Número de Expediente 32/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
32/03 | Cámara De Diputados | Proyecto De Ley | PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE LA LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALIZACEN LOS VIDEOJUEGOS .- |
Exp. HCD: 3761-D-02 | Fecha Sanción: 16/07/2003 | |
Autor HCD: ALCHOURON |
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
21-07-2003 | 23-07-2003 | 93/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
22-07-2003 | 21-10-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1 |
22-07-2003 | 21-10-2004 |
ENVIADO AL ARCHIVO : 26-07-2005
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-11-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA: |
DIPUTADOS |
---|
FECHA DE SANCION: 01-06-2005 |
SANCION: APROBO |
SANCION DE LEY |
---|
FECHA DE SANCION: 01-06-2005 |
NUMERO DE LEY: 26043 |
PODER EJECUTIVO DE LA NACION |
---|
RESOLUCION: Promulgo |
FECHA: 15-07-2005 |
OBSERVACIONES: DE HECHO. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1382/04 | 22-10-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
(CD-032/03)
Buenos Aires, 16 de julio de 2003
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de 1a fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEYENDA QUE DEBERÁN LLEVAR
LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN
LOS VIDEOJUEGOS
ARTÍCULO 1 °.? Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán
colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: "La
sobreexposición es perjudicial para la salud". Asimismo se deberá incluir la
calificación "Apta para todo público", "Apta para mayores de 13 años" y
"Apta para mayores de 18 años" según corresponda. En el caso de la
exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir
la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.
ARTÍCULO 2°.? Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta,
alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y
advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato
visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.
ARTÍCULO 3°.? La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y
de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTÍCULO 4°.? El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en
coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales,
será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.? Los infractores a las disposiciones del artículo 1° de la
presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200)
veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones
reiteradas.
ARTÍCULO 6°.? La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley,
será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de
advertencia sobre lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.? La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
Texto Original
Buenos Aires, 16 de julio de 2003
Señor Presidente del Honorable Senado.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de 1a fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEYENDA QUE DEBERÁN LLEVAR
LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN
LOS VIDEOJUEGOS
ARTÍCULO 1 °.? Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán
colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: "La
sobreexposición es perjudicial para la salud". Asimismo se deberá incluir la
calificación "Apta para todo público", "Apta para mayores de 13 años" y
"Apta para mayores de 18 años" según corresponda. En el caso de la
exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir
la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.
ARTÍCULO 2°.? Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta,
alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y
advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato
visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.
ARTÍCULO 3°.? La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y
de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTÍCULO 4°.? El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en
coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales,
será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1°.
ARTÍCULO 5°.? Los infractores a las disposiciones del artículo 1° de la
presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200)
veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones
reiteradas.
ARTÍCULO 6°.? La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley,
será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de
advertencia sobre lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.
ARTÍCULO 7°.? La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
Texto Original