Número de Expediente 3085/07
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3085/07 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | MORALES Y MASTANDREA . PROYECTO DE LEY SOBRE FABRICAS RECUPERADAS POR LOS TRABAJADORES .- |
Listado de Autores |
---|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Mastandrea
, Alicia Ester
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
27-09-2007 | 07-11-2007 | 134/2007 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
02-10-2007 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
02-10-2007 | 28-02-2009 |
DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
02-10-2007 | 28-02-2009 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3085/07)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
PROYECTO DE LEY DE FÁBRICAS
RECUPERADAS POR LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 1°. - Sustitúyase el inciso 1) del artículo 48 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Inciso 1): Apertura de un registro. Dentro de los dos días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco días se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo de la misma empresa y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.
ARTÍCULO 2° - Sustitúyase el artículo 129 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 129: La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales y créditos laborales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.
ARTÍCULO 3° - Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 187: Propuestas y condiciones del contrato. De acuerdo con las circunstancias el juez puede requerir que se presenten diversas propuestas mediante el procedimiento que estime más seguro y eficiente y que se ofrezcan garantías.
La cooperativa de trabajo del mismo establecimiento podrá proponer contrato. En este caso se admitirá que garantice el contrato en todo o en parte con los créditos laborales de sus asociados pendientes de cobro en la quiebra.
La sindicatura fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones contractuales, a estos fines, está autorizada para ingresar el establecimiento para controlar la conservación de los bienes y fiscalizar la contabilidad en lo pertinente al interés del concurso.
Los términos en que el tercero deba efectuar sus prestaciones se consideran esenciales, y el incumplimiento produce de pleno derecho la resolución del contrato.
Al vencer el plazo o resolverse el contrato, el juez debe disponer la inmediata restitución del bien sin trámite ni recurso alguno.
ARTÍCULO 4° - Sustitúyase el primer párrafo del artículo 189 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 189: Continuación inmediata. El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos si de la interrupción pudiera resultar un daño grave al interés de los acreedores, a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse, o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos, si las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales, organizados en cooperativa, incluso en formación, la soliciten al síndico o al juez, si aquél todavía no se hubiese hecho cargo, a partir de la sentencia de quiebra y hasta cinco días luego de la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del establecimiento. El síndico debe ponerlo en conocimiento del juez dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede adoptar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación, con reserva de lo expuesto en los párrafos siguientes.
ARTÍCULO 5° - Sustitúyase el artículo 190 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 190: Trámite común para todos los procesos. En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la aceptación del cargo, sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. En la continuidad de la empresa se tomará en consideración el pedido formal de los trabajadores en relación de dependencia que representen las dos terceras partes del personal en actividad o de los acreedores laborales quienes deberán actuar en el período de continuidad bajo la forma de una cooperativa de trabajo. A estos fines deberá presentar en el plazo de veinte (20) días, a partir del pedido formal, un proyecto de explotación conteniendo las proyecciones referentes a la actividad económica que desarrollará, del que se dará traslado al síndico para que en el plazo de cinco (5) días emita opinión al respecto. El término de la continuidad de la empresa, cualquiera sea su causa, no hace nacer el derecho a nuevas indemnizaciones laborales. El informe del síndico debe expedirse concretamente sobre los siguientes aspectos:
1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento;
2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha;
3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad;
4) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado;
5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse;
6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;
7) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación;
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente.
En caso de disidencias o duda respecto de la continuación de la explotación, el juez, si lo estima necesario, puede convocar a una audiencia a los intervinientes en la articulación y al síndico, para que comparezcan a ella, con toda la prueba de que intenten valerse.
El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, en la medida que ello fuere razonable para garantizar la liquidación de cada establecimiento como unidad de negocio y con la explotación en marcha.
ARTÍCULO 6° - Sustitúyase el artículo 191 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 191: La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o en aquellos casos en que la estimare viable económicamente.
En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:
1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas;
2) El plazo por el que continuará la explotación, a estos fines se tomará en cuenta el ciclo productivo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa o establecimiento; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez por resolución fundada;
3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;
4) Los bienes que pueden emplearse;
5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;
6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;
7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
Esta resolución deberá ser dictada dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación del informe de la sindicatura previsto en el artículo 190. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.
ARTÍCULO 7° - Sustitúyase el artículo 192 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 192: Régimen aplicable. El síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que haya resuelto el juez, se consideran:
1) Autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación;
2) Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes;
3) En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación;
4) Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso;
5) En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación;
6) Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.
En caso que la explotación de la empresa o de alguno de los establecimientos se encuentre a cargo de la cooperativa de trabajo será aplicable el presente artículo, con excepción del inciso 4).
Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores.
ARTÍCULO 8° - Sustitúyase el artículo 195 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 195: Hipoteca y prenda en la continuación de la empresa. En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden utilizar el derecho a que se refieren los artículos 126 segunda parte, y 209, sobre los bienes necesarios para la explotación, en los siguientes casos:
1) Cuando los créditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaración y el síndico o la cooperativa de trabajo satisfaga las obligaciones posteriores en tiempo debido;
2) Cuando los créditos se hallen vencidos a la fecha de la declaración, mientras no cuenten con resolución firme que acredite su calidad de acreedor hipotecario o prendario;
3) Cuando exista conformidad del acreedor hipotecario o prendario para la suspensión de la ejecución. Son nulos los pactos contrarios a esta disposición;
4) Por decisión fundada y a pedido de la Cooperativa de trabajadores, el juez de la quiebra podrá suspender las ejecuciones hipotecarias y/o prendarias por una plazo de hasta un año.
ARTÍCULO 9º - Incorpórase como último párrafo del artículo 196 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras el siguiente:
Artículo 196: Contrato de trabajo. La quiebra no produce la disolución del contrato de trabajo, sino su suspensión de pleno derecho por el término de sesenta (60) días corridos.
Vencido ese plazo sin que se hubiera decidido la continuación de la empresa, el contrato queda disuelto a la fecha de declaración en quiebra y los créditos que deriven de él se pueden verificar conforme con lo dispuesto en los artículos 241, inciso 2) y 246, inciso 1).
Si dentro de ese término se decide la continuación de la explotación, se considerará que se reconduce parcialmente el contrato de trabajo con derecho por parte del trabajador de solicitar verificación de los rubros indemnizatorios devengados.
Los que se devenguen durante el período de continuación de la explotación se adicionarán a éstos. Aun cuando no se reinicie efectivamente la labor, los dependientes tienen derecho a percibir sus haberes.
No será de aplicación el párrafo anterior para el caso de que la continuidad de la explotación sea a cargo de una cooperativa de trabajadores o cooperativa de trabajo.
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 197 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras el siguiente:
Artículo 197: Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico debe decidir, dentro de los diez (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, qué dependientes deben cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas.
En ese caso se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por quiebra.
No será de aplicación el presente artículo en los casos de continuidad de la explotación a cargo una cooperativa de trabajadores o sujeto de derecho constituido por trabajadores de la fallida.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el artículo 199 de la Ley 24.522, de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 199: Obligaciones laborales del adquiriente de la empresa. El adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado sólo será considerado sucesor del concurso con respecto a los derechos laborales de los trabajadores cuya relación se mantuvo en este período. En consecuencia, no es sucesor del fallido sino en ese concepto y los importes adeudados con anterioridad a la quiebra serán objeto de verificación o pago en el concurso.
En caso de que la adquirente sea la cooperativa de trabajo deberá estarse al régimen de la ley 20.337.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 203 bis de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras el siguiente:
Artículo 203 bis: Los trabajadores reunidos en cooperativa de trabajo están habilitados para solicitar la adquisición de conformidad con el artículo 205 inciso 1) y podrán hacer valer en ese procedimiento la compensación con los créditos que le asisten a los trabajadores de la fallida, de conformidad a los artículos 241 inciso 2) y 246 inciso 1) de la ley concursal, no siendo aplicable en este caso la prohibición del artículo 211. El monto de las indemnizaciones será calculado, a los fines de la compensación, de conformidad con el artículo 245 de la ley 20.744 [ED, 66-905] o del Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente según el que resultare más conveniente a los trabajadores. El plazo del pago del precio podrá estipularse al momento de efectuarse la venta.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el artículo 205 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras por el siguiente:
Artículo 205: Enajenación de la empresa. La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:
1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado, de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que ésta se hubiera formado, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el artículo 206;
2) En todos los casos comprendidos en el presente artículo la cooperativa de trabajo podrá igualar la mejor oferta y requerir la adjudicación de la empresa tanto en el caso de subasta o licitación pública;
3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artículo 206 y las establecidas en los incisos 3, 4 y 5 del presente artículo, en lo pertinente;
4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada o la que surja del artículo 206, la que sea mayor, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés. La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los créditos pendientes de realización, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte (20) días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.
El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversión, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos técnicos, económicos, financieros y del mercado.
Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte (20) días posteriores a la presentación del proyecto del síndico;
5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.
Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente;
6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratándose de sociedades, debe acompañarse copia auténtica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante.
El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;
7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario, para su individualización, labrándose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.
Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 6) de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme si se interpuso recurso de reposición, o desde que haya finalizado la continuación según corresponda para cada caso. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en noventa (90) días.
8) A los fines de la adjudicación el juez ponderará especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotación empresaria, mediante el plan de empresa pertinente, y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para pago del precio podrá estipularse en el pliego de licitación.
9) Dentro del plazo de veinte (20) días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;
10) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.
ARTÍCULO 14. - Sustitúyase el artículo 213 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 213: Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico, a la cooperativa de trabajo para el caso de que ésta sea continuadora de la explotación, cuando por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, determina la forma de enajenación, que puede confiar al síndico o a un intermediario, institución o mercado especializado. La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.
ARTÍCULO 15.- Modifícase el primer párrafo del artículo 217 de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras, por el siguiente:
Artículo 217: Plazos: Las enajenaciones previstas en los artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro (4) meses desde la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. El juez puede ampliar ese plazo en noventa (90) días por resolución fundada. En caso de continuación se aplicará el plazo establecido en el artículo 191 inciso 2).
ARTÍCULO 16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente,
A partir de la década de los noventa y - con mucha más fuerza - desde el inicio del nuevo milenio comenzó a desarrollarse en nuestro país un fenómeno inédito en el mercado laboral, como es la recuperación y gestión de fábricas en proceso de quiebra por parte de los propios trabajadores.
El principal objetivo de esta modalidad es muy claro: preservar la fuente de trabajo, asegurando la continuidad laboral. La implementación no responde a un parámetro único, sino que se nutre de la experiencia particular de más de cien empresas gestionadas con este sistema.
En diciembre de 2004 un proyecto de ley del diputado nacional Polino fue debatido en el marco de la Comisión de Legislación Laboral de la Cámara de Diputados, obtuvo dictamen y fue aprobado por unanimidad de todos los bloques en el recinto. Girado a esta Cámara, no fue debatido y - finalmente - fue remitido al archivo por haber caducado.
Esta iniciativa que proponga representa fielmente el texto aprobado por Diputados, y trata de constituirse en un texto inicial para la discusión y el debate: claro es que, en el ámbito legislativo, no existe análisis ni intercambio sino existe una propuesta que sirva de base para ello. Esta iniciativa es eso, una primera aproximación a partir de la cual comenzar a recolectar información, experiencias y opiniones de diversos sectores. Por ello, es totalmente factible de modificaciones y ampliaciones que la enriquezcan y que precisen acabadamente su alcance.
En ese sentido, la Comisión de Trabajo y Previsión Social ya ha realizado una primer reunión sobre esta cuestión el pasado 25 de septiembre en el Salón Arturo Illia, con la presencia de representantes de más de un centenar de empresas recuperadas por los trabajadores, quienes manifestaron la necesidad de contar con una ley sobre el particular.
Para mejor explicar, cito las consideraciones acercadas por los trabajadores en esa reunión, las que describen la intención del proyecto y la evolución de la dinámica de recuperación de empresas:
¿La Reforma propuesta toma como antecedentes las más de 100 fábricas recuperadas en todo el país.
Han nacido en absoluta soledad legislativa ya que muchas veces se dependió de una decisión Judicial sin antecedentes, con la sanción de leyes de EXPROPIACION en las legislaturas locales para legalizar la permanencia de los obreros en las fábricas.
Los trabajadores luego de prestar su fuerza laboral por más de 20, 30 y hasta 40 años de su vida llegan a recibir la mala noticia del cierre de la fábrica, por ello es que muchos decidieron permanecer en su puesto de trabajo con el fin de reiniciar la producción mediante una COOPERATIVA DE TRABAJO.
No es el objetivo atacar la propiedad privada, sino preservarla. Porque un hombre para SER primero debe TENER. Defendemos la inviolabilidad de la propiedad (art 17).
También decimos que en el mismo nivel Constitucional se encuentra el derecho a TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA (art. 14). En este contexto de crisis es necesario tomar decisiones priorizando un derecho por sobre otro, en este caso sin desconocer el derecho de propiedad se debe priorizar el derecho a trabajar por un tiempo determinado para que comience la producción, se consolide, llegue a la capitalización y luego el pago correspondiente al valor de tasación para que cobren los acreedores entre los que se encuentran los trabajadores con un privilegio especial.
La reforma de la Ley de Concursos y Quiebras es la siguiente:
1) Continuidad inmediata:
Actualmente la continuidad de la empresa es excepcional y bajo la administración del Síndico.
La reforma contempla la Continuidad Inmediata de la producción a través de los Trabajadores organizados en Cooperativa de Trabajo.
Esto es muy importante ya que los jueces van a tener la posibilidad de otorgar la continuidad inmediata y bajo la administración de los trabajadores y no a través del síndico. Sólo deben realizar el pedido formal los trabajadores organizados en Cooperativa de Trabajo, con un proyecto de inversión, producción y ventas y todas las exigencias que hoy cumplen las fábricas recuperadas. Los jueces luego de dar traslado a la sindicatura DEBEN otorgar la continuidad de la explotación a la Cooperativa de Trabajo.
2) Se coloca en pie de igualdad a los créditos prendarios y a los laborales:
En la actual Ley de Concursos y Quiebras el acreedor prendario tiene mayor privilegio que el acreedor laboral. En realidad para resguardar el crédito se da este privilegio al que LUCRA prestando dinero y se deja al crédito que tiene naturaleza alimentaria, como es EL SALARIO en una posición disminuida.
Se privilegia el LUCRO en detrimento del TRABAJO.
Se dice que sin crédito no hay trabajo, para nosotros SIN TRABAJO NO HAY RIQUEZAS y por ello tampoco hay crédito.
En la ley actual los trabajadores no cobran la indemnización que les corresponde por varios motivos:
a) Se suspenden los intereses al momento que se declara la quiebra.
b) La indemnización es del 50%, se aplica el articulo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.
c) El asiento del privilegio especial del crédito laboral recae solo sobre: materia prima, mercaderías y maquinarias, se excluyen al fondo de comercio, las marcas y patentes.
d) El acreedor laboral no puede compensar su crédito para la adquisición del bien sobre el cual recae el privilegio (Art. 211).
El acreedor prendario tiene todos estos privilegios, a saber:
a) No se suspenden los intereses hasta el momento del efectivo pago (Art. 129)
b) No se reduce su crédito, es decir, aspira a cobrar el 100%.
c) Puede recuperar su crédito en pago del precio sobre el bien gravado porque puede compensarlo (Art. 211)
Los cambios que contempla la reforma son:
a) No se suspenden los intereses de los créditos laborales, serán actualizados desde la fecha en que debieron haberse pagado hasta el momento del efectivo pago. Con esta modificación se pone a los trabajadores en igualdad de condiciones con el acreedor prendario en cuanto a los intereses.
b) La quiebra habilita al cobro del 100% de los créditos laborales debidos al trabajador, por su naturaleza alimentaria.
c) Se extiende el asiento del Privilegio Laboral al fondo de comercio, marcas y patentes. Así lo estipulaba la anterior Ley de Concursos y Quiebras 19.551 (como está en el art. 268 Ley de Contratos de Trabajo).
d) Los trabajadores podrán compensar el crédito laboral para la adquisición de las maquinarias, materia prima, mercaderías, fondo de comercio, marcas y patentes.
3) Adjudicación directa a los trabajadores:
En la ley actual el juez no puede adjudicar en forma directa los bienes salvo los casos especiales (Art. 213). Debe llamar a licitación o subasta.
Con la reforma los trabajadores están habilitados para hacer una oferta para que se les adjudique en forma directa los bienes de la quiebra, al precio de la tasación realizada por el juzgado para que sea un precio justo y resguardar los intereses de los acreedores dentro de los cuales se encuentran los trabajadores
4) Suspensión de ejecuciones hipotecarias y prendarias:
A la adjudicación directa se llega porque se suspenden las ejecuciones hipotecarias y prendarias y además se extiende el plazo de liquidación hasta que el juez lo determine y cumpliendo el ciclo económico que no puede ser inferior a 24 meses para dar la posibilidad de capitalización a los trabajadores para realizar la oferta de compra directa.
5) Opinión final:
Pocos países del mundo dejarían que se desmantelen más de 8.000 fábricas en todo el territorio, como sucedió aquí en Argentina.
Además la alta capacidad técnica y laboral desperdiciada, con obreros desocupados en sus casas sin un destino venturoso.
Es necesario cambiar leyes fundamentales para recuperar la dignidad de al menos 20 millones de argentinos que son pobres.
Poner el lucro como motor de la economía, llevó a la Argentina a su mayor contradicción, que en el país de las vacas y el campo se mueran niños de hambre.
Se debe poner las necesidades del pueblo para proyectar el rumbo de la economía, la producción y sus leyes.
Los trabajadores lo están demostrando en todo el PAIS que con las trabas jurídicas actuales han recuperado más de 10.000 puestos de trabajo.
Son premisas fundamentales para lograrlo la formación de una conciencia social, la elevación de la cultura, la dignificación del trabajo y la humanización del capital.
Con esta reforma propuesta serán cientos de miles las familias que comenzarán a vivir dignamente a través del TRABAJO.¿
Esta iniciativa debe servir para habilitar una discusión sobre la problemática, y como tal - insisto - significa una primer aproximación que debe nutrirse del debate y la opinión de todos los sectores involucrados.
En este sentido es que se propone el presente proyecto de ley
Gerardo R. Morales.- Alicia E. Mastandrea.-