Número de Expediente 3091/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3091/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y ARANCIO DE BELLER : PROYECTO DE LEY COMPLEMENTARIA DE SU SIMILAR 23302 ( COMUNIDADES ABORIGENES ) ACERCA DE LA PERSONERIA JURIDICA. |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
28-11-2003 | 04-12-2003 | 181/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-12-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE POBLACIÓN Y DESARROLLO HUMANO
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-12-2003 | 28-02-2005 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-12-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3091/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Complementaria de la Ley N° 23.302
ARTICULO 1°.-A los efectos de la presente ley, reconócese con validez
en todo el territorio nacional, la personería jurídica otorgada a las
comunidades indígenas radicadas en el país, constituyendo la misma, un
derecho adquirido para dichas comunidades.
ART. 2°- En los términos del artículo 3° de la Ley N° 23.302
"Protección de Comunidades Aborígenes", la Autoridad de Aplicación
otorgará o rechazará la inscripción dentro de un plazo de noventa días,
a contar desde la presentación de la solicitud acompañada de la debida
documentación.
ART. 3°.- La acción de amparo será admisible contra todas las
resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, que lesionen
o vulneren los derechos adquiridos de las comunidades mencionadas, y en
especial aquellas que incumplan el plazo establecido en el artículo
anterior. En los términos del presente artículo, las comunidades
gozarán del "Beneficio de Litigar sin Gastos".
ART. 4°- Para los casos en que la solicitud se realice ante los
gobiernos provinciales por cuestiones que hagan dificultoso él tramite
ante el Registro de Comunidades Indígenas, el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas deberá:
1.- Suscribir convenios con las provincias, estableciendo la validez
nacional de la personería otorgada por la provincia parte;
2.- supervisar y controlar la acción de los gobiernos provinciales;
3.- prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites a
realizar;
4.- velar por el cumplimiento del plazo establecido en el
artículo 3° de la presente ley.
Las personerías jurídicas otorgadas en los términos del presente
artículo se incorporarán automáticamente al Registro de Comunidades
Indígenas y tendrán validez en todo el territorio nacional. Además les
serán aplicables las reglas establecidas en los artículo 2° y 3° de la
presente ley.
ART. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Ser indio en Argentina siempre fue una herencia dura. Cien años atrás
era motivo suficiente para ser perseguido y asesinado. Hoy, si bien la
situación mejoró, los aborígenes siguen siendo marginados.
Hoy se nota una expresión más abierta y orgullosa de ser "indio" dentro
de la sociedad. Se van organizando como pueblos olvidados y
discriminados que luchan por sus derechos y la tierra.
Y en esta lucha, la sanción de las leyes que garantizaran el acceso a
una personería jurídica y a la tierra, al reconocimiento de la
presencia étnica y cultural de pueblos indígenas, el derecho a la
educación, a hablar su lengua materna y otras cuestiones
socioeconómicas fueron y son importantes.
Ley Nro. 23.302 "Protección de Comunidades Aborígenes"(B. O. 12 de
Noviembre de 1985) crea la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para
protección y apoyo a las comunidades aborígenes. Promulgada el 30 de
septiembre de 1985 tiene por objetivos declarar de interés nacional la
atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas
existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena
participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación,
respetando sus propios valores y modalidades.
A ese fin, implementar planes que permitan su acceso a la propiedad de
la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera,
industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la
preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la
protección de la salud de sus integrantes.
El artículo 2° de la mencionada ley reconoce personería jurídica a las
comunidades indígenas radicadas en el país, entendiendo como
comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan
como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el
territorio nacional en la época de la conquista o colonización e
indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería
jurídica es adquirida, según el texto, mediante la inscripción en el
Registro de Comunidades Indígenas.
La inscripción debe ser solicitada haciendo constar el nombre y
domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad
principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que
puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los
demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a
ello, ésta otorga o rechaza la inscripción, la que puede cancelarse
cuando desaparecen las condiciones que la originaron.
Ante lo dicho por la mencionada ley, el presente proyecto complementa
el alcance de la 23.302 en los siguientes aspectos:
1.- validez en todo el territorio nacional de la personería jurídica
otorgada a las comunidades indígenas radicadas en el país, configurando
ésta un derecho adquirido para las mismas;
2.- un plazo de noventa días para otorgar o rechazar la inscripción
solicita;
3.- procedencia de la acción de amparo en casos en que el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas, que lesionen o vulneren los derechos
adquiridos por parte de las comunidades, gozando las mismas del
"Beneficio de Litigar sin Gastos";
4.- posibilidad de los gobiernos provinciales de otorgar la personería
jurídica.
Con el fin de proporcionar protección y apoyo a las comunidades
indígenas existentes en nuestro país, y ante los argumentos aquí
esgrimidos es que solicito la aprobación de la presente iniciativa.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3091/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Complementaria de la Ley N° 23.302
ARTICULO 1°.-A los efectos de la presente ley, reconócese con validez
en todo el territorio nacional, la personería jurídica otorgada a las
comunidades indígenas radicadas en el país, constituyendo la misma, un
derecho adquirido para dichas comunidades.
ART. 2°- En los términos del artículo 3° de la Ley N° 23.302
"Protección de Comunidades Aborígenes", la Autoridad de Aplicación
otorgará o rechazará la inscripción dentro de un plazo de noventa días,
a contar desde la presentación de la solicitud acompañada de la debida
documentación.
ART. 3°.- La acción de amparo será admisible contra todas las
resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, que lesionen
o vulneren los derechos adquiridos de las comunidades mencionadas, y en
especial aquellas que incumplan el plazo establecido en el artículo
anterior. En los términos del presente artículo, las comunidades
gozarán del "Beneficio de Litigar sin Gastos".
ART. 4°- Para los casos en que la solicitud se realice ante los
gobiernos provinciales por cuestiones que hagan dificultoso él tramite
ante el Registro de Comunidades Indígenas, el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas deberá:
1.- Suscribir convenios con las provincias, estableciendo la validez
nacional de la personería otorgada por la provincia parte;
2.- supervisar y controlar la acción de los gobiernos provinciales;
3.- prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites a
realizar;
4.- velar por el cumplimiento del plazo establecido en el
artículo 3° de la presente ley.
Las personerías jurídicas otorgadas en los términos del presente
artículo se incorporarán automáticamente al Registro de Comunidades
Indígenas y tendrán validez en todo el territorio nacional. Además les
serán aplicables las reglas establecidas en los artículo 2° y 3° de la
presente ley.
ART. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
Ser indio en Argentina siempre fue una herencia dura. Cien años atrás
era motivo suficiente para ser perseguido y asesinado. Hoy, si bien la
situación mejoró, los aborígenes siguen siendo marginados.
Hoy se nota una expresión más abierta y orgullosa de ser "indio" dentro
de la sociedad. Se van organizando como pueblos olvidados y
discriminados que luchan por sus derechos y la tierra.
Y en esta lucha, la sanción de las leyes que garantizaran el acceso a
una personería jurídica y a la tierra, al reconocimiento de la
presencia étnica y cultural de pueblos indígenas, el derecho a la
educación, a hablar su lengua materna y otras cuestiones
socioeconómicas fueron y son importantes.
Ley Nro. 23.302 "Protección de Comunidades Aborígenes"(B. O. 12 de
Noviembre de 1985) crea la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas para
protección y apoyo a las comunidades aborígenes. Promulgada el 30 de
septiembre de 1985 tiene por objetivos declarar de interés nacional la
atención y apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas
existentes en el país, y su defensa y desarrollo para su plena
participación en el proceso socioeconómico y cultural de la Nación,
respetando sus propios valores y modalidades.
A ese fin, implementar planes que permitan su acceso a la propiedad de
la tierra y el fomento de su producción agropecuaria, forestal, minera,
industrial o artesanal en cualquiera de sus especializaciones, la
preservación de sus pautas culturales en los planes de enseñanza y la
protección de la salud de sus integrantes.
El artículo 2° de la mencionada ley reconoce personería jurídica a las
comunidades indígenas radicadas en el país, entendiendo como
comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan
como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el
territorio nacional en la época de la conquista o colonización e
indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad. La personería
jurídica es adquirida, según el texto, mediante la inscripción en el
Registro de Comunidades Indígenas.
La inscripción debe ser solicitada haciendo constar el nombre y
domicilio de la comunidad, los miembros que la integran y su actividad
principal, las pautas de su organización y los datos y antecedentes que
puedan servir para acreditar su preexistencia o reagrupamiento y los
demás elementos que requiera la autoridad de aplicación. En base a
ello, ésta otorga o rechaza la inscripción, la que puede cancelarse
cuando desaparecen las condiciones que la originaron.
Ante lo dicho por la mencionada ley, el presente proyecto complementa
el alcance de la 23.302 en los siguientes aspectos:
1.- validez en todo el territorio nacional de la personería jurídica
otorgada a las comunidades indígenas radicadas en el país, configurando
ésta un derecho adquirido para las mismas;
2.- un plazo de noventa días para otorgar o rechazar la inscripción
solicita;
3.- procedencia de la acción de amparo en casos en que el Instituto
Nacional de Asuntos Indígenas, que lesionen o vulneren los derechos
adquiridos por parte de las comunidades, gozando las mismas del
"Beneficio de Litigar sin Gastos";
4.- posibilidad de los gobiernos provinciales de otorgar la personería
jurídica.
Con el fin de proporcionar protección y apoyo a las comunidades
indígenas existentes en nuestro país, y ante los argumentos aquí
esgrimidos es que solicito la aprobación de la presente iniciativa.
Gerardo R. Morales.- Lylia M. Arancio de Beller.-