Número de Expediente 320/95

Origen Tipo Extracto
320/95 Senado De La Nación Proyecto De Ley DE LA RUA : PROYECTO DE LEY SOBRE OTORGAMIENTO DE BECAS UNIVERSITARIAS A INTEGRANTES DE GRUPOS ABORIGENES
Listado de Autores
de la Rua , Fernando

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-04-1995 17-05-1995 25/1995 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
24-04-1995 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO

ORDEN DE GIRO: 1
25-04-1995 07-06-1995

ORDEN DE GIRO: 2
25-04-1995 07-06-1995

ORDEN DE GIRO: 3
25-04-1995 07-06-1995

ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-1997

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 07-06-1995
SANCION: RETIRADO
COMENTARIO:
NOTA:se aprob.el S-514/95 que solic.el retiro
En proceso de carga

S-95-0320:DE LA RUA

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1°- Las universidades nacionales en cuyo radio de
influencia existan grupos aborígenes, otorgarán cinco becas anuales para
que aquellos miembros de comunidades aborígenes en condiciones de cursar
estudios universitarios accedan al nivel de enseñanza superior.

Art. 2°- Las becas consistirán en una suma mensual fija, que será
determinada por la autoridad de aplicación de esta norma, destinada a
sufragar gastos mínimos de manutención personal así como la bibliografía
necesaria para cursar los estudios.

Art. 3°- En los casos de universidades que posean comedor
estudiantil y/o facilidades de alojamiento para sus alumnos, los
beneficiarios de las becas serán tenidos en cuenta en forma prioritaria al
momento de formularse las previsiones y asignación de derechos para el uso
gratuito de dichas facilidades.

Art. 4°- Las becas instituidas se otorgarán a partir del ciclo
académico siguiente al del año de sanción de la presente norma.

Art. 5°- Los beneficiarios de dichas becas se obligarán por escrito
a regresar a sus comunidades de origen a la finalización de sus estudios.

Art. 6°- Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Educación de la Nación.

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fernando de la Rúa.

LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 25/95.

-A las comisiones de Educación, de Población y Desarrollo y de
Presupuesto y Hacienda.