Número de Expediente 3168/07

Origen Tipo Extracto
3168/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley JENEFES : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 24635 - SERVICIOS DE CONCILIACION LABORAL OBLIGATORIA - RESPECTO AL PLAZO DE LA SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION .-
Listado de Autores
Jenefes , Guillermo Raúl

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
10-10-2007 07-11-2007 139/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
18-10-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 1
19-10-2007 28-02-2009
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2
19-10-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3168/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1: Modifícase el art. 7 de la ley 24.635, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 7- El reclamante por sí, o a través de apoderado o representante sindical, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.

Esta presentación suspenderá el curso de la prescripción por el término de seis meses.

Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La ley 24.635 estableció el ¿Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria¿, que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Trabajo, adicionándose de esta manera un requisito mas a efectos de tener por presentada la demanda en sede laboral.

El art. 7 dispone que el plazo de prescripción se suspende ¿... por el término que establece el art. 257 L.C.T¿. A su vez, el citado artículo dice ¿Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa de trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor a seis meses.¿

Lo cierto es que a pesar de la meridiana claridad que parece reflejar la remisión del art. 7 de la ley 24.635 al art. 257 LCT, las interpretaciones respecto del plazo de prescripción aplicable han sido tan numerosas como variantes y dispares.

Por otro lado, es útil repasar los términos del art. 3986 C.Civ. ¿La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. ¿

En las interpretación armónica de las normas mencionadas en los párrafos precedentes radica la razón del presente proyecto, ello en razón de las desiciones dispares de los tribunales.

Tal como lo indica la Doctora Ferdman ¿De la suspención de la prescripción en el derecho del trabajo¿ publicado en RDLSS 2005-B-1430, las diferentes posturas jurisprudenciales recepcionadas en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en torno al plazo de la suspensión fueron básicamente dos: a) suspensión por el término de seis meses; y b) suspensión por el término de tramitación o el de seis meses si aquél fuer a mayor.

Esta situación motivó la convocatoria a plenario de las distintas salas de la Cámara Nacional del Trabajo, (Fallo Plenario N° 312 - "Martínez, Alberto c/ YPF S.A. s/ part. accionariado obrero" de fecha 6 de junio de 2006). La posición mayoritaria consideró que el art. 7 de la ley 24.635 sólo se remite al ¿término¿ previsto por el art. 257 LCT, que es, precisamente, el plazo de seis meses, ello, en consonancia con el presente proyecto.

Entre los argumentos cabe destacar los del Doctor Guisado ¿...el término que establece el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo" alude inequívocamente al plazo de seis meses previsto en este último precepto. En ese sentido me he expedido ya en un trabajo publicado en el año 1996 ("La instancia obligatoria de conciliación en la reforma al régimen procesal laboral [ley 24.635]", E.D., 170-805), donde sostuve lo siguiente: -"En cuanto a la duración del efecto suspensivo, la redacción del precepto presenta cierta ambigüedad, ya que la alusión a 'el término que establece el art. 257' podría entenderse referida al tiempo que insume el trámite (con el tope semestral) o bien al período de seis meses. Sin embargo, la lectura del debate parlamentario despeja cualquier posible duda. En efecto, el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo extendía la suspensión 'hasta la finalización del procedimiento de conciliación'. El diputado Flores observó que, si una vez concluido el procedimiento, el trabajador no llegaba a iniciar inmediatamente las acciones judiciales, podría llegar a perder sus derechos por la prescripción y, por ello propuso la redacción que en definitiva resultó aprobada, pues de ese modo 'se mantiene el plazo de seis meses que beneficia al empleado' ("Antecedentes Parlamentarios" [La Ley], 1996, n° 5, p. 1.575 y 1.576). En suma, la suspensión se extiende invariablemente por seis meses, aunque la instancia tenga una duración menor". -Si bien es cierto que el recurso interpretativo de acudir a los antecedentes parlamentarios para desentrañar la intención del legislador no goza actualmente del mayor prestigio, también lo es que el debate legislativo suele ser útil para poner de manifiesto el fin de la ley cuando éste no surge nítidamente de su texto (Borda, Guillermo A., "Manual de derecho civil, parte general", Ed. Perrot, Bs. As., 1969, p. 127 a 129). Creo que éste es uno de esos casos, pues, a pesar de que el precepto sancionado finalmente por el Congreso presenta cierta ambigüedad, el análisis de la discusión parlamentaria revela sin esfuerzo que los legisladores buscaron que el efecto suspensivo del reclamo no se limitara "hasta la finalización del procedimiento de conciliación" (como lo había propuesto el Poder Ejecutivo en el proyecto enviado al Parlamento), sino que se extendiera aun más allá, por todo el término de seis meses previsto en el art. 257 de la L.C.T.. Es decir que, entre las distintas alternativas en discusión, se inclinaron por la que más beneficiaba al trabajador, como lo explicitó el mismo autor de la fórmula aprobada por el Congreso¿.

Asimismo y a mayor abundamiento, Carlos Etala señala que el párrafo final del art. 9 LCT introduce una directiva específica para la interpretación de las normas laborales, destinada a los operadores jurídicos; la directiva consiste en elegir el sentido mas favorable al trabajador. ( Etala Carlos., Interpretación y aplicación de las normas laborales¿, 2004. Ed. Astrea, p. 102.

En efecto, la norma es un marco abierto a varias posibilidades y puede admitir diversas interpretaciones posibles, entre las cuales el intérprete ¿ según el mandato de ley- debe escoger el sentido mas favorable al trabajador.

En virtud de lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.

Guillermo R. Jenefes.