Número de Expediente 32/03

Origen Tipo Extracto
32/03 Cámara De Diputados Proyecto De Ley PROYECTO DE LEY EN REVISION SOBRE LA LEYENDA QUE DEBERAN LLEVAR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALIZACEN LOS VIDEOJUEGOS .-
Exp. HCD: 3761-D-02 Fecha Sanción: 16/07/2003
Autor HCD: ALCHOURON

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
21-07-2003 23-07-2003 93/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
22-07-2003 21-10-2004

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ORDEN DE GIRO: 1
22-07-2003 21-10-2004

ENVIADO AL ARCHIVO : 26-07-2005

Resoluciones

SENADO
FECHA DE SANCION: 17-11-2004
SANCION: APROBO
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES
NOTA:
DIPUTADOS
FECHA DE SANCION: 01-06-2005
SANCION: APROBO
SANCION DE LEY
FECHA DE SANCION: 01-06-2005
NUMERO DE LEY: 26043
PODER EJECUTIVO DE LA NACION
RESOLUCION: Promulgo
FECHA: 15-07-2005
OBSERVACIONES: DE HECHO.

Órdenes del Día

NÚMERO DE FECHA ESTADO ANEXO
1382/04 22-10-2004 APROBADA Sin Anexo
(CD-032/03)

Buenos Aires, 16 de julio de 2003

Señor Presidente del Honorable Senado.

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, comunicándole que esta
Honorable Cámara ha sancionado, en sesión de 1a fecha, el siguiente proyecto
de ley que paso en revisión al Honorable Senado.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

LEYENDA QUE DEBERÁN LLEVAR
LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN
LOS VIDEOJUEGOS

ARTÍCULO 1 °.? Los fabricantes y/o importadores de videojuegos deberán
colocar en los envases en que comercialicen esos productos la leyenda: "La
sobreexposición es perjudicial para la salud". Asimismo se deberá incluir la
calificación "Apta para todo público", "Apta para mayores de 13 años" y
"Apta para mayores de 18 años" según corresponda. En el caso de la
exhibición y/o uso de videojuegos con acceso al público, se deberá exhibir
la leyenda y la calificación antes del inicio del mismo.

ARTÍCULO 2°.? Se invita a las jurisdicciones que habilitan locales de venta,
alquiler y/o uso de videojuegos, a exigir la exhibición de la leyenda y
advertencia sobre la calificación de los videojuegos, en lugar y formato
visible y a establecer sanciones a quienes incumplieran con esta obligación.

ARTÍCULO 3°.? La Secretaría de Defensa de la Competencia, la Desregulación y
de la Defensa del Consumidor será la autoridad de aplicación de la presente
ley.

ARTÍCULO 4°.? El Consejo Nacional de la Niñez, Adolescencia y la Familia en
coordinación con el Instituto Nacional de Cinematografía y Artes Visuales,
será el encargado de efectuar la calificación exigida en el artículo 1°.

ARTÍCULO 5°.? Los infractores a las disposiciones del artículo 1° de la
presente ley serán sancionados con una multa no inferior a doscientas (200)
veces el valor del videojuego, que se duplicará ante infracciones
reiteradas.

ARTÍCULO 6°.? La totalidad de lo recaudado en virtud de la presente ley,
será destinado por la autoridad de aplicación a campañas públicas de
advertencia sobre lo establecido en el artículo 1° de la presente ley.

ARTÍCULO 7°.? La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los noventa
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.? Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dios guarde al señor Presidente.

EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano




Texto Original180310