tales."
Sin embargo, en su artículo 4º inciso f) incorpora a los Curadores y
Tutores Públicos Oficiales, otorgándoles, errónea e improcedentemente,
la calidad de "funcionarios", cuando debió expresar "magistrados" e
incluirlos en el inciso e) del mencionado artículo 4º.
Ello, en virtud a que el último párrafo del artículo 120 del C.N.,
expresa y claramente prescribe que la totalidad de los miembros gozan
de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus remuneraciones, que
es propia de los magistrados nacionales de los distintos grados.
En consecuencia, mal pudo designar a funcionarios, en una norma
reglamentaria del mencionado artículo de la Constitución Nacional, que
concibió al Ministerio Público con las características de autárquico e
independiente, asegurando a sus miembros las inmunidades funcionales y
la intangibilidad de remuneraciones.
Por otra parte, el artículo 25º de la mencionada disposición legal
determina en sus incisos las funciones propias del Ministerio Público,
entre las cuales son encuadrables claramente las que cumple el Curador
Público Oficial, particularmente la de los incisos: d), e), g), h),i),
k), l).
En consecuencia, el CPO en su carácter de titular de un organismo del
Ministerio Público de la Defensa, cumple las funciones que le son
propias, suscribiendo sus peticiones y dictámenes, contestando demandas
o iniciando acciones, interponiendo los recursos procesales que en cada
caso corresponda, en defensa de los derechos de sus representados y
asistidos; al igual que los Defensores Públicos Oficiales de Pobres y
Ausentes y de los Defensores de Menores e Incapaces.
Es decir, el CPO es lisa y llanamente titular de una dependencia razón
por la cual no cabe realizar distinciones que la propia CN no hace.
El artículo 3º del Código Civil, señala con claridad que, no pueden ser
ignorados los derechos amparados por garantías constitucionales.-
Por otra parte, el artículo 14 bis de la Carta Magna, consagra la
garantía constitucional: "... igual remuneración por igual tarea... ",
lo que significa que ningún individuo debe percibir un haber inferior a
otro que desempeña una tarea igual o de mayor responsabilidad o
jerarquía.-
La exclusión de los Tutores y Curadores en la nómina de los magistrados
del Ministerio Público y su inserción en carácter de Secretarios de
primera instancia, no expresa la clara voluntad del constituyente ni la
del legislador, pues la mención entre los integrantes del Ministerio
Público de la Defensa -artículo 4º, Ley Nº 24.946- ya le otorga un
rango y jerarquía equiparable a la de los jueces ante los que actúan y
a las partes en el proceso, por aplicación de la inteligencia descripta
en la Ley Orgánica del Ministerio Público, al designar a los miembros
que lo integran.
Con la actual redacción de la Ley Orgánica del Ministerio Público los
CPO son los únicos titulares de un organismo administrativo dentro del
ámbito del propio Ministerio Público y del Poder Judicial de la Nación,
que no revisten la calidad de magistrados, y que se los ha asimilado a
funcionarios con igual jerarquía y remuneración a un Secretario de
Primera Instancia del Poder Judicial de la Nación.
a.1) El CPO es titular de un organismo dentro de la estructura
administrativa del Ministerio Público, al igual que los Sres.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces, Defensores Públicos
Oficiales de Pobres y Ausentes, Fiscales, etc.; pero el CPO es un
funcionario con remuneración equivalente a la de un Secretario de 1ª
Instancia y los restantes integrantes, son Magistrados con remuneración
acorde con su jerarquía.-
a.2) El CPO es el único integrante del Ministerio Público y del Poder
Judicial que, interviene en TODAS las instancias procesales y en TODOS
los fueros y en cualquiera de las instancias administrativas y/o
extrajudiciales.-
a.3) El CPO, en las funciones que la ley le asigna, no se agota con su
intervención en el proceso judicial, sino que excede dicho marco, ya
que es administrador del patrimonio de sus representados "sine die",
hasta producirse el deceso del curado, la declaración de la
rehabilitación del mismo o la designación de un curador particular en
su reemplazo, además es designado Defensor Especial en los términos del
artículo 482 del Código Civil.
a.4) El CPO a diferencia de la totalidad de los magistrados del
Ministerio Público y del Poder Judicial, debe administrar el patrimonio
de sus representados, lo que conlleva la realización de innumerables
tareas, fuera de la órbita judicial (contratos de locación y
compraventa, convenios, desalojo, ejecuciones, mediaciones, etc.).
a.5) La función del CPO es distinta de la del Defensor de Menores e
Incapaces, pero también necesaria e imprescindible.-
Oportunamente, al otorgar la Ley 24.946 la calidad de magistrados (con
distintas jerarquías de acuerdo a su función e instancia), se fundó en
la igualdad de partes en el proceso (juez, defensor, fiscal), y que así
como la magistratura de decisión se encuentra a cargo del JUEZ, la
magistratura requirente es ejercida por el MINISTERIO PUBLICO, razón
por la cual, corresponde por iguales fundamentos, la jerarquización de
los Curadores Públicos Oficiales de Menores e Incapaces a MAGISTRADOS.-
b) Cuestiones de desigualdad que contradicen el espíritu de la Ley y el
artículo 120 de la Constitución Nacional.
La errónea inclusión del Tutor y Curador público oficial en el último
párrafo del artículo 4º de la Ley 24.946, con un rango de Secretario de
1º Instancia, produce una desigualdad que como se ha dicho contradice
el artículo 120 de la Constitución Nacional que reconoce la inmunidad
funcional e intangibilidad de las remuneraciones de los miembros lo
integran.
La actual redacción violenta la disposición constitucional citada y
plasma una desigualdad en contradicción al espíritu de la propia Ley
24.946.
Esta situación, no solamente incide en la inmunidad funcional e
intangibilidad de las remuneraciones del Curador Público Oficial, que
permitiría asegurar su autonomía e independencia de criterio en el
ejercicio de sus funciones; sino que también afecta negativamente,
desde la óptica de sus representados, pues al tratarse de menores,
incapaces e inhabilitados merecen una protección especial tendientes a
" ..realizar medidas de acción positivas que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados
Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños...y las personas con discapacidad" (artículo 75 inc. 23 de
la Constitución Nacional).
Obviamente que esta desigualdad no se compadece con la intención del
Legislador, que ha quedado sentada al incluirlos en el artículo 1° de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su designación en el
artículo 4º y al enumerar sus funciones y deberes, en una capítulo
especial de la mencionada disposición legal.
En este orden de ideas, no puede concebirse, una discriminación entre
los miembros del Ministerio Público de la Defensa, que no sea las
diferencias que surgen de jerarquía de los jueces por ante quienes
actúan y las demás partes en el proceso.
Cabe preguntarse entonces, cuál es el fundamento jurídico ó de índole
constitucional que avale que una persona (cualquier ciudadano habitante
de nuestra República) que no haya sido declarado por sentencia
judicial, interdicto civil (artículo 141 Código Civil) o inhabilitado
(artículo 152 bis del mismo Código), que no posea signos manifiestos de
padecimientos psíquicos o alguna discapacidad, sea representado por un
MAGISTRADO, mientras un insano o inhabilitado o personas internadas en
un establecimiento psiquiátrico público o privado debe ser representado
por un FUNCIONARIO; esta desigualdad no querida por el legislador dejó
sentada una incongruencia, que es preciso corregir a través de la
reforma que se solicita mediante esta presentación.
En efecto, es la propia Ley Orgánica del Ministerio Público en su el
artículo 1º que otorga a los Curadores Públicos Oficiales, una
jerarquía y rango en igualdad de condiciones a los demás miembros que
lo integran: "...El principio de unidad de actuación debe entenderse
sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la
especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o
curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben
atender como tales", pero luego, omite esta pretendida igualdad al
definir su equiparación jerárquica y remuneración.-
En cuanto al cumplimiento de sus funciones, los CPO deben intervenir en
todos aquellos procesos atinentes a la capacidad de las personas
(insania e inhabilitación), en aquellos casos de internación voluntaria
o involuntaria extrajudicial o judicial (artículo 482 del Código Civil
y Ley Nº 22.914) donde el CPO debe velar para que la temporaria
privación de su libertad no se transforme en ilegítima en el tiempo
afectando derechos constitucionales, en todas las causas judiciales de
CUALQUIER FUERO, donde las mismas personas sean parte (denunciado,
denunciante, querellante, víctima, procesado o imputado, actor,
demandado, tercero, acreedor, deudor, garante, etc.), en cualquier
reclamo o litigio extrajudicial y, respecto de la administración y
disposición de su patrimonio y relaciones jurídicas de la vida civil.-
Tanto los Defensores Públicos de Menores e Incapaces como los
Defensores Públicos Oficiales de Pobres y Ausentes, poseen una misión
mucho más acotada en el proceso y limitado en el tiempo. En efecto,
tanto los representantes promiscuos como los representantes de Pobres,
ejercen su representación en el proceso circunscriptos a la acción
litigiosa propiamente dicha, mientras que los CPO, se prolonga mucho
más allá de ésta, siendo en el ochenta por ciento de los casos hasta
producirse el fallecimiento de sus representados.-
Incluso, estadísticamente, las causas en las que intervienen los CPO y
las personas a su cargo, crecen en forma continua y progresiva, ya que
se agregan las nuevas y permanecen las anteriores.-
Los CPO intervienen en forma continua y mensual en más de 1000 causas
al mismo tiempo, administran más de 80 cuentas judiciales y cajas de
ahorro abiertas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Tribunales, bienes inmuebles, muebles, con la responsabilidad funcional
y personal que tales tareas conllevan en sí mismas.-
Un párrafo aparte merece lo dispuesto por la Ley Orgánica del
Ministerio Público Nº 24.946 en el artículo 59º inciso "i", establece
dentro de los deberes de los Tutores y Curadores Públicos el de
"Mantener informado al Defensor de menores e Incapaces ...sobre las
gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a
cualquier requerimiento que éste le formule" .
Esta obligación debe quedar circunscripta a la actuación en el proceso,
pues fuera de él produciría una desigualdad jurídica y afectaría el
derecho de defensa.
En efecto, la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces,
en los términos del artículo 59º del Código Civil, es a los efectos de
integrar la representación de los incapaces y dictaminar conforme a la
Ley, ejerciendo el debido contralor respecto al accionar de sus
representantes necesarios, de acuerdo a los prescripto en los
artículos. 59º y 491 a 494 del Código Civil. Ello así, sin afectar la
autonomía e independencia de quien representa y defiende con
objetividad los intereses de los incapaces, en todos los actos de su
vida civil, en el carácter de representantes necesarios.
c) Cuestiones funcionales que tornan necesario el encuadre legal en el
carácter de magistrado con la jerarquía solicitada.
El artículo 25 (Título II Funciones y Actuación, Sección 1, Normas
Generales - Funciones del Ministerio Público), describe las funciones
que le corresponden al Ministerio Público de la Nación.
El CPO cumple, en virtud de su cargo y función, casi la totalidad de
las funciones allí enumeradas.-
El CPO realiza en forma diaria las funciones descriptas
precedentemente, ya que, en su carácter de Defensor Especial (artículo
482 Código Civil), Curador Provisorio o Definitivo, en todos aquellos
procesos que versen sobre protección de personas, inhabilitación,
internación o insania, representa a los causantes de dichas actuaciones
por designación del juez civil que entiende en las mismas.
A partir de dicha designación, el CPO comienza a ejercer su cargo con
todas las funciones allí descriptas, debiendo intervenir en todas las
cuestiones judiciales, administrativas o extrajudiciales en general, a
fin de defender la persona y sus bienes, y todos los derechos
inherentes a los mismos, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley Orgánica citada.
Para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de CPO
resulta pragmática y legalmente imprescindible, que los CPO se
encuentren equiparados a MAGISTRADOS del MINISTERIO PÚBLICO DE LA
NACIÓN, ya que de los contrario, su función encuentra obstáculos
legales para dicho ejercicio.
Asimismo, debe tenerse especial consideración, que los CPO, poseen una
responsabilidad civil extremadamente riesgosa, para lo cual deben
poseer las mismas garantías de los restantes magistrados del Ministerio
Público de la Defensa y Fiscal y del Poder Judicial de la Nación.
El CPO, reiterando conceptos ya vertidos ut-supra, interviene en
representación de las personas a su cargo, en TODOS LOS FUEROS y en
TODAS LAS INSTANCIAS, a diferencia de los restantes magistrados del
MPD, MPF y P.J.N., lo que no es poco.-
Interviene, además de los procesos de internación, protección de
persona, insania e inhabilitación, en todos los demás procesos
judiciales (civiles, comerciales, laborales, penales, contencioso-
administrativos), no sólo en aquellos con jurisdicción en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sino en todas las demás jurisdicciones; y en
todo reclama extrajudicial y/o administrativo ante organismos públicos
y privados.-
A este fundamento, debe acotarse que interviene en más de 2000 causas
judiciales.
d) Fundamentos esgrimidos por distintos convencionales en la Convención
Nacional Constituyente (1994).
Conforme el dictamen Nº 17, concerniente al inciso "G" del artículo 3º
de le Ley Nº 24.309, acerca del Ministerio Público, refiere la
necesidad de jerarquizar el Ministerio Público, ubicándolo como una
magistratura y como órgano extrapoder.
Es decir, que no debe estar sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco al
Poder Judicial, debiendo actuar con independencia de ambos.
Asimismo, que el "funcionario" del Ministerio Público, a cargo de un
organismo, DEBE TENER LAS GARANTÍAS NECESARIAS QUE ASEGUREN SU
IMPARCIALIDAD, entre ellas, se enumeran taxativamente: la INMUNIDAD
FUNCIONAL y la INTANGIBILIDAD DE SUS REMUNERACIONES (inamovilidad e
inmunidad de sus integrantes e intangibilidad de las retribuciones).
Por ello, se sostiene en el dictamen, debe otorgárseles a los titulares
de los distintos órganos del Ministerio Público y en forma específica,
idénticas garantías que tienen los magistrados del Poder Judicial.
Asimismo, que ningún integrante del Ministerio Público puede estar
sujeto a una instrucción que no sea aquella de superintendencia, pues
eso, es precisamente lo que le puede otorgar ABSOLUTA INDEPENDENCIA DE
CRITERIO.
Entonces, de considerarse con razonabilidad e inteligencia, la función
que cumplen los actuales CURADORES Y TUTORES PÚBLICOS OFICIALES, por el
enorme esfuerzo que demanda la complejidad de los intereses que
defiende, muchos de ellos de carácter social o colectivo; procurando el
acceso a la justicia de quienes se encuentran en desamparo económico y
sin continencia familiar; requiriendo de las autoridades judiciales y
administrativas, el cumplimiento de la ley, y generando la función de
dinamizar, incitar o promover ante los jueces la actividad judicial;
deviene pertinente otorgar la jerarquía que le corresponde dentro de
los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
Debe atenderse especialmente, la particular función del Curador
Públicos Oficiales, hacerse cargo de la PERSONA y del PATRIMONIO de los
incapaces, lo que implica una enorme responsabilidad funcional, que
requiere del resguardo de la inmunidad funcional e intangibilidad de
sus remuneraciones.
e) Antecedentes de otras legislaciones. Ministerio Público de la
Provincia de Buenos Aires.
La Ley de Ministerio Público de la Prov. Bs. As. Nº 12.061, en su
artículo 2º, define al Ministerio Público como parte integrante del
PODER JUDICIAL, pero goza de la AUTONOMÍA e INDEPENDENCIA que le otorga
la Constitución -Conf. Constitución de la Provincia de Buenos Aires.,
artículos. 175, siguientes. y concordantes)- para el debido
cumplimiento de su función requirente.
Asimismo, que su organización es jerárquica, y está regido por los
principios de unidad: UNIDAD, INDIVISIBILIDAD, FLEXIBILIDAD y
DESCENTRALIZACIÓN.
Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e
inmunidades que los jueces.
Conforme el artículo 13 de la Ley Nº 12.061, corresponde al Sr.
Procurador General, entre otras variadas funciones, DIRIGIR LA
CURADURIA OFICIAL DE ALIENADOS... (conf. artículo 13º inciso 18).
El artículo 45º, crea el AREA Social del Ministerio Público, que
comprende la actividad asistencial en materia de minoridad,
desarrollada en el marco de las atribuciones de la Procuración General,
la REPRESENTACIÓN DE DEMENTES JURÍDICOS sujeta a las disposiciones
legales vigentes, abarcando por ende, (apartado 1º) a la CURADURIA
OFICIAL DE ALIENADOS.
Posteriormente dicha ley, dedica un Capítulo especial (Capítulo IV de
la Sección Quinta) a la CURADURIA OFICIAL DE ALIENADOS, que en su
artículo 87 dice: "LA CURADURIA GENERAL DE ALIENADOS SERA DESEMPEÑADA
POR UN CURADOR GENERAL, que dependerá de la PROCURACIÓN GENERAL, y por
CURADORES OFICIALES ZONALES (uno por Depto. Judicial), que dependerán
funcionalmente del CURADOR GENERAL.
El artículo 88º dice: "EL CURADOR GENERAL DE ALIENADOS y LOS CURADORES
OFICIALES ZONALES tendrán las funciones que emanan de la representación
que establecen los artículos 468 y concordantes del Código Civil y de
las disposiciones que en particular imparta la PROCURACIÓN GENERAL". -
El artículo 90º dice: "Para ser CURADOR GENERAL DE ALIENADOS y CURADOR
OFICIAL ZONAL se requiere cinco años y tres años respectivamente, de
ejercicio de la profesión y las demás condiciones para ser Juez de
Cámara o Juez de Primera Instancia".
Conforme surge de las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y Resoluciones de la Procuración General. -
Ac. 1800 del 01/08/78; 1989 del 01/12/1981; 1990 del 01/12/1981; 2181
del 21/04/1987; 2183 del 21/04/1987, 2441 del 04/06/1991 y Resol Proc.
Gral. Nº 242 del 25/06/1993- el Defensor de Pobres y Ausentes, conforme
el artículo 630 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov.Bs.As.
es designado CURADOR PROVISORIO en los procesos de declaración de
inhabilitación e insania, y asimismo, en los procesos de internación
conforme el artículo 482 del Código Civil; mientras que los Curador
Oficiales intervienen sólo como CURADORES DEFINITIVOS de aquellas
personas declaradas dementes - artículos. 141 y 152 bis del Código
Civil - que no tuvieren familiares, o teniéndolos estos no se
encontraren física o psíquicamente en condiciones de ejercer el cargo,
o los mismos no acreditaren idoneidad para el ejercicio del mismo.
En cambio, en el orden Nacional los CURADORES PUBLICOS OFICIALES,
intervienen como DEFENSORES ESPECIALES (artículo 482 Código Civil),
como CURADORES PROVISORIOS y CURADORES DEFINITIVOS (artículo 141 y 152
bis del Código Civil).
En el mencionado Estado provincial, el Curador General de Alienados,
posee una jerarquía y remuneración equivalente a la de un JUEZ DE
CÁMARA, mientras que los Curadores Oficiales Zonales, a la de un JUEZ
DE PRIMERA INSTANCIA.
Sin embargo, el CURADOR PÚBLICO OFICIAL del Ministerio Público de la
Nación, posee rango de funcionario (equivalente a secretario de primera
instancia).-
En el orden nacional, de conformidad a la Ley orgánica del Ministerio
Público Ley Nº 24.946, los Curadores deben intervenir como Defensores
Especial (conf. Artículo 482 Código Civil) y como Curadores Provisorios
(procesos de insania e inhabilitación) funciones que con anterioridad
eran cumplidas por los Defensores Públicos Oficiales de Pobres y
Ausentes.
En síntesis, por las argumentaciones esgrimidas, corresponde elevar a
los Curadores Públicos Oficiales y Tutores Públicos Oficiales al rango
de MAGISTRADOS del MINISTERIO PUBLICO, con las garantías que ello
implica.
f) Conclusiones del Encuentro Nacional de la Defensa Pública -
Ministerio Público de la Defensa.
En dicho encuentro, organizado por la Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Defensoría de
Casación de la misma provincia y la Defensoría General de la Nación, y
que contó con el auspicio de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia de la Nación, la Honorable Cámara de
Diputados y Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos
Aires, y del INECIP, inaugurado por el propio Dr. Miguel Angel Romero
(DGN), en la Comisión Nº 3, "MENORES E INCAPACES", coordinada por el
Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara, Dr.
Alejandro C. Molina, y luego de la ponencia presentada por los Sres.
Curadores Públicos Oficiales, Dres. Liliana N. Barbieri, Margarita
Bianco, Analía Fontal, Perla Goizueta, Laurencia Mariné y Julio M.F.
Alconada, y el Tutor Público Oficial, Dr. Carlos Alberto Lozano, la
misma fue aprobada por unanimidad de los presentes tanto en la comisión
propiamente dicha como en el Plenario de cierre del Encuentro.-
La misma, en cuanto al tema que incumbe, textualmente concluyó:
"ENCUENTRO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA.- La Plata,
Buenos Aires, 26 y 27 de septiembre de 2002.-Con la asistencia de
Defensores Públicos ante la Justicia Ordinaria y Federal de todos las
Jurisdicciones de la República Argentina, se realizó este Encuentro que
sesionó por el sistema de conferencias generales y trabajo en comisión
con plenario final en el que se ratificó las conclusiones de las tres
comisiones que a continuación se transcriben: En orden al consenso
obtenido en el trabajo de la Comisión, se arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-Debe fortalecerse la intervención de este Ministerio en el ámbito
judicial en la representación de incapaces (artículo 141 Código Civil),
como así también de penados (artículo 12 del Código Penal), con la
debida coordinación para la misma, con los curadores designados.
2.-Es adecuado para la defensa de las personas mencionadas en el punto
anterior la existencia de Curadores y Tutores Públicos que asuman la
función de representación de las mismas, como una función propia del
estado en bien de los intereses de la comunidad
3.- La existencia de curadores y tutores públicos, como funcionarios
previstos a esos efectos dentro del Ministerio Público de menores e
incapaces, con igual jerarquía funcional a los restantes titulares del
mismo, completa en forma armónica la estructura de la representación y
defensa de los derechos de personas incapaces.".-
g) Reunión Anual del Ministerio Público de la Defensa :
Dicha reunión, realizada en el año 2002, en la Ciudad de Buenos Aires,
convocada por el Sr. Defensor General de la Nación en cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 51 inc. q) de la ley Orgánica del Ministerio
Público, a través de la Comisión respectiva, se propició la
jerarquización de los Curadores Públicos Oficiales.
h) Conclusiones del II Congreso de Defensorías Públicas del Mercosur
"El Mercosur y los Derechos Humanos",
En dicho congreso, realizado los días 9, 10 y 11 del pasado mes de
Septiembre del corriente año, en Asunción, República del Paraguay
(Granados Park Hotel), en la COMISIÓN 1 - CIVIL Y LABORAL "Sistemas
vigentes en las Defensorías en lo Civil y Laboral en los Países del
MERCOSUR", panelistas por la República Argentina, el Dr. Gustavo M.
Jalil (Defensor Público de Menores e Incapaces de la Nación) y el Dr.
Julio M.F. Alconada (Curador Público Oficial); Fernando Antonio
Calmonreis, por Brasil; Mirtha Rozzano Klecoc por Paraguay y Humberto
Zárate por Uruguay, luego de la exposición durante 15 minutos de cada
panelista, se llegó a distintas conclusiones y respecto al tema que nos
ocupa:
Se concluyo que "EN TODOS LOS PAÍSES INTEGRANTES DEL MERCOSUR, TODOS
LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA (TITULARES DE LOS
DISTINTOS ORGANISMOS: Defensorías, Curadurías, Asesorías de Menores),
DEBERAN POSEER LA MISMA JERARQUÍA QUE EL JUEZ ANTE EL CUAL INTERVIENEN
(Defensor o Curador ante los Jueces Nacionales de Primera Instancia en
lo Civil deberán revestir la jerarquía y remuneración de un Juez).-
María L. Leguizamón.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3229/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTICULO 1º.- Sustitúyase el inc e) del art. 4º de la Ley 24.946, el
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Inc e).- Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera
Instancia, Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de
Apelaciones, Tutores y Curadores Públicos Oficiales."
ART 2º.- - Sustitúyase el artículo 7º de la Ley 24.946 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 7º.- Para ser Procurador General de la Nación o Defensor
General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título
de abogado de validez nacional, con ocho (8) años de ejercicio y reunir
las demás calidades exigidas para ser senador nacional.
Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones
Administrativas; Fiscal General ante los tribunales colegiados, de
casación, de segunda instancia, de instancia única, de la Procuración
General de la Nación y de Investigaciones Administrativas; y los cargos
de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4° incisos b) y c), se
requiere ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad y
contar con seis (6) años de ejercicio efectivo en el país de la
profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones
en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis
(6) años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los
tribunales y de los organismos enunciados en el artículo 3 inciso e);
Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuración
General de la Nación, Fiscal de Investigaciones Administrativas y los
cargos de Defensores Públicos, Curadores Públicos Oficiales y Tutores
Públicos enunciados en el artículo 4 incisos d), e) y g), se requiere
ser ciudadano argentino, tener veinticinco (25) años de edad y contar
con cuatro (4) años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de
abogado o de cumplimiento, por igual término, de funciones en el
Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro (4)
años de antigüedad en el título de abogado.
Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuración
General de la Nación. Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor
Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se requiere ser
ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos (2) años de ejercicio
efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento - por
igual término - de funciones en el Ministerio Público o en el Poder
Judicial de la Nación o de las provincias con por lo menos dos (2) años
de antigüedad en el título de abogado."
ART. 3º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Ley 24.946 el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 8°.- Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión
de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y
legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las
leyes de la República
El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación
prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de
Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales, defensores, curadores y
tutores Públicos Oficiales, lo harán ante el Procurador General de la
Nación o el Defensor General de la Nación, según corresponda, o ante el
magistrado que éstos designen a tal efecto."
ART. 4º.- Los recursos para atender los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley provendrán de las partidas que las
leyes de presupuesto otorguen al Ministerio Público de la Defensa.
ART. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
María L. Leguizamón.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La especificidad, pericia y experiencia técnica-profesional que exige
la función de Curador Público Oficial, surge de la propia naturaleza
del cargo y de las numerosas obligaciones inherentes al mismo, tanto
en el carácter de Curador Provisorio como en el de Curador Definitivo
y, como Defensor Especial (conf. artículo 482, Código Civil).-
Su función no es solamente oponerse a la procedencia de la denuncia o
instar la producción de pruebas sólo conducentes a la demostración de
las aptitudes del denunciado, sino defender la persona de éste,
profundizando la investigación con miras a la determinación de la
verdad objetiva, cualquiera sea la consecuencia para la capacidad del
denunciado.
El Curador es un funcionario independiente de la voluntad del
denunciado y que actúa conforme a su propio criterio y, dentro de sus
funciones se debe distinguir la necesaria vigilancia del cumplimiento
del debido proceso, exigiendo y activando la producción de la totalidad
de las pruebas para el esclarecimiento de la real situación del
denunciado y el estudio crítico del resultado de esas pruebas que, en
definitiva, lo llevará a peticionar lo que mejor corresponda.
Dictada la sentencia que declara la incapacidad y en el carácter de
Curadores Definitivos la función primordial es ejercer su
representación, velar por mantener incólumes los derechos de su
representado, ejerciendo las acciones y defensas judiciales que fueran
menester, cualquiera sean los tribunales por ante quien deban
presentarse; contestando las demandas interpuestas por sus acreedores,
realizando los juicios sucesorios de sus causahabientes, debiendo en
caso de que fuera necesario, realizar sus bienes, con venia judicial,
para proveer a lo necesario para su tratamiento o para el pago a sus
acreedores; procurando sanear su patrimonio y asegurarles una renta.
Como tutores de sus hijos menores, velar por el bienestar y debida
protección de sus derechos.
Su accionar no se limita al ámbito judicial sino que trasciende al
ámbito Administrativo, fundamentalmente para asegurar a sus
representados los beneficios de la Seguridad Social, procurando obtener
un beneficio previsional en su favor y la afiliación a una Obra Social
que le brinde cobertura Médico-Asistencial, provea a su tratamiento, su
medicación y un lugar de internación, si fuera necesario.
Para ello, deben ejercer las acciones pertinentes por ante los
organismos administrativos Nacionales o Provinciales: ANSES, Obras
Sociales, Ministerio de Salud Pública y sus organismos dependientes,
Hospitales Públicos o Privados, Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas, etc.
Cabe destacar, que en los últimos años ha crecido la población con
padecimientos psíquicos ó psicológicos, producto de diversas causas: la
situación socio-económica, la drogadicción, la disolución de la
familia, la falta de contención de jóvenes y ancianos, etc.
El abandono y desprotección de los más débiles conlleva a una mayor
recarga en las funciones del Curador Público Oficial, últimas reserva
que brinda el Estado para la protección de los incapaces, con el fin de
asegurar para ellos los derechos constitucionales: a la salud, a la
libertad, a la seguridad social, a una vivienda digna, a la defensa de
sus derechos, a recibir la capacitación e instrucción conforme sus
capacidades, a la protección de su familia y a la preservación de los
vínculos familiares etc.
En este contexto, la naturaleza de la función y los objetivos que se
pretenden alcanzar están íntimamente relacionados con la esencia del
Ministerio Público de la Defensa, tal como lo consagró el Legislador al
dictar la Ley 24.946.
Sin embargo, cabe señalar que ha quedado inconclusa la idea perseguida,
por cuanto si la intención del Legislador fue el reconocimiento de
comprenderlos por fin dentro del ámbito que le es propio, su agregación
en el último párrafo del artículo 4º de la citada disposición legal,
aparece como un apartamiento de su intención primigenia.
En efecto, al colocarlos con jerarquía equiparable a la de un
Secretario de 1ra. Instancia, se alejó de la inteligencia de la ley,
que concibió a los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y
del Ministerio Público Fiscal, equiparados en jerarquía a los jueces
por ante quienes actúan, a fin de igualar las partes en el proceso.
Los Curadores Públicos Oficiales son parte en el juicio de Insania e
inhabilitación e interactúan - con funciones distintas- en el proceso
con los Defensores de Menores e Incapaces por ante un Juez de Primera
Instancia; en esa directriz deviene insoslayable la jerarquización del
Curador Público Oficial a ese rango.
Cabe destacar también, que el Curador Público Oficial, funda los
recursos de apelación respecto a las decisiones de los jueces de
primera instancia y, en los juicios conexos actúan en todas las
instancia en representación de sus defendidos, pudiendo si fuera
necesario llegar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través
del recurso Extraordinario o en queja por denegación del mismo; en una
verdadera similitud a las funciones que cumplen los actuales Defensores
de Pobres y Ausentes ante los Jueces y Cámara Nacional de Apelaciones.
No puede dejar de mencionarse el importante rol que le corresponde
cumplir al Curador Público Oficial en las Internaciones Psiquiátricas,
en donde se lo designa Defensor Especial del internado, a fin de
ejercer su control. Debe procurar que la internación no se extienda más
de lo necesario, protegiendo sus derechos fundamentales a la libertad
ambulatoria y a la salud y ejerciendo las acciones que fueren
necesarias en caso de que se verifique una violación a sus derechos
brindándole la asistencia jurídica.
La diferencia jerárquica con las demás partes del proceso, resulta
írrita a derechos fundamentalísimos consagrados en nuestra Constitución
Nacional: igualdad ante la ley, igual remuneración por igual tarea
(artículo 14 de la Constitución Nacional), respecto de los propios CPO
y de sus defendidos.-
En tal sentido son numerosos y variados los fundamentos que argumentan
la necesidad de modificar una parte del articulado de la Ley Nº 24.946,
tendiente a la equiparación de los Sres. Curadores Públicos Oficiales a
Magistrados y dentro de ellos a una jerarquía equivalente a la de un
Juez de 1ra. Instancia.
a) Cuestiones de índole constitucional:
El artículo 120 de la Constitución Nacional, que inicia la Sección
Cuarta, comienza con la definición del Ministerio Público, como órgano
independiente, describiendo su función en defensa de la legalidad y del
interés de los particulares.
En el párrafo siguiente prescribe acerca de su integración y
textualmente dice: "Está integrado por un Procurador General de la
Nación y un Defensor General de la Nación y los demás miembros que la
ley establezca. Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e
intangibilidad de remuneraciones".-
En esa inteligencia, la propia Ley Orgánica del Ministerio Público N°
24.946, los incluye en el artículo 1°, párr. 3º. que dice:
"El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de
la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de
las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores
públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como
tales."
Sin embargo, en su artículo 4º inciso f) incorpora a los Curadores y
Tutores Públicos Oficiales, otorgándoles, errónea e improcedentemente,
la calidad de "funcionarios", cuando debió expresar "magistrados" e
incluirlos en el inciso e) del mencionado artículo 4º.
Ello, en virtud a que el último párrafo del artículo 120 del C.N.,
expresa y claramente prescribe que la totalidad de los miembros gozan
de inmunidades funcionales e intangibilidad de sus remuneraciones, que
es propia de los magistrados nacionales de los distintos grados.
En consecuencia, mal pudo designar a funcionarios, en una norma
reglamentaria del mencionado artículo de la Constitución Nacional, que
concibió al Ministerio Público con las características de autárquico e
independiente, asegurando a sus miembros las inmunidades funcionales y
la intangibilidad de remuneraciones.
Por otra parte, el artículo 25º de la mencionada disposición legal
determina en sus incisos las funciones propias del Ministerio Público,
entre las cuales son encuadrables claramente las que cumple el Curador
Público Oficial, particularmente la de los incisos: d), e), g), h),i),
k), l).
En consecuencia, el CPO en su carácter de titular de un organismo del
Ministerio Público de la Defensa, cumple las funciones que le son
propias, suscribiendo sus peticiones y dictámenes, contestando demandas
o iniciando acciones, interponiendo los recursos procesales que en cada
caso corresponda, en defensa de los derechos de sus representados y
asistidos; al igual que los Defensores Públicos Oficiales de Pobres y
Ausentes y de los Defensores de Menores e Incapaces.
Es decir, el CPO es lisa y llanamente titular de una dependencia razón
por la cual no cabe realizar distinciones que la propia CN no hace.
El artículo 3º del Código Civil, señala con claridad que, no pueden ser
ignorados los derechos amparados por garantías constitucionales.-
Por otra parte, el artículo 14 bis de la Carta Magna, consagra la
garantía constitucional: "... igual remuneración por igual tarea... ",
lo que significa que ningún individuo debe percibir un haber inferior a
otro que desempeña una tarea igual o de mayor responsabilidad o
jerarquía.-
La exclusión de los Tutores y Curadores en la nómina de los magistrados
del Ministerio Público y su inserción en carácter de Secretarios de
primera instancia, no expresa la clara voluntad del constituyente ni la
del legislador, pues la mención entre los integrantes del Ministerio
Público de la Defensa -artículo 4º, Ley Nº 24.946- ya le otorga un
rango y jerarquía equiparable a la de los jueces ante los que actúan y
a las partes en el proceso, por aplicación de la inteligencia descripta
en la Ley Orgánica del Ministerio Público, al designar a los miembros
que lo integran.
Con la actual redacción de la Ley Orgánica del Ministerio Público los
CPO son los únicos titulares de un organismo administrativo dentro del
ámbito del propio Ministerio Público y del Poder Judicial de la Nación,
que no revisten la calidad de magistrados, y que se los ha asimilado a
funcionarios con igual jerarquía y remuneración a un Secretario de
Primera Instancia del Poder Judicial de la Nación.
a.1) El CPO es titular de un organismo dentro de la estructura
administrativa del Ministerio Público, al igual que los Sres.
Defensores Públicos de Menores e Incapaces, Defensores Públicos
Oficiales de Pobres y Ausentes, Fiscales, etc.; pero el CPO es un
funcionario con remuneración equivalente a la de un Secretario de 1ª
Instancia y los restantes integrantes, son Magistrados con remuneración
acorde con su jerarquía.-
a.2) El CPO es el único integrante del Ministerio Público y del Poder
Judicial que, interviene en TODAS las instancias procesales y en TODOS
los fueros y en cualquiera de las instancias administrativas y/o
extrajudiciales.-
a.3) El CPO, en las funciones que la ley le asigna, no se agota con su
intervención en el proceso judicial, sino que excede dicho marco, ya
que es administrador del patrimonio de sus representados "sine die",
hasta producirse el deceso del curado, la declaración de la
rehabilitación del mismo o la designación de un curador particular en
su reemplazo, además es designado Defensor Especial en los términos del
artículo 482 del Código Civil.
a.4) El CPO a diferencia de la totalidad de los magistrados del
Ministerio Público y del Poder Judicial, debe administrar el patrimonio
de sus representados, lo que conlleva la realización de innumerables
tareas, fuera de la órbita judicial (contratos de locación y
compraventa, convenios, desalojo, ejecuciones, mediaciones, etc.).
a.5) La función del CPO es distinta de la del Defensor de Menores e
Incapaces, pero también necesaria e imprescindible.-
Oportunamente, al otorgar la Ley 24.946 la calidad de magistrados (con
distintas jerarquías de acuerdo a su función e instancia), se fundó en
la igualdad de partes en el proceso (juez, defensor, fiscal), y que así
como la magistratura de decisión se encuentra a cargo del JUEZ, la
magistratura requirente es ejercida por el MINISTERIO PUBLICO, razón
por la cual, corresponde por iguales fundamentos, la jerarquización de
los Curadores Públicos Oficiales de Menores e Incapaces a MAGISTRADOS.-
b) Cuestiones de desigualdad que contradicen el espíritu de la Ley y el
artículo 120 de la Constitución Nacional.
La errónea inclusión del Tutor y Curador público oficial en el último
párrafo del artículo 4º de la Ley 24.946, con un rango de Secretario de
1º Instancia, produce una desigualdad que como se ha dicho contradice
el artículo 120 de la Constitución Nacional que reconoce la inmunidad
funcional e intangibilidad de las remuneraciones de los miembros lo
integran.
La actual redacción violenta la disposición constitucional citada y
plasma una desigualdad en contradicción al espíritu de la propia Ley
24.946.
Esta situación, no solamente incide en la inmunidad funcional e
intangibilidad de las remuneraciones del Curador Público Oficial, que
permitiría asegurar su autonomía e independencia de criterio en el
ejercicio de sus funciones; sino que también afecta negativamente,
desde la óptica de sus representados, pues al tratarse de menores,
incapaces e inhabilitados merecen una protección especial tendientes a
" ..realizar medidas de acción positivas que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados
Internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto
de los niños...y las personas con discapacidad" (artículo 75 inc. 23 de
la Constitución Nacional).
Obviamente que esta desigualdad no se compadece con la intención del
Legislador, que ha quedado sentada al incluirlos en el artículo 1° de
la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su designación en el
artículo 4º y al enumerar sus funciones y deberes, en una capítulo
especial de la mencionada disposición legal.
En este orden de ideas, no puede concebirse, una discriminación entre
los miembros del Ministerio Público de la Defensa, que no sea las
diferencias que surgen de jerarquía de los jueces por ante quienes
actúan y las demás partes en el proceso.
Cabe preguntarse entonces, cuál es el fundamento jurídico ó de índole
constitucional que avale que una persona (cualquier ciudadano habitante
de nuestra República) que no haya sido declarado por sentencia
judicial, interdicto civil (artículo 141 Código Civil) o inhabilitado
(artículo 152 bis del mismo Código), que no posea signos manifiestos de
padecimientos psíquicos o alguna discapacidad, sea representado por un
MAGISTRADO, mientras un insano o inhabilitado o personas internadas en
un establecimiento psiquiátrico público o privado debe ser representado
por un FUNCIONARIO; esta desigualdad no querida por el legislador dejó
sentada una incongruencia, que es preciso corregir a través de la
reforma que se solicita mediante esta presentación.
En efecto, es la propia Ley Orgánica del Ministerio Público en su el
artículo 1º que otorga a los Curadores Públicos Oficiales, una
jerarquía y rango en igualdad de condiciones a los demás miembros que
lo integran: "...El principio de unidad de actuación debe entenderse
sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la
especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o
curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben
atender como tales", pero luego, omite esta pretendida igualdad al
definir su equiparación jerárquica y remuneración.-
En cuanto al cumplimiento de sus funciones, los CPO deben intervenir en
todos aquellos procesos atinentes a la capacidad de las personas
(insania e inhabilitación), en aquellos casos de internación voluntaria
o involuntaria extrajudicial o judicial (artículo 482 del Código Civil
y Ley Nº 22.914) donde el CPO debe velar para que la temporaria
privación de su libertad no se transforme en ilegítima en el tiempo
afectando derechos constitucionales, en todas las causas judiciales de
CUALQUIER FUERO, donde las mismas personas sean parte (denunciado,
denunciante, querellante, víctima, procesado o imputado, actor,
demandado, tercero, acreedor, deudor, garante, etc.), en cualquier
reclamo o litigio extrajudicial y, respecto de la administración y
disposición de su patrimonio y relaciones jurídicas de la vida civil.-
Tanto los Defensores Públicos de Menores e Incapaces como los
Defensores Públicos Oficiales de Pobres y Ausentes, poseen una misión
mucho más acotada en el proceso y limitado en el tiempo. En efecto,
tanto los representantes promiscuos como los representantes de Pobres,
ejercen su representación en el proceso circunscriptos a la acción
litigiosa propiamente dicha, mientras que los CPO, se prolonga mucho
más allá de ésta, siendo en el ochenta por ciento de los casos hasta
producirse el fallecimiento de sus representados.-
Incluso, estadísticamente, las causas en las que intervienen los CPO y
las personas a su cargo, crecen en forma continua y progresiva, ya que
se agregan las nuevas y permanecen las anteriores.-
Los CPO intervienen en forma continua y mensual en más de 1000 causas
al mismo tiempo, administran más de 80 cuentas judiciales y cajas de
ahorro abiertas en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal
Tribunales, bienes inmuebles, muebles, con la responsabilidad funcional
y personal que tales tareas conllevan en sí mismas.-
Un párrafo aparte merece lo dispuesto por la Ley Orgánica del
Ministerio Público Nº 24.946 en el artículo 59º inciso "i", establece
dentro de los deberes de los Tutores y Curadores Públicos el de
"Mantener informado al Defensor de menores e Incapaces ...sobre las
gestiones y asuntos que se encuentren a su cargo y responder a
cualquier requerimiento que éste le formule" .
Esta obligación debe quedar circunscripta a la actuación en el proceso,
pues fuera de él produciría una desigualdad jurídica y afectaría el
derecho de defensa.
En efecto, la intervención del Defensor Público de Menores e Incapaces,
en los términos del artículo 59º del Código Civil, es a los efectos de
integrar la representación de los incapaces y dictaminar conforme a la
Ley, ejerciendo el debido contralor respecto al accionar de sus
representantes necesarios, de acuerdo a los prescripto en los
artículos. 59º y 491 a 494 del Código Civil. Ello así, sin afectar la
autonomía e independencia de quien representa y defiende con
objetividad los intereses de los incapaces, en todos los actos de su
vida civil, en el carácter de representantes necesarios.
c) Cuestiones funcionales que tornan necesario el encuadre legal en el
carácter de magistrado con la jerarquía solicitada.
El artículo 25 (Título II Funciones y Actuación, Sección 1, Normas
Generales - Funciones del Ministerio Público), describe las funciones
que le corresponden al Ministerio Público de la Nación.
El CPO cumple, en virtud de su cargo y función, casi la totalidad de
las funciones allí enumeradas.-
El CPO realiza en forma diaria las funciones descriptas
precedentemente, ya que, en su carácter de Defensor Especial (artículo
482 Código Civil), Curador Provisorio o Definitivo, en todos aquellos
procesos que versen sobre protección de personas, inhabilitación,
internación o insania, representa a los causantes de dichas actuaciones
por designación del juez civil que entiende en las mismas.
A partir de dicha designación, el CPO comienza a ejercer su cargo con
todas las funciones allí descriptas, debiendo intervenir en todas las
cuestiones judiciales, administrativas o extrajudiciales en general, a
fin de defender la persona y sus bienes, y todos los derechos
inherentes a los mismos, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley Orgánica citada.
Para el mejor cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de CPO
resulta pragmática y legalmente imprescindible, que los CPO se
encuentren equiparados a MAGISTRADOS del MINISTERIO PÚBLICO DE LA
NACIÓN, ya que de los contrario, su función encuentra obstáculos
legales para dicho ejercicio.
Asimismo, debe tenerse especial consideración, que los CPO, poseen una
responsabilidad civil extremadamente riesgosa, para lo cual deben
poseer las mismas garantías de los restantes magistrados del Ministerio
Público de la Defensa y Fiscal y del Poder Judicial de la Nación.
El CPO, reiterando conceptos ya vertidos ut-supra, interviene en
representación de las personas a su cargo, en TODOS LOS FUEROS y en
TODAS LAS INSTANCIAS, a diferencia de los restantes magistrados del
MPD, MPF y P.J.N., lo que no es poco.-
Interviene, además de los procesos de internación, protección de
persona, insania e inhabilitación, en todos los demás procesos
judiciales (civiles, comerciales, laborales, penales, contencioso-
administrativos), no sólo en aquellos con jurisdicción en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sino en todas las demás jurisdicciones; y en
todo reclama extrajudicial y/o administrativo ante organismos públicos
y privados.-
A este fundamento, debe acotarse que interviene en más de 2000 causas
judiciales.
d) Fundamentos esgrimidos por distintos convencionales en la Convención
Nacional Constituyente (1994).
Conforme el dictamen Nº 17, concerniente al inciso "G" del artículo 3º
de le Ley Nº 24.309, acerca del Ministerio Público, refiere la
necesidad de jerarquizar el Ministerio Público, ubicándolo como una
magistratura y como órgano extrapoder.
Es decir, que no debe estar sometido al Poder Ejecutivo pero tampoco al
Poder Judicial, debiendo actuar con independencia de ambos.
Asimismo, que el "funcionario" del Ministerio Público, a cargo de un
organismo, DEBE TENER LAS GARANTÍAS NECESARIAS QUE ASEGUREN SU
IMPARCIALIDAD, entre ellas, se enumeran taxativamente: la INMUNIDAD
FUNCIONAL y la INTANGIBILIDAD DE SUS REMUNERACIONES (inamovilidad e
inmunidad de sus integrantes e intangibilidad de las retribuciones).
Por ello, se sostiene en el dictamen, debe otorgárseles a los titulares
de los distintos órganos del Ministerio Público y en forma específica,
idénticas garantías que tienen los magistrados del Poder Judicial.
Asimismo, que ningún integrante del Ministerio Público puede estar
sujeto a una instrucción que no sea aquella de superintendencia, pues
eso, es precisamente lo que le puede otorgar ABSOLUTA INDEPENDENCIA DE
CRITERIO.
Entonces, de considerarse con razonabilidad e inteligencia, la función
que cumplen los actuales CURADORES Y TUTORES PÚBLICOS OFICIALES, por el
enorme esfuerzo que demanda la complejidad de los intereses que
defiende, muchos de ellos de carácter social o colectivo; procurando el
acceso a la justicia de quienes se encuentran en desamparo económico y
sin continencia familiar; requiriendo de las autoridades judiciales y
administrativas, el cumplimiento de la ley, y generando la función de
dinamizar, incitar o promover ante los jueces la actividad judicial;
deviene pertinente otorgar la jerarquía que le corresponde dentro de
los miembros del Ministerio Público de la Defensa.
Debe atenderse especialmente, la particular función del Curador
Públicos Oficiales, hacerse cargo de la PERSONA y del PATRIMONIO de los
incapaces, lo que implica una enorme responsabilidad funcional, que
requiere del resguardo de la inmunidad funcional e intangibilidad de
sus remuneraciones.
e) Antecedentes de otras legislaciones. Ministerio Público de la
Provincia de Buenos Aires.
La Ley de Ministerio Público de la Prov. Bs. As. Nº 12.061, en su
artículo 2º, define al Ministerio Público como parte integrante del
PODER JUDICIAL, pero goza de la AUTONOMÍA e INDEPENDENCIA que le otorga
la Constitución -Conf. Constitución de la Provincia de Buenos Aires.,
artículos. 175, siguientes. y concordantes)- para el debido
cumplimiento de su función requirente.
Asimismo, que su organización es jerárquica, y está regido por los
principios de unidad: UNIDAD, INDIVISIBILIDAD, FLEXIBILIDAD y
DESCENTRALIZACIÓN.
Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos e
inmunidades que los jueces.
Conforme el artículo 13 de la Ley Nº 12.061, corresponde al Sr.
Procurador General, entre otras variadas funciones, DIRIGIR LA
CURADURIA OFICIAL DE ALIENADOS... (conf. artículo 13º inciso 18).
El artículo 45º, crea el AREA Social del Ministerio Público, que
comprende la actividad asistencial en materia de minoridad,
desarrollada en el marco de las atribuciones de la Procuración General,
la REPRESENTACIÓN DE DEMENTES JURÍDICOS sujeta a las disposiciones
legales vigentes, abarcando por ende, (apartado 1º) a la CURADURIA
OFICIAL DE ALIENADOS.
Posteriormente dicha ley, dedica un Capítulo especial (Capítulo IV de
la Sección Quinta) a la CURADURIA OFICIAL DE ALIENADOS, que en su
artículo 87 dice: "LA CURADURIA GENERAL DE ALIENADOS SERA DESEMPEÑADA
POR UN CURADOR GENERAL, que dependerá de la PROCURACIÓN GENERAL, y por
CURADORES OFICIALES ZONALES (uno por Depto. Judicial), que dependerán
funcionalmente del CURADOR GENERAL.
El artículo 88º dice: "EL CURADOR GENERAL DE ALIENADOS y LOS CURADORES
OFICIALES ZONALES tendrán las funciones que emanan de la representación
que establecen los artículos 468 y concordantes del Código Civil y de
las disposiciones que en particular imparta la PROCURACIÓN GENERAL". -
El artículo 90º dice: "Para ser CURADOR GENERAL DE ALIENADOS y CURADOR
OFICIAL ZONAL se requiere cinco años y tres años respectivamente, de
ejercicio de la profesión y las demás condiciones para ser Juez de
Cámara o Juez de Primera Instancia".
Conforme surge de las Acordadas de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y Resoluciones de la Procuración General. -
Ac. 1800 del 01/08/78; 1989 del 01/12/1981; 1990 del 01/12/1981; 2181
del 21/04/1987; 2183 del 21/04/1987, 2441 del 04/06/1991 y Resol Proc.
Gral. Nº 242 del 25/06/1993- el Defensor de Pobres y Ausentes, conforme
el artículo 630 del Código Procesal Civil y Comercial de la Prov.Bs.As.
es designado CURADOR PROVISORIO en los procesos de declaración de
inhabilitación e insania, y asimismo, en los procesos de internación
conforme el artículo 482 del Código Civil; mientras que los Curador
Oficiales intervienen sólo como CURADORES DEFINITIVOS de aquellas
personas declaradas dementes - artículos. 141 y 152 bis del Código
Civil - que no tuvieren familiares, o teniéndolos estos no se
encontraren física o psíquicamente en condiciones de ejercer el cargo,
o los mismos no acreditaren idoneidad para el ejercicio del mismo.
En cambio, en el orden Nacional los CURADORES PUBLICOS OFICIALES,
intervienen como DEFENSORES ESPECIALES (artículo 482 Código Civil),
como CURADORES PROVISORIOS y CURADORES DEFINITIVOS (artículo 141 y 152
bis del Código Civil).
En el mencionado Estado provincial, el Curador General de Alienados,
posee una jerarquía y remuneración equivalente a la de un JUEZ DE
CÁMARA, mientras que los Curadores Oficiales Zonales, a la de un JUEZ
DE PRIMERA INSTANCIA.
Sin embargo, el CURADOR PÚBLICO OFICIAL del Ministerio Público de la
Nación, posee rango de funcionario (equivalente a secretario de primera
instancia).-
En el orden nacional, de conformidad a la Ley orgánica del Ministerio
Público Ley Nº 24.946, los Curadores deben intervenir como Defensores
Especial (conf. Artículo 482 Código Civil) y como Curadores Provisorios
(procesos de insania e inhabilitación) funciones que con anterioridad
eran cumplidas por los Defensores Públicos Oficiales de Pobres y
Ausentes.
En síntesis, por las argumentaciones esgrimidas, corresponde elevar a
los Curadores Públicos Oficiales y Tutores Públicos Oficiales al rango
de MAGISTRADOS del MINISTERIO PUBLICO, con las garantías que ello
implica.
f) Conclusiones del Encuentro Nacional de la Defensa Pública -
Ministerio Público de la Defensa.
En dicho encuentro, organizado por la Procuración General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la Defensoría de
Casación de la misma provincia y la Defensoría General de la Nación, y
que contó con el auspicio de la Asociación de Magistrados y
Funcionarios de la Justicia de la Nación, la Honorable Cámara de
Diputados y Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos
Aires, y del INECIP, inaugurado por el propio Dr. Miguel Angel Romero
(DGN), en la Comisión Nº 3, "MENORES E INCAPACES", coordinada por el
Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces ante la Cámara, Dr.
Alejandro C. Molina, y luego de la ponencia presentada por los Sres.
Curadores Públicos Oficiales, Dres. Liliana N. Barbieri, Margarita
Bianco, Analía Fontal, Perla Goizueta, Laurencia Mariné y Julio M.F.
Alconada, y el Tutor Público Oficial, Dr. Carlos Alberto Lozano, la
misma fue aprobada por unanimidad de los presentes tanto en la comisión
propiamente dicha como en el Plenario de cierre del Encuentro.-
La misma, en cuanto al tema que incumbe, textualmente concluyó:
"ENCUENTRO NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA.- La Plata,
Buenos Aires, 26 y 27 de septiembre de 2002.-Con la asistencia de
Defensores Públicos ante la Justicia Ordinaria y Federal de todos las
Jurisdicciones de la República Argentina, se realizó este Encuentro que
sesionó por el sistema de conferencias generales y trabajo en comisión
con plenario final en el que se ratificó las conclusiones de las tres
comisiones que a continuación se transcriben: En orden al consenso
obtenido en el trabajo de la Comisión, se arriba a las siguientes
conclusiones:
1.-Debe fortalecerse la intervención de este Ministerio en el ámbito
judicial en la representación de incapaces (artículo 141 Código Civil),
como así también de penados (artículo 12 del Código Penal), con la
debida coordinación para la misma, con los curadores designados.
2.-Es adecuado para la defensa de las personas mencionadas en el punto
anterior la existencia de Curadores y Tutores Públicos que asuman la
función de representación de las mismas, como una función propia del
estado en bien de los intereses de la comunidad
3.- La existencia de curadores y tutores públicos, como funcionarios
previstos a esos efectos dentro del Ministerio Público de menores e
incapaces, con igual jerarquía funcional a los restantes titulares del
mismo, completa en forma armónica la estructura de la representación y
defensa de los derechos de personas incapaces.".-
g) Reunión Anual del Ministerio Público de la Defensa :
Dicha reunión, realizada en el año 2002, en la Ciudad de Buenos Aires,
convocada por el Sr. Defensor General de la Nación en cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 51 inc. q) de la ley Orgánica del Ministerio
Público, a través de la Comisión respectiva, se propició la
jerarquización de los Curadores Públicos Oficiales.
h) Conclusiones del II Congreso de Defensorías Públicas del Mercosur
"El Mercosur y los Derechos Humanos",
En dicho congreso, realizado los días 9, 10 y 11 del pasado mes de
Septiembre del corriente año, en Asunción, República del Paraguay
(Granados Park Hotel), en la COMISIÓN 1 - CIVIL Y LABORAL "Sistemas
vigentes en las Defensorías en lo Civil y Laboral en los Países del
MERCOSUR", panelistas por la República Argentina, el Dr. Gustavo M.
Jalil (Defensor Público de Menores e Incapaces de la Nación) y el Dr.
Julio M.F. Alconada (Curador Público Oficial); Fernando Antonio
Calmonreis, por Brasil; Mirtha Rozzano Klecoc por Paraguay y Humberto
Zárate por Uruguay, luego de la exposición durante 15 minutos de cada
panelista, se llegó a distintas conclusiones y respecto al tema que nos
ocupa:
Se concluyo que "EN TODOS LOS PAÍSES INTEGRANTES DEL MERCOSUR, TODOS
LOS INTEGRANTES DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA (TITULARES DE LOS
DISTINTOS ORGANISMOS: Defensorías, Curadurías, Asesorías de Menores),
DEBERAN POSEER LA MISMA JERARQUÍA QUE EL JUEZ ANTE EL CUAL INTERVIENEN
(Defensor o Curador ante los Jueces Nacionales de Primera Instancia en
lo Civil deberán revestir la jerarquía y remuneración de un Juez).-
María L. Leguizamón.-