Número de Expediente 3070/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3070/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | ESCUDERO Y OTROS: PROYECTO DE LEY SOBRE PREVENCION Y SANCION DE ACCIONES DELICTIVAS TERRORISTAS |
Listado de Autores |
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Escudero
, Sonia Margarita
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Castro
, María Elisa
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Pardo
, Ángel Francisco
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Gallia
, Sergio Adrián
|
Mera
, Mario Rubén
|
Montoya
, Jorge Luciano
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Chiappe
, Lázaro Alberto
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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27-11-2003 | 04-12-2003 | 180/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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27-11-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1 |
28-11-2003 | 28-02-2005 |
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2 |
28-11-2003 | 28-02-2005 |
BICAMERAL PERMANENTE DE FISCALIZACIÓN DE LOS ORGANISMOS Y ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA (LEY 25.520)
ORDEN DE GIRO: 3 |
28-11-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 31-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nacion
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3070/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PREVENCION Y SANCION DE ACCIONES DELICTIVAS TERRORISTAS
TITULO I
OBJETO
Artículo 1º: Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases
legales, herramientas y facultades para prevenir, investigar y sancionar
las acciones delictivas terroristas.
TITULO II
ACCIONES TERRORISTAS Y FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO 1.- AGRAVANTE
Art. 2°: Agravante por Acciones Terroristas.- Se aplicará un agravante de la
mitad del máximo y un tercio del mínimo a la pena que correspondiere por
acciones delictivas dirigidas a poner en peligro la vida, integridad física
o libertad, o causar estragos; con el fin de generar alarma o temor
colectivo o coacción; con motivaciones políticas, raciales o religiosas;
mediante el empleo de armas o elementos de elevado poder ofensivo y
perpetradas por integrantes de organizaciones constituidas a tal fin.
La pena a aplicar no podrá ser inferior a cinco (5) años de prisión o
reclusión.-
CAPITULO 2.- FINANCIAMIENTO
Art. 3°.- Financiamiento.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a
quince (15) años al que por el medio que fuere, directa o indirectamente, en
forma deliberada, provea o recolecte fondos con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, en las
acciones delictivas descriptas en el artículo anterior.-
CAPITULO 3.- IMPRESCRIPTIBILIDAD
Art. 4°.- Imprescriptibilidad.- Son imprescriptibles las acciones y las
penas contempladas en los artículos 2° y 3° de la presente ley.-
TITULO III
UNIDAD DE PREVENCION
CAPITULO 1. INTEGRACION Y FUNCIONES
Art. 5º: Unidad de Prevención e Investigación de Actos de Terrorismo.-
Establécese la Unidad de Prevención e Investigación de Actos de Terrorismo,
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia, y estará
integrada por:
1. La Secretaría de Inteligencia, cuyo titular ejercerá la coordinación y
será responsable del funcionamiento de la Unidad, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional;
2. La Secretaría de Seguridad Interior;
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
4. La Unidad de Información Financiera;
5. La Dirección Nacional de Migraciones;
6. La Administración General de Aduanas:
7. Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina y Policía
Aeronáutica Nacional;
8. Policía Federal Argentina y
9. Ministerio Público;
Cada organismo designará un representante para integrar la Unidad, quien
será responsable del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11.
El coordinador de la Unidad, cuando lo considere necesario, podrá
solicitar la participación en las reuniones de funcionarios públicos ajenos
a la Unidad, cuyos conocimientos o competencias se consideren de utilidad
para los asuntos específicos a tratarse.-
Art. 6º: Funciones.- La Unidad de Prevención tendrá la siguientes funciones:
1. Elaborar el Plan de Acción Anual para la Prevención de Acciones
Delictivas Terroristas, el que será elevado para su aprobación al Presidente
de la Nación antes del 30 de Setiembre de cada año,
2. Recepcionar, centralizar, consolidar, analizar y transmitir información e
inteligencia vinculada con acciones delictivas descriptas en los artículos
2° y 3° de esta ley,
3. Operar un Sistema Informático Interconectado con todos sus integrantes,
creando una base de datos con la totalidad de la información e inteligencia
recolectada,
4. Formular directivas concretas a los distintos organismos del Estado,
tendientes a la obtención de información, producción de inteligencia, y
adopción de medidas específicas de prevención de acciones delictivas
descriptas en los artículos 2° y 3° de esta ley,
5. Comunicar al Ministerio Público para que ejerza la acción penal cuando
surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha
cometido, o se encontrare en preparación, una acción delictiva descripta en
los artículos 2° y 3° de esta ley.-
Art. 7°: Facultades.- La Unidad de Prevención estará facultada a solicitar
informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para
el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo o ente público,
nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas públicas
o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del
término que se les fije.
Al incumplimiento injustificado por un agente público se le aplicará lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal.
Al incumplimiento injustificado por un particular se aplicará una multa de
hasta pesos cien mil ($ 100.000) por la autoridad de aplicación establecida
en el artículo 5°.-
CAPITULO 2.- PLAN DE ACCION ANUAL
Art. 8º: Plan de Acción Anual.- El Plan de Acción Anual dispuesto en el inc.
1) del artículo 6° contendrá:
1. Un diagnóstico sobre las capacidades y vulnerabilidades de nuestro país
en materia de prevención e investigación de actos previstos en la presente
ley,
2. Un Plan General de Acción disponiendo las directivas a implementar por
cada organismo y dependencia involucrada,
3. Un informe sobre el grado de cumplimiento observado por cada organismo y
dependencia al Plan de Acción Anual del ejercicio anterior.
Art. 9º: Transmisión.- El Plan de Acción Anual tendrá clasificación de
seguridad, debiendo ser transmitido en su parte pertinente a cada organismo
o dependencia involucrada para que actúe en consecuencia.
La ejecución del mismo estará a cargo de la Secretaría de Inteligencia.-
CAPITULO 3.- SISTEMA INFORMATICO INTERCONECTADO
Art. 10: Sistema Informático Interconectado.- Créase en el ámbito de la
Unidad de Prevención establecida en el art. 5º un Sistema Informático
Interconectado, el que deberá contar con adecuados resguardos técnicos de
seguridad, compuesto por todos sus integrantes, quienes estarán obligados a
proveer toda la información e inteligencia de que dispongan en los términos
del artículo 11°, pudiendo acceder a toda aquella pertinente al cumplimiento
de las directivas previstas en el inciso 2) del artículo 8°.
CAPITULO 4. OBLIGATORIEDAD Y RECIPROCIDAD
Art. 11: Obligación de aportar datos.- Los organismos integrantes de la
Unidad de Prevención estarán obligados a aportar a la misma, a través de su
representante, toda información e inteligencia de que dispongan o produzcan
sobre actividades vinculadas con acciones delictivas descriptas en los
artículos 2 y 3 de la presente ley.
A tales efectos, estarán relevados del secreto impuesto por cualquier otra
normativa.
Al funcionario que incumpliere esta disposición se le aplicará lo dispuesto
en el Artículo 248 del Código Penal.-
Art. 12: Reciprocidad.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a compartir
con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, información e
inteligencia, aun la que posea clasificación de seguridad, vinculada con
acciones delictivas contempladas en esta ley.
Art. 13: Informe al Congreso.-El Coordinador de la Unidad prevista por
artículo 5° deberá remitir anualmente el informe previsto en el inciso 3)
del artículo 8°, bajo clasificación de seguridad, a la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia prevista por
el artículo 31 de la Ley 25.520, pudiendo ser requerido personalmente a
informar al seno de la Comisión.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO E INVESTIGACION
CAPITULO 1.- MEDIDAS PROCESALES
Art. 14: Competencia.- La Justicia Federal será competente en todas las
acciones derivadas de la presente ley.-
Art. 15: Ministerio Público.- En las causas en que se investiguen hechos
comprendidos por la presente ley, aún cuando tengan autores
individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del
Ministerio Público Fiscal, desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al juez competente de turno.
El magistrado del Ministerio Público a cargo de la investigación, y a los
efectos de ésta, tendrá libre acceso a la totalidad de la información e
inteligencia existente en la Unidad de Prevención establecida en el artículo
5°.
Al agente que negare u obstaculizare dicho acceso se le aplicará lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal.-
Art. 16: Prórroga de Jurisdicción.- En las causas en que se investiguen
hechos comprendidos por la presente ley, cuando la demora en el
procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación,
el magistrado a cargo de ésta podrá actuar en ajena jurisdicción, ordenando
a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,
debiendo comunicar en forma inmediata las medidas dispuestas al juez del
lugar.
Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del juez del
lugar los resultados de las diligencias practicadas.-
Art. 17: Colaboración.- Cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, el
magistrado a cargo de la actuación podrá encargar actos o medidas de
investigación a cualquier funcionario público que por sus conocimientos o
experiencia sea más apto para el éxito de aquella.-
Art. 18: Exclusividad.- Los jueces y fiscales de las causas por hechos
comprendidos por la presente ley, atento a su complejidad o importancia,
podrán ser autorizados a delegar aquellas de otro tipo en las que estuvieren
interviniendo.-
Art. 19: Postergación de medidas.- El magistrado a cargo de la investigación
podrá disponer la postergación de la ejecución de medidas de coerción o
probatorias cuando se estime que la realización inmediata de ellas pueda
comprometer el éxito de la misma.-
Art. 20: Testigo. Arresto.- El magistrado a cargo de la investigación podrá
disponer el arresto de un testigo cuyo aporte de datos fuere esencial a la
investigación. El mismo no podrá superar el término que sea indispensable
para el cumplimiento de la diligencia, y de aquellas complementarias que
habiliten a dar razón de sus dichos, y en ningún caso podrá exceder de
setenta y dos (72) horas.-
Art. 21: Plazos.- Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el juez
podrá llevar al triple los plazos del secreto de sumario previstos por el
artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación y al doble los de
incomunicación previstos por los artículos 205 y 294 del mismo cuerpo
legal.-
Art. 22: Decomiso. Bloqueo preventivo.- En caso de condena por los supuestos
comprendidos en la presente ley, se procederá a decomisar los bienes que se
hubieren utilizado para cometer acciones delictivas terroristas o su
financiamiento.
El magistrado a cargo de la investigación podrá disponer, como medida
preventiva, el bloqueo de cuentas, fondos u otros activos sindicados de
financiamiento de terrorismo.-
Art. 23: Comunicación directa con el Servicio Exterior de la Nación.- El
magistrado a cargo de la investigación tendrá comunicación directa con el
agente de mayor rango del Servicio Exterior de la Nación destinado en país
extranjero, a efectos de la provisión de medidas que requieran ser
tramitadas por vía diplomática.-
Art. 24: Extradición.- Considéranse comprendidas en el inc. f) del art. 9°
de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, las acciones
delictivas contempladas en el art. 2° y 3° de la presente ley.-
CAPITULO 2.- HERRAMIENTAS
Art. 25: Informante.- A los efectos de llevar adelante una investigación,
incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o el
esclarecimiento de hechos comprendidos por la presente ley, las autoridades
podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por un informante,
persona de existencia física que, bajo reserva de identidad, con o sin
contraprestación económica, permita detectar individuos u organizaciones
dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento
de tales hechos, o descubrir la comisión de los mismos.-
Art. 26: Informante. Agente público.- No podrán ser considerados informantes
los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, de
organismos de inteligencia, ni los agentes del gobierno nacional, provincial
o municipal.-
Art. 27: Informante. Situación laboral.- El informante no será considerado
agente de la autoridad de prevención, ni gubernamental.-
Art. 28: Agente Encubierto.- Durante el curso de una investigación judicial,
y con el objeto de comprobar la comisión de hechos previstos por la presente
ley, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de autores, partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener o asegurar
los medios de prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no puedan ser
logrados de otra manera, el magistrado a cargo de la investigación, podrá
requerir a las fuerzas de seguridad o policiales, que introduzca alguno de
sus agentes en organizaciones o se conecten con sus integrantes, en el
carácter de agentes encubiertos.-
Art. 29: Agente Encubierto. Protección.- Las identidades real y supuesta del
agente encubierto serán reservadas con la debida seguridad y fuera del
trámite de los procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.
La información que logre será puesta a disposición de la autoridad que
hubiere efectuado su designación.
Dicha designación y la identidad real del agente encubierto serán mantenidas
en estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportar
formalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyo
caso deberá declarar como testigo.
Este testimonio deberá ser complementado con otros elementos de convicción
para sostener sentencia condenatoria.-
Art. 30: Agente Encubierto. Punibilidad.- No será punible el agente
encubierto que a consecuencia del necesario desarrollo de la actuación que
se le encomendara, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito,
siempre que éste no implique atentar contra la vida, integridad física o
libertad, o perpetrar estrago.-
Art. 31: Agente Encubierto. Conocimiento de su calidad.- En caso de ser
descubierto por alguna autoridad, el agente encubierto hará saber a la
misma, en forma inmediata y confidencialmente, su identidad reservada, la
que deberá ser debidamente corroborada por la autoridad que efectuó su
designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente
encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigación
y para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estricto
secreto.-
Art. 32: Agente Encubierto. Negativa.- Ningún integrante de las fuerzas de
seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su
contra.
Art. 33: Agente Encubierto. Situación de revista.- Cuando, por haberse
conocido su verdadera identidad, peligre la seguridad de quien haya actuado
como agente encubierto en supuestos de la presente ley, éste tendrá derecho
a optar entre permanecer en servicio activo o pasar a retiro, cualesquiera
fuere la cantidad de años de servicios que tuviere.
A los efectos del cálculo de su retiro se le reconocerá un haber igual a dos
grados más del que revista.-
Art. 34: Arrepentido.- En los supuestos comprendidos por la presente ley,
podrá reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a
la mitad respecto de los partícipes o encubridores que, durante la
sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información
que permita evitar la consumación o continuación del delito o la
perpetración de otro, o que evite o disminuya sustancialmente una situación
de peligro, o que impida la producción de un resultado dañoso o disminuya
sus consecuencias, que ayude a esclarecer el hecho o suministre datos de
manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas o
abandone voluntariamente una organización delictiva presentándose a la
autoridad, confesando los hechos en que hubiere participado; siempre que el
delito en que se encuentre involucrado el beneficiario o el grado de
participación sea igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere
brindado o aportado su colaboración.-
Art. 35: Arrepentido. Proceso.- La reducción de pena prevista
precedentemente deberá ser decidida por el Tribunal de Juicio al dictar la
sentencia definitiva.
Sin embargo, tan pronto como la reducción de la escala penal prevista
aparezca como probable, podrá ser considerado a los fines de la
excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que hubiera un imputado dispuesto a
colaborar con la investigación, podrá procederse, en cualquier etapa del
proceso mediante auto fundado, y luego de determinar si su colaboración
satisface las expectativas propuestas, conforme a las normas del juicio
abreviado a la imposición de penas de acuerdo a la pauta legal de que se
trate, aunque superen el monto previsto por el art. 431 bis del Código
Procesal Penal.-
Este procedimiento se llevará a cabo por la Cámara Federal de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio respectivo, según hubiere sido la etapa del proceso en
que se produjo la colaboración, en audiencia a la que solo se convocará al
imputado, a su defensor, la parte querellante si la hubiere, y al Ministerio
Público Fiscal.
Contra la sentencia que rechazare el acuerdo de juicio abreviado, también
será admisible el Recurso de Casación.-
Art. 36: Protección de Testigo. Identidad reservada.- Si durante el
transcurso de una investigación resultare necesario preservar la seguridad
de un testigo, el magistrado a cargo de la investigación podrá, mediante
auto fundado, disponer la reserva de su identidad. En caso que su testimonio
sea prestado en presencia de las partes, se podrán disponer los mecanismos
necesarios para mantener su identidad bajo reserva, sin que ello impida que
las mismas puedan participar del interrogatorio.-
Art. 37: Protección de Testigos, Imputados y Agentes.- En los supuestos
comprendidos por la presente ley serán de aplicación las medidas previstas
por la ley 25.764 para la protección de testigos, imputados y agentes
encubiertos que hubieren colaborado de modo trascendente con la
investigación.-
TITULO V
SANCIONES
Art. 38: Agente Encubierto. Revelación de identidad.- Serán reprimidos con
prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de pesos diez mil ($ 10.000) a
cien mil ($100.000), e inhabilitación absoluta y perpetua, si no configurare
una conducta más severamente penada, quienes revelaren ilegítimamente la
identidad de un informante o de un agente encubierto previsto en esta ley.
Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de pesos
cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000), e inhabilitación especial de
tres (3) a diez (10) años, si no configurare una conducta más severamente
penada, quienes por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca la
identidad de un informante o de un agente encubierto previsto en esta ley.-
Art. 39: Arrepentido. Información falsa.- Será reprimida con prisión de dos
(2) a seis (6) años cualquiera de las personas que se acojan al beneficio de
esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos
sobre terceras personas.
La pena máxima se elevará a diez (10) años cuando la declaración falsa fuese
en perjuicio de un imputado.
Art. 40: Información. Multa.- La prueba informativa o documental solicitada
por el fiscal o el tribunal, durante la investigación de hechos comprendidos
por esta ley, a las oficinas públicas o privadas y a los particulares deberá
remitirse al tribunal o fiscalía dentro de los cinco (5) días de recibido el
pedido, salvo que por razones de urgencia se imponga un plazo menor.
El incumplimiento injustificado por parte de los requeridos dará lugar a la
aplicación de una multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000), sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, administrativas y penales de quien pudiere
haber incurrido.
TITULO VI
AMPLIACION DE FACULTADES DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
Art. 41: Unidad de Información Financiera. La Unidad de Información
Financiera tendrá a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de la
información relativa al artículo 3°, con las facultades de su ley de
creación.-
TITULO VII
DEROGACION
Art. 42: Derógase la ley 25.241.-
Art. 43: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero.- Angel F. Pardo.- María E. Castro.- Sergio A. Gallia.- Mario
R. Mera.- Lázaro Chiappe.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El terrorismo es una materia que en nuestro país no tiene una
regulación interna con jerarquía legal. Nuestro país ha adherido a una serie
de convenios internacionales que regulan ciertos aspectos de la materia,
pero no lo ha hecho de forma integral e integrada.
Las iniciativas de los senadores Pichetto (Proyecto 2239/02) y
Losada y Lescano (1916/03) en la materia dieron el primer paso en la
búsqueda de una regulación autónoma y autosuficiente en el plano interno.
Dicho proyectos fueron girados, atento su competencia específica, a
la Comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico, que dió inicio a un
estudio profundo y circunstanciado de los extremos conflictivos en la
materia.
Luego del trabajo al que se abocare la Comisión en el estudio de las
iniciativas el presente aspiraba a constituirse en el dictamen que reflejara
el profundo análisis que se efectuó durante el año.
Atento la inminente caducidad de uno de los proyectos que dio origen al
tratamiento de la materia, a lo avanzado del período legislativo, y a la
manifestación de voluntad del Poder Ejecutivo de enviar un proyecto de ley
en este sentido a ser compatibilizado con nuestra labor, se presenta esta
iniciativa para mantener la vigencia del tratamiento, y procurar conformar
las propuestas.
La actividad de la Comisión se tradujo, en sucintos términos, en lo
siguiente:
Se convocaron las siguientes audiencias.
Con fecha 2 de abril concurrió el Embajador Huergo de la Representación
Especial para la represión del Terrorismo y Otros Delitos Conexos del ámbito
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el
Dr. Dibur del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quienes
expusieron su posición sobre el tema;
Con fecha 20 de Mayo concurrió el Centro de Estudios Legales y Sociales, a
través de sus representantes Drs. Abramovich, López, Bovino, Sain y Binder,
quienes expusieron su posición con relación a las iniciativas;
Con fecha 1° de Julio se abordó el capítulo relativo al Financiamiento del
terrorismo. Concurrieron representantes de la Unidad de Información
Financiera, Drs. López y Sain y del Banco Central de la República Argentina,
Dr. Domínguez, quienes expusieron sus posiciones al respecto;
Con fecha 23 de Setiembre se llevó a cabo el análisis de las cuestiones
procesales concurriendo, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -
Secretaría Especial Atentado a la Embajada de Israel- el Dr. Canevari, y por
el Ministerio Público el Dr. Plee, quienes expusieron su experiencia en el
manejo de causas de la especie.
Se requirió opinión sobre los proyectos a diversos organismos y entidades
involucrados en la materia.
Dictamen del Ministerio de Justicia del 10/12/02, elaborado por la Dirección
General de Asistencia Técnica e Institucional;
Dictamen del Ministerio de Justicia del 2/4/03, elaborado por el Dr. José
Nicasio Dibur;
Dictamen de la Secretaría de Inteligencia del 8/7/03 elaborado por la
Dirección Asuntos Jurídicos;
Nota del Ministro de Defensa, del 9/10/03;
Nota del Centro de Estudios Legales y Sociales del 22/04/03;
Dictamen producido por el Dr. Alejandro Carrió, del 19/05/03;
Dictamen producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, del
20/05/03;
Dictamen de la Delegación de Asociaciones Israelitas de la República
Argentina, del 14/08/03;
Anteproyecto de ley antiterrorista elaborado por el Dr. Plee y un grupo de
Fiscales.
Se tuvieron en cuenta los siguientes instrumentos internacionales.
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado
en La Haya el 16 de diciembre de 1970, ratificado por Ley 18.730;
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, ratificado
por Ley 17.793;
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973,
ratificado por Ley 22.509;
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, ratificado por
Ley 23.956;
Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en
Viena el 3 de marzo de 1980, ratificado por Ley 23.620;
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988, ratificado por Ley 23.915;
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, ratificado por
Ley 24.209;
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988, ratificado por Ley 24.209;
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997, ratificado por Ley 25.762;
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de
1999, en consideración para ser ratificado por ley;
Convención Interamericana Contra el Terrorismo, realizada en Barbados,
Georgetown, el 3 de junio de 2002, pendiente de ratificación.
De todas las actividades reseñadas se ha llegado a la redacción de
un proyecto que, entendemos, provee los instrumentos suficientes para
prevenir y sancionar los actos de terrorismo, cuyo análisis y desarrollo
pasamos a realizar, artículo por artículo.
La propuesta está estructurada básicamente sobre dos momentos de
acción. Uno de prevención, fuera del marco de un caso o causa, y otro de
sanción, establecido en sede judicial y reglamentando la actuación de los
magistrados a cargo de la investigación.
Se fija una piedra de toque para el funcionamiento del sistema, cual
es el establecimiento de un agravante a las acciones delictivas dirigidas a
poner en peligro la vida, integridad física o libertad, o causar estragos;
con el fin de generar alarma o temor colectivo o coacción; con motivaciones
políticas, raciales o religiosas; mediante el empleo de armas o elementos de
elevado poder ofensivo y perpetradas por integrantes de organizaciones
constituidas a tal fin.
En el establecimiento de los componentes se tuvo especial cuidado en
impedir que pudieren quedar contemplados en dichas actividades la protesta
social u otro tipo de actividades ajenas al concepto.
El único tipo penal que crea la propuesta es el relativo al
financiamiento del terrorismo, respetando la redacción del Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Relativo
a estas dos cláusulas citadas, se prevé la imprescriptibilidad de la acción
y de la pena.
En el área de prevención, a nivel de Organismos integrantes, fuerzas
de seguridad y organismos de inteligencia, se establece una Unidad de
Prevención e Investigación de Acciones Delictivas Terroristas, compuesta por
aquellos organismos y dependencias con íntima vinculación a la problemática,
radicándola en sede de la Secretaría de Inteligencia, por considerar dicha
área como la más idónea para la dirección del sistema, abonado ello por su
directa relación con el Presidente.
Por su parte, se sostienen las limitaciones a la actividad de dicho
Organismo dispuestas por la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional.
La actividad del área de prevención estará predeterminada por un Plan de
Acción Anual aprobado por el Presidente de la Nación que contemplará un
diagnóstico sobre las capacidades y vulnerabilidades de nuestro país en
materia de prevención e investigación de actos previstos en la ley, un Plan
General de Acción disponiendo las directivas a implementar por cada
organismo y dependencia involucrada, y un informe sobre el grado de
cumplimiento observado por cada organismo y dependencia al Plan de Acción
Anual del ejercicio anterior, extremo éste último que deberá ser informado
al Congreso de la Nación a través de la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia prevista por el artículo 31
de la Ley 25.520, pudiendo ser requerido personalmente su titular a informar
al seno de la Comisión.
El propósito del sistema es centralizar la información e inteligencia en un
Sistema Informático Interconectado que servirá de soporte para recepcionar,
centralizar, consolidar, analizar y transmitir información e inteligencia
relativa al fenómeno.
Se prevé como neurálgico para el buen funcionamiento la facultad de la
Unidad de Prevención para solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo o ente público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
En orden a asegurar dicho resultado, se prevén consecuencias a los
incumplimientos injustificados por agentes públicos o particulares, con la
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal a los
primeros, y la aplicación una multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000) para
los segundos.
Para asegurar el flujo de información a la Unidad, impidiendo distorsiones
indicadas por la realidad, se propone la obligación de aportar información e
inteligencia por cada integrante del sistema, abajo apercibimiento de
aplicar el artículo 248 del código Penal.
Para la correcta ejecución de sus funciones, se prevé la transmisión a cada
protagonista del sistema de aquella información pertinente al cumplimiento
de sus funciones, bajo clasificación de seguridad.
En la búsqueda y facilitación de la necesaria cooperación internacional en
la materia, se prevé la autorización al Poder Ejecutivo Nacional a compartir
con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, información e
inteligencia producida por la Unidad.
En el plano de una investigación judicial, se establece la competencia
federal en la materia y la dirección de la investigación a cargo del
Ministerio Público Fiscal, desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al juez competente de turno,
preconizando la agilidad y dinámica que dicho Magistrado le puede imprimir;
y poniendo a su disposición, a los efectos de la investigación, el libre
acceso a la totalidad de la información e inteligencia existente en la
Unidad de Prevención.
En el mismo orden de ideas, dando preminencia a la celeridad y eficiencia en
la provisión de medidas probatorias se establece una prórroga de
jurisdicción cuando la demora en el procedimiento pudiese comprometer
seriamente el éxito de la investigación, permitiendo que el Magistrado
ordene a las autoridades de prevención las diligencias que entienda
pertinentes, con comunicación inmediata y posterior puesta en conocimiento
del resultado de las medidas dispuestas al juez del lugar.
Se pone a disposición de la investigación la facultad de requerir la
colaboración de cualquier funcionario público que por sus conocimientos o
experiencia sea más apto para el éxito de aquella, en el entendimiento que
la complejidad del fenómeno y la dificultad de su persecución amerita la
colaboración de todos aquellos funcionarios idóneos. En el mismo sentido, se
prevé la posibilidad de afectar exclusivamente a la causa, si su complejidad
lo ameritare, al magistrado actuante.
En haras de permitir al Magistrado definir el criterio de oportunidad en la
provisión de medidas probatorias, se prevé la posibilidad de su postergación
si ello pudiese contribuir al éxito de la investigación. Por su parte,
cuando el Magistrado considerase el riesgo de la divulgación de información
por un testigo como atentatorio contra la investigación, se prevé
excepcionalmente la posibilidad de arrestar un testigo por un plazo que no
puede exceder las setenta y dos (72) horas.
Como medida de excepción y mediante resolución fundada, el juez podrá
extender los plazos de secreto de sumario y de incomunicación. Esta
disposición abona la dificultad de persecución de los actos contemplados por
la ley, y la necesaria reserva que debe imperar en ésta.
En orden a dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por
la República Argentina con posterioridad al 11 de Setiembre 2001, se
establece la obligatoriedad de la pena accesoria de decomiso, previa
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de los bienes que se hubieren
utilizado para cometer acciones delictivas terroristas o su financiamiento,
y la posibilidad de su bloqueo preventivo.
Atento la dificultad en la provisión de medidas probatorias en
terceros países, se faculta al magistrado a mantener comunicación directa
con el agente de mayor rango del Servicio Exterior de la Nación destinado en
país extranjero, a efectos de la provisión de medidas que requieran ser
tramitadas por vía diplomática.
Si bien en la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia
Penal ya está establecida la no consideración de los actos de terrorismo
dentro de la motivación política, a efectos de impedir la extradición, se
consideró conveniente la remisión a la normativa expresa de los supuestos
contemplados específicamente por el proyecto en sus artículos 2° y 3°.
Atento la complejidad de la materia y la eficacia que debe
imprimírsele a la prevención y sanción de los actos de terrorismo, se
contempla la inclusión de una serie de herramientas que encuentran
precedentes en la legislación vigente.
Tales son las figuras del informante, del agente encubierto,
arrepentido y la protección de testigos e imputados, con las reglas de
actuación de cada uno de los institutos y las debidas garantías para su
utilización como elementos para sostener sentencias condenatorias.
En orden a su correcta utilización y para evitar distorsiones en su
funcionamiento se fijan una serie de sanciones para quienes hicieren un uso
irregular de estas herramientas. Asimismo, se establecen sanciones al
incumplimiento del deber de informar en tiempo y forma los requerimientos
que el Magistrado cursare en el marco de una investigación.
Si bien las competencias de la Unidad de Información Financiera
están determinadas por la ley de su creación -N° 25.246-, atento a las
particularidades que reviste el financiamiento de las actividades de
terrorismo, se entendió procedente conceder facultades para el análisis,
tratamiento y transmisión de la información relativa a los extremos de esta
normativa específica.
Por último, se propone la derogación de la ley 25.241 que regula la
figura del arrepentido en el marco de investigaciones de actos terroristas,
toda vez que el establecimiento de una normativa integral que la contempla,
torna desaconsejable mantener su vigencia.
Sonia Escudero.- Angel F. Pardo.- María E. Castro.- Sergio A. Gallia.- Mario
R. Mera.- Lázaro Chiappe.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3070/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
LEY DE PREVENCION Y SANCION DE ACCIONES DELICTIVAS TERRORISTAS
TITULO I
OBJETO
Artículo 1º: Objeto.- La presente ley tiene por objeto establecer las bases
legales, herramientas y facultades para prevenir, investigar y sancionar
las acciones delictivas terroristas.
TITULO II
ACCIONES TERRORISTAS Y FINANCIAMIENTO
CAPÍTULO 1.- AGRAVANTE
Art. 2°: Agravante por Acciones Terroristas.- Se aplicará un agravante de la
mitad del máximo y un tercio del mínimo a la pena que correspondiere por
acciones delictivas dirigidas a poner en peligro la vida, integridad física
o libertad, o causar estragos; con el fin de generar alarma o temor
colectivo o coacción; con motivaciones políticas, raciales o religiosas;
mediante el empleo de armas o elementos de elevado poder ofensivo y
perpetradas por integrantes de organizaciones constituidas a tal fin.
La pena a aplicar no podrá ser inferior a cinco (5) años de prisión o
reclusión.-
CAPITULO 2.- FINANCIAMIENTO
Art. 3°.- Financiamiento.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a
quince (15) años al que por el medio que fuere, directa o indirectamente, en
forma deliberada, provea o recolecte fondos con la intención de que se
utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, en las
acciones delictivas descriptas en el artículo anterior.-
CAPITULO 3.- IMPRESCRIPTIBILIDAD
Art. 4°.- Imprescriptibilidad.- Son imprescriptibles las acciones y las
penas contempladas en los artículos 2° y 3° de la presente ley.-
TITULO III
UNIDAD DE PREVENCION
CAPITULO 1. INTEGRACION Y FUNCIONES
Art. 5º: Unidad de Prevención e Investigación de Actos de Terrorismo.-
Establécese la Unidad de Prevención e Investigación de Actos de Terrorismo,
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Inteligencia, y estará
integrada por:
1. La Secretaría de Inteligencia, cuyo titular ejercerá la coordinación y
será responsable del funcionamiento de la Unidad, en el marco de lo
dispuesto por la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional;
2. La Secretaría de Seguridad Interior;
3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto;
4. La Unidad de Información Financiera;
5. La Dirección Nacional de Migraciones;
6. La Administración General de Aduanas:
7. Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina y Policía
Aeronáutica Nacional;
8. Policía Federal Argentina y
9. Ministerio Público;
Cada organismo designará un representante para integrar la Unidad, quien
será responsable del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 11.
El coordinador de la Unidad, cuando lo considere necesario, podrá
solicitar la participación en las reuniones de funcionarios públicos ajenos
a la Unidad, cuyos conocimientos o competencias se consideren de utilidad
para los asuntos específicos a tratarse.-
Art. 6º: Funciones.- La Unidad de Prevención tendrá la siguientes funciones:
1. Elaborar el Plan de Acción Anual para la Prevención de Acciones
Delictivas Terroristas, el que será elevado para su aprobación al Presidente
de la Nación antes del 30 de Setiembre de cada año,
2. Recepcionar, centralizar, consolidar, analizar y transmitir información e
inteligencia vinculada con acciones delictivas descriptas en los artículos
2° y 3° de esta ley,
3. Operar un Sistema Informático Interconectado con todos sus integrantes,
creando una base de datos con la totalidad de la información e inteligencia
recolectada,
4. Formular directivas concretas a los distintos organismos del Estado,
tendientes a la obtención de información, producción de inteligencia, y
adopción de medidas específicas de prevención de acciones delictivas
descriptas en los artículos 2° y 3° de esta ley,
5. Comunicar al Ministerio Público para que ejerza la acción penal cuando
surgieren elementos de convicción suficientes para sospechar que se ha
cometido, o se encontrare en preparación, una acción delictiva descripta en
los artículos 2° y 3° de esta ley.-
Art. 7°: Facultades.- La Unidad de Prevención estará facultada a solicitar
informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para
el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo o ente público,
nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas públicas
o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos dentro del
término que se les fije.
Al incumplimiento injustificado por un agente público se le aplicará lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal.
Al incumplimiento injustificado por un particular se aplicará una multa de
hasta pesos cien mil ($ 100.000) por la autoridad de aplicación establecida
en el artículo 5°.-
CAPITULO 2.- PLAN DE ACCION ANUAL
Art. 8º: Plan de Acción Anual.- El Plan de Acción Anual dispuesto en el inc.
1) del artículo 6° contendrá:
1. Un diagnóstico sobre las capacidades y vulnerabilidades de nuestro país
en materia de prevención e investigación de actos previstos en la presente
ley,
2. Un Plan General de Acción disponiendo las directivas a implementar por
cada organismo y dependencia involucrada,
3. Un informe sobre el grado de cumplimiento observado por cada organismo y
dependencia al Plan de Acción Anual del ejercicio anterior.
Art. 9º: Transmisión.- El Plan de Acción Anual tendrá clasificación de
seguridad, debiendo ser transmitido en su parte pertinente a cada organismo
o dependencia involucrada para que actúe en consecuencia.
La ejecución del mismo estará a cargo de la Secretaría de Inteligencia.-
CAPITULO 3.- SISTEMA INFORMATICO INTERCONECTADO
Art. 10: Sistema Informático Interconectado.- Créase en el ámbito de la
Unidad de Prevención establecida en el art. 5º un Sistema Informático
Interconectado, el que deberá contar con adecuados resguardos técnicos de
seguridad, compuesto por todos sus integrantes, quienes estarán obligados a
proveer toda la información e inteligencia de que dispongan en los términos
del artículo 11°, pudiendo acceder a toda aquella pertinente al cumplimiento
de las directivas previstas en el inciso 2) del artículo 8°.
CAPITULO 4. OBLIGATORIEDAD Y RECIPROCIDAD
Art. 11: Obligación de aportar datos.- Los organismos integrantes de la
Unidad de Prevención estarán obligados a aportar a la misma, a través de su
representante, toda información e inteligencia de que dispongan o produzcan
sobre actividades vinculadas con acciones delictivas descriptas en los
artículos 2 y 3 de la presente ley.
A tales efectos, estarán relevados del secreto impuesto por cualquier otra
normativa.
Al funcionario que incumpliere esta disposición se le aplicará lo dispuesto
en el Artículo 248 del Código Penal.-
Art. 12: Reciprocidad.- Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a compartir
con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, información e
inteligencia, aun la que posea clasificación de seguridad, vinculada con
acciones delictivas contempladas en esta ley.
Art. 13: Informe al Congreso.-El Coordinador de la Unidad prevista por
artículo 5° deberá remitir anualmente el informe previsto en el inciso 3)
del artículo 8°, bajo clasificación de seguridad, a la Comisión Bicameral de
Fiscalización de los Organismos y Actividades de Inteligencia prevista por
el artículo 31 de la Ley 25.520, pudiendo ser requerido personalmente a
informar al seno de la Comisión.
TITULO IV
PROCEDIMIENTO E INVESTIGACION
CAPITULO 1.- MEDIDAS PROCESALES
Art. 14: Competencia.- La Justicia Federal será competente en todas las
acciones derivadas de la presente ley.-
Art. 15: Ministerio Público.- En las causas en que se investiguen hechos
comprendidos por la presente ley, aún cuando tengan autores
individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del
Ministerio Público Fiscal, desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al juez competente de turno.
El magistrado del Ministerio Público a cargo de la investigación, y a los
efectos de ésta, tendrá libre acceso a la totalidad de la información e
inteligencia existente en la Unidad de Prevención establecida en el artículo
5°.
Al agente que negare u obstaculizare dicho acceso se le aplicará lo
dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal.-
Art. 16: Prórroga de Jurisdicción.- En las causas en que se investiguen
hechos comprendidos por la presente ley, cuando la demora en el
procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación,
el magistrado a cargo de ésta podrá actuar en ajena jurisdicción, ordenando
a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,
debiendo comunicar en forma inmediata las medidas dispuestas al juez del
lugar.
Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del juez del
lugar los resultados de las diligencias practicadas.-
Art. 17: Colaboración.- Cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, el
magistrado a cargo de la actuación podrá encargar actos o medidas de
investigación a cualquier funcionario público que por sus conocimientos o
experiencia sea más apto para el éxito de aquella.-
Art. 18: Exclusividad.- Los jueces y fiscales de las causas por hechos
comprendidos por la presente ley, atento a su complejidad o importancia,
podrán ser autorizados a delegar aquellas de otro tipo en las que estuvieren
interviniendo.-
Art. 19: Postergación de medidas.- El magistrado a cargo de la investigación
podrá disponer la postergación de la ejecución de medidas de coerción o
probatorias cuando se estime que la realización inmediata de ellas pueda
comprometer el éxito de la misma.-
Art. 20: Testigo. Arresto.- El magistrado a cargo de la investigación podrá
disponer el arresto de un testigo cuyo aporte de datos fuere esencial a la
investigación. El mismo no podrá superar el término que sea indispensable
para el cumplimiento de la diligencia, y de aquellas complementarias que
habiliten a dar razón de sus dichos, y en ningún caso podrá exceder de
setenta y dos (72) horas.-
Art. 21: Plazos.- Excepcionalmente, mediante resolución fundada, el juez
podrá llevar al triple los plazos del secreto de sumario previstos por el
artículo 204 del Código Procesal Penal de la Nación y al doble los de
incomunicación previstos por los artículos 205 y 294 del mismo cuerpo
legal.-
Art. 22: Decomiso. Bloqueo preventivo.- En caso de condena por los supuestos
comprendidos en la presente ley, se procederá a decomisar los bienes que se
hubieren utilizado para cometer acciones delictivas terroristas o su
financiamiento.
El magistrado a cargo de la investigación podrá disponer, como medida
preventiva, el bloqueo de cuentas, fondos u otros activos sindicados de
financiamiento de terrorismo.-
Art. 23: Comunicación directa con el Servicio Exterior de la Nación.- El
magistrado a cargo de la investigación tendrá comunicación directa con el
agente de mayor rango del Servicio Exterior de la Nación destinado en país
extranjero, a efectos de la provisión de medidas que requieran ser
tramitadas por vía diplomática.-
Art. 24: Extradición.- Considéranse comprendidas en el inc. f) del art. 9°
de la ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, las acciones
delictivas contempladas en el art. 2° y 3° de la presente ley.-
CAPITULO 2.- HERRAMIENTAS
Art. 25: Informante.- A los efectos de llevar adelante una investigación,
incluidas las judiciales, que tenga por objeto la prevención o el
esclarecimiento de hechos comprendidos por la presente ley, las autoridades
podrán utilizar todos aquellos datos suministrados por un informante,
persona de existencia física que, bajo reserva de identidad, con o sin
contraprestación económica, permita detectar individuos u organizaciones
dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento
de tales hechos, o descubrir la comisión de los mismos.-
Art. 26: Informante. Agente público.- No podrán ser considerados informantes
los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, de
organismos de inteligencia, ni los agentes del gobierno nacional, provincial
o municipal.-
Art. 27: Informante. Situación laboral.- El informante no será considerado
agente de la autoridad de prevención, ni gubernamental.-
Art. 28: Agente Encubierto.- Durante el curso de una investigación judicial,
y con el objeto de comprobar la comisión de hechos previstos por la presente
ley, de impedir su consumación, de lograr la individualización o detención
de autores, partícipes, cómplices o encubridores, o para obtener o asegurar
los medios de prueba necesarios, siempre y cuando esos fines no puedan ser
logrados de otra manera, el magistrado a cargo de la investigación, podrá
requerir a las fuerzas de seguridad o policiales, que introduzca alguno de
sus agentes en organizaciones o se conecten con sus integrantes, en el
carácter de agentes encubiertos.-
Art. 29: Agente Encubierto. Protección.- Las identidades real y supuesta del
agente encubierto serán reservadas con la debida seguridad y fuera del
trámite de los procedimientos de seguridad y/o actuaciones judiciales.
La información que logre será puesta a disposición de la autoridad que
hubiere efectuado su designación.
Dicha designación y la identidad real del agente encubierto serán mantenidas
en estricto secreto, a menos que fuere absolutamente imprescindible aportar
formalmente la información que hubiere recabado en tal carácter, en cuyo
caso deberá declarar como testigo.
Este testimonio deberá ser complementado con otros elementos de convicción
para sostener sentencia condenatoria.-
Art. 30: Agente Encubierto. Punibilidad.- No será punible el agente
encubierto que a consecuencia del necesario desarrollo de la actuación que
se le encomendara, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito,
siempre que éste no implique atentar contra la vida, integridad física o
libertad, o perpetrar estrago.-
Art. 31: Agente Encubierto. Conocimiento de su calidad.- En caso de ser
descubierto por alguna autoridad, el agente encubierto hará saber a la
misma, en forma inmediata y confidencialmente, su identidad reservada, la
que deberá ser debidamente corroborada por la autoridad que efectuó su
designación.
Una vez comprobada la veracidad de sus dichos, la situación del agente
encubierto será resuelta de la manera más beneficiosa para la investigación
y para su seguridad personal, debiendo permanecer su identidad en estricto
secreto.-
Art. 32: Agente Encubierto. Negativa.- Ningún integrante de las fuerzas de
seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.
La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable en su
contra.
Art. 33: Agente Encubierto. Situación de revista.- Cuando, por haberse
conocido su verdadera identidad, peligre la seguridad de quien haya actuado
como agente encubierto en supuestos de la presente ley, éste tendrá derecho
a optar entre permanecer en servicio activo o pasar a retiro, cualesquiera
fuere la cantidad de años de servicios que tuviere.
A los efectos del cálculo de su retiro se le reconocerá un haber igual a dos
grados más del que revista.-
Art. 34: Arrepentido.- En los supuestos comprendidos por la presente ley,
podrá reducirse la escala penal aplicando la de la tentativa o limitándola a
la mitad respecto de los partícipes o encubridores que, durante la
sustanciación del proceso o antes de su iniciación, proporcionen información
que permita evitar la consumación o continuación del delito o la
perpetración de otro, o que evite o disminuya sustancialmente una situación
de peligro, o que impida la producción de un resultado dañoso o disminuya
sus consecuencias, que ayude a esclarecer el hecho o suministre datos de
manifiesta utilidad para acreditar la intervención de otras personas o
abandone voluntariamente una organización delictiva presentándose a la
autoridad, confesando los hechos en que hubiere participado; siempre que el
delito en que se encuentre involucrado el beneficiario o el grado de
participación sea igual o más leve que aquél respecto del cual hubiere
brindado o aportado su colaboración.-
Art. 35: Arrepentido. Proceso.- La reducción de pena prevista
precedentemente deberá ser decidida por el Tribunal de Juicio al dictar la
sentencia definitiva.
Sin embargo, tan pronto como la reducción de la escala penal prevista
aparezca como probable, podrá ser considerado a los fines de la
excarcelación de acuerdo a las normas procesales comunes.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que hubiera un imputado dispuesto a
colaborar con la investigación, podrá procederse, en cualquier etapa del
proceso mediante auto fundado, y luego de determinar si su colaboración
satisface las expectativas propuestas, conforme a las normas del juicio
abreviado a la imposición de penas de acuerdo a la pauta legal de que se
trate, aunque superen el monto previsto por el art. 431 bis del Código
Procesal Penal.-
Este procedimiento se llevará a cabo por la Cámara Federal de Apelaciones o
el Tribunal de Juicio respectivo, según hubiere sido la etapa del proceso en
que se produjo la colaboración, en audiencia a la que solo se convocará al
imputado, a su defensor, la parte querellante si la hubiere, y al Ministerio
Público Fiscal.
Contra la sentencia que rechazare el acuerdo de juicio abreviado, también
será admisible el Recurso de Casación.-
Art. 36: Protección de Testigo. Identidad reservada.- Si durante el
transcurso de una investigación resultare necesario preservar la seguridad
de un testigo, el magistrado a cargo de la investigación podrá, mediante
auto fundado, disponer la reserva de su identidad. En caso que su testimonio
sea prestado en presencia de las partes, se podrán disponer los mecanismos
necesarios para mantener su identidad bajo reserva, sin que ello impida que
las mismas puedan participar del interrogatorio.-
Art. 37: Protección de Testigos, Imputados y Agentes.- En los supuestos
comprendidos por la presente ley serán de aplicación las medidas previstas
por la ley 25.764 para la protección de testigos, imputados y agentes
encubiertos que hubieren colaborado de modo trascendente con la
investigación.-
TITULO V
SANCIONES
Art. 38: Agente Encubierto. Revelación de identidad.- Serán reprimidos con
prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de pesos diez mil ($ 10.000) a
cien mil ($100.000), e inhabilitación absoluta y perpetua, si no configurare
una conducta más severamente penada, quienes revelaren ilegítimamente la
identidad de un informante o de un agente encubierto previsto en esta ley.
Serán reprimidos con prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de pesos
cinco mil ($ 5.000) a cincuenta mil ($ 50.000), e inhabilitación especial de
tres (3) a diez (10) años, si no configurare una conducta más severamente
penada, quienes por imprudencia, negligencia o inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, revelaren o permitieren que se conozca la
identidad de un informante o de un agente encubierto previsto en esta ley.-
Art. 39: Arrepentido. Información falsa.- Será reprimida con prisión de dos
(2) a seis (6) años cualquiera de las personas que se acojan al beneficio de
esta ley y formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos
sobre terceras personas.
La pena máxima se elevará a diez (10) años cuando la declaración falsa fuese
en perjuicio de un imputado.
Art. 40: Información. Multa.- La prueba informativa o documental solicitada
por el fiscal o el tribunal, durante la investigación de hechos comprendidos
por esta ley, a las oficinas públicas o privadas y a los particulares deberá
remitirse al tribunal o fiscalía dentro de los cinco (5) días de recibido el
pedido, salvo que por razones de urgencia se imponga un plazo menor.
El incumplimiento injustificado por parte de los requeridos dará lugar a la
aplicación de una multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000), sin perjuicio
de las responsabilidades civiles, administrativas y penales de quien pudiere
haber incurrido.
TITULO VI
AMPLIACION DE FACULTADES DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
Art. 41: Unidad de Información Financiera. La Unidad de Información
Financiera tendrá a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de la
información relativa al artículo 3°, con las facultades de su ley de
creación.-
TITULO VII
DEROGACION
Art. 42: Derógase la ley 25.241.-
Art. 43: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sonia Escudero.- Angel F. Pardo.- María E. Castro.- Sergio A. Gallia.- Mario
R. Mera.- Lázaro Chiappe.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
El terrorismo es una materia que en nuestro país no tiene una
regulación interna con jerarquía legal. Nuestro país ha adherido a una serie
de convenios internacionales que regulan ciertos aspectos de la materia,
pero no lo ha hecho de forma integral e integrada.
Las iniciativas de los senadores Pichetto (Proyecto 2239/02) y
Losada y Lescano (1916/03) en la materia dieron el primer paso en la
búsqueda de una regulación autónoma y autosuficiente en el plano interno.
Dicho proyectos fueron girados, atento su competencia específica, a
la Comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico, que dió inicio a un
estudio profundo y circunstanciado de los extremos conflictivos en la
materia.
Luego del trabajo al que se abocare la Comisión en el estudio de las
iniciativas el presente aspiraba a constituirse en el dictamen que reflejara
el profundo análisis que se efectuó durante el año.
Atento la inminente caducidad de uno de los proyectos que dio origen al
tratamiento de la materia, a lo avanzado del período legislativo, y a la
manifestación de voluntad del Poder Ejecutivo de enviar un proyecto de ley
en este sentido a ser compatibilizado con nuestra labor, se presenta esta
iniciativa para mantener la vigencia del tratamiento, y procurar conformar
las propuestas.
La actividad de la Comisión se tradujo, en sucintos términos, en lo
siguiente:
Se convocaron las siguientes audiencias.
Con fecha 2 de abril concurrió el Embajador Huergo de la Representación
Especial para la represión del Terrorismo y Otros Delitos Conexos del ámbito
del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y el
Dr. Dibur del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, quienes
expusieron su posición sobre el tema;
Con fecha 20 de Mayo concurrió el Centro de Estudios Legales y Sociales, a
través de sus representantes Drs. Abramovich, López, Bovino, Sain y Binder,
quienes expusieron su posición con relación a las iniciativas;
Con fecha 1° de Julio se abordó el capítulo relativo al Financiamiento del
terrorismo. Concurrieron representantes de la Unidad de Información
Financiera, Drs. López y Sain y del Banco Central de la República Argentina,
Dr. Domínguez, quienes expusieron sus posiciones al respecto;
Con fecha 23 de Setiembre se llevó a cabo el análisis de las cuestiones
procesales concurriendo, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -
Secretaría Especial Atentado a la Embajada de Israel- el Dr. Canevari, y por
el Ministerio Público el Dr. Plee, quienes expusieron su experiencia en el
manejo de causas de la especie.
Se requirió opinión sobre los proyectos a diversos organismos y entidades
involucrados en la materia.
Dictamen del Ministerio de Justicia del 10/12/02, elaborado por la Dirección
General de Asistencia Técnica e Institucional;
Dictamen del Ministerio de Justicia del 2/4/03, elaborado por el Dr. José
Nicasio Dibur;
Dictamen de la Secretaría de Inteligencia del 8/7/03 elaborado por la
Dirección Asuntos Jurídicos;
Nota del Ministro de Defensa, del 9/10/03;
Nota del Centro de Estudios Legales y Sociales del 22/04/03;
Dictamen producido por el Dr. Alejandro Carrió, del 19/05/03;
Dictamen producido por el Centro de Estudios Legales y Sociales, del
20/05/03;
Dictamen de la Delegación de Asociaciones Israelitas de la República
Argentina, del 14/08/03;
Anteproyecto de ley antiterrorista elaborado por el Dr. Plee y un grupo de
Fiscales.
Se tuvieron en cuenta los siguientes instrumentos internacionales.
Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado
en La Haya el 16 de diciembre de 1970, ratificado por Ley 18.730;
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, ratificado
por Ley 17.793;
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973,
ratificado por Ley 22.509;
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979, ratificado por
Ley 23.956;
Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en
Viena el 3 de marzo de 1980, ratificado por Ley 23.620;
Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los
aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional,
complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de
1988, ratificado por Ley 23.915;
Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, ratificado por
Ley 24.209;
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el
10 de marzo de 1988, ratificado por Ley 24.209;
Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas
cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 15 de diciembre de 1997, ratificado por Ley 25.762;
Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo,
aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de
1999, en consideración para ser ratificado por ley;
Convención Interamericana Contra el Terrorismo, realizada en Barbados,
Georgetown, el 3 de junio de 2002, pendiente de ratificación.
De todas las actividades reseñadas se ha llegado a la redacción de
un proyecto que, entendemos, provee los instrumentos suficientes para
prevenir y sancionar los actos de terrorismo, cuyo análisis y desarrollo
pasamos a realizar, artículo por artículo.
La propuesta está estructurada básicamente sobre dos momentos de
acción. Uno de prevención, fuera del marco de un caso o causa, y otro de
sanción, establecido en sede judicial y reglamentando la actuación de los
magistrados a cargo de la investigación.
Se fija una piedra de toque para el funcionamiento del sistema, cual
es el establecimiento de un agravante a las acciones delictivas dirigidas a
poner en peligro la vida, integridad física o libertad, o causar estragos;
con el fin de generar alarma o temor colectivo o coacción; con motivaciones
políticas, raciales o religiosas; mediante el empleo de armas o elementos de
elevado poder ofensivo y perpetradas por integrantes de organizaciones
constituidas a tal fin.
En el establecimiento de los componentes se tuvo especial cuidado en
impedir que pudieren quedar contemplados en dichas actividades la protesta
social u otro tipo de actividades ajenas al concepto.
El único tipo penal que crea la propuesta es el relativo al
financiamiento del terrorismo, respetando la redacción del Convenio
Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. Relativo
a estas dos cláusulas citadas, se prevé la imprescriptibilidad de la acción
y de la pena.
En el área de prevención, a nivel de Organismos integrantes, fuerzas
de seguridad y organismos de inteligencia, se establece una Unidad de
Prevención e Investigación de Acciones Delictivas Terroristas, compuesta por
aquellos organismos y dependencias con íntima vinculación a la problemática,
radicándola en sede de la Secretaría de Inteligencia, por considerar dicha
área como la más idónea para la dirección del sistema, abonado ello por su
directa relación con el Presidente.
Por su parte, se sostienen las limitaciones a la actividad de dicho
Organismo dispuestas por la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional.
La actividad del área de prevención estará predeterminada por un Plan de
Acción Anual aprobado por el Presidente de la Nación que contemplará un
diagnóstico sobre las capacidades y vulnerabilidades de nuestro país en
materia de prevención e investigación de actos previstos en la ley, un Plan
General de Acción disponiendo las directivas a implementar por cada
organismo y dependencia involucrada, y un informe sobre el grado de
cumplimiento observado por cada organismo y dependencia al Plan de Acción
Anual del ejercicio anterior, extremo éste último que deberá ser informado
al Congreso de la Nación a través de la Comisión Bicameral de Fiscalización
de los Organismos y Actividades de Inteligencia prevista por el artículo 31
de la Ley 25.520, pudiendo ser requerido personalmente su titular a informar
al seno de la Comisión.
El propósito del sistema es centralizar la información e inteligencia en un
Sistema Informático Interconectado que servirá de soporte para recepcionar,
centralizar, consolidar, analizar y transmitir información e inteligencia
relativa al fenómeno.
Se prevé como neurálgico para el buen funcionamiento la facultad de la
Unidad de Prevención para solicitar informes, documentos, antecedentes y
todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a
cualquier organismo o ente público, nacional, provincial o municipal, y a
personas físicas o jurídicas públicas o privadas, todos los cuales estarán
obligados a proporcionarlos dentro del término que se les fije.
En orden a asegurar dicho resultado, se prevén consecuencias a los
incumplimientos injustificados por agentes públicos o particulares, con la
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal a los
primeros, y la aplicación una multa de hasta pesos cien mil ($ 100.000) para
los segundos.
Para asegurar el flujo de información a la Unidad, impidiendo distorsiones
indicadas por la realidad, se propone la obligación de aportar información e
inteligencia por cada integrante del sistema, abajo apercibimiento de
aplicar el artículo 248 del código Penal.
Para la correcta ejecución de sus funciones, se prevé la transmisión a cada
protagonista del sistema de aquella información pertinente al cumplimiento
de sus funciones, bajo clasificación de seguridad.
En la búsqueda y facilitación de la necesaria cooperación internacional en
la materia, se prevé la autorización al Poder Ejecutivo Nacional a compartir
con otros países, y bajo fórmulas de reciprocidad, información e
inteligencia producida por la Unidad.
En el plano de una investigación judicial, se establece la competencia
federal en la materia y la dirección de la investigación a cargo del
Ministerio Público Fiscal, desde el inicio de las actuaciones hasta la
conclusión del sumario, con noticia al juez competente de turno,
preconizando la agilidad y dinámica que dicho Magistrado le puede imprimir;
y poniendo a su disposición, a los efectos de la investigación, el libre
acceso a la totalidad de la información e inteligencia existente en la
Unidad de Prevención.
En el mismo orden de ideas, dando preminencia a la celeridad y eficiencia en
la provisión de medidas probatorias se establece una prórroga de
jurisdicción cuando la demora en el procedimiento pudiese comprometer
seriamente el éxito de la investigación, permitiendo que el Magistrado
ordene a las autoridades de prevención las diligencias que entienda
pertinentes, con comunicación inmediata y posterior puesta en conocimiento
del resultado de las medidas dispuestas al juez del lugar.
Se pone a disposición de la investigación la facultad de requerir la
colaboración de cualquier funcionario público que por sus conocimientos o
experiencia sea más apto para el éxito de aquella, en el entendimiento que
la complejidad del fenómeno y la dificultad de su persecución amerita la
colaboración de todos aquellos funcionarios idóneos. En el mismo sentido, se
prevé la posibilidad de afectar exclusivamente a la causa, si su complejidad
lo ameritare, al magistrado actuante.
En haras de permitir al Magistrado definir el criterio de oportunidad en la
provisión de medidas probatorias, se prevé la posibilidad de su postergación
si ello pudiese contribuir al éxito de la investigación. Por su parte,
cuando el Magistrado considerase el riesgo de la divulgación de información
por un testigo como atentatorio contra la investigación, se prevé
excepcionalmente la posibilidad de arrestar un testigo por un plazo que no
puede exceder las setenta y dos (72) horas.
Como medida de excepción y mediante resolución fundada, el juez podrá
extender los plazos de secreto de sumario y de incomunicación. Esta
disposición abona la dificultad de persecución de los actos contemplados por
la ley, y la necesaria reserva que debe imperar en ésta.
En orden a dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos por
la República Argentina con posterioridad al 11 de Setiembre 2001, se
establece la obligatoriedad de la pena accesoria de decomiso, previa
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de los bienes que se hubieren
utilizado para cometer acciones delictivas terroristas o su financiamiento,
y la posibilidad de su bloqueo preventivo.
Atento la dificultad en la provisión de medidas probatorias en
terceros países, se faculta al magistrado a mantener comunicación directa
con el agente de mayor rango del Servicio Exterior de la Nación destinado en
país extranjero, a efectos de la provisión de medidas que requieran ser
tramitadas por vía diplomática.
Si bien en la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia
Penal ya está establecida la no consideración de los actos de terrorismo
dentro de la motivación política, a efectos de impedir la extradición, se
consideró conveniente la remisión a la normativa expresa de los supuestos
contemplados específicamente por el proyecto en sus artículos 2° y 3°.
Atento la complejidad de la materia y la eficacia que debe
imprimírsele a la prevención y sanción de los actos de terrorismo, se
contempla la inclusión de una serie de herramientas que encuentran
precedentes en la legislación vigente.
Tales son las figuras del informante, del agente encubierto,
arrepentido y la protección de testigos e imputados, con las reglas de
actuación de cada uno de los institutos y las debidas garantías para su
utilización como elementos para sostener sentencias condenatorias.
En orden a su correcta utilización y para evitar distorsiones en su
funcionamiento se fijan una serie de sanciones para quienes hicieren un uso
irregular de estas herramientas. Asimismo, se establecen sanciones al
incumplimiento del deber de informar en tiempo y forma los requerimientos
que el Magistrado cursare en el marco de una investigación.
Si bien las competencias de la Unidad de Información Financiera
están determinadas por la ley de su creación -N° 25.246-, atento a las
particularidades que reviste el financiamiento de las actividades de
terrorismo, se entendió procedente conceder facultades para el análisis,
tratamiento y transmisión de la información relativa a los extremos de esta
normativa específica.
Por último, se propone la derogación de la ley 25.241 que regula la
figura del arrepentido en el marco de investigaciones de actos terroristas,
toda vez que el establecimiento de una normativa integral que la contempla,
torna desaconsejable mantener su vigencia.
Sonia Escudero.- Angel F. Pardo.- María E. Castro.- Sergio A. Gallia.- Mario
R. Mera.- Lázaro Chiappe.-