Número de Expediente 3064/03
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
3064/03 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | SALVATORI Y GOMEZ DIEZ : PROYECTO DE LEY INCORPORANDO UN PARRAFO AL INCISO 3) DEL ART. 3° DE LA LEY 24522 ( CONCURSOS Y QUIEBRAS ) ACERCA DE LA ASIGNACION DE COMPETENCIA EN RELACION AL DOMICILIO SOCIAL . |
Listado de Autores |
---|
Salvatori
, Pedro
|
Gómez Diez
, Ricardo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
26-11-2003 | 04-12-2003 | 180/2003 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
27-11-2003 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
27-11-2003 | 28-02-2005 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005
ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3064/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 24522 de
Concursos y Quiebras de la siguiente forma:
En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter
privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones
previstas en el artículo 2- entiende el juez del lugar del domicilio.
Si el deudor tuviere una o más administraciones y uno o más
establecimientos será competente el juez del lugar del establecimiento
principal.
ART. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
Pedro Salvatori.- Ricardo Gómez Diez.-
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Como lo manifestáramos en oportunidad en que se trató la
modificación de la actual ley de Concursos y Quiebras, venimos
sosteniendo la necesidad que la quiebra se sustancie en la ciudad sede
del establecimiento principal, para evitar que los litigios se realicen
mayoritariamente en la ciudad de Buenos Aires o a cientos de kilómetros
de la sede principal de los negocios, generando mayor costo al proceso.
Esta reforma se apoya en el principio de inmediación, que es
quizás el más importante de los principios procesales, al implicar la
comunicación directa, personal y pública del juez, con todos los
partícipes del proceso, y en especial con la concreta realidad objetiva
sobre la que en definitiva deberá decidir.
Dicho postulado importa afirmar, que la justicia de las
decisiones estará inexorablemente predeterminada por el alcance y
medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de
sus sentidos, alejándose de tal norte inversamente, cuanto más lejana y
remota sea la visión de las circunstancias que motivan las decisiones.
La inmediación entonces, se logra ya desde el contacto directo
de la sindicatura, pieza maestra del proceso, pues de el depende en
gran parte la suerte del deudor, con la realidad sobre la cual le toca
informar, manifestándose en la etapa informativa propiamente dicha
mediante la confección de los informes individual y general etcétera.
Pero no se agota en ellas las funciones a su cargo, que determinan la
trascendencia del directo contacto y conocimiento con la realidad
negocial del concursado.
Cobra igual o mayor relevancia aún frente a su rol de controlador de la
gestión patrimonial del concursado, máxime en la etapa falimentaria, en
la cual directamente tendrá a su cargo la gestión y administración
empresaria, en las que deberá actuar con la prudencia y diligencia de
un buen hombre de negocios. Ello tan solo podrá lograrse con una
efectiva inmediación, con un conocimiento directo de la realidad
económica local, sus costumbres, su idiosincrasia.
Sin lugar a dudas, dicho principio, se impone como la única vía
idónea a los efectos de una mejor preservación o en su caso
realización del activo, y por ende para una mejor defensa de los
intereses de la masa, que no es otra cosa que el de los acreedores,
cuyos patrimonios también se encuentran comprometidos aunque
indirectamente en el proceso concursal.
Es así que se impone la necesidad de corregir los defectos
legislativos que atenten contra la debida actuación del mentado
principio de inmediación.
Determinar la competencia del juez que va a entender en un
proceso, constituye el hito inicial de todo proceso, siendo
trascendente en cuanto a sus efectos pues determinará la asignación de
la causa a un determinado magistrado en forma exclusiva y excluyente.
Esta asignación de causas que obedece a distintos valores en juego
(lugar, grado, materia, etc.) cobra mayor relevancia aún en los
procesos llamados universales, por cuanto éste carácter imbuye a las
normas de atribución de competencia de un cariz de orden público, dado
que se tiende a centralizar y concentrar en un solo magistrado, todas
las peticiones relacionadas con el patrimonio en tratamiento.
Corolario de ello, y de su esencia, solo un magistrado
intervendrá en las cuestiones que se susciten en torno a ese
patrimonio, y la elección del mismo, sin lugar a dudas, deberá recaer
en aquel que en mejores condiciones esté de aprehender ese fenómeno
concursal.
Cobra entonces, fundamental relevancia la atribución de
competencia en razón del territorio, la cual justamente por estar
imbuida con la nota orden público en improrrogable, con forme lo ha
sostenido nuestro más Alto Tribunal.
A su turno, la competencia que en tal sentido se asigne al juez
concursal determinará ineludiblemente la intervención de un órgano
sindical con asiento y funciones en la jurisdicción del Juzgado.
Esta acotación no resulta ociosa, si tenemos en cuenta que
dicho órgano deberá propender a la exacta conformación del pasivo y
precomposición del activo y otras funciones que tornan menester una
efectiva aplicación del principio de inmediación, el que solo resultará
plenamente actuado si se tiene un contacto directo y efectivo con la
realidad que se intente.
Resulta indudable que será el juez del lugar donde se encuentre
asentada la sede de los negocios, y consecuentemente el órgano sindical
que allí se designe, quienes estarán en mejores condiciones de tomar
contacto con las obligaciones asumidas por el deudor común, con la
macha de la empresa que se ha convocado, o bien, a los efectos de
administrar los bienes del fallido en supuestos de continuación de la
explotación, o en su defecto, a los fines de culminar las actividades
de administración que hubiere menester una vez decretada la quiebra.
Por estas consideraciones creemos convenientes modificar el
inc. 3 del Art. 3 del ordenamiento concursal, que dispone la
competencia, si el deudor tuviere una o más administraciones y uno o
más establecimientos será competente del juez del lugar del
establecimiento principal.
La asignación de competencia en relación al domicilio social
como se establece en la ley actual, da lugar a un uso distorsionado,
que si bien puede ser corregido en caso de fraude, queda librado a esta
alternativa azarosa plagada de subjetividad, en tal sentido existe
numerosa jurisprudencia que ha venido a morigerar los efectos de tal
atribución de competencia, no obstante ha tenido una interpretación
restrictiva no siendo esta una solución a los problemas señalados.
La distorsión operada entre el domicilio legal y la sede de la
administración queda superada con la modificación que se propone.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto.-
Pedro Salvatori.- Ricardo Gómez Diez.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3064/03)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 24522 de
Concursos y Quiebras de la siguiente forma:
En el caso de concurso de personas de existencia ideal de carácter
privado regularmente constituidas, y las sociedades en que el Estado
Nacional, Provincial o Municipal sea parte -con las exclusiones
previstas en el artículo 2- entiende el juez del lugar del domicilio.
Si el deudor tuviere una o más administraciones y uno o más
establecimientos será competente el juez del lugar del establecimiento
principal.
ART. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
Pedro Salvatori.- Ricardo Gómez Diez.-
FUNDAMENTOS:
Sr. Presidente:
Como lo manifestáramos en oportunidad en que se trató la
modificación de la actual ley de Concursos y Quiebras, venimos
sosteniendo la necesidad que la quiebra se sustancie en la ciudad sede
del establecimiento principal, para evitar que los litigios se realicen
mayoritariamente en la ciudad de Buenos Aires o a cientos de kilómetros
de la sede principal de los negocios, generando mayor costo al proceso.
Esta reforma se apoya en el principio de inmediación, que es
quizás el más importante de los principios procesales, al implicar la
comunicación directa, personal y pública del juez, con todos los
partícipes del proceso, y en especial con la concreta realidad objetiva
sobre la que en definitiva deberá decidir.
Dicho postulado importa afirmar, que la justicia de las
decisiones estará inexorablemente predeterminada por el alcance y
medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de
sus sentidos, alejándose de tal norte inversamente, cuanto más lejana y
remota sea la visión de las circunstancias que motivan las decisiones.
La inmediación entonces, se logra ya desde el contacto directo
de la sindicatura, pieza maestra del proceso, pues de el depende en
gran parte la suerte del deudor, con la realidad sobre la cual le toca
informar, manifestándose en la etapa informativa propiamente dicha
mediante la confección de los informes individual y general etcétera.
Pero no se agota en ellas las funciones a su cargo, que determinan la
trascendencia del directo contacto y conocimiento con la realidad
negocial del concursado.
Cobra igual o mayor relevancia aún frente a su rol de controlador de la
gestión patrimonial del concursado, máxime en la etapa falimentaria, en
la cual directamente tendrá a su cargo la gestión y administración
empresaria, en las que deberá actuar con la prudencia y diligencia de
un buen hombre de negocios. Ello tan solo podrá lograrse con una
efectiva inmediación, con un conocimiento directo de la realidad
económica local, sus costumbres, su idiosincrasia.
Sin lugar a dudas, dicho principio, se impone como la única vía
idónea a los efectos de una mejor preservación o en su caso
realización del activo, y por ende para una mejor defensa de los
intereses de la masa, que no es otra cosa que el de los acreedores,
cuyos patrimonios también se encuentran comprometidos aunque
indirectamente en el proceso concursal.
Es así que se impone la necesidad de corregir los defectos
legislativos que atenten contra la debida actuación del mentado
principio de inmediación.
Determinar la competencia del juez que va a entender en un
proceso, constituye el hito inicial de todo proceso, siendo
trascendente en cuanto a sus efectos pues determinará la asignación de
la causa a un determinado magistrado en forma exclusiva y excluyente.
Esta asignación de causas que obedece a distintos valores en juego
(lugar, grado, materia, etc.) cobra mayor relevancia aún en los
procesos llamados universales, por cuanto éste carácter imbuye a las
normas de atribución de competencia de un cariz de orden público, dado
que se tiende a centralizar y concentrar en un solo magistrado, todas
las peticiones relacionadas con el patrimonio en tratamiento.
Corolario de ello, y de su esencia, solo un magistrado
intervendrá en las cuestiones que se susciten en torno a ese
patrimonio, y la elección del mismo, sin lugar a dudas, deberá recaer
en aquel que en mejores condiciones esté de aprehender ese fenómeno
concursal.
Cobra entonces, fundamental relevancia la atribución de
competencia en razón del territorio, la cual justamente por estar
imbuida con la nota orden público en improrrogable, con forme lo ha
sostenido nuestro más Alto Tribunal.
A su turno, la competencia que en tal sentido se asigne al juez
concursal determinará ineludiblemente la intervención de un órgano
sindical con asiento y funciones en la jurisdicción del Juzgado.
Esta acotación no resulta ociosa, si tenemos en cuenta que
dicho órgano deberá propender a la exacta conformación del pasivo y
precomposición del activo y otras funciones que tornan menester una
efectiva aplicación del principio de inmediación, el que solo resultará
plenamente actuado si se tiene un contacto directo y efectivo con la
realidad que se intente.
Resulta indudable que será el juez del lugar donde se encuentre
asentada la sede de los negocios, y consecuentemente el órgano sindical
que allí se designe, quienes estarán en mejores condiciones de tomar
contacto con las obligaciones asumidas por el deudor común, con la
macha de la empresa que se ha convocado, o bien, a los efectos de
administrar los bienes del fallido en supuestos de continuación de la
explotación, o en su defecto, a los fines de culminar las actividades
de administración que hubiere menester una vez decretada la quiebra.
Por estas consideraciones creemos convenientes modificar el
inc. 3 del Art. 3 del ordenamiento concursal, que dispone la
competencia, si el deudor tuviere una o más administraciones y uno o
más establecimientos será competente del juez del lugar del
establecimiento principal.
La asignación de competencia en relación al domicilio social
como se establece en la ley actual, da lugar a un uso distorsionado,
que si bien puede ser corregido en caso de fraude, queda librado a esta
alternativa azarosa plagada de subjetividad, en tal sentido existe
numerosa jurisprudencia que ha venido a morigerar los efectos de tal
atribución de competencia, no obstante ha tenido una interpretación
restrictiva no siendo esta una solución a los problemas señalados.
La distorsión operada entre el domicilio legal y la sede de la
administración queda superada con la modificación que se propone.
Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación
del presente proyecto.-
Pedro Salvatori.- Ricardo Gómez Diez.-