Número de Expediente 320/95
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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320/95 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | DE LA RUA : PROYECTO DE LEY SOBRE OTORGAMIENTO DE BECAS UNIVERSITARIAS A INTEGRANTES DE GRUPOS ABORIGENES |
Listado de Autores |
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de la Rua
, Fernando
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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20-04-1995 | 17-05-1995 | 25/1995 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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24-04-1995 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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ORDEN DE GIRO: 1 |
25-04-1995 | 07-06-1995 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
25-04-1995 | 07-06-1995 |
ORDEN DE GIRO: 3 |
25-04-1995 | 07-06-1995 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 18-03-1997
Resoluciones
SENADO |
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FECHA DE SANCION: 07-06-1995 |
SANCION: RETIRADO |
COMENTARIO: |
NOTA:se aprob.el S-514/95 que solic.el retiro |
En proceso de carga
S-95-0320:DE LA RUA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1°- Las universidades nacionales en cuyo radio de
influencia existan grupos aborígenes, otorgarán cinco becas anuales para
que aquellos miembros de comunidades aborígenes en condiciones de cursar
estudios universitarios accedan al nivel de enseñanza superior.
Art. 2°- Las becas consistirán en una suma mensual fija, que será
determinada por la autoridad de aplicación de esta norma, destinada a
sufragar gastos mínimos de manutención personal así como la bibliografía
necesaria para cursar los estudios.
Art. 3°- En los casos de universidades que posean comedor
estudiantil y/o facilidades de alojamiento para sus alumnos, los
beneficiarios de las becas serán tenidos en cuenta en forma prioritaria al
momento de formularse las previsiones y asignación de derechos para el uso
gratuito de dichas facilidades.
Art. 4°- Las becas instituidas se otorgarán a partir del ciclo
académico siguiente al del año de sanción de la presente norma.
Art. 5°- Los beneficiarios de dichas becas se obligarán por escrito
a regresar a sus comunidades de origen a la finalización de sus estudios.
Art. 6°- Será autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Educación de la Nación.
Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fernando de la Rúa.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN
EL D.A.E. 25/95.
-A las comisiones de Educación, de Población y Desarrollo y de
Presupuesto y Hacienda.