Número de Expediente 3065/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3065/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | BUSSI : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 22278 - REGIMEN PENAL APLICABLE PARA MENORES DE EDAD - RESPECTO DE REDUCIR LOS LIMITES DE EDAD A LOS FINES DE LA PLENA IMPUTABILIDAD PENAL DE LOS MENORES . |
Listado de Autores |
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Bussi
, Ricardo Argentino
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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30-08-2006 | 06-09-2006 | 140/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-09-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3065/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1ro.- Modifícanse los artículos, 1,2,4,5,6 y 10 de la Ley 22.278, modificada por la Ley 22.803, lo que quedaran redactados de la siguiente manera:
Art. 1.- No es punible el menor que no haya cumplido catorce (14) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciséis (16) años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutores o guardadores y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.
En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.
Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutores o guardadores.
Art. 2.- Es punible el menor de catorce (14) a dieciséis (16) años de edad que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1. En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el artículo 4.
Cualquiera fuese el resultado de la causa, si de los estudios realizados apareciera que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutores o guardadores.
Art. 4.- La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo 2 estará supeditada a los siguientes requisitos:
1) Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2) Que haya cumplido dieciséis (16) años de edad.
3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso 2.
Art. 5.- Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los dieciséis (16) años de edad.
Si fuere juzgado por delito cometido después de esta edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.
Art. 6.- Si el proceso por delito cometido por un menor de dieciséis (16) años comenzare o se reanudare después que el imputado hubiere alcanzado esta edad, el requisito del inciso 3 del artículo 4 se cumplirá en cuanto fuere posible, debiéndoselo complementar con una amplia información sobre su conducta.
Si el imputado fuere ya mayor de edad, esta información suplirá el tratamiento a que debió haber sido sometido.
Art. 10.- La privación de libertad del menor que incurriere en delito entre los dieciséis (16) años y la mayoría de edad, se hará efectiva, durante ese lapso, en los establecimientos mencionados en el artículo 6.
Articulo 2.-.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo A. Bussi.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Por el presente, reproducimos un proyecto de ley que supimos presentar en la Cámara de Diputados de la Nación, en fecha 25 de Junio de 2005 (Expte. D 3969).
Dicho expediente no fue tratado y perdió estado parlamentario, lamentablemente las circunstancia que le dieron lugar, no han desaparecido y siguen vigentes, hoy es un tema de profunda actualidad el marco de inseguridad en que la ciudadanía percibe y se mueve.
Sin que desconozcamos las causas profundas que dan lugar a que cada vez sean mas lo menores que optan por el delito, venimos a proponer por el presente proyecto una modificación de la vieja Ley 22.278, modificada por la 22.803, reduciendo los limites de edad actualmente vigentes a los fines de la plena imputabilidad penal de los menores de edad.
El aumento de la participación de adolescentes en la comisión de delitos de acción pública es un dato alarmante, del que da cuenta el más elemental de los estudios que se encaren sobre el tópico.
Es también indudable que se trata de un fenómeno multicausal, en cuya producción intervienen diversos factores de índole igualmente diversa.
Desde ya que esta complejidad exige que el estado encare de manera seria y eficaz una autentica política tendiente a solucionar tan acuciante problema, abordándolo desde cada una de las varias facetas que presenta.
En el análisis de nuestro bloque, una de las cuestiones a partir de las cuales debe encararse este flagelo es, precisamente, la relativa al Régimen Penal de la Minoridad, cuyos límites de edad han resultado desbordados por una realidad que día a día nos demuestra el aumento de índices de criminalidad de los menores de edad.
Reiteramos la convicción de que se trata de un problema complejo, cuya solución no se reduce a una mayor severidad del régimen represivo. Pero al mismo tiempo, también reiteramos la convicción de que - más allá de su aspecto netamente retributivo - la sanción penal desempeña también una indudable función de prevención, tanto general, como especial.
Ante una sociedad que padece agudamente inseguridad resultante, entre otros agentes de menores que cometen cada vez delitos mas aberrantes, la legislación penal luce hoy desactualizada y en exceso permisiva.
Es que la no imputabilidad penal fijada en los limites de edad actual significa, para nuestro bloque, una autentica desnaturalización de esa finalidad preventiva que señalamos para el derecho penal, al sustraer de su ámbito subjetivo de aplicación a un elevado numero de sujetos que a la luz de la realidad de la hora-cometen delitos y se encuentran eximidos a priori de la posibilidad legal de la punición.
Para terminar, quisiéramos traer a colación las certeras palabras de Soler, al indicar que: ¿ ¿la aplicación de la pena tiene efectos preventivos de orden general, en cuanto muestra a los malvados la efectividad del mal amenazado, evita los hechos de venganza, etcétera. Pero el mayor influjo que ella debe ejercer es sobre el delincuente. El delito es, ante todo, conducta humana; pone de manifiesto deficiencias que, aun cuando sean referibles a otras causas, han actuado a través de un temperamento individual. En consecuencia, la pena, en el momento de su aplicación, debe atender, sobre todo, a la necesidad de suministrar a ese sujeto motivos psicológicos y sociales de buena conducta futura. A esto es a lo que se llama prevención especial. Es el efecto de evitación de nuevos delitos que la pena debe ejercer sobre el que la sufre¿¿ (Tratado de Derecho Penal Argentino, T II. Pag. 414)
Por las razones expuestas, es que nos vamos a permitir solicitar nos acompañen con su voto favorable en el presente proyecto de ley.
Ricardo A. Bussi.