Número de Expediente 3221/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3221/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GOMEZ DIEZ Y OTROS : PROYECTO DE LEY DE DIGNIDAD DE LOS HABERES PREVISIONALES . |
Listado de Autores |
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Gómez Diez
, Ricardo
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Bussi
, Ricardo Argentino
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Salvatori
, Pedro
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Pinchetti de Sierra Morales
, Delia Norma
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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07-09-2006 | 13-09-2006 | 147/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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12-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
13-09-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 29-07-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3221/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE DIGNIDAD DE LOS HABERES PREVISIONALES
Artículo 1º.- La presente ley rige para los haberes que perciben los beneficiarios de todos los regímenes previsionales establecidos por leyes nacionales.
Quedan excluidas las prestaciones que brinda el Sistema de Capitalización Individual estatuido por la ley 24.241.
Artículo 2º.- El monto del haber previsional no podrá ser inferior al que resulte de su actualización por la inflación acumulada desde diciembre de 2001 hasta julio de 2006 que asciende al ochenta y tres con ocho décimas por ciento (83,8%) para el período indicado.
Artículo 3º.- De la actualización mencionada en el artículo 2º se deducirán los incrementos habidos durante ese período.
Artículo 4º.- Se establece el haber mínimo jubilatorio en el ochenta y dos por ciento (82%) del Salario Básico Mínimo Vital y Móvil y el de la pensión en el setenta por ciento (70%) de dicha jubilación.
Artículo 5º.- Para la Prestación Básica Universal y Prestación Complementaria que integra la jubilación concedida bajo el régimen de la ley 24.241 se aplicará la actualización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º.
Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo Gómez Diez. - Pedro Salvatori. - Delia N. Pinchetti de Sierra Morales. - Ricardo A. Bussi.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Los jubilados y pensionados son el eslabón más sensible de la sociedad, tanto por sus precarias condiciones económicas, como por sus mayores necesidades en términos de salud.
Recientemente, la CSJN dictó sentencia en la causa ¿Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios¿ (8 de agosto de 2006), en la que acoge la demanda resolviendo la actualización de los haberes previsionales con fundamento en la movilidad de los mismos de acuerdo con lo que prescribe el art. 14bis de la Constitución Nacional. Esta resolución del máximo tribunal configura una manda para el legislador imponiéndole la responsabilidad de dictar la norma pertinente para ajustar los haberes previsionales a la aludida decisión cuyo cumplimiento es ineludible para el Poder Legislativo.
Por tal circunstancia, el ajuste que se propone en el presente proyecto abarca a todos los regímenes previsionales establecidos por leyes nacionales. De no ser así se incurriría en una discriminación que no tendría en cuenta, además, lo recientemente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la citada causa ¿Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS¿. En efecto, en la sentencia, dictada por la unanimidad de los integrantes del máximo tribunal, se destaca ¿¿que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método¿¿ (considerando 4º). Los jueces supremos aluden a la movilidad sin ningún tipo de distinción o jerarquías por lo que reconocerla para unos y no para otros implicaría una desigualdad violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional.
También la Corte Suprema, respecto de la situación por la que solamente se habían elevado las jubilaciones de escalas mínimas, dijo que ¿¿le asiste razón al apelante cuando señala que la política de otorgar incrementos solo a los haberes más bajos trae como consecuencia el achatamiento de la escala de prestaciones y provoca que quienes contribuyeron al sistema en forma proporcional a sus mayores ingresos se acerquen cada vez más al beneficio mínimo, poniendo en igualdad de condiciones a los que han efectuado aportes diferentes y quitándoles el derecho a cobrar de acuerdo con su esfuerzo contributivo.¿ (Considerando 12). Abonan su criterio los jueces afirmando ¿Que, en consecuencia, la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo¿ la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del artículo 14bis de la Constitución Nacional.¿ (Considerando 13)
Avanza en su pensamiento la Corte destacando ¿Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores¿ Tales principios han sido ratificados en fecha reciente por esta Corte, que ha rechazado además toda inteligencia restrictiva de la cláusula constitucional¿¿ (Considerando 14)
Culmina el razonamiento de los magistrados supremos diciendo ¿Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación¿¿ (Considerando 15)
En síntesis, para los jueces, es una responsabilidad insoslayable del legislador cumplimentar la movilidad de los haberes previsionales consagrada por la Constitución Nacional para asegurar la intangibilidad de los mismos más allá inclusive de la adecuación por la mera inflación debido al profundo contenido social de la prestación jubilatoria.
El aspecto constitucional ha sido, entonces, tratado por la CSJN en la forma que queda expuesta. Resta, en consecuencia, considerar los aspectos económicos involucrados en el ajuste de los haberes que necesariamente debe producirse, de acuerdo con lo decidido en la sentencia de marras.
Acerca de la consideración de este último aspecto, cabe señalar que desde diciembre de 2001 hasta julio de 2006 los precios al consumidor acumularon un incremento de 83,8 % elevándose aún más el costo de la canasta básica alimentaria que trepó al 109%.
En este contexto de fuerte incremento del costo de vida, los trabajadores privados formales vieron incrementados sus salarios un 107%, no sólo recuperando su poder adquisitivo, sino superándolo en 13.3%.
Asimismo, los beneficiarios de los regímenes previsionales que cobraban el haber mínimo tuvieron un incremento de 213% por lo que, al igual que los trabajadores privados formales, también superaron a la inflación. Por su parte, los haberes previsionales que al mes de diciembre de 2001 eran de $ 257, fueron también adecuados al ritmo inflacionario, manteniendo, al menos, el poder adquisitivo.
El resto de los jubilados y pensionados que representan aproximadamente el 42% del total no fueron resarcidos por completo de la inflación habida sufriendo pérdidas en su capacidad de consumo, que no son marginales o menores, puesto que se está hablando de que un 66% de ellos tuvo un deterioro de su poder de compra de entre 35% y 40%.
Este fuerte descenso del poder adquisitivo resulta de que los jubilados y pensionados que a diciembre de 2001 cobraban haberes entre $388 y $ 909 tuvieron un incremento de sólo 21%, frente a una inflación minorista del 83,8% y, más aún, aquellos que cobraban por encima de $1.000 tuvieron un aumento - reciente- de sólo 11%.
A su vez, los jubilados y pensionados que cobraban a diciembre de 2001 entre $257 y $387 tuvieron incrementos de haberes de entre 82% y 21%, por lo que el deterioro de su poder adquisitivo varió del 0% al 35%. Por su lado quienes cobraban a diciembre de 2001 entre $ 909 y $1.000, se vieron favorecidos con aumentos de entre el 21% y el 11%, por lo que sufrieron pérdidas reales de entre 35% y 40%.
Esta falta de actualización de las jubilaciones explica, en gran parte, el hecho de que el gasto en previsión social en proporción al PBI se haya reducido de 6,3% promedio anual en la década del 90¿ - da lo mismo si se toma el quinquenio 95/99-, al 4,7% en la actualidad. Y en definitiva, de esta apreciación se desprende que 1,6 puntos porcentuales del superávit primario se han logrado en detrimento de nuestros jubilados.
Resulta totalmente injusto que al segmento más débil de la sociedad se le imponga el financiamiento del superávit fiscal o de cualquier otro gasto. Más aún si para la consecución de ello se deben resignar las actualizaciones de sus haberes, afectándose, así, sustancialmente su poder de compra.
Constituye, en consecuencia, una obligación insoslayable de los legisladores procurar que estas cosas no ocurran.
Es por todo esto que se propone una recuperación completa del poder adquisitivo de todos los jubilados y pensionados, teniendo en cuenta el incremento acumulado de precios desde diciembre de 2001 hasta la fecha, según el índice de precios al consumidor, elaborado por el INDEC.
Para la jubilación mínima que hoy es de $470, se propone llevarla al 82% del salario básico mínimo vital y móvil, por estrictas razones de dignidad social.
El costo anual estimado de esta propuesta asciende a $10.300 millones correspondiendo $5.400 millones por la actualización de las jubilaciones y pensiones, y $ 4.900 millones por la elevación del haber mínimo al 82% del salario básico mínimo vital y móvil. De esta manera se estaría llevando el gasto en previsión social, nuevamente, al 6,3% del PIB, como era el que imperaba antes de la crisis.
La presente iniciativa se sustenta en el fallo de la Corte Suprema que dispuso que el Congreso de la Nación, en un plazo razonable, adopte las medidas conducentes para disponer el ajuste de la movilidad de los haberes previsionales (considerandos 20 y 21).
La medida que se auspicia, enclavada en el pronunciamiento del máximo tribunal de la Nación, supera la propuesta anterior, registrada bajo el número 1161/06, que inspirada en el mismo principio que la actual propiciaba la creación de un suplemento por movilidad de los haberes previsionales.
Por las razones expuestas, se solicita la aprobación de la presente iniciativa.
Ricardo Gómez Diez. - Pedro Salvatori. - Delia N. Pinchetti de Sierra Morales. - Ricardo A. Bussi.