Número de Expediente 3065/02
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3065/02 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | TAFFAREL Y OTROS : PROYECTO DE LEY SOBRE CREACION DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS . |
Listado de Autores |
---|
Taffarel
, Ricardo César
|
Moro
, Eduardo Aníbal
|
Zavalía
, José Luis
|
Curletti
, Mirian Belén
|
Arancio de Beller
, Lylia Mónica
|
Morales
, Gerardo Rubén
|
Passo
, Juan Carlos
|
Lescano
, Marcela Fabiana
|
Baglini
, Raúl Eduardo
|
Maestro
, Carlos
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
14-11-2002 | 21-11-2002 | 309/2002 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
15-11-2002 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 17-09-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
15-11-2002 | 28-02-2003 |
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-09-2003 |
SANCION: RETIRADO |
COMENTARIO: |
NOTA:SE AP.SU RETIRO POR S.964/03 |
OBSERVACIONES |
---|
GIRADO A COMIS.DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES A FIN DE DETERMINAR CAMARA DE ORIGEN DE ACUERDO AL ART. 52 DE LA C.N. |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
CAPÍTULO I
Junta Nacional de Granos
Creación y organización
Artículo 1º - Créase la Junta Nacional de Granos, que tendrá jurisdicción en
todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica. El
directorio estará integrado por 11 miembros nombrados por el Poder
Ejecutivo.
El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, debiendo acreditar
antecedentes en la materia propia de la entidad y especialmente en la
producción, comercio e industrialización de granos.
Seis vocales, que representarán: dos a las asociaciones de pequeños y
medianos productores agrarios; dos a las cooperativas agrarias; uno
representando a la pequeña y mediana industria y uno a los pequeños y
medianos comercios de granos.
Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas
entidades, que se elevarán en ternas al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la
reglamentación que éste dicte. Las entidades podrán revocar los mandatos de
sus representantes en cualquier momento de su gestión, debiendo en tal caso
elevar nuevas ternas para su reemplazo.
En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.
Los restantes miembros representaran a las siguientes zonas productivas: NEA
(Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco y Formosa); NOA (Santiago del
Estero, Tucumán, Salta, Jujuy y Catamarca); Cuyo (La Rioja, San Juan y
Mendoza) y Patagonia (Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Chubut y Tierra del
Fuego). Serán designados a propuesta de las entidades de pequeños y medianos
productores de las economías regionales más representativas de cada zona y
por ternas elevadas al Poder Ejecutivo.
El presidente ejercerá la representación legal de la Junta y la dirección de
su administración interna. Sólo tendrá voto en caso de empate.
Uno de los representantes de los productores agrarios ejercerá la
vicepresidencia de la Junta.
Art. 2º - El presidente y los vocales de la Junta deberán ser argentinos y
no menores de 25 años de edad. Durarán 4 años en sus cargos (con la
posibilidad de revocación dispuesta en el artículo 1º), renovándose los
vocales por mitades cada 2 años y por sorteo la primera vez. Tanto el
presidente como los vocales podrán ser reelectos.
Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y
empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es
incompatible el cargo de miembro de la Junta con el desempeño de funciones o
empleos en la administración nacional, provincial o municipal, excepto la
docencia. El representante oficial tampoco podrá ejercer actividades que se
relacionen directamente o indirectamente con el comercio, industria,
almacenamiento o transporte de granos. No se halla comprendido en esta
última prohibición el que venda exclusivamente su propia producción.
CAPÍTULO II
Funciones y atribuciones
Art. 3º - La Junta Nacional de Granos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Organizar ejecutar y fiscalizar del comercio de granos de la
Nación;
b) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la fijación
de los precios mínimos para los distintos granos; cuando las distorsiones
del mercado pongan en peligro la sustentabilidad de los productores agrarios
o se ejerzan monopolios u oligopolios perjudiciales al interés general de la
Nación;
c) Ejercer el comercio de aquellos granos en cuya compraventa
el gobierno nacional deba intervenir en defensa de la producción, como
consecuencia de la aplicación de los precios mínimos, o cuando la regulación
del mercado lo hiciese necesario, y comerciar los productos y subproductos
oleaginosos cuando así se dispusiera;
d) Reglamentar y/o regular la compraventa de granos, a los
intereses de la producción, el comercio, la industria y el consumo del país,
y a los requerimientos del exterior, procurando agilidad y simplicidad en
los trámites; de manera de asegurar transparencia, equidad y justicia en los
negocios agrarios, teniendo especial énfasis en la protección del los
pequeños y medianos productores, sus familias y las economías regionales,
fundamentalmente las que presentan mayor grado de marginalidad;
e) Dictar normas que aseguren al agricultor el precio correcto
del producto a negociar de acuerdo con los tipos y grado fijados en los
"standards" o bases de comercialización;
f) Intervenir, con asesoramiento o ejecución, en la fijación de
los aforos correspondientes a la negociación de cambio para la exportación
de granos;
g) Intervenir en el trámite, discusión y cumplimiento de los
acuerdos o convenios internacionales que concertase el Estado nacional, así
como de los contratos de compraventa de granos que el mismo celebrare
directamente con estados extranjeros; o en colaborar con el comercio
internacional cuando sea realizado por cooperativas, y/o asociaciones de
productores (especialmente las de primer grado);
h) Intervenir, con asesoramiento, en la fijación de la política
impositiva del Estado, especialmente en cuanto se refiera a gravar la
producción y comercio de granos;
i) Asesorar y proponer a las entidades bancarias oficiales los
planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de granos;
j) Fiscalizar las entidades que expidan certificados de
depósito y/o warrants sobre granos, en tanto tengan relación con la
presente;
k) Fiscalizar el pesaje de los granos en el acto de la entrega
o recibo de los mismos y cualquier etapa de su comercialización,
manipulación, transporte o industrialización;
l) Determinar los procedimientos más convenientes y dictar las
normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfestación,
preservación y defensa de los granos en todas las etapas de su
comercialización;
ll) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se
violan las leyes en cuanto a la producción, comercio e industrialización de
granos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;
m) Además podrá, cuando las circunstancias así lo determinen, y
si fuese imprescindible, crear una red del Estado, con instalaciones de
recepción, almacenamiento y embarque de granos; adquirir y/o administrar,
determinar la ubicación y características generales de los elevadores,
terminales y silos;
n) Elaborar las estadísticas técnico?comerciales necesarias
para perfeccionar las transacciones y clasificación de los granos, y para el
asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y
exterior del país;
o) Organizar las dependencias y servicios de la repartición de
manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar y remover a
su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profesionales
para estudios o funciones determinadas y destacar personal técnico
especializado al exterior;
p) Elaborar su presupuesto y elevarlo para su consideración al
Poder Ejecutivo a los efectos de su aprobación por el Honorable Congreso de
la Nación. El que deberá ser acompañado por un plan anual donde se
determinen las metas a alcanzar. Mientras no se apruebe un nuevo
presupuesto, continuará vigente el del año anterior.
Además de las funciones y atribuciones establecidas
precedentemente, la Junta tendrá todas aquellas otras que sean conducentes,
al mejor cumplimiento de la ley;
q) Ser el órgano defensor del comercio de granos argentino en
el exterior, participando de cuanto foro u organismos internacionales que al
respecto funcionen;
r) Determinar los procedimientos más convenientes y dictar las
normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, preservación y
defensa del medio ambiente y la bio- diversidad de las especies;
s) Intervenir en la provisión de insumos a los productores, de
manera de asegurar equidad y sustentabilidad tecnológica, pudiendo además
promover la producción nacional de tales insumos.
CAPÍTULO III
Recursos de la Junta Nacional de Granos
Art. 4º - La Junta Nacional de Granos dispondrá de los siguientes recursos:
a) Una contribución de hasta el 2 % sobre el valor FOB de los
granos que se exporten, dicha contribución será deducida de las retenciones
existentes al presente, y de hasta el 1 % de los que se industrialicen, que
será fijada anualmente, antes del 30 de noviembre por la Junta, con
aprobación del Poder Ejecutivo, y será abonada por los exportadores o
industriales en la forma que establezca la reglamentación que deberá dictar
la Junta; b) El producido de las tarifas, tasas y derechos que fije y
perciba por los servicios en los elevadores y demás instalaciones de la red
oficial -si se constituyese- y por las inspecciones y todo otro que preste
la repartición;
c) Las multas por infracciones a las leyes que regulen y
fiscalicen el comercio, industrialización y producción de granos, sus
modificatorias o complementarias, reglamentos y disposiciones dictadas en
consecuencia;
d) Los intereses arrendamientos y tasas resultantes de la
administración de los bienes que constituyen su patrimonio de afectación;
e) Las donaciones y legados.
Art. 5º - Los saldos de los recursos no utilizados al cierre de cada
ejercicio que no tengan otros destino fijado por la ley, podrán ser
aplicados por la Junta a financiar presupuestos futuros de la entidad o a
constituir fondos de reserva sobre cuya utilización y destino podrá la Junta
resolver con aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6º - El patrimonio afectado al cumplimiento de las funciones de la
Junta estará constituido por:
a) Los elevadores locales y terminales, galpones, silos
subterráneos y depósitos que integren la red oficial, con sus terrenos,
embarcaderos y demás instalaciones accesorias, dependencias y anexos;
b) Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos, créditos y
otros valores públicos o privados que la Junta adquieran y/o reciba por
cualquier título;
c) Las reservas que se constituyen en relación con los
resultados de los ejercicios y que la Junta resuelva incorporar a su
patrimonio en las condiciones establecidas por el artículo 5º;
d) Los demás bienes que le fueren asignados por leyes o
decretos.
Art. 7º - El Banco Central de la República proveerá los pesos necesarios
para que la Junta compre los granos que exportará. Las divisas que por esas
exportaciones se produzcan ingresarán directamente al Banco Central.
CAPÍTULO IV
De los inscriptos
Infracciones, sanciones y recursos
Art. 8º - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en
la normativa vigente, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas
a la Junta Nacional de Granos ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
Art. 9º - La Junta no inscribirá a sociedades cuando alguno de sus
integrantes estuviere inhabilitado por infracción a la presente ley, cuando
el o los inhabilitados se desempeñaren como director, consejero,
administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a
las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no
excluyan al inhabilitado.
Art. 10. - En el caso de inhabilitación a accionistas de sociedades anónimas
y cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, no
podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las
previstas en esta ley ni hacerlo a título individual.
Art. 11. - Toda infracción a las disposiciones vigentes sus decretos y
resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho
de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes
del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento,
multa de hasta $ 500.000 (monto que se actualizará bimestralmente según el
índice precios mayoristas agropecuarios por parte de la Junta), suspensión o
cancelación de la inscripción.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un
beneficio ilícito para el infractor o tercero, al importe de la multa se
sumará el de ese beneficio -aunque se sobrepase el límite fijado-. En caso
de reincidencia, se podrá imponer además de la multa, la suspensión o
cancelación de la inscripción.
Art. 12. - Las sanciones previstas en la presente ley serán impuestas por la
Junta Nacional de Granos y de su resolución podrá reclamarse, dentro de los
20 días hábiles de notificación y previo depósito del importe
correspondiente si se tratase de multa, mediante recurso de reconsideración
y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta, la que deberá
resolverlo dentro del término de 60 días contados desde la fecha de su
interposición. Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta,
notificada que sea al infractor, se remitirá el expediente a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal o a la cámara nacional de
apelaciones que corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción
de la justicia nacional. Recibido el expediente administrativo, la cámara
con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a
autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.
Art. 13. - La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese
de las actividades y la clausura del establecimiento o local. A tal fin
estas sanciones serán notificadas por la Junta a las autoridades
pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección alguna, ni se
otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las
operaciones de compraventa, transporte o exportación de granos.
Art. 14. - Cuando los infractores sean sociedades, los directores,
consejeros, gerentes, administradores, síndicos, que hayan intervenido en
las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.
Art. 15. - Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente
ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias prescriben a los 5 años.
El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
comisión de la infracción.
Art. 16. - Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas
prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la
resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 17. - La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer
efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y
por todo acto de procedimiento judicial o sumario administrativo.
Art. 18. - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se
tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido
el término de 5 años. Salvo que el infractor estuviese alcanzado por la
ultima parte del artículo 10 de la presente ley, en cuyo caso siempre se lo
tendrá como reincidente.
Art. 19. - Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por
infracciones a las disposiciones que han regido hasta el presente en la
materia, serán instruidos y resueltos por la Junta, conforme al
procedimiento establecido en esta ley.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 20. - Declárase expresamente que, por su naturaleza, funciones,
carácter y destino de los recursos, la Junta Nacional de Granos queda
excluida de las disposiciones sobre economía relacionadas con el presupuesto
general de la Nación.
Art. 21. - Pasarán a la Junta Nacional de Granos todo el personal,
patrimonio y competencia de los órganos de control y fiscalización
existentes como así sus funciones.
Art. 22. - Deróguense las leyes y toda otra disposición, en cuanto se
opongan a las de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
Art. 23. - Toda instalación que en el presente exista en el Estado y que
sirva a los requerimientos del mejor cumplimiento de los fines de la Junta
pasará a ser patrimonio de esta.
Art. 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo C. Taffarel. - Eduardo A. Moro. José L. Zavalía. - Mirian B.
Curletti. - Mónica Arancio de Beller. - Gerardo R. Morales. - Juan C. Passo.
- Marcela F. Lezcano. - Raúl E. Baglini. - Carlos Maestro.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N° 309/02.-
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
CAPÍTULO I
Junta Nacional de Granos
Creación y organización
Artículo 1º - Créase la Junta Nacional de Granos, que tendrá jurisdicción en
todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica. El
directorio estará integrado por 11 miembros nombrados por el Poder
Ejecutivo.
El presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, debiendo acreditar
antecedentes en la materia propia de la entidad y especialmente en la
producción, comercio e industrialización de granos.
Seis vocales, que representarán: dos a las asociaciones de pequeños y
medianos productores agrarios; dos a las cooperativas agrarias; uno
representando a la pequeña y mediana industria y uno a los pequeños y
medianos comercios de granos.
Todos serán designados de acuerdo con las propuestas de las respectivas
entidades, que se elevarán en ternas al Poder Ejecutivo y de acuerdo a la
reglamentación que éste dicte. Las entidades podrán revocar los mandatos de
sus representantes en cualquier momento de su gestión, debiendo en tal caso
elevar nuevas ternas para su reemplazo.
En la misma forma se designarán los vocales suplentes respectivos.
Los restantes miembros representaran a las siguientes zonas productivas: NEA
(Misiones, Corrientes, Entre Ríos, Chaco y Formosa); NOA (Santiago del
Estero, Tucumán, Salta, Jujuy y Catamarca); Cuyo (La Rioja, San Juan y
Mendoza) y Patagonia (Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Chubut y Tierra del
Fuego). Serán designados a propuesta de las entidades de pequeños y medianos
productores de las economías regionales más representativas de cada zona y
por ternas elevadas al Poder Ejecutivo.
El presidente ejercerá la representación legal de la Junta y la dirección de
su administración interna. Sólo tendrá voto en caso de empate.
Uno de los representantes de los productores agrarios ejercerá la
vicepresidencia de la Junta.
Art. 2º - El presidente y los vocales de la Junta deberán ser argentinos y
no menores de 25 años de edad. Durarán 4 años en sus cargos (con la
posibilidad de revocación dispuesta en el artículo 1º), renovándose los
vocales por mitades cada 2 años y por sorteo la primera vez. Tanto el
presidente como los vocales podrán ser reelectos.
Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y
empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es
incompatible el cargo de miembro de la Junta con el desempeño de funciones o
empleos en la administración nacional, provincial o municipal, excepto la
docencia. El representante oficial tampoco podrá ejercer actividades que se
relacionen directamente o indirectamente con el comercio, industria,
almacenamiento o transporte de granos. No se halla comprendido en esta
última prohibición el que venda exclusivamente su propia producción.
CAPÍTULO II
Funciones y atribuciones
Art. 3º - La Junta Nacional de Granos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
a) Organizar ejecutar y fiscalizar del comercio de granos de la
Nación;
b) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación la fijación
de los precios mínimos para los distintos granos; cuando las distorsiones
del mercado pongan en peligro la sustentabilidad de los productores agrarios
o se ejerzan monopolios u oligopolios perjudiciales al interés general de la
Nación;
c) Ejercer el comercio de aquellos granos en cuya compraventa
el gobierno nacional deba intervenir en defensa de la producción, como
consecuencia de la aplicación de los precios mínimos, o cuando la regulación
del mercado lo hiciese necesario, y comerciar los productos y subproductos
oleaginosos cuando así se dispusiera;
d) Reglamentar y/o regular la compraventa de granos, a los
intereses de la producción, el comercio, la industria y el consumo del país,
y a los requerimientos del exterior, procurando agilidad y simplicidad en
los trámites; de manera de asegurar transparencia, equidad y justicia en los
negocios agrarios, teniendo especial énfasis en la protección del los
pequeños y medianos productores, sus familias y las economías regionales,
fundamentalmente las que presentan mayor grado de marginalidad;
e) Dictar normas que aseguren al agricultor el precio correcto
del producto a negociar de acuerdo con los tipos y grado fijados en los
"standards" o bases de comercialización;
f) Intervenir, con asesoramiento o ejecución, en la fijación de
los aforos correspondientes a la negociación de cambio para la exportación
de granos;
g) Intervenir en el trámite, discusión y cumplimiento de los
acuerdos o convenios internacionales que concertase el Estado nacional, así
como de los contratos de compraventa de granos que el mismo celebrare
directamente con estados extranjeros; o en colaborar con el comercio
internacional cuando sea realizado por cooperativas, y/o asociaciones de
productores (especialmente las de primer grado);
h) Intervenir, con asesoramiento, en la fijación de la política
impositiva del Estado, especialmente en cuanto se refiera a gravar la
producción y comercio de granos;
i) Asesorar y proponer a las entidades bancarias oficiales los
planes de créditos a la producción, al comercio y a la industria de granos;
j) Fiscalizar las entidades que expidan certificados de
depósito y/o warrants sobre granos, en tanto tengan relación con la
presente;
k) Fiscalizar el pesaje de los granos en el acto de la entrega
o recibo de los mismos y cualquier etapa de su comercialización,
manipulación, transporte o industrialización;
l) Determinar los procedimientos más convenientes y dictar las
normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, desinfestación,
preservación y defensa de los granos en todas las etapas de su
comercialización;
ll) Hacer las investigaciones necesarias para comprobar si se
violan las leyes en cuanto a la producción, comercio e industrialización de
granos, y formular, en su caso, las denuncias pertinentes;
m) Además podrá, cuando las circunstancias así lo determinen, y
si fuese imprescindible, crear una red del Estado, con instalaciones de
recepción, almacenamiento y embarque de granos; adquirir y/o administrar,
determinar la ubicación y características generales de los elevadores,
terminales y silos;
n) Elaborar las estadísticas técnico?comerciales necesarias
para perfeccionar las transacciones y clasificación de los granos, y para el
asesoramiento y difusión de las calidades de los mismos en el interior y
exterior del país;
o) Organizar las dependencias y servicios de la repartición de
manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar y remover a
su personal, pudiendo contratar los servicios de técnicos o profesionales
para estudios o funciones determinadas y destacar personal técnico
especializado al exterior;
p) Elaborar su presupuesto y elevarlo para su consideración al
Poder Ejecutivo a los efectos de su aprobación por el Honorable Congreso de
la Nación. El que deberá ser acompañado por un plan anual donde se
determinen las metas a alcanzar. Mientras no se apruebe un nuevo
presupuesto, continuará vigente el del año anterior.
Además de las funciones y atribuciones establecidas
precedentemente, la Junta tendrá todas aquellas otras que sean conducentes,
al mejor cumplimiento de la ley;
q) Ser el órgano defensor del comercio de granos argentino en
el exterior, participando de cuanto foro u organismos internacionales que al
respecto funcionen;
r) Determinar los procedimientos más convenientes y dictar las
normas de cumplimiento obligatorio para la conservación, preservación y
defensa del medio ambiente y la bio- diversidad de las especies;
s) Intervenir en la provisión de insumos a los productores, de
manera de asegurar equidad y sustentabilidad tecnológica, pudiendo además
promover la producción nacional de tales insumos.
CAPÍTULO III
Recursos de la Junta Nacional de Granos
Art. 4º - La Junta Nacional de Granos dispondrá de los siguientes recursos:
a) Una contribución de hasta el 2 % sobre el valor FOB de los
granos que se exporten, dicha contribución será deducida de las retenciones
existentes al presente, y de hasta el 1 % de los que se industrialicen, que
será fijada anualmente, antes del 30 de noviembre por la Junta, con
aprobación del Poder Ejecutivo, y será abonada por los exportadores o
industriales en la forma que establezca la reglamentación que deberá dictar
la Junta; b) El producido de las tarifas, tasas y derechos que fije y
perciba por los servicios en los elevadores y demás instalaciones de la red
oficial -si se constituyese- y por las inspecciones y todo otro que preste
la repartición;
c) Las multas por infracciones a las leyes que regulen y
fiscalicen el comercio, industrialización y producción de granos, sus
modificatorias o complementarias, reglamentos y disposiciones dictadas en
consecuencia;
d) Los intereses arrendamientos y tasas resultantes de la
administración de los bienes que constituyen su patrimonio de afectación;
e) Las donaciones y legados.
Art. 5º - Los saldos de los recursos no utilizados al cierre de cada
ejercicio que no tengan otros destino fijado por la ley, podrán ser
aplicados por la Junta a financiar presupuestos futuros de la entidad o a
constituir fondos de reserva sobre cuya utilización y destino podrá la Junta
resolver con aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6º - El patrimonio afectado al cumplimiento de las funciones de la
Junta estará constituido por:
a) Los elevadores locales y terminales, galpones, silos
subterráneos y depósitos que integren la red oficial, con sus terrenos,
embarcaderos y demás instalaciones accesorias, dependencias y anexos;
b) Los inmuebles, muebles, semovientes, derechos, créditos y
otros valores públicos o privados que la Junta adquieran y/o reciba por
cualquier título;
c) Las reservas que se constituyen en relación con los
resultados de los ejercicios y que la Junta resuelva incorporar a su
patrimonio en las condiciones establecidas por el artículo 5º;
d) Los demás bienes que le fueren asignados por leyes o
decretos.
Art. 7º - El Banco Central de la República proveerá los pesos necesarios
para que la Junta compre los granos que exportará. Las divisas que por esas
exportaciones se produzcan ingresarán directamente al Banco Central.
CAPÍTULO IV
De los inscriptos
Infracciones, sanciones y recursos
Art. 8º - La falta, suspensión o cancelación de la inscripción prevista en
la normativa vigente, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas
a la Junta Nacional de Granos ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
Art. 9º - La Junta no inscribirá a sociedades cuando alguno de sus
integrantes estuviere inhabilitado por infracción a la presente ley, cuando
el o los inhabilitados se desempeñaren como director, consejero,
administrador, gerente, síndico, mandatario o gestor. Asimismo, excluirá a
las que estuvieren inscriptas cuando dentro del término que le fije no
excluyan al inhabilitado.
Art. 10. - En el caso de inhabilitación a accionistas de sociedades anónimas
y cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción que determinó la inhabilitación, no
podrán formar parte de otras sociedades para desarrollar actividades de las
previstas en esta ley ni hacerlo a título individual.
Art. 11. - Toda infracción a las disposiciones vigentes sus decretos y
resoluciones reglamentarias, previo sumario en que se asegurará el derecho
de defensa y se valorará la naturaleza de la transgresión, los antecedentes
del infractor y el perjuicio causado, será reprimida con apercibimiento,
multa de hasta $ 500.000 (monto que se actualizará bimestralmente según el
índice precios mayoristas agropecuarios por parte de la Junta), suspensión o
cancelación de la inscripción.
Si como consecuencia de la infracción cometida resultara la obtención de un
beneficio ilícito para el infractor o tercero, al importe de la multa se
sumará el de ese beneficio -aunque se sobrepase el límite fijado-. En caso
de reincidencia, se podrá imponer además de la multa, la suspensión o
cancelación de la inscripción.
Art. 12. - Las sanciones previstas en la presente ley serán impuestas por la
Junta Nacional de Granos y de su resolución podrá reclamarse, dentro de los
20 días hábiles de notificación y previo depósito del importe
correspondiente si se tratase de multa, mediante recurso de reconsideración
y apelación en subsidio.
Este recurso se deducirá fundadamente ante la misma Junta, la que deberá
resolverlo dentro del término de 60 días contados desde la fecha de su
interposición. Si la resolución fuese confirmatoria de la sanción impuesta,
notificada que sea al infractor, se remitirá el expediente a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo
Contencioso Administrativo de la Capital Federal o a la cámara nacional de
apelaciones que corresponda, según las leyes que determinen la jurisdicción
de la justicia nacional. Recibido el expediente administrativo, la cámara
con sus solas actuaciones, salvo que se alegaren hechos nuevos, llamará a
autos para sentencia y la que dicte será definitiva e inapelable.
Art. 13. - La suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese
de las actividades y la clausura del establecimiento o local. A tal fin
estas sanciones serán notificadas por la Junta a las autoridades
pertinentes, a los efectos de que no se practique inspección alguna, ni se
otorgue ninguna clase de certificados que sirvan para facilitar las
operaciones de compraventa, transporte o exportación de granos.
Art. 14. - Cuando los infractores sean sociedades, los directores,
consejeros, gerentes, administradores, síndicos, que hayan intervenido en
las operaciones ilícitas, serán personal y solidariamente responsables.
Art. 15. - Las acciones para imponer sanción por infracciones a la presente
ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias prescriben a los 5 años.
El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la
comisión de la infracción.
Art. 16. - Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas
prescribirán al año. El término comenzará a partir de la fecha en que la
resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada.
Art. 17. - La prescripción de las acciones para imponer sanción y para hacer
efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción y
por todo acto de procedimiento judicial o sumario administrativo.
Art. 18. - A los efectos de considerar al infractor como reincidente, no se
tendrá en cuenta la pena anteriormente impuesta cuando hubiera transcurrido
el término de 5 años. Salvo que el infractor estuviese alcanzado por la
ultima parte del artículo 10 de la presente ley, en cuyo caso siempre se lo
tendrá como reincidente.
Art. 19. - Los sumarios en trámite o los que corresponda iniciar por
infracciones a las disposiciones que han regido hasta el presente en la
materia, serán instruidos y resueltos por la Junta, conforme al
procedimiento establecido en esta ley.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales
Art. 20. - Declárase expresamente que, por su naturaleza, funciones,
carácter y destino de los recursos, la Junta Nacional de Granos queda
excluida de las disposiciones sobre economía relacionadas con el presupuesto
general de la Nación.
Art. 21. - Pasarán a la Junta Nacional de Granos todo el personal,
patrimonio y competencia de los órganos de control y fiscalización
existentes como así sus funciones.
Art. 22. - Deróguense las leyes y toda otra disposición, en cuanto se
opongan a las de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Disposiciones transitorias
Art. 23. - Toda instalación que en el presente exista en el Estado y que
sirva a los requerimientos del mejor cumplimiento de los fines de la Junta
pasará a ser patrimonio de esta.
Art. 24. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Ricardo C. Taffarel. - Eduardo A. Moro. José L. Zavalía. - Mirian B.
Curletti. - Mónica Arancio de Beller. - Gerardo R. Morales. - Juan C. Passo.
- Marcela F. Lezcano. - Raúl E. Baglini. - Carlos Maestro.
LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL D.A.E.
N° 309/02.-
-A la Comisión de Asuntos Constitucionales.