Número de Expediente 309/03
| N° | Origen | Tipo | Extracto |
|---|---|---|---|
| 309/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | CAPITANICH : PROYECTO DE LEY SOBRE TRATAMIENTO DEL I.V.A. PARA DETERMINADAS PRODUCCIONES DE PELICULAS Y GRABACIONES .- |
| Listado de Autores |
|---|
|
Capitanich
, Jorge Milton
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
| MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
|---|---|---|
| 24-03-2003 | 26-03-2003 | 22/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
| DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
|---|---|
| 25-03-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
| COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
|---|---|---|
| DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
12-06-2003 | 28-02-2005 |
|
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-04-2003 | 12-06-2003 |
| DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 1 |
25-03-2003 | 12-06-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 20-01-2006
| OBSERVACIONES |
|---|
| 12-06-2003 se giró AS. CONST. para que se expida según Art. 52 de la Constitución Nacional |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0309/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TRATAMIENTO DEL I.V.A. PARA DETERMINADAS PRODUCCIONES DE PELÍCULAS Y
GRABACIONES
OBJETO - CONCEPTO
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto determinar la situación
ante el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de la producción de
películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser
exhibidas en emisoras de televisión y que se hubieren producido antes
del 1° de enero de 1.999.
A los efectos del párrafo anterior, se
entiende por producción de películas y grabaciones a toda actividad que
tiene por objeto la obtención del producto final (película o programa),
independientemente que quien realice la actividad lo haga para sí o
para terceros, sea o no titular del derecho, en tanto se lo destine a
su exhibición en emisoras de televisión (abierta, por cable y/o
satelital).
Se incluye bajo este concepto a todo tipo de
película o programa para televisión, sea éste emitido en vivo o en
diferido, y cualquiera sea el soporte utilizado para su emisión
(grabación en cinta, vínculo satelital, cable, etcétera).
EXENCIÓN
Artículo 2° - Las producciones mencionadas en el artículo anterior, y
que hubieran sufrido actuaciones de fiscalización y que hayan
determinado la obligación fiscal con relación al impuesto al valor
agregado (I.V.A.) relativas a períodos comprendidos con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley, se considerarán exentas del
mencionado tributo.
Artículo 3° - El beneficio fiscal establecido por la presente ley será
de aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren
con sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a
toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos
casos las costas en el orden causado.
Artículo 4° - Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con
anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni
a petición de reintegro por parte del contribuyente.
Artículo 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Es criterio sostenido por la Comisión
de Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación Argentina que
los proyectos que contengan normas de desgravación impositiva, en tanto
esas normas no generen directamente nuevas cargas impositivas para
otros contribuyentes o cuyos propósitos fueran más amplios y la
creación del gravamen un aspecto incidental, cabe estar al principio
general de que "las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso" -artículo 77 de la Constitución Nacional-, dado
que respecto de aquellos proyectos que claramente crean contribuciones
-conforme artículo 52 de la Constitución Nacional- "a la Cámara de
Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes..." de
esa naturaleza.
En ese marco, cabe a este Honorable
Cuerpo concurrir en la iniciativa para allanar el camino de la
interpretación de normas tributarias.
Cabe considerar el presente proyecto de
ley, referido a las producciones independientes de películas y
grabaciones para ser exhibidas en emisoras de televisión, teniendo en
cuenta un antecedente normativo similar: la ley N° 25.503 (B.O.
04/12/2001), que determina la situación de los servicios de transporte
organizados para el turismo.
Sobre la mayoría de las productoras
independientes de películas y grabaciones para ser exhibidas en
emisoras de televisión, pesa la inminencia de embargos de sus cuentas
como garantía de unos 3 a 7 millones de pesos cada una, debido a la
interpretación que realiza de la ley del impuesto al valor agregado
(I.V.A.) la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)
sobre la cual Tribunal Fiscal se tiene que expedir en los próximos 3 a
6 meses, con la posibilidad de que continúen aun litigios en la
justicia ordinaria civil.
La diferencia de interpretación estriba
en que la autoridad de aplicación considera a las productoras como
empresas de servicio -y no como empresas contratadas por los canales
que, cuando comenzaron en el año 1.995, no podían facturar a sus
contratantes, porque éstos se hallaban exentos del tributo de
referencia: recién en 1.999 empiezan a ser gravados con el 10,5% y
posteriormente con el 13% y luego el 21%.
Para efectuar un análisis de la
gravabilidad en el I.V.A. de la producción y distribución de películas
cinematográficas corresponde hacer una división en el tiempo:
I. La actividad resultó excluida del
objeto del tributo hasta el 30/11/90 de conformidad a lo normado por el
artículo 3º, inciso c), de la ley del gravamen y en tanto se cumplían
su respecto los siguientes requisitos:
1) Que las prestaciones -labor intelectual y entrega del bien
mueble- se realizaran en forma conjunta (v.gr.: que derivaran del mismo
contrato).
2) Que existiera entre ellos una relación funcional vinculante,
cual es que el bien mueble constituyese el soporte material necesario
para cumplimentar la prestación.
3) Que el bien mueble fuese un simple soporte material de la
obligación principal, de valor económico poco significativo respecto
del monto de la operación; en el caso que fuese susceptible de
reemplazarse por una copia u otro elemento de donde debe entenderse de
esta descripción, que el soporte material sería el indispensable para
contener la obra, no comprendiendo por lo tanto a las copias, ni
accesorios prescindibles que pudieran formar parte de la transacción.
Es decir, que la naturaleza jurídica de
los contratos de producción y distribución de películas
cinematográficas y/o televisivas no encuadra en la locación de cosas
muebles, sino que constituye un contrato de tipo autónomo no alcanzado
por el objeto del impuesto.
II. Esta situación cambió desde 1/12/90
-fecha de vigencia de las modificaciones dispuestas por la ley N°
23.871 (B.O. 31/10/90)-, a partir de la cual la producción de películas
cinematográficas se encuentra -en general- gravada, de acuerdo con lo
dispuesto por el apartado 20 del inciso e) del artículo 3º y detallado
explícitamente en su letra k). Es decir, que a partir del 1/12/90, con
la generalización del I.V.A., la producción de películas se encuentra
alcanzada por el impuesto, siempre que ella se efectúe sin relación de
dependencia y a título oneroso y se le aplican las exenciones previstas
por el artículo 7, inciso h, puntos 1 a 26.
No obstante: la misma ley -N° 23.871
(B.O. 31/10/90) que incorporó dentro del objeto del I.V.A. a la
producción de películas cinematográficas- también estableció la
exención en el apartado 11, inciso j) del artículo 6º del texto legal
de la producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u
otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o
emisoras de televisión. Esta exención estuvo vigente hasta la vigencia
de la ley 25.063 (BO 31/12/1998).
Teniendo en cuenta las distintas
situaciones que ha enfrentado la producción de películas y grabaciones
de cintas u otros soportes destinados a ser exhibidos en emisoras de
televisión a lo largo del tiempo y en virtud consagrar la seguridad
jurídica evitando distintas interpretaciones, resulta procedente
sancionar la presente ley.
El texto ordenado en 1.977 de la ley
del I.V.A. incluía en el art. 3° de su objeto "las obras, las
locaciones y las prestaciones de servicios", y dentro del inciso e)
"locaciones y prestaciones de servicios... no incluidas en los incisos
precedentes", apartado 21. "... restantes locaciones y prestaciones...
sin relación de dependencia... y a título oneroso... con prescindencia
del encuadre jurídico... aplicable o que corresponda al contrato que
las origina" "... incluidas..." inciso "k) La producción y distribución
de películas cinematográficas y para video, excepto..." las exentas por
el art. 7°, inc. h), apartado "11. La producción y distribución de
películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas".
Recién la ley N° 25.401 (B.O.4/1/2001)
de Presupuesto del 2.001, por el art. 41° modifica la ley del I.V.A.
estableciendo en su inciso "b) Incorpórase como primer artículo, a
continuación del artículo 54, el siguiente: ARTICULO ...: - Estarán
alcanzados por una alícuota del TRECE POR CIENTO (13%): ... b) Los
ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de
programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea
el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a
ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios
comprendidos en la ley 22.285. La alícuota establecida en este
artículo... será de aplicación para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001."
El decreto 493/2001 (B.O. 30/4/2001) -en
virtud de las facultades otorgadas por la ley N° 25.414 (B.O.
30/3/2001)- por su artículo 1° modifica la ley del I.V.A. disponiendo
"... b) Sustitúyese el inciso k) del apartado 21, del inciso e) del
artículo 3°...: k) La producción y distribución de películas
cinematográficas y para video." -y "f) Elimínanse los puntos ... 11)...
del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°": el referido a
exención de producción y distribución de películas para ser exhibidas
en cines- y por su artículo 4° establece que esas disposiciones
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.
El presente recoge el legítimo precedente
mencionado de la determinación de la situación de los servicios de
transporte organizados para el turismo ante el I.V.A.
En esta oportunidad, esta ratificación de
una interpretación auténtica de la norma tributaria se refiere a una
actividad que desde sus comienzos aportó a la libertad de expresión, a
la diversidad de las expresiones culturales, a la recuperación de
fuentes de trabajo y de producción nacionales.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente,
este H. Cuerpo seguramente convendrá la necesidad de su pronta
consideración.
Jorge M. Capitanich.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-0309/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
TRATAMIENTO DEL I.V.A. PARA DETERMINADAS PRODUCCIONES DE PELÍCULAS Y
GRABACIONES
OBJETO - CONCEPTO
Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto determinar la situación
ante el impuesto al valor agregado (I.V.A.) de la producción de
películas y grabaciones en cinta u otro soporte destinadas a ser
exhibidas en emisoras de televisión y que se hubieren producido antes
del 1° de enero de 1.999.
A los efectos del párrafo anterior, se
entiende por producción de películas y grabaciones a toda actividad que
tiene por objeto la obtención del producto final (película o programa),
independientemente que quien realice la actividad lo haga para sí o
para terceros, sea o no titular del derecho, en tanto se lo destine a
su exhibición en emisoras de televisión (abierta, por cable y/o
satelital).
Se incluye bajo este concepto a todo tipo de
película o programa para televisión, sea éste emitido en vivo o en
diferido, y cualquiera sea el soporte utilizado para su emisión
(grabación en cinta, vínculo satelital, cable, etcétera).
EXENCIÓN
Artículo 2° - Las producciones mencionadas en el artículo anterior, y
que hubieran sufrido actuaciones de fiscalización y que hayan
determinado la obligación fiscal con relación al impuesto al valor
agregado (I.V.A.) relativas a períodos comprendidos con anterioridad a
la entrada en vigencia de esta ley, se considerarán exentas del
mencionado tributo.
Artículo 3° - El beneficio fiscal establecido por la presente ley será
de aplicación para las determinaciones impositivas que a la fecha se
encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso
administrativa o judicial. Asimismo para los casos que se encuentren
con sentencia firme, en tanto el responsable se allanare y renunciara a
toda acción y derecho, incluso el de repetición, quedando en estos
casos las costas en el orden causado.
Artículo 4° - Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con
anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni
a petición de reintegro por parte del contribuyente.
Artículo 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Jorge M. Capitanich.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Es criterio sostenido por la Comisión
de Asuntos Constitucionales del H. Senado de la Nación Argentina que
los proyectos que contengan normas de desgravación impositiva, en tanto
esas normas no generen directamente nuevas cargas impositivas para
otros contribuyentes o cuyos propósitos fueran más amplios y la
creación del gravamen un aspecto incidental, cabe estar al principio
general de que "las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso" -artículo 77 de la Constitución Nacional-, dado
que respecto de aquellos proyectos que claramente crean contribuciones
-conforme artículo 52 de la Constitución Nacional- "a la Cámara de
Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes..." de
esa naturaleza.
En ese marco, cabe a este Honorable
Cuerpo concurrir en la iniciativa para allanar el camino de la
interpretación de normas tributarias.
Cabe considerar el presente proyecto de
ley, referido a las producciones independientes de películas y
grabaciones para ser exhibidas en emisoras de televisión, teniendo en
cuenta un antecedente normativo similar: la ley N° 25.503 (B.O.
04/12/2001), que determina la situación de los servicios de transporte
organizados para el turismo.
Sobre la mayoría de las productoras
independientes de películas y grabaciones para ser exhibidas en
emisoras de televisión, pesa la inminencia de embargos de sus cuentas
como garantía de unos 3 a 7 millones de pesos cada una, debido a la
interpretación que realiza de la ley del impuesto al valor agregado
(I.V.A.) la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.)
sobre la cual Tribunal Fiscal se tiene que expedir en los próximos 3 a
6 meses, con la posibilidad de que continúen aun litigios en la
justicia ordinaria civil.
La diferencia de interpretación estriba
en que la autoridad de aplicación considera a las productoras como
empresas de servicio -y no como empresas contratadas por los canales
que, cuando comenzaron en el año 1.995, no podían facturar a sus
contratantes, porque éstos se hallaban exentos del tributo de
referencia: recién en 1.999 empiezan a ser gravados con el 10,5% y
posteriormente con el 13% y luego el 21%.
Para efectuar un análisis de la
gravabilidad en el I.V.A. de la producción y distribución de películas
cinematográficas corresponde hacer una división en el tiempo:
I. La actividad resultó excluida del
objeto del tributo hasta el 30/11/90 de conformidad a lo normado por el
artículo 3º, inciso c), de la ley del gravamen y en tanto se cumplían
su respecto los siguientes requisitos:
1) Que las prestaciones -labor intelectual y entrega del bien
mueble- se realizaran en forma conjunta (v.gr.: que derivaran del mismo
contrato).
2) Que existiera entre ellos una relación funcional vinculante,
cual es que el bien mueble constituyese el soporte material necesario
para cumplimentar la prestación.
3) Que el bien mueble fuese un simple soporte material de la
obligación principal, de valor económico poco significativo respecto
del monto de la operación; en el caso que fuese susceptible de
reemplazarse por una copia u otro elemento de donde debe entenderse de
esta descripción, que el soporte material sería el indispensable para
contener la obra, no comprendiendo por lo tanto a las copias, ni
accesorios prescindibles que pudieran formar parte de la transacción.
Es decir, que la naturaleza jurídica de
los contratos de producción y distribución de películas
cinematográficas y/o televisivas no encuadra en la locación de cosas
muebles, sino que constituye un contrato de tipo autónomo no alcanzado
por el objeto del impuesto.
II. Esta situación cambió desde 1/12/90
-fecha de vigencia de las modificaciones dispuestas por la ley N°
23.871 (B.O. 31/10/90)-, a partir de la cual la producción de películas
cinematográficas se encuentra -en general- gravada, de acuerdo con lo
dispuesto por el apartado 20 del inciso e) del artículo 3º y detallado
explícitamente en su letra k). Es decir, que a partir del 1/12/90, con
la generalización del I.V.A., la producción de películas se encuentra
alcanzada por el impuesto, siempre que ella se efectúe sin relación de
dependencia y a título oneroso y se le aplican las exenciones previstas
por el artículo 7, inciso h, puntos 1 a 26.
No obstante: la misma ley -N° 23.871
(B.O. 31/10/90) que incorporó dentro del objeto del I.V.A. a la
producción de películas cinematográficas- también estableció la
exención en el apartado 11, inciso j) del artículo 6º del texto legal
de la producción y distribución de películas y grabaciones en cinta u
otro soporte destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas o
emisoras de televisión. Esta exención estuvo vigente hasta la vigencia
de la ley 25.063 (BO 31/12/1998).
Teniendo en cuenta las distintas
situaciones que ha enfrentado la producción de películas y grabaciones
de cintas u otros soportes destinados a ser exhibidos en emisoras de
televisión a lo largo del tiempo y en virtud consagrar la seguridad
jurídica evitando distintas interpretaciones, resulta procedente
sancionar la presente ley.
El texto ordenado en 1.977 de la ley
del I.V.A. incluía en el art. 3° de su objeto "las obras, las
locaciones y las prestaciones de servicios", y dentro del inciso e)
"locaciones y prestaciones de servicios... no incluidas en los incisos
precedentes", apartado 21. "... restantes locaciones y prestaciones...
sin relación de dependencia... y a título oneroso... con prescindencia
del encuadre jurídico... aplicable o que corresponda al contrato que
las origina" "... incluidas..." inciso "k) La producción y distribución
de películas cinematográficas y para video, excepto..." las exentas por
el art. 7°, inc. h), apartado "11. La producción y distribución de
películas destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas".
Recién la ley N° 25.401 (B.O.4/1/2001)
de Presupuesto del 2.001, por el art. 41° modifica la ley del I.V.A.
estableciendo en su inciso "b) Incorpórase como primer artículo, a
continuación del artículo 54, el siguiente: ARTICULO ...: - Estarán
alcanzados por una alícuota del TRECE POR CIENTO (13%): ... b) Los
ingresos obtenidos por la producción, realización y distribución de
programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo, cualquiera sea
el soporte, medio o forma utilizado para su transmisión, destinadas a
ser emitidas por emisoras de radiodifusión y servicios complementarios
comprendidos en la ley 22.285. La alícuota establecida en este
artículo... será de aplicación para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2001."
El decreto 493/2001 (B.O. 30/4/2001) -en
virtud de las facultades otorgadas por la ley N° 25.414 (B.O.
30/3/2001)- por su artículo 1° modifica la ley del I.V.A. disponiendo
"... b) Sustitúyese el inciso k) del apartado 21, del inciso e) del
artículo 3°...: k) La producción y distribución de películas
cinematográficas y para video." -y "f) Elimínanse los puntos ... 11)...
del inciso h) del primer párrafo del artículo 7°": el referido a
exención de producción y distribución de películas para ser exhibidas
en cines- y por su artículo 4° establece que esas disposiciones
surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir
del 1° de mayo de 2001, inclusive.
El presente recoge el legítimo precedente
mencionado de la determinación de la situación de los servicios de
transporte organizados para el turismo ante el I.V.A.
En esta oportunidad, esta ratificación de
una interpretación auténtica de la norma tributaria se refiere a una
actividad que desde sus comienzos aportó a la libertad de expresión, a
la diversidad de las expresiones culturales, a la recuperación de
fuentes de trabajo y de producción nacionales.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente,
este H. Cuerpo seguramente convendrá la necesidad de su pronta
consideración.
Jorge M. Capitanich.-



