Número de Expediente 3097/03

Origen Tipo Extracto
3097/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley FALCO : PROYECTO DE LEY ACERCA DEL DERECHO SOBRE EL HONOR , LA IMAGEN , LA INFORMACION DE LA OPINION PUBLICA Y AMPARO INFORMATICO .-
Listado de Autores
Falco , Luis

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
02-12-2003 04-12-2003 182/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-12-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN
ORDEN DE GIRO: 1
03-12-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3097/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

DERECHO SOBRE EL HONOR, LA IMAGEN, LA FORMACION DE LA OPINION PÚBLICA Y
AMPARO INFORMATIVO

OBJETO

Artículo 1°: El objeto de la presente ley es garantizar a toda
persona, sin discriminación alguna, el derecho a la protección y
resguardo de su honor y el de su propia imagen ante la sociedad,
tendiente a la correcta formación de su opinión pública, mediante el
amparo informativo, en ejercicio de las garantías constitucionales
establecidas en los artículos 43 y 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional.

DE LOS DERECHOS

Artículo 2°: Derecho sobre el honor. Toda persona, tiene derecho a la
protección y resguardo de su honor, teniendo como garantía las acciones
establecidas en la presente Ley.

Artículo 3°: Derecho sobre la imagen. Toda persona, tiene derecho a
la protección y resguardo de su propia imagen ante la sociedad, en
términos que garanticen el equilibrio entre la preservación de su
intimidad y la publicidad de sus actos, teniendo como garantía las
acciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 4°: Derecho a la correcta formación de la opinión pública.
Toda persona, tiene derecho a la correcta formación del concepto de sí
mismo en los demás, mediante la más amplia difusión y control de sus
datos personales y de los hechos y acontecimientos que lo conciernen.
Los diversos medios de difusión divulgarán las distintas informaciones
referidas a un mismo hecho y respetarán el pluralismo como principio
fundamental de la comunicación social en el país, en pos del
cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley.

DEL AMPARO INFORMATIVO

Artículo 5°: Amparo informativo. A efectos de asegurar el ejercicio de
los derechos a que se refieren los artículos 43 y 75 inc. 22 de la
Constitución de la Constitución Nacional y los artículos 2, 3 y 4 de la
presente Ley, establécese la acción de amparo informativo en favor de
toda persona, que temiera ver perjudicados su privacidad, su honor o
el goce completo de sus derechos, según el caso, ante informaciones
agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de
difusión.

FORMALIDADES

Artículo 6°: El amparo informativo debe interponerse por escrito, con
la firma de la persona afectada o sus representantes legales, sin
necesidad de patrocinio letrado, haciéndose constar las informaciones
que se estiman agraviantes o inexactas y el medio de difusión por el
que fueron transmitidas, ofreciéndose la prueba pertinente y
acompañándose una propuesta de la rectificación que se procura. La
presentación podrá hacerse ante cualquier juzgado letrado de primera
instancia, sin distinción de fueros y sin más formalidades.
Territorialmente, será competente el juez del domicilio del medio
periodístico o del afectado, a elección de éste. La actuación estará
exenta del pago de tasas de justicia, del sellado de actuación y demás
contribuciones de ley.

Artículo 7°: Trámite. Promovida la acción, el juez interviniente dará
traslado en forma inmediata y por dos (2) días al responsable del medio
periodístico involucrado, para que responda el pedido de rectificación
solicitado y ofrezca la prueba que estime conveniente, si es que la
misma se puede diligenciar en un plazo de dos (2) días más. Producida
la respuesta o transcurrido el plazo, el juez dictará sentencia al día
siguiente y siempre dentro de los cinco (5) días de haberse promovido
la acción. Si el medio requerido no fuera de la misma localidad en
donde tenga su asiento el juzgado interviniente, el plazo se prorrogará
por un (1) día más.

SENTENCIA

Artículo 8°: La sentencia que haga lugar al amparo informativo deberá
establecer las características de la rectificación ordenada,
asignándole el mismo espacio en el medio de difusión y los mismos
recursos técnicos para su producción que los utilizados en la
información que dio origen a la demanda. Establecerá asimismo el plazo
dentro del cual el medio deberá efectuar la rectificación. La falta de
cumplimiento por el medio periodístico de la rectificación ordenada
judicialmente determinará la aplicación de una multa diaria que el
juez fijará prudencialmente hasta tanto se de cumplimiento a lo
ordenado. A elección del afectado, el juez podrá disponer además que
la rectificación se publique o difunda en otro medio similar a costa
del demandado.

Artículo 9°: Efectos de la sentencia. La sentencia que acoja la
acción de amparo informativo es apelable al sólo efecto devolutivo. La
que lo rechace en todo o en parte lo será en ambos efectos. La
apelación será fundada y resuelta por el tribunal de alzada sin más
trámites, en un plazo de cinco (5) días. La sentencia sólo hará cosa
juzgada respecto de la procedencia de la rectificación solicitada, sin
que suponga prejuzgar sobre otros aspectos involucrados en la causa y
que puedan ser objetos de otras acciones. Igualmente, el allanamiento
voluntario a la rectificación por el medio periodístico, no supone el
reconocimiento de otras responsabilidades civiles o penales.

Artículo 10°: Costos de la rectificación. Los costos de la
rectificación ordenada judicialmente por la sentencia correrán por
cuenta del demandado, salvo que se tratare del supuesto del artículo
11°.

Artículo 11°: Caución. A pedido del responsable del medio de difusión
y cuando la rectificación verse sobre afirmaciones de hechos cuya
dilucidación no pueda producirse en el plazo sumarísimo de la acción,
el juez podrá fijar una caución a cargo del demandante que no podrá
exceder del costo total de la rectificación solicitada. En tales casos,
la ejecución de la sentencia se suspenderá hasta el cumplimiento de la
caución establecida.

GENERALIDADES

Artículo 12°: Acciones concurrentes. Cuando diversas acciones fueran
interpuestas por distintas personas sobre la misma información, el
responsable del medio cuestionado podrá solicitar la unificación
jurisdiccional de la rectificación, como actor del procedimiento de
amparo informativo.

Artículo 13°: Caducidad. La acción de amparo informativo caduca a los
treinta (30) días corridos de publicada la información que dio origen
al reclamo. En caso que se trate de un medio gráfico de difusión postal
o restringida, el plazo de caducidad será de un (1) año.

Artículo 14°: Derecho de réplica. Cuando la rectificación se haga a
través de un medio de comunicación social, se hará constar
expresamente el hacerse en cumplimiento de los artículos 43 y 75 inc.
22 de la Constitución Nacional, en virtud del Derecho a Réplica.

Artículo 15°: Difusión. El Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Justicia, promoverá la mayor difusión del contenido de
la presente ley, procurando la distribución de su texto en todos los
juzgados nacionales y federales del país.

Artículo 16°: Adhesión. Invítase a las Provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
ley.

Artículo 17°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Luis A. Falcó.-.
FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La Ley 23.054, sancionada en el año 1984, aprobó la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que
incluye en su artículo 14 el derecho de rectificación o respuesta,
entre nosotros más conocido como derecho a réplica:

"1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de los medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a
efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta
en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial".

Entonces, el derecho a réplica se circunscribe a las "informaciones
inexactas o agraviantes" emitidas en perjuicio de una persona e
informar es "enterar, dar noticia de una cosa".

Según el constitucionalista argentino Linares Quintana, el
derecho a réplica es la facultad que tiene toda persona de exigir que
el medio que haga pública una referencia o información relativa a un
hecho suyo, injusto, ofensivo o erróneo, susceptible de afectar su
reputación personal, publique también su respuesta en lo que ello puede
rectificar la alusión. Asimismo, sostiene el autor que el derecho a
réplica debe utilizarse como defensa de la personalidad, dignidad y
honra de una persona para evitar que se vea afectada en un interés
legítimo.

A pesar de la referida incorporación a nuestro derecho interno
de los preceptos del Pacto de San José de Costa Rica, se ha dado una
importante discusión doctrinaria sobre la validez del derecho a réplica
en nuestro país, lo cual se ha visto reflejado en la jurisprudencia.
El planteo más frecuente es que el derecho que nos ocupa no ha sido
objeto de reglamentación y mientras esto no se produzca, no podrá
adquirir operatividad.

Un reconocido constitucionalista, el doctor Néstor Sagüés, ha
estudiado acerca de la constitucionalidad y la extensión del "derecho
de réplica", de "rectificación" o de "respuesta". Según el jurista,
algunos sectores reputan al referido derecho como opuesto al artículo
14 de la Constitución Nacional que dispone que "todos los habitantes de
la Nación gozan de los siguientes derechos... de publicar sus ideas por
la prensa sin censura previa...". La censura aparece tanto cuando a
alguien se le impide publicar una idea, como si se lo obliga a publicar
algo en contra de su voluntad. En ambos, básicamente, se estaría
haciendo lo mismo: perturbar la libertad de expresión.

La doctrina de la inconstitucionalidad del derecho a réplica se
ha basado en un pronunciamiento en tal sentido de la Corte Suprema de
los Estados Unidos de América, en "The Miami Herald v. Pat Tornillo".
En nuestro país este criterio fue seguido por un integrante del máximo
tribunal, el doctor Belluscio, en el caso "Petric". Se parte del
carácter absoluto de la libertad de prensa sin censura previa, motivo
por el cual se concluye por la inconstitucionalidad de la admisión del
derecho de réplica, dando prevalencia al artículo 14 de la Constitución
Nacional.

Respecto a los conflictos que se suscitan entre la Constitución
Nacional y los tratados con nivel constitucional, como lo es el Pacto
de San José de Costa Rica, existen distintas posturas doctrinarias.
Para una, los tratados complementan a la Constitución y no hay
colisión, pero si la hubiera, prevalece esta última.

Para otra corriente, la tutela más favorable a la persona es la
interpretación válida, es la cláusula "pro homine y pro libertatis".
Pero este principio es válido respecto de derechos de personas contra
el Estado, aunque no resuelve el problema en caso de un conflicto entre
individuos que invocan derechos diferentes en colisión. Germán Bidart
Campos sostiene que los tratados internacionales no derogan ninguna
regla constitucional, sino que complementan la Carta Magna y que toda
aparente confrontación debe resolverse con una interpretación
armonizante y conjugadora de todas las cláusulas, en última instancia,
recurriendo a la norma más favorable para el derecho en juego, es
decir, la que lo tutela más.

Para otra línea doctrinaria, prevalece la Constitución Nacional por
sobre los tratados, convenciones o declaraciones del art. 75 inc.22,
siguiendo el art. 27 de la misma, que establece que los tratados
internacionales deben conformarse con los principios de derecho público
de la Carta Magna.

La "doctrina de la verificación constituyente de compatibilidad"
sostiene que en 1994 los constituyentes ya hicieron un juicio de
compatibilidad entre los tratados a los que se conferían rango
constitucional y la Constitución y verificaron que no se producía
derogación alguna.

La "doctrina del seguimiento nacional", labrada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con precedentes en el caso "Ekmekdjian v.
Sofovich", aconseja a los jueces argentinos en la interpretación de los
derechos humanos, que tengan como guía el criterio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, cotizando indirectamente más la
directriz del instrumento internacional que la propia regla
constitucional local.

Néstor Sagüés destaca que la evaluación de estas posturas no puede
ignorar el hecho indudable que la regla constitucional referida a la
complementariedad de los tratados del art. 75 inc.22 respecto a la
primera parte de la CN y la no derogabilidad de ésta por los mismos
tratados es confusa. Y agrega que el constituyente de 1994 es el primer
responsable de la inseguridad jurídica que su propio texto produce y
más aún, añade una "esquizofrenia constituyente", dado que los dos
miembros coinformantes del despacho mayoritario, sostuvieron tesis
distintas para fundarlo. Sostiene asimismo, que es innegable que este
texto fue producto de los requerimientos concretos de ciertos sectores
preocupados por el hipotético perjuicio que el derecho de réplica del
Pacto de San José de Costa Rica pudiese tener sobre la primera parte de
la Constitución.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Ekmekdjian v.
Neustad, del año 1988, rechazó la pretensión del accionante
argumentando que el derecho a réplica no había sido objeto de
reglamentación legal para ser tenido como derecho positivo interno y
que mientras la ley no sea dictada, no podrá adquirir operatividad.

En el caso "Ekmekdjian v. Sofovich", del año 1992, la Corte cambió su
criterio y reconoció el derecho a réplica, dando prioridad al derecho
internacional por sobre el derecho interno. Mencionó, además, que el
acrecentamiento de la influencia que detentan los medios de información
tiene como contrapartida una mayor responsabilidad por parte de los
diarios, empresas editoriales, estaciones y cadenas de radio y
televisión, las que se han convertido en colosales empresas comerciales
frente al individuo.

En el caso "Petric" el máximo tribunal concluyó mayoritariamente que el
derecho a réplica no es incompatible con la libertad de expresión, y
que es necesario amalgamar ambos. Entender que ciertos derechos de la
persona comprometen siempre a la libertad de expresión y que ésta debe
siempre prevalecer sobre aquéllos, significa una uniteralización del
problema que debe desecharse. Citando al Tribunal Constitucional
español, se añade que el derecho de rectificación tutela al sujeto que
lo ejerce pero también a la opinión pública toda, ya que permite
acceder a todos a una versión diferente de los hechos publicados, y
ello "favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda
y recepción de la verdad".

Coincidimos con la clásica tesis en que no hay derechos absolutos en
nuestra Constitución. Como señala el doctor Sagüés, en la difícil
gestión de compatibilizar la libertad de prensa con el derecho de la
honra de las personas, la réplica se presenta como una posible vía de
compatibilización.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la
rectificación se corresponde con el art. 13.2 a) del Pacto de San José
de Costa Rica sobre libertad de pensamiento o expresión, que sujeta
esta libertad al "respeto a los derechos o a la reputación a los demás;
con el art. 11.1 y 11.3 según el cual: 1. Toda persona tiene derecho al
respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias y esos
ataques; y con el art. 32.2: Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y
por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática
(Opinión Consultiva OC 7/86, sobre la exigibilidad del derecho de
rectificación o respuesta de la Convención).

Son muchos los países en todo el mundo que admiten el derecho a
réplica, de rectificación o respuesta: España. Francia, Bélgica, Suiza,
Grecia, Italia, Austria, Chile, Alemania, Portugal, Noruega, México,
Finlandia, Brasil, Uruguay, Perú, Colombia, Venezuela, Canadá, etc. El
movimiento legislativo en la materia es tan amplio y vasto que
difícilmente pueda sostenerse con seriedad que no va de la mano del
constitucionalismo moderno. En estos países no se han producido efectos
negativos para la libertad de expresión ni se ha incrementado la
autocensura de los medios periodísticos, lo que desvirtúa los
argumentos de quienes se oponen a este instituto.

El tratamiento del tema en los Estados Unidos de América, haciendo
prevalecer la libertad de prensa por sobre el derecho a réplica,
aparece como bastante excepcional respecto a la mayoría de los países
del mundo, que reconocen éste último.

En nuestro país, antes de la aprobación de la Ley 23.054 del Pacto de
San José de Costa Rica, se cuenta con antecedentes en este sentido.
Varias constituciones provinciales han incorporado el derecho de
réplica o respuesta expresamente: Santa Fe (art. 11), Chubut (art. 15),
La Pampa (art.8), Catamarca (art.15), San Juan (art.25), San Luis
(art.21), Salta (art. 23), Neuquén (art.22), Rio Negro (art.27), Jujuy
(art.23) y Santiago del Estero (art.20).

Las características del derecho a réplica, lo muestran como un medio
ceñido y acotado que persigue proteger ámbitos concernientes al honor,
identidad e intimidad de personas que han sido aludidas en un medio de
comunicación. No debe considerarse reñido con el debido respeto a la
garantía de la libertad de prensa y de expresión.
A fin de garantizar el equilibrio entre la libertad de prensa y el
derecho a réplica, como así también hacer efectivo ejercicio de éste
último, propongo un mecanismo judicial sumarísimo denominado Amparo
Informativo, como un aporte que es pasible de ser enriquecido, por lo
cual, solicito a los señores senadores consideren la aprobación del
mismo.

Luis A. Falcó.-.