Número de Expediente 322/98

Origen Tipo Extracto
322/98 Senado De La Nación Proyecto De Ley MELGAREJO Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE HIDROCARBUROS .-
Listado de Autores
Melgarejo , Juan Ignacio
Genoud , Jose
Moreau , Leopoldo Raul Guido
Saez , Jose Maria
Salum , Humberto Elias
Maglietti , Alberto Ramon
Gagliardi , Edgardo Jose

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
31-03-1998 01-04-1998 20/1998 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
01-04-1998 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
01-04-1998 29-02-2000

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2000

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-03-2000

OBSERVACIONES
O.V.73/98 RELACIONADO CON ESTE EXPEDIENTE.
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-0328-98: MELGAREJO Y OTROS

LEY DE HIDROCARBUROS

Artículo 1° .- Sustitúyese el texto de la Ley 17.319 por el siguiente:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art.1°.- Los yacimientos de hidrocarburos liquides y gaseosos situados en el
Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA y en su Plataforma Continental,
pertenecen al dominio inalienable e imprescriptible del ESTADO NACIONAL o de
las Provincias, según la jurisdicción en que se encuentren.

Art.2°.- Las actividades relativas a la exploración, explotación de hidrocarburos
liquidas y gaseosos, y de transporte, industrialización y comercialización de
hidrocarburos liquidas estarán a cargo de personas físicas o jurídicas de derecho
privado, que se ajusten a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentaciones.
El transporte, distribución, comercialización interna y externa y almacenaje de
hidrocarburos gaseosos se rige por las disposiciones de la Ley N° 24.076 y sus
reglamentaciones.
Declárase de interés público la distribución y venta minorista de combustibles
liquidas, derivados de petróleo, las que se regirán por la ley 2068O, Las
actividades de exploración, explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y
de transporte e industrialización de hidrocarburos liquidas, serán considerados de
interés general, afectadas a las actividades de interés público enunciadas en el
párrafo anterior y encuadradas en las normas legales y reglamentarias que
aseguren el normal
abastecimiento. ~


Art.3°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la política nacional con
respecto a las actividades mencionadas en el Art. 2°, para el desarrollo de las
mismas
en un marco de libertad, teniendo como objetivos principales:
a) Asegurar en forma concurrente con los gobiernos provinciales, la eficiente
asignación
y utilización racional y sustentable de los yacimientos a que se refiere el Art. 1°;
b) La preservación del medio ambiente;
c) La defensa de la competencia contra toda distorsión de los mercados y el
control de
monopolios u oligopolios naturales o legales;
d) El pleno ejercicio de los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y
servicios
del sector; y,
e) La coordinación de las políticas del sector con las de los países con los que se
tengan
acuerdos de libre comercio con el objeto de lograr condiciones simétricas y de
mutuo
beneficio.
Todo ello en un marco de referencia que contemple parámetros técnicos y
económicos internacionales.

Art.4°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Gobiernos Provinciales podrán
otorgar permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte de
hidrocarburos, en sus respectivas jurisdicciones, con los requisitos y condiciones
que determina esta ley. En caso de tratarse de áreas compartidas entre DOS (2)
o más jurisdicciones, el respectivo acto de adjudicación será otorgado por
decisión conjunta de las Autoridades Concedentes involucradas.

Art.5°.- Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir
con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la República y
deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para
ejecutar las tareas inherentes al derecho otorgado. Asimismo, serán de su
exclusiva cuenta los riesgos propios de la actividad minera.

Art.6°.- Los permisionarios, concesionarios de explotación tendrán el dominio
sobre los hidrocarburos que extraigan y, consecuentemente podrán
transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y comercializar sus derivados, en
el mercado interno y externo pudiendo disponer, usar y gozar de su propiedad
conforme esta ley.
Las exportaciones de gas natural se rigen por lo dispuesto en el art. 3a de la Ley
24076 requiriendo la correspondiente autorización del Poder Ejecutivo Nacional.
Quienes en forma independiente de estas actividades se dediquen a la
industrialización o a la comercialización de hidrocarburos liquidas y sus derivados
tendrán también la libre disponibilidad de los mismos.
La instalación de capacidad adicional de refinación o de nuevas bocas de
expendio será libre, sin otro requisito que el cumplimiento de las normas de
seguridad y preservación ambiental que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION, y
sin perjuicio de las facultades propias de cada municipio para su habilitación.

Art.7°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer y convenir con las
empresas productoras del país el mantenimiento de una "Reserva Operativa de
Emergencia de Hidrocarburos".
La misma será de libre disponibilidad del PODER EJECUTIVO NACIONAL y su
finalidad será el abastecimiento en períodos de crisis o por catástrofes naturales
que perturben el normal aprovisionamiento de los mismos.


Art.8°.- Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de
empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley,
continuarán rigiéndose por las disposiciones que les dieron origen, sin perjuicio de
la facultad de sus titulares para acogerse a las disposiciones de la presente texto.
De ninguna manera podrán acogerse parcialmente a cada régimen, debiendo
optar entre uno u otro.

Art.9°.- La Autoridad Concedente correspondiente, determinará las áreas en las
que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación, de acuerdo
con las previsiones del titulo II.

Art.10°.- A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos del territorio
de la República y de su plataforma continental, quedan establecidas las
siguientes categorías de zonas:
I.- Probadas: Las que se correspondan con trampas estructurales, sedimentarias
o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que
puedan ser comercialmente explotables.
II.- Posibles: Las no comprendidas en la definición que antecede.

TITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES PRINCIPALES

SECCION 1°
Reconocimientos Superficiales

Art.11°.- Cualquier persona fisicaojurídica puede hacer reconocimientos
superficiales en busca de hidrocarburos en el Territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, incluyendo su plataforma continental, con excepción de las zonas
cubiertas por permisos de exploración o por concesiones de explotación, y de
aquellas en las que la Autoridad Concedente prohiba expresamente tal actividad.
El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las
actividades referidas en el Art. 2°, ni el de repetición contra el ESTADO
NACIONAL o Provincial por las sumas invertidas en dicho reconocimiento.
Los interesados deberán contar con la aprobación previa del propietario
superficiario y responderán por cualquier daño que ocasionen.

Art.12°.- No podrán iniciarse los trabajos de reconocimiento sin previa aprobación
de la Autoridad de Aplicación. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar,
el plazo de su vigencia y los limites y extensión de las zonas donde serán
realizados.
Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del
propietario superficiario y responderán por cualquier daño que ocasionen.
El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos, geofísicos y
a emplear otros métodos orientados a la exploración petrolera, incluyendo
estudios sísmicos y perforación de pozos, levantar planos, realizar estudios y
levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que
se autoricen por vía
reglamentaria.

Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento
superficial serán entregados a la Autoridad de Aplicación, la que podrá
elaborarlos por si o por terceros y usarlos de la manera que más convenga a sus
necesidades. No obstante, durante los dos (2) años siguientes no deberá
divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o
adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida.
La Autoridad de Aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los
trabajos inherentes a esta actividad.

SECCION 2°
Permisos de exploración

Art.13°.- El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar
todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro
delimitado por el permiso y durante los plazos que fijen los concursos en un todo
de acuerdo con lo dispuesto el Art. 20.

Art.14°.- A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de
obtener una concesión exclusiva de explotación de los hidrocarburos que
descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas
vigentes al tiempo de otorgarse este último.

Art.15°.- Los permisos de exploración serán otorgados, por la Autoridad
Concedente, a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y
observen los procedimientos especificados en la sección 5a del presente titulo.

Art.16°.- El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos
mencionados en el Art. 11 y de todos aquellos que las mejores técnicas
aconsejen y la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones
establecidas por el Código de Minería en sus articulas 31 y siguientes en cuanto a
los lugares en que tales labores se realicen.
El permiso autoriza asimismo a construir y emplear las vías de transporte y
comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con
arreglo a lo establecido en el Titulo III y las demás disposiciones que sean
aplicables.

Art.17°.- La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a
deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar
hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más
eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para
cada uno de los períodos que el permiso comprenda.
Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la
comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado Concedente la diferencia
resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y
aceptadas dificultades técnicas a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrá
autorizarse la substitución de dicho pago por el incremento de los compromisos
establecidos para el periodo siguiente en una suma igual a la no invertida.
La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al
Estado Concedente el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas
que correspondan al periodo en que dicha renuncia se produzca.
Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos
técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario
podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan
al periodo siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos
indispensables para la eficaz exploración del área.
Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de
explotación, la Autoridad de Aplicación podrá admitir que hasta el cincuenta por
ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda a la superficie
abarcada por esa transformación sea destinado a la explotación de la misma,
siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente
en el área de exploración.

Art.18°.- El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro
de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones
establecidas en el titulo VII, la correspondiente denuncia ante la Autoridad de
Aplicación, la que tomará nota y comunicará al registro único establecido en el
Art. 47 y que se refiere el inciso i) del Art. 105. Podrá disponer de los productos
que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé
cumplimiento a lo exigido en el Art. 19, no estará facultado para proceder a la
explotación del yacimiento.
Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al
pago de una regalía del quince por ciento (15%), con la excepción prevista en el
Art. 60.
En el caso de que el Estado Concedente hubiera adjudicado el área con un
porcentaje de regalía en la etapa de explotación distinto del doce por ciento (12%)
en función de lo establecido en los párrafos 2° y 3° del artículo 56, el porcentaje
de regalía citado en el párrafo anterior deberá ser siempre mayor que el
porcentaje de regalía correspondiente a la etapa de explotación.

Art.19°.- Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que el permisionario, de
conformidad con criterios técnicos-económicos aceptables, determine que el
yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la
Autoridad de Aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de
explotación, observando los recaudos consignados en el Art. 30, párrafo 2°. La
concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el
plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 32. La
concesión será comunicada por la Autoridad al registro único establecido en el
inciso l) del artículo 105.
El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente
explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de la sanción prevista y
reglada en el artículo 83, inciso e) y correlativos.
El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de
exploración sobre las áreas que al efecto se retengan, durante los plazos
pendientes.

Art.20°.- Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada
concurso que realice el Estado Concedente con los máximos siguientes:
Plazo básico: 1° periodo hasta cuatro (4) años.
2° período hasta tres (3) años. 3° período hasta dos (2) años. Período de
prórroga: hasta cinco (5) años.
Para las exploraciones en la plataforma continental cada uno de los períodos del
plazo básico podrán incrementarse en un (1) año.
La prórroga prevista en este Art. es facultativa para el permisionario.
La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de
explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso,
conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 autoriza a adicionar al plazo de
la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el
término de la prórroga.

En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área
cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones
prescriptas en el artículo 16.

Art.21°.- Podrán otorgarse permisos de exploración solamente en zonas posibles,
de acuerdo a la definición del artículo 9°. La unidad de exploración tendrá un
superficie de cien (100) kilómetros cuadrados.

Art.22°.- Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda
de cien (100) unidades. Los que se otorguen sobre la plataforma continental no
superarán las ciento cincuenta (150) unidades.

Art.23°.- ¡AI fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del plazo básico
de un permiso de exploración el permisionario reducirá su área, como mínimo, al
cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al concluir el
respectivo periodo. El área remanente será igual a la original menos la superficie
restituida con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de
explotación.
Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente,
salvo si se ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso
dicha restitución quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área
remanente antes del fenecimiento del último periodo de dicho plazo básico.

SECCION 3°
Concesiones temporales de explotación

Art.24°.- La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar
los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el
respectivo titulo de concesión, durante el plazo que fija el Art. 32.

Art.25°.- A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho
de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo
determinado en la Sección 4a del presente título.

Art.26°.- Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Estado
Concedente a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado
por el Art. 14 cumpliendo las formalidades consignadas en los articulas 18 y 19.
El Estado Concedente, además, podrá otorgar concesiones de explotación sobre
zonas probadas, mediante concurso público a quienes reúnan los requisitos
exigidos en los respectivos pliegos del concurso y observen los procedimientos
especificados por la Sección 5a del presente título. Esta modalidad de concesión
no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de
hidrocarburos comercialmente explotables.

Art.27°.- Las concesión de explotación autoriza a realizar dentro de los limites
especificados en el respectivo titulo, los trabajos de búsqueda y extracción de
hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y dentro y
fuera de tales limites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios
o concesionarios autoriza a construir y operar plantas de tratamiento y refinación,
sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales de
hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos, muelles, embarcaderos y, en
general, cualquier otra obra y operaciones necesarias para el desarrollo de sus
actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto
por esta ley, su reglamentación y las normas que dicte el ENTE FEDERAL DE
LOS HIDROCARBUROS, dentro del limite del permiso de exploración o de la
concesión de explotación o transporte. El Ente dictaminará asimismo acerca de
las modalidades de aplicación de otras normas nacionales o locales, respecto de
la construcción y operación de obras o instalaciones que se encuentren fuera de
los límites del permiso o concesión de explotación o transporte.

Art.28°.- Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar, dentro de
plazos razonables, las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los
trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión,
con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la
característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima
producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y
económica del yacimiento, la observancia de criterios que garanticen una
conveniente conservación de las reservas y con sujeción a las demás
disposiciones de la presente ley.

Art.29°.- Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que
se refiere el Art. 18 y posteriormente en forma periódica, el concesionario
someterá a la aprobación de la Autoridad de Aplicación los programas de
desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes
de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 28 y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final del
área de concesión con arreglo al artículo 30.

Art.30°.- Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo
más aproximadamente posible, con todo o parte de trampas productivas de
hidrocarburos comercialmente explotables.
El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes,
debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de
las trampas productivas.
En ningún caso los limites de cada lote podrán exceder el área retenida del
permiso de exploración.

Art.31°.- El área máxima de concesión de explotación-que no provenga de un
permiso de exploración, será de doscientos cincuenta (250) Km2.

Art.32°.- Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25)
años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los
adicionales que resulten de la aplicación del artículo 20.
La Autoridad Concedente podrá prorrogarlas hasta por diez (10) años más, en las
condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el
concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la
concesión. La solicitud de prórroga deberá presentarse ante la autoridad
concedente, por lo menos seis (ó) meses antes del vencimiento de la concesión.

Art.33°.- La Autoridad de Aplicación velará por el cumplimiento por parte de los
concesionarios de las obligaciones que esta ley les impone, conforme a los
procedimientos que fije la reglamentación.
Asimismo, delibera controlar que no se causen perjuicios a los permisionarios o
concesionarios vecinos, a los superficiarios y, de no mediar acuerdo entre las
partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas de conflicto.

Art.34°.- La reversión total o parcial al Estado Concedente de uno o más lotes de
una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo
alguno, de

pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos
e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las
construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al
proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al
Estado Concedente los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la
producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al
ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y
comercialización que le atribuye el artículo 6° o de otros derechos subsistentes.

Art.35°.- El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos
autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no
comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y
apropiárselas. En cada caso, deberá cumplir, previamente, ante la autoridad
minera competente, las obligaciones que el Código de Minería establece para el
descubridor.
Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella
descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá
emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el
concesionario. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la Autoridad de
Aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará a que
explotación debe acordársele preferencia, si no fuera posible la existencia de
ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés público y no
obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien
resulte beneficiario
Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el Art. 252 del Código
de Minería.
Cuando el propietario de una mina, cualquiera sea la categoría de las sustancias
de la misma, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos
únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los
minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación respectiva dentro de los
quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a lo
establecido en la presente ley.

SECCION 4°
Transporte de hidrocarburos

Art.36°.- La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el Art.
38, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que
requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto
oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o
compresión; obras portuarias viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación
y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del
sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes. Los
gasoductos que estén conectados al sistema de transporte y distribución de gas
natural se regirán por la ley N° 24076, en los términos de su Art. 1°.

Art.37°.- Las concesiones de transporte serán otorgadas por la Autoridad
Concedente a las personas físicas o jurídicas a que se refiere el Art. 25 que
reúnan los requisitos y observen los procedimientos que la sección 5° especifica;
o previo concurso, a transportistas independientes los que deberán prestar el
servicio en las condiciones establecidas en el primer párrafo del Art. 40.
Serán de jurisdicción nacional las concesiones de transporte cuyas instalaciones
pasen por dos (2) o más Provincias o ingresen a la jurisdicción Federal, así como
las otorgadas sobre ducíos que transporten hidrocarburos Fiera de los limites del
territorio

nacional. Serán locales aquellas concesiones de transporte que se mantengan
dentro de los limites de una Provincia.
Cualquiera de los demás sujetos alcanzados por la presente Ley podrá solicitar
una concesión de transporte para vincular sus instalaciones o las de terceros,
rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación, por lo dispuesto en el Art. 39
de la presente Ley.
Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el
Art. 25, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de
hidrocarburos que excedan los limites de alguno de los lotes concedidos, estarán
obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las
condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la Autoridad de
Aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los limites
de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte
y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las
obras.

Art.38°.- Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas
por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación,
pudiendo la Autoridad Concedente, a petición de los titulares, prorrogarlos por
hasta diez (10) años más por resolución fundada en las condiciones que se
establezcan al otorgarse la prórroga. Vencidos dichos plazos, las instalaciones
pasarán al dominio del Estado Concedente sin cargo ni gravamen alguno y de
pleno derecho.

Art.39°.- Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de
exclusividad que impida a la Autoridad Concedente otorgar iguales derechos a
terceros en la misma zona.

Art.40°.- Los concesionarios de transporte cuya concesión no encuadre en lo
previsto por el Art. 25 de esta ley, estarán obligados a transportar hidrocarburos
de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en
igualdad de circunstancias bajo el sistema de servicio público.
Los titulares de una concesión de explotación, que obtengan a partir de la
vigencia de esta ley una concesión de transporte encuadrada en lo previsto en el
Art. 25, tendrán el derecho preferente de utilizar hasta el ochenta y ocho por
ciento (88%) de la capacidad máxima de transporte instalada para el transporte
de su propia producción, considerándose el doce por ciento (12%) restante como
capacidad sujeta a acceso abierto.
Las provincias que ejerciten el derecho a percibir su regalía en especie conforme
lo permite el artículo 57 de esta ley, tendrán derecho a acceder en estos sistemas
hasta el doce por ciento (12%) de la capacidad de transporte.
Los sistemas de transporte existentes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley continuarán rigiéndose por lo dispuesto por las normas y
disposiciones que les dieron origen en lo referente a la capacidad disponible para
terceros. Cuando alguna provincia ejercite el derecho a percibir la regalía en
especie conforme lo autoriza el Art. 60 de esta ley, tendrá derecho a acceder en
estos sistemas, hasta el doce por ciento (12%) de la capacidad máxima de
transporte existente para trasladar la producción que le pertenece.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas de coordinación y
complementación de los sistemas de transporte y reglamentará las condiciones a
las cuales se ajustará la prestación del servicio público de transporte.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá en todos los casos las tarifas
máximas que podrán percibir los prestadores del servicio público de transporte a
que se refiere el presente Art., que elaborará y pondrá a su aprobación la
Autoridad de Aplicación.

Art.41°.- En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su
reglamentación, o los respectivos contratos de concesión, con relación a
transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las
normas que rijan los transportes.


SECCION 5°
Adjudicaciones

Art.42°.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación reguladas
por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar
ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas
en el Art. 5° y cumpla los requisitos exigidos en esta Sección.
Las concesiones de transporte que resulten de la aplicación de los articulas 26,
párrafo 1° y 37, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en
la Sección 4a del Titulo II.

Art.43°.- Las Autoridades Concedentes llamarán a concurso público de
exploración y explotación de las áreas que se encuentren en sus respectivas
jurisdicciones territoriales, sobre las que se decidiera otorgar permisos de
exploración en los términos de la sección 2a del titulo II.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en
las actividades reñidas por esta ley podrán presentar propuestas a las
Autoridades Concedentes especificando los aspectos generales que
comprenderán su programa de realizaciones y los lugares y superficies
requeridos para su desarrollo. Si a juicio de la Autoridad Concedente el proyecto
fuera declarado de interés, someterá el mismo a concurso público. En tales
casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de
adjudicación en el respectivo concurso. Sin perjuicio de ello, la Autoridad
Concedente podrá denegar la propuesta formulada si mediaren razones
debidamente fundadas.

Art.44°.- Dispuesto el llamado a concurso a que se refiere el Art. 43, la Autoridad
de Aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a titulo
ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles
concernientes a la presentación de propuestas.
Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán
ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en
consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como el
importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan y
ventajas especiales para la Nación y las Provincias incluyendo bonificaciones,
participación en la producción, mecanismos de participación en la renta de la
actividad, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general,
etcétera.
El llamado a concurso deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en
los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio
conocimiento, debiéndose incluir entre éstos, necesariamente, el Boletín Oficial.
Las publicaciones se efectuarán con una anticipación mínima de sesenta (60)
días al indicado para el comienzo de recepción de ofertas.

Art.45°.- La Autoridad de Aplicación estudiará todas las propuestas y podrá
requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las
mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La
adjudicación recaerá en el oferente que haya presentado la oferta que a criterio
debidamente fundado de la Autoridad de Aplicación, resultare en definitiva la más
conveniente a los intereses del Estado
Concedente.

Es atribución del Estado Concedente rechazar todas las ofertas presentadas o
adjudicar al único oferente en el concurso.
Art.46°.- Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de
ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual
fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la Autoridad
de Aplicación acompañando la documentación en que aquella se funde.
Dicha autoridad podrá dejar en suspenso el concurso si, a su juicio, la oposición
es adecuadamente fundamentada.
No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se
refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la
adjudicación, sin perjuicio de los dispuesto en el titulo III de esta misma ley.

Art.47°.- Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro único que
se habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente
trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que inicie la recepción de las
propuestas y cumplan los requisitos que se exijan.

Art.48°.- No podrán inscribirse en el registro precitado ni presentar ofertas válidas
para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas
extranjeras de derecho público en calidad de tales.

Art.49°.- Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de
mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos
fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.

Art.50°.- Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la
misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus
derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el Art.
46.

Art.51°.- Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán
reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado licitante con
motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos
irrogados por su preparación o estudio.

Art.52°.- Toda adjudicación de permisos y concesiones regidos por esta ley y la
aceptación de sus cesiones, será protocolizada o, en su caso, anotada
marginalmente, sin cargo, por el Escribano que la Autoridad Concedente designe,
constituyendo el testimonio de este asiento el titulo formal del derecho otorgado.

SECCION 6°
Tributos

Art.53°.- Los titulares de permisos de exploración, concesiones de explotación y
concesiones de transporte estarán sujetos al régimen fiscal que se establece
seguidamente:
a) Tendrán a su cargo el pago de todos los tributos provinciales y municipales
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, no resultándoles
de aplicación a sus titulares la creación de nuevos impuestos, gravámenes, tasas
y/o tributos, ni el aumento de los existentes, de manera general o particular, salvo
los indicados en los incisos I y II:
I. Las tasas retributivas de servicios que deberán constituir una contraprestación
por servicios efectivamente prestados.
II. Contribuciones por mejoras.

b) En el orden nacional, estarán sujetos a la legislación fiscal de aplicación
general, sin que
la actividad de exploración, explotación y transporte do hidrocarburos realizada en
cl marco de esta ley sea gravada en forma discriminatoria.

Art.54°.- El titular de un permiso de exploración pagará anualmente y por
adelantado un canon por cada kilómetro-cuadrado o fracción, conforme a la
siguiente escala:
a) Plazo básico:
Primer periodo: cien pesos ($ 100). Segundo período: doscientos pesos ($ 200).
Tercer periodo: trescientos pesos ($300).
b) Prórroga:
Durante su vigencia abonará por adelantado doscientos cincuenta pesos ($ 250)
por kilómetro cuadrado o fracción.

Art.55°.- El concesionario de explotación pagará anualmente y por adelantado por
cada kilómetro cuadrado o fracción abarcado por el área un canon de dos mil
pesos ($ 2.000).

Art.56°.- El concesionario de la explotación pagará mensualmente en concepto de
regalía, al ESTADO NACIONAL o a las Provincias según el lugar de extracción,
un porcentaje del doce por ciento (12%) sobre la producción de los hidrocarburos
líquidos y gaseosos.
En el pliego de condiciones, la Autoridad Concedente podrá establecer un
porcentaje distinto y parámetros objetivos que autoricen la disminución o aumento
posterior del porcentaje inicial.
Además la Autoridad Concedente podrá adjudicar el área si ello esta especificado
en el concurso a que se refiere el artículo 44 a quien ofreciere el mayor
porcentaje en concepto de regalía.
El ESTADO NACIONAL reconoce en beneficio de las provincias una participación
pagadera en efectivo y equivalente al monto total que el mismo perciba por el
producido de la explotación de yacimientos de hidrocarburos que se hallaren a
partir del límite exterior del mar territorial, en la plataforma continental o bien hasta
una distancia de DOSCIENTAS (200) MILLAS marinas medidas a partir de las
líneas de base, que será distribuida de la siguiente forma:
a) Un cincuenta por ciento (50%) para la(s) provincia ribereña(s) adyacente a la
explotación; y,
b) Un cincuenta por ciento (50%) para el resto de las provincias y Capital Federal
distribuido de acuerdo a los índices que establezca el régimen de coparticipación
federal de impuestos vigente.
Lo expresado en este Último párrafo no afecta los derechos reclamados por la
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur sobre los
espacios marítimos adyacentes a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur,
Sandwich del Sur y demás islas subantárticas.".

Art.57°.- La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes
de la fecha de pago, el ESTADO NACIONAL o la Provincia, según corresponda,
exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un
mínimo de seis (e) meses.
En casos de optarse por la percepción en especie, el concesionario tendrá la
obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30)
días, los hidrocarburos liquidas a entregar en concepto de regalía.

Transcurrido dicho plazo, la falta de retiro de los productos almacenados
importará la manifestación de voluntad por parte del Estado de percibir en efectivo
la regalía.
La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos

Art.58°.- El importe de las regalías se determinará mensualmente por declaración
jurada de los permisionarios y concesionarios y en caso de conflicto, previa
auditoria, por la Autoridad de Aplicación.
La percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo
crudo en condición comercial y del condensado y la gasolina, surgidos estos
últimos del proceso de transformación del gas natural de su condición de
extracción a su condición de acceso a gasoducto, los que se determinarán sobre
la base de los precios obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros
al momento de comercializarse.
En caso que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador,
no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de
industrialización, el precio será fijado por la Autoridad de Aplicación, conforme al
valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o
industrializarse.
En el caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de
este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido
por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o, cuando el
precio determinado fuere irrazonable, fundándose en precios de referencia
internacionales.
Se considerará precio de referencia internacional al precio de venta en condición
FOB de petróleos crudos de características similares expresado en dólares
estadounidenses que reflejen transacciones de exportación concretadas de
conocimiento público, conforme publicaciones de reconocida trascendencia que
determine el ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS, excluyéndose
transacciones entre entes gubernamentales, permutas y acuerdos de
compensaciones.
Del precio de venta se deducirá exclusivamente el flete del producto hasta el
lugar que se haya tomado para fijar su valor comercial, salvo especificación en
contrario.

Art.59°.- El pago de la regalía correspondiente al gas natural se efectuará sobre la
base de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados. Su percepción
en efectivo se efectuará conforme al valor del gas natural en condiciones técnicas
y comerciales de ser transportado, de acuerdo con las pautas sobre precios
establecidas en el artículo anterior, con exclusión de todo tipo de deducción.
El pago en especie de esta regalía sólo procederá cuando se asegure al
concesionario una recepción de permanencia razonable.
A partir del año de entrada en vigencia de la presente Ley, los concesionarios de
explotación tendrán la obligación de medir y declarar ante las Autoridades de
Contralor los volúmenes de gas de venteo que se produzcan en sus respectivos
yacimientos.
El ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS establecerá las tasas de
penalización a quienes infringieren los límites máximos permitidos en materia de
gas de venteo.

Art.60°.- No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados
justificadamente por el concesionario o permisionario en las necesidades de las
explotaciones y exploraciones. Los concesionarios deberán elevar las
justificaciones de los hidrocarburos usados en las necesidades de las
explotaciones y exploraciones, las que previamente a su desgravación deberán
ser aprobadas por la Autoridad de Contralor

Art.61°.- Las ventajas especiales para la Nación y las Provincias que los
concesionarios de explotación hayan comprometido de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 44, serán exigibles en la forma y oportunidad que en cada
caso se establezca en los contratos de conseción.


Art.62°.- Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del
concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los
efectos tributarios consiguientes, e integrarán la base de cálculo de las regalías
correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar.

TITULO III
OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art.63°.- Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto
en las Secciones 2a, 3a y 5a del Título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de
sus atribuciones tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en el
artículo 48 y siguientes y concordantes del mismo, respecto de los inmuebles de
propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área
afectada por sus trabajos.
Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la Autoridad de
Contralor, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en
cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten.
La oposición del propietario a la ocupación misma en ningún caso será causa
suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el
concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios.
La Autoridad de Contralor deberá otorgar la servidumbre en un plazo de treinta
(30) días corridos desde que fueren cumplidos todos los requisitos establecidos
por el ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS y si no hubiere acuerdo
sobre los montos indemnizatorios, siempre que el requirente haya dado
cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del último artículo de este
Título.
En caso de que transcurrido ese plazo la Autoridad de Contralor no otorgue la
servidumbre, la justicia competente de la jurisdicción, a petición del permisionario
o concesionario constituirá la servidumbre de ocupación solicitada y, mediante un
procedimiento sumario, fijará el monto indemnizatorio que corresponda

Art.64°.- Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los
propietarios superficiarios, públicos o privados, por los conceptos de servidumbre
minera y los daños y perjuicios que causen a los bienes afectados por las
actividades de aquellos.
Dicha reparación deberá ser integral y se determinará de común acuerdo entre
las partes; a tal efecto al momento de otorgarse el permiso o concesión deberán
presentar por escrito al propietario una propuesta que contenga el monto mensual
indemnizatorio ofrecido, el cual no podrá ser inferior al vigente a la fecha de
sanción de la presente ley y que surge por aplicación de las respectivas normas
legales. Deberán además presentar una descripción de los trabajos de sísmica,
ubicación de los pozos, caminos previstos y toda otra instalación necesaria, para
las tareas de exploración o explotación de hidrocarburos, así Apio un compromiso
formal de preservar la capacidad productiva existente al momento de la
ocupación; la autoridad de contralor actuará como árbitro en caso de
controversia.
Los propietarios superficiarios podrán adoptar los valores indicativos que
determine con carácter zonal o general el Ente Federal de los Hidrocarburos por
los perjuicios indemnizables que se causen, respetando los valores mínimos
antes mencionados.
Si las partes no llegaren a un acuerdo la Autoridad de Contralor, previa audiencia
obligatoria de conciliación, deberá determinar el monto indemnnizatorio en un
plazo máximo de treinta (30) días corridos, a partir de la comunicación de al
menos una de las partes de la falta de acuerdo.
La decisión de la Autoridad de Contralor podrá ser recurrida ante el juez
competente de la jurisdicción, dentro de un plazo de quince (15) días de ser
notificadas las partes.
Sin perjuicio de ella y hasta que exista decisión judicial firme, los permisionarios o
concesionarios deberán abonar a cuenta las sumas fijadas por la autoridad de
contralor.

Art.65°.- El mismo derecho del artículo 63, será acordado a los permisionarios y
concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de mares,
ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas
áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles,
almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones
necesarias para la buena ejecución de los trabajos.

Art.66°.- La importación de materiales, equipos, maquinarias y demás elementos
necesarios para el desarrollo de las actividades regladas en esta ley, se sujetará
a las normas que dicte la autoridad competente.

Art.67°.- Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin
perjuicio de las establecidas en el título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les
corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes;
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con
motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando
cuenta inmediata a la Autoridad de Aplicación de cualquier novedad al respecto;
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa
o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños
causados al Estado Concedente o a terceros;
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en
la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la Autoridad de
Aplicación de los que ocurrieren;
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las
actividades agropecuarias, a la pesca y a las comunicaciones, como así también
a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación;
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y
municipales que les sean aplicables;
g) Adoptar las medidas necesarias en las operaciones que se cumplan en los
mares, ríos,. Iagos y lagunas, para evitar la contaminación de las aguas y costas
adyacentes;
h) Adoptar las previsiones necesarias para un adecuado abandono de pozos, con
cierres definitivos, en plazos perentorios, de acuerdo a las normas que dicte el
Ente Federal de los Hidrocarburos
i) Dar cumplimiento a todas las obligaciones que surgen del Título V Protección
del Ambiente de la presente ley

Art.68°.- Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la Autoridad de
Aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria
referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las
funciones que le asigna la presente ley.

Art.69°.- Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán
preferentemente el empleo de trabajadores argentinos en todos los niveles de la
actividad, incluso el directivo y en especial de los residentes en la región donde
se desarrollen dichos trabajos

Las proporción de trabajadores nacionales referida al total del personal empleado
por cada permisionario o concesionario, no podrá en ningún caso ser inferior al
setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije
la reglamentación o los pliegos.
Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas
especificas de cada una de sus actividades.

TITULO IV
CESIONES

Art.70°.- Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser
cedidos, previa autorización del Estado Concedente, en favor de quienes reúnan
y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o
concesionarios, según corresponda.
La solicitud de cesión será presentada ante la Autoridad de Aplicación,
acompañada de la minuta de escritura pública.

Art.71°.- Los concesionarios de explotación y de transporte podrán contratar
préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte
de ellos, importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del
acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del Estado
Concedente, la que sólo será acordada en caso de garantizarse
satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas para ser
concesionario por la presente ley.

Art.72°.- Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin
exigir del cedente una constancia escrita de la Autoridad de Aplicación,
acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se
pretende ceder. Tal constancia y el decreto que la autorice en copia auténtica,
quedarán incorporados en el respectivo protocolo.

TITULO V
REGIMEN DE PROTECCION DEL AMBIENTE

Art.73°.- Los concesionarios o permisionarios y demás sujetos alcanzados por
esta ley deberán previo al inicio de las actividades de exploración, explotación,
transporte e industrialización de hidrocarburos, deberán realizar y presentar para
su aprobación ante la Autoridad Concedente un estudio de factibilidad ambiental,
el que incluirá un plan de contingencia, así como el detalle de las tareas a
realizarse con posterioridad a la finalización de sus actividades, Endientes a
restaurar al máximo las condiciones ambientales previas al inicio de las tareas.

Art.74°.- Se considera como estudio de factibilidad o de impacto ambiental al
análisis técnico previo, realizado a los efectos de evaluar con anticipación las
modificaciones o perturbaciones que sufra el ambiente a causa de la ejecución de
las obras, y las acciones a ejecutar con posterioridad para minimizar y/o evitar
sus efectos degradatorios, así como las medidas a implementarse tendientes a
reparar el daño ocasionado


Art.75°.- La Autoridad Concedente dispondrá de un plazo de treinta (30) días
hábiles para solicitarla al permisionario o concesionario ampliaciones y/o
correcciones y tendrá un plazo de treinta (30) días corridos para aprobar o
rechazar el estudio.

Art.76.- La aprobación del mencionado estudio será condición necesaria para el
inicio de las actividades del causante y también para iniciar actividades nuevas
dentro del área de un permiso o concesión.

Art.77°.- El estudio de factibilidad ambiental revestirá el carácter de declaración
jurada, debiendo estar rubricado por las máximas autoridades de las empresas
permisionarias y/o concesionarias, las que serán solidariamente responsables, en
caso de comprobarse que se ha ocultado o alterado la información suministrada
en el estudio o incumplida la declaración de factibilidad ambiental presentada.

Art.78°.- Las erogaciones presupuestarias originadas por los estudios de
factibilidad ambiental así como los gastos derivados de todo incumplimiento al
plan de contingencia ambiental previamente aprobado estará a cargo del
permisionario o concesionario.

Art.79°.- El que en ocasión del desarrollo de las actividades de exploración,
explotación, transporte e industrialización de hidrocarburos, degradare el
ambiente, provocándole alteraciones y/o dañando los ecosistemas, estará
obligado prioritariamente a realizar todas las tareas necesarias tendientes al
restablecimiento de los recursos afectados al estado anterior a su contaminación
o degradación; sin perjuicio de las otras sanciones contempladas en la presente
ley.
Cuando la recomposición deviniera de cumplimiento imposible, la Autoridad
Concedente determinará las modalidades de reparación de los daños.

Art.80°.- La Autoridad de Contralor podrá disponer contra los concesionarios o
permisionarios que como resultado de sus actividades o por incumplimiento de la
presente ley afecten el ambiente infligiendo los parámetros de calidad
establecidos por la Autoridad de Aplicación las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento
b) Multas de pesos dos mil ( $ 2.000 ) a pesos dos millones ( $ 2.000.000 ) c)
Suspensión de actividades en la zona afectada
ü) Ante el reiterado incumplimiento de lo prescripto en el presente título, podrá
proponer a la autoridad concedente la inhabilitación o declarar la caducidad
definitiva de la concesión o permiso en conformidad a lo dispuesto en el artículo
83 inciso i de la presente ley.
Art.81°.- El enunciado de los articulas precedentes del presente título no es
taxativo, debiendo los permisionarios y concesionarios y demás sujetos
alcanzados por esta ley cumplir con todas las normativas hidrocarburíferas
vigentes en el tema y las que dicte en el futuro el ENTE FEDERAL DE LOS
HIDROCARBUROS y supletoriamente las disposiciones ambientales del Código
de Minería, sin perjuicio de la aplicación en el mismo carácter de la legislación
general en la materia.

TITULO VI
NULIDAD, CADUCIDAD Y EXIINCIÓN DE
LOS PERMISOS Y CONCESIONES TEMPORALES


Art.82°.- Son absolutamente nulos:
a) Los permisos o concesiones otorgados a personas impedidas, excluidas o
incapaces
para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley;
b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas
aludidas en el inciso precedente;
c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley;
ü) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con
anterioridad
o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área
superpuesta.

Art.83°.- Las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses
después de vencido el plazo para abonarlo;
b) Por falta de pago de las regalías, sesenta (60) días después de vencido el
plazo para abonarlas;
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en
materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas
especiales;
d) Por transgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de
facilitar las inspecciones de la Autoridad de Aplicación o de observar las técnicas
adecuadas en la realización de los trabajos;
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los
artículos 18, 19 y 28;
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la
resolución judicial ejecutoria que así lo declare;
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona
jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo
en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser
titulares;
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros
en las condiciones establecidas en el artículo 40, o la reiterada infracción al
régimen de tarifas aprobado para estos transportes.
i) Por reiteradas violaciones al título V de la presente ley, según lo establecido en
el artículo 80 de dicho título.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los
incisos a), b), c), d), e), h)e i) del presente artículo, la Autoridad de Aplicación
intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas
transgresiones en el plazo que fije.
Art.84°.- Las concesiones y permisos se extinguen: a) Por el vencimiento de sus
plazos. b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte
de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo,
siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.

Art.85°.- La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la
cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos
y demás deudas exigibles.

Art.86°.- Comprobada la causal de nulidad o caducidad de conformidad con el
debido proceso, el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial, según corresponda,
dictará la pertinente resolución fundada.


Art.87°.- Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán a la
Nación o Provincia, según corresponda, las áreas respectivas con todas las
mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o
concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las
condiciones establecidas en los artículos 34 y 38.

Art.88°.- En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se podrá
establecer, cuando La Autoridad Concedente lo considere pertinente, la
intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la
declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por La Autoridad
Concedente según lo previsto en el artículo 84, en todo lo relativo a sus
consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las
divergencias que se planteen entre los interesados y la Autoridad de Aplicación
sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso
o concesión.
El tribunal arbitral estará constituido por un arbitro designado por cada una de las
partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TITULO VII
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES

Art.89°.- Los incumplimientos de cualquiera de las obligaciones emergentes de
los permisos y concesiones, o de la presente Ley y sus normas reglamentarias,
por parte de los sujetos alcanzados por la misma, que no configuren causal de
caducidad, ni sea reprimido de manera distinta, serán sancionados por la
Autoridad de Contralor en primera instancia administrativa, con multas que se
establecen el Título VII de la presente.
Se podrán apelar las multas ante el ENTE FEDERAL DE LOS
HIDROCARBUROS en un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, con
efecto suspensivo, salvo en los siguientes casos, en los cuales la apelación
tendrá efecto devolutivo:
a) cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas aplicables
a la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos, o vinculadas
a la seguridad y preservación ambiental respecto de esas actividades, y su monto
no supere la cantidad de pesos CIEN MIL ($ 100.000);
b) cuando se trate de la violación o incumplimiento de normas técnicas aplicables
a la seguridad y preservación ambiental vinculadas al transporte, industrialización
y comercialización de hidrocarburos líquidos, y el monto de la multa no supere la
cantidad de pesos SETENTA MIL ($ 70.000); y
c) En las demás materias objeto de la presente Ley, cuando el monto de la multa
impuesta no supere la cantidad de pesos VEINTE MIL ($ 20.000).

Art.90°.- El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes,
permisionarios o concesionarios, facultará, en todos los casos, a la aplicación por
la parte de la Autoridad de Aplicación, de apercibimiento, suspención o
eliminación del registro al que se refiere el artículo 47, en la forma que se
reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que
fuera titular el causante ni las autorizaciones que se hubieren expedido.

Art.91°.- Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 83,
se tendrá por agotada la vía administrativa ante la Autoridad Concedente, y el
interesado podrá optar entre la pertinente demanda judicial contra el ESTADO
NACIONAL o Provincial, según corresponda, o la intervención, en su caso, del
tribunal arbitral que menciona el artículo 88. La acción del interesado en uno u
otro sentido prescribirá a los seis (o) meses, contados desde la fecha en que se le
haya notificado la resolución por la Autoridad Concedente.

TITULO VIII
DEFENSA DE LA COMPETENCIA

Art.92°.- Las Autoridades de Aplicación de la presente ley deberán garantizar que
las actividades de producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos; la
comercialización del gas en boca de pozo; el transporte, la industrialización y
comercialización de hidrocarburos líquidos y sus derivados se realicen en un
marco de libre competencia y sin distorsión de los mercados.

Art.93°.- La Autoridad de Aplicación garantizará asimismo, que el comercio
minorista se desarrolle sobre la base de la igualdad de condiciones y fijará los
criterios que regirán las operaciones a fin de posibilitar una equitativa
participación de todos los concurrentes al negocio minorista.

Art.94°.- Los consumidores gozarán del derecho de recibir productos de calidad a
precios competitivos a nivel internacional y a estar informados sobre las
especificaciones de los productos.

Art.95°.- Cuando la Autoridad Concedente y la Autoridad de Contralor, nacional o
provincial, o el ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS presuma la
existencia de conductas que restrinjan, limiten, impidan o dificulten la
competencia en las etapas de producción de los hidrocarburos líquidos o
gaseosos, la comercialización de gas en boca de pozo o de transporte,
industrialización y comercialización de hidrocarburos líquidos y que de ello se
deriven condiciones de precios u oferta que perjudiquen a los consumidores o
usuarios de bienes o servicios del sector, deberán realizar todas las acciones
necesarias para asegurar la defensa de la competencia contra toda distorsión de
los mercados y el control de los oligopolios y de los monopolios naturales o
legales, poniendo los hechos en conocimiento de la Autoridad de Aplicación de la
Ley de Defensa de la Competencia.

Art.96°.- La Autoridad de Aplicación reglamentará las condiciones en que deberá
desenvolverse el mercado de combustibles a fin de dar cumplimiento con los
objetivos dispuestos en el artículo 3° inciso d) de la presente ley, vigilará su
observancia asegurando la transparencia del mercado en beneficio de los
usuarios y consumidores garantizando además, la debida información pública.

TITULO IX
AUTORIDADES DE APLICACIÓN, PODER DE POLICIA
SECCION 1°

Art.97°.- La aplicación de la presente ley compete a las siguientes Autoridades: a)
Al ESTADO NACIONAL y a los Estados Provinciales en su carácter de
Autoridades
Concedentes, conforme a las funciones y facultades que esta ley les reconoce, en
función de la jurisdicción sobre los yacimientos establecida en el artículo 1° de la
presente Ley.
b) A las autoridades nacionales y provinciales en el carácter de Autoridades de
Contralor, conforme las funciones y facultades establecidas en la presente Ley.
c) Las Autoridades Nacionales competentes cumplirán idéntica función en las
áreas costa afuera, mas allá de las doce millas medidas según lo establece el art.
1° de la Ley 23.968, en otros territorios nacionales, y en todo el territorio nacional
con respecto a las actividades de transporte interjurisdiccional, industrialización y
comercialización de hidrocarburos líquidos.

Art.98°.- Los permisionarios de exploración, concesionarios de explotación,
transportistas y demás sujetos alcanzados por la presente Ley deberán prestar
colaboración a las autoridades competentes de la Nación o de las Provincias en el
ejercicio de sus funciones.
No obstante tal obligación, dichas autoridades tendrán acceso a las instalaciones
y a la contabilidad de los mismos, pudiendo realizar también auditorías de
reservas en los yacimientos y sobre los métodos de explotación de los mismos a
que se refiere el artículo 28 y demás obligaciones asumidos por los
concesionarios en función de está Ley. También podrán, las autoridades de
aplicación, solicitar a los jueces competentes todas las medidas que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

SECCION 2
Autoridades Concedentes

Art.99°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los Estados Provinciales en cuyos
territorios se ubicaren yacimientos de hidrocarburos, cumplirán la función de
Autoridades Concedentes en los términos de la presente Ley, respecto de los
yacimientos de hidrocarburos sobre los que tengan jurisdicción.

Art.100°.- Las Autoridades Concedentes tendrán las funciones y facultades que
se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás facultades que resultan
de la presente Ley:
a) Determinar las zonas en las que sea de interés promover las actividades
regidas por esta Ley.
b) Otorgar permisos y concesiones en los términos de la presente Ley, prorrogar
sus plazos y autorizar sus cesiones.
c) Proveer la solución de conflictos y designar árbitros. ü) Anular concursos.
e) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial. f) Declarar la
caducidad o nulidad de permisos y concesiones. g) Recaudar el canon
establecido en los artículos 54 y 55 de la presente Ley.

SECCION 3°
Autoridades De Contralor

Art.101°.- La financien de control de las actividades de exploración, explotación
de hidrocarburos líquidos y gaseosos, y de transporte local de hidrocarburos
líquidos

estará a cargo de las Provincias. Las Provincias que cuenten sólo con algunas de
las actividades mencionadas, organizarán un sistema de control adecuado a la
misma.
Las Autoridades Nacionales competentes cumplirán idéntica función en las áreas
costa afuera, mas allá de las doce millas medidas según lo establece el art. 1° de
la Ley 23.968, en otros territorios nacionales, y en todo el territorio nacional con
respecto a las actividades de transporte interjurisdiccional, industrialización y
comercialización de hidrocarburos líquidos y de comercialización de gas natural
en boca de pozo.
Ambas jurisdicciones actuarán a tal efecto como Autoridades de Contralor y
estarán investidas de las facultades que la presente Ley les reconoce.

Art.102°.- La Autoridad de Contralor tendrá, según el caso, las funciones y
facultades que se enumeran a continuación, sin perjuicio de las demás que se
enumeran en la presente Ley:
a) Controlar el cumplimiento de la presente Ley y las reglamentaciones emitidas
por el Ente, por parte de los permisionarios de exploración y concesionarios de
explotación de los hidrocarburos y de transporte de hidrocarburos liquidas,
conforme a las pautas básicas y mínimas de actuación del Ente en materia de
verificación.
b) Aplicar las multas y demás sanciones establecidas en la presente ley y sus
reglamentaciones, teniendo en cuenta asimismo los términos de los permisos y
concesiones, de acuerdo al procedimiento administrativo que establezca el Ente
asegurando el principio del debido proceso;
c) Propiciar ante la Autoridad Concedente respectiva, cuando corresponda, la
declaración de caducidad de los permisos y concesiones;
d) Recibir y controlar las declaraciones juradas relativas al pago de regalías
hidrocarburiferas, requerir información correspondiente a esta materia de acuerdo
a lo establecido en la presente Ley y a las reglamentaciones que dicte el Ente;
e) Liquidar las deudas derivadas o que sean consecuencia del pago de regalías,
de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Ente;
f) Autorizar servidumbres mediante los procedimientos aplicables de acuerdo a lo
establecido en el artículo 62, otorgar toda autorización prevista en la presente Ley
o sus reglamentaciones cuyo otorgamiento no corresponda a otras autoridades;
g) Obtener de los sujetos alcanzados por esta Ley la información y
documentación que establezca el Ente, con adecuado resguardo de la
confidencialidad que pueda corresponder;
h) Controlar el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y las
reglamentaciones emitidas por el Ente, por parte de quienes produzcan,
fraccionen, transporten, comercialicen, almacenen y distribuyan gas licuado de
petróleo, conforme a las pautas básicas y mínimas de actuación del Ente en
materia de verificación.
i) Disponer las medidas necesarias para detener, corregir o reparar los daños que
los permisionarios o concesionarios causen al ambiente.

SECCION 4°
Ente Federal De Los Hidrocarburos
Art.103°.- Invítase a la Nación y a las provincias a las que corresponde la
aplicación de la presente Ley a celebrar un tratado interjurisdiccional el que tendrá
por finalidad coordinar y facilitar la aplicación uniforme de la presente Ley en las
distintas jurisdicciones

Art.104°.- El tratado interjurisdiccional preverá la creación de un Organismo, que
gozará de autarquía financiera, el que se denominará ENTE FEDERAL DE LOS
HIDROCARBUROS, en cuyo seno estarán representadas todas las jurisdicciones
provinciales y nacional a las que corresponde la aplicación de la presente Ley.
El ENTE tendrá por objeto la interpretación uniforme y la aplicación armónica de
la presente ley en materia de exploración y explotación de hidrocarburos y sus
concordantes de conformidad con los términos del mencionado convenio. A esos
efectos deberá arbitrar todas las medidas para la resolución de eventuales
conflictos, evitando la superposición de jurisdicciones y promoviendo la utilización
racional de recursos humanos y técnicos por parte de las autoridades de
aplicación a fin de obtener el más adecuado cumplimiento de las normas de la
presente Ley.

Art.105°.- El Ente tendrá las funciones y facultades que se enumeran a
continuación:
a) Dictar las reglamentaciones técnicas que sean aplicables en forma obligatoria y
homogénea en todas las jurisdicciones, a la actividad de exploración, explotación
de hidrocarburos líquidos y gaseosos y de transporte local de hidrocarburos
líquidos, incluyendo la seguridad y la preservación ambiental (aire, agua, suelo y
subsuelo en todas sus etapas), respecto de esas actividades y exclusivamente a
los efectos de esta Ley;
b) Reglamentar el procedimiento para el cálculo y liquidación de las regalías;
c) Asistir a las provincias en el ejercicio de las facultades y obligaciones como
Autoridades de Contralor, cuando las mismas así lo requieran;
d) Establecer los procedimientos a seguir por las Autoridades de Contralor en sus
actuaciones;
e) Entender y laudar cuando dos( 2) o más provincias lo soliciten en todo lo
atinente a diferendos técnicos vinculados a la aplicación de esta Ley, así como en
relación con la explotación de yacimientos compartidos entre dos o más
provincias;
f) Disponer y uniformar la recopilación de información relativa a la exploración,
explotación, transporte local. A su vez, elaborar, ordenar y publicar dicha
información; así como también la relativa a los precios de referencia internacional
para la liquidación de regalías
g) Informar los resultados de su gestión a las Autoridades de Contralor y asesorar
al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las Provincias que lo soliciten en todas las
materias de su competencia. Podrá asimismo asesorar a los sujetos de la
industria de los hidrocarburos, sin afectar derechos de terceros;
h) Someter anualmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, al
PODER EJECUTIVO NACIONAL y a las Provincias productoras de hidrocarburos
un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar
en beneficio del interés público;
i) Asistir al PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y de las Provincias, a
requerimiento del juez actuante, como perito o asesor técnico, en toda
controversia o situación suscitada con motivo del cumplimiento, aplicación e
interpretación de la presente ley y su reglamentación, retribuyéndose su
actuación mediante el pago de una tasa que establecerá el Ente;
j) Establecer los importes de las multas;
k) En general, realizar todo acto no contemplado precedentemente que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley
y su reglamentación.
l) Mantener y operar un Registro Unico de empresas petroleras al que se refiere el
artículo 47 del Titulo II de la presente ley.
m) Llevar un registro de consultoras ambientales, públicas y privadas, habilitadas
para realizar las tareas previstas en el Art. 73 de la presente Ley.
n) Asesorar, a su pedido, a la Autoridad de Aplicación respecto a la modalidad de
aplicación de normas nacionales o locales respecto de la construcción y
operación obras o instalaciones que se encuentren fuera de los limites de los
permisos de explotación o transporte y que sean construidas por los
concesionarios según lo dispuesto por el artículo 27.
o) Dictar normas de coordinación y complementación de los sistemas se
transporte de local con el sistema de transporte de Jurisdicción Nacional.
p) Establecer tasas de penalización y multas uniformes para las distintas
jurisdicciones.
q) Establecer los limites permitidos para el gas de venteo y las tasas de
penalización respectiva.
r) Dictar las normas aplicables al abandono de pozos, con cierres definitivos y los
plazos respectivos.
s) Determinar valores indicativos de carácter zonal, con actualización periódica,
de los valores indemnizatorios de las servidumbres.
t) Llevar un registro con el inventario actualizado por jurisdicción de los recursos
de hidrocarburos en la categoría de reservas probadas y posibles de los
yacimientos a que se refiere el art. 1 de la presente ley. La información será
publicada
u) Desarrollar todas las actividades no contempladas en el presente artículo que
le sean delegadas por las respectivas autoridades de contralor y aplicación en
virtud del tratado interjurisdiccional.

SECCION 5°
De Los recursos de las Autoridades de Aplicación

Art.106°.- Los recursos de la Autoridades de Contralor se formarán con los
siguientes ingresos:
a) Los aportes que reciban de Tesoro Nacional o Provincial según corresponda;
b) Los montos recibidos en concepto de canon abonado por los titulares de las
concesiones de exploración o explotación en su jurisdicción;
c) Los demás fondos, bienes o recursos que puedan serle asignados en virtud de
leyes y reglamentaciones aplicables;
d) El producido de las multas;
e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
f) Las empresas que se dediquen a la industrialización, transporte y
comercialización de hidrocarburos líquidos abonarán anualmente y por
adelantado una tasa de fiscalización y control.

TITULO X
PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL

Art.107°.- Las Autoridades Concedentes y de Contralor actuarán en las materias
reguladas por la presente Ley en base a los procedimientos en ellas establecidos
o que surjan de su reglamentación.
Las resoluciones de las Autoridades Concedentes agotarán la vía administrativa
habilitando su impugnación ante la Justicia Federal en lo contencioso
administrativo de su jurisdicción.

Art.108°.- Las decisiones del ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS
vinculadas a controversia o situaciones que sean de su competencia originaria o
que hayan sido resueltas por vía de Alzada serán apelables ante la CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL de la Capital Federal.

Art.109°.- Las resoluciones del ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS que
apliquen o confirmen sanciones solo serán recurribles con efecto devolutivo.

Art.110°.- Excepto en los casos previstos en los tres (3) artículos anteriores las
resoluciones de las Autoridades Concedentes y del ENTE FEDERAL DE LOS
HIDROCARBUROS serán impugnables ante la Justicia Federal en lo Contencioso
Administrativo, conforme a los procedimientos previstos en la legislación general
para el cuestionamiento de actos emanados de autoridades administrativas.

Art.111°.- El cobro judicial de las deudas devengadas por aplicación del régimen
establecido en la presente Ley tramitará ante la Justicia Federal en lo
Contencioso Administrativo de la Jurisdicción correspondiente, por la vía
ejecutiva, sirviendo de titulo suficiente la certificación emanada de la Autoridad de
Contralor.

TITULO XI
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art.112°.- Las regalías hidrocarburiferas correspondientes a los permisos de
exploración y concesiones de explotación de hidrocarburos en vigor al momento
de entrada en vigencia de la presente ley, se calcularán y abonarán conforme lo
disponen los respectivos permisos, concesiones y derechos, salvo lo relativo a la
titularidad de las regalías, que en adelante, pertenecerán al ESTADO NACIONAL
o a las Provincias según el lugar de extracción.

Art.113°.- Hasta tanto el ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS quede
constituido, apruebe y publique su estructura orgánica, la tramitación y resolución
de los asuntos regidos por la presente Ley que corresponda a sus funciones y
facultades, estará a cargo de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art.114°.- Hasta tanto las Provincias organicen en sus respectivos ámbitos las
Autoridades de Contralor, las funciones y facultades de éstas serán ejercidas en
principio por la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS en consulta con
aquellas.

Art.115°.- Asígnase un anticipo por parte del Tesoro Nacional de pesos cinco
millones ($ 5.000.000) al ENTE FEDERAL DE LOS HIDROCARBUROS a los
fines de permitir la iniciación de su funcionamiento, el que será reintegrado
cuando el mismo comience a funcionar con su propio presupuesto.
Art.116°.- Las Autoridades de Contralor deberán ser organizadas de acuerdo a
como lo dispongan las respectivas órbitas de gobierno, pero atendiendo a lo
establecido en la sección tercera del Título IX de la presente Ley.

TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


Art.117°.- Téngase por ordenada, adaptada y perfeccionada el régimen de la Ley
N° 17319, en los términos establecidos en el Art. 5° de la Ley 24145.

Art.118°.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 1° de la
presente Ley, las Provincias substituirán, en sus respectivas jurisdicciones, al
Estado Nacional en los contratos correspondientes a permisos de exploración,
concesiones de explotación y concesiones locales de transporte, vigentes y
firmados con anterioridad a la promulgación de esta ley, asumiendo los derechos
y obligaciones de este último; sin que ello afecte los derechos adquiridos por
permisionarios y concesionarios.

Art.119°.- El Estado Nacional mantendrá la titularidad como Poder Concedente,
en los permisos de exploración y concesiones de explotación en los territorios
nacionales y en las áreas costa afuera de la plataforma continental, mas allá de
las doce (12) millas medidas según lo establece el Art. 1° de la Ley 23968.
Asimismo tendrá la titularidad del Poder Concedente en las concesiones de
transporte interjuridiccional de hidrocarburos, en los términos de las secciones 4°
y 5° del Título II de la presente Ley.

Art.120°.- Los Estados provinciales armonizarán sus políticas de hidrocarburos
con la política nacional de hidrocarburos, cuya fijación compete en forma
exclusiva al Estado Nacional en los términos del Art. 3° de la presente Ley.
A tal efecto se establecerán mecanismos eficientes de coordinación, colaboración
e intercambio de información entre las provincias involucradas y la Nación.

Art.121°.- La presente Ley resulta sin excepción, de aplicación a los permisos de
exploración y concesiones suscriptos con anterioridad a la promulgación de la
esta normativa, de conformidad a lo establecido por la ley 17319 y concordantes,
y con la única excepción de lo dispuesto en el artículo 8° del presente texto.
Asimismo resultará de aplicación para todos los permisos y concesiones que se
otorguen en el futuro.

Art.122°.- Quedan derogados los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 22° de la Ley 24145,
como así también toda norma que se oponga o contradiga la presente.

Art.123°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Juan I. Melgarejo - Edgardo Gagliardi - José Genoud - Humberto E. Salum -
Alberto R. Maglietti - Leopoldo Moreau - José M. Sáez.-

LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN
PUBLICADOS EN EL DAE N° 20/98.

- A la Comisión de Combustibles.-