Número de Expediente 306/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
306/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOSADA : PROYECTO DE LEY SOBRE REGULACION DE LAS ACTIVIDADES DE VOLUNTARIADO .- |
Listado de Autores |
---|
Losada
, Mario Aníbal
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
10-04-2001 | 18-04-2001 | 20/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
10-04-2001 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 2 |
03-03-2003 | 04-03-2003 |
ORDEN DE GIRO: 1 |
10-04-2001 | 28-02-2003 |
ORDEN DE GIRO: 2 |
10-04-2001 | 28-02-2003 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2003
ENVIADO AL ARCHIVO : 09-06-2003
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0306: LOSADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I
Disposiciones generales
Artículo 1 °.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto promover y facilitar la participación
solidaria de ciudadanos en actividades de voluntariado y regular su
participación en entidades de bien público y la actuación de éstas en
proyectos o programas estatales.
Art. 2°: Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá. para las entidades de bien público que incorporen
voluntarios, para las personas físicas en cuanto desarrollen servicios
voluntarios en dichas entidades y para los organismos estatales que
desarrollen proyectos o programas con la participación de entidades de
bien público.
Art. 3°: Inaplicabilidad del régimen laboral vigente a los voluntarios.
La prestación de servicios voluntarios realizadas por personas físicas,
es ajena a cualquier relación laboral, no debiendo aplicarse para
dichas prestaciones el régimen jurídico laboral vigente.
Artículo 4. Prohibición.
Las prestaciones de servicios voluntarios no podrá en caso alguno
sustituir el
trabajo retribuido.
La comprobación de la utilización de servicios voluntarios encubriendo
cualquier relación laboral que debe ser retribuida, será motivo
suficiente para que la autoridad competente, cancele la inscripción de
la persona jurídica infractora como entidad de bien público, dándosela
de baja del registro pertinente, sin perjuicio de las demás sanciones
que establezcan las normas laborales.
Art. 5°: Reconocimiento
Los voluntarios podrán obtener reconocimientos por las tareas
desarrolladas, en los términos y alcances que la reglamentación
establezca como valoración y reconocimiento social de la acción
voluntaria.
II
Participación de voluntarios en entidades de bien público
Art. 6°: Incorporación de voluntarios
Podrán incorporar voluntarios las entidades jurídicas de carácter
público no estatales y las demás entidades inscriptas en el Registro
Nacional de Entidades de Bien Público en cuyo estatuto esté contemplado
el voluntariado.
La incorporación de los voluntarios se formalizará mediante un acuerdo
o compromiso mutuo, que como mínimo deberá considerar los siguientes
aspectos:
1) Las funciones que el voluntario se compromete a realizar y el tiempo
que le dedicará;
2) La capacitación que se requiere para el cumplimiento de las
funciones; y
3) La duración del compromiso en su caso.
Art. 7°: Obligaciones de las entidades que incorporan voluntarios
Las entidades deberán observar con los voluntarios las siguientes
obligaciones:
1) Capacitar y seleccionar a los voluntarios para la realización de sus
tareas;
2) Proporcionar al voluntario los elementos materiales necesarios para
cumplir con su cometido;
3) Procurar contribuir con los gastos derivados de la prestación del
servicio de los voluntarios, a menos que renuncien a este derecho;
4) Facilitar al voluntario una acreditación que lo habilite e
identifique para el desarrollo de su actividad;
5) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios
prestados;
6) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario y
naturaleza de las tareas realizadas por ellos.
7) Suscribir una póliza de seguros que cubra a los voluntarios en caso
de accidentes y/o muerte en el ejercicio del voluntariado.
Art. 8°: Derechos del voluntario.
Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:
1) Recibir la información, formación, orientación, el apoyo, y en su
caso los medios materiales necesarios para el ejercicio de las
funciones que se le asignen;
2) Participar activamente en la funciones que se le asignen;
3) Ser reembolsados por los gastos imprevistos o los que se le autorice
a realizar en el desempeño de sus tareas;
4) Desempeñar su actividad en las condiciones de seguridad e higiene
que establecen las leyes;
5) Disponer de una acreditación que lo identifique como voluntario;
6) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su
contribución.
Art. 9°: Deberes del voluntario
Los voluntarios estarán obligados a:
1) Cumplir los compromisos adquiridos con las instituciones o
establecimientos en las que se incorporen;
2) Observar los reglamentos y fines de la entidad de bien público en la
que presta servicios;
3) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida
y conocida con motivo de su actividad voluntaria;
4) Rechazar cualquier contraprestación material que le pudiera ofrecer
el beneficiario u otras personas relacionadas con su acción;
5) Actuar en forma diligente y solidaria;
6) Observar y cumplir las instrucciones que se le impartan a los fines
de las actividades de voluntariado encomendadas;
7) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la
organización;
8) Cuidar los recursos materiales que les provean las entidades.
Art. 10: Acreditación de servicios prestados
La acreditación de los servicios prestados por los voluntarios se
efectuará mediante certificación expedida por la entidad donde el
voluntario se haya desempeñado, en la que deberá constar, como mínimo,
además de los datos personales y de identificación del voluntario y de
la entidad: fecha, duración y naturaleza de la actividad realizada por
el voluntario.
Art. 11: Conflictos
La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento que
será aplicable en caso de conflictos entre los voluntarios y las
entidades en la que se hayan desempeñado como tales.
Art. 12 : Responsabilidad por daños a terceros
Las entidades que incorporen voluntarios responderán frente a terceros
por los daños y perjuicios que causen los voluntarios durante el
desarrollo del servicio que presten, conforme al régimen jurídico
vigente.
III
Participación de entidades de bien público en el marco de programas
estatales
Art. 13: Suscripción de convenios
Cuando los órganos estatales consideren conveniente la participación de
entidades de bien público en proyectos o programas de su competencia,
deberán suscribir convenios con dichas entidades, en los que se
establecerán los derechos y las obligaciones de las partes.
Art. 14 : Conflictos
Los conflictos que surjan durante el desarrollo de los proyectos y
programas entre las entidades y los órganos estatales se dirimirán de
conformidad con lo que establezcan los convenios suscriptos y,
subsidiariamente, por la normativa administrativa pertinente.
Art. 15 : Responsabilidad por daños a terceros
El órgano estatal responderá frente a terceros por los daños y
perjuicios que causen los voluntarios que participen en los proyectos o
programas de su competencia, ajustándose a tal efecto al régimen
jurídico vigente para la Administración pública.
IV
Disposiciones complementarias
Art. 16: Adecuación de estatutos
Las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Bien
Público que incorporan voluntarios y en cuyos estatutos no se prevea
tal incorporación, deberán adecuarlos introduciendo dicha previsión,
para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir
de la promulgación de la presente Ley.
Art. 17: Invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de la
Ciudad de Buenos Aires.
Se invita a las a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de la Buenos a
adherirse a la presente Ley.
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
020/01
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y Legislación
General.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0306: LOSADA
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
I
Disposiciones generales
Artículo 1 °.- Objeto
La presente Ley tiene por objeto promover y facilitar la participación
solidaria de ciudadanos en actividades de voluntariado y regular su
participación en entidades de bien público y la actuación de éstas en
proyectos o programas estatales.
Art. 2°: Ámbito de aplicación
Esta Ley regirá. para las entidades de bien público que incorporen
voluntarios, para las personas físicas en cuanto desarrollen servicios
voluntarios en dichas entidades y para los organismos estatales que
desarrollen proyectos o programas con la participación de entidades de
bien público.
Art. 3°: Inaplicabilidad del régimen laboral vigente a los voluntarios.
La prestación de servicios voluntarios realizadas por personas físicas,
es ajena a cualquier relación laboral, no debiendo aplicarse para
dichas prestaciones el régimen jurídico laboral vigente.
Artículo 4. Prohibición.
Las prestaciones de servicios voluntarios no podrá en caso alguno
sustituir el
trabajo retribuido.
La comprobación de la utilización de servicios voluntarios encubriendo
cualquier relación laboral que debe ser retribuida, será motivo
suficiente para que la autoridad competente, cancele la inscripción de
la persona jurídica infractora como entidad de bien público, dándosela
de baja del registro pertinente, sin perjuicio de las demás sanciones
que establezcan las normas laborales.
Art. 5°: Reconocimiento
Los voluntarios podrán obtener reconocimientos por las tareas
desarrolladas, en los términos y alcances que la reglamentación
establezca como valoración y reconocimiento social de la acción
voluntaria.
II
Participación de voluntarios en entidades de bien público
Art. 6°: Incorporación de voluntarios
Podrán incorporar voluntarios las entidades jurídicas de carácter
público no estatales y las demás entidades inscriptas en el Registro
Nacional de Entidades de Bien Público en cuyo estatuto esté contemplado
el voluntariado.
La incorporación de los voluntarios se formalizará mediante un acuerdo
o compromiso mutuo, que como mínimo deberá considerar los siguientes
aspectos:
1) Las funciones que el voluntario se compromete a realizar y el tiempo
que le dedicará;
2) La capacitación que se requiere para el cumplimiento de las
funciones; y
3) La duración del compromiso en su caso.
Art. 7°: Obligaciones de las entidades que incorporan voluntarios
Las entidades deberán observar con los voluntarios las siguientes
obligaciones:
1) Capacitar y seleccionar a los voluntarios para la realización de sus
tareas;
2) Proporcionar al voluntario los elementos materiales necesarios para
cumplir con su cometido;
3) Procurar contribuir con los gastos derivados de la prestación del
servicio de los voluntarios, a menos que renuncien a este derecho;
4) Facilitar al voluntario una acreditación que lo habilite e
identifique para el desarrollo de su actividad;
5) Expedir a los voluntarios un certificado que acredite los servicios
prestados;
6) Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario y
naturaleza de las tareas realizadas por ellos.
7) Suscribir una póliza de seguros que cubra a los voluntarios en caso
de accidentes y/o muerte en el ejercicio del voluntariado.
Art. 8°: Derechos del voluntario.
Los voluntarios tendrán los siguientes derechos:
1) Recibir la información, formación, orientación, el apoyo, y en su
caso los medios materiales necesarios para el ejercicio de las
funciones que se le asignen;
2) Participar activamente en la funciones que se le asignen;
3) Ser reembolsados por los gastos imprevistos o los que se le autorice
a realizar en el desempeño de sus tareas;
4) Desempeñar su actividad en las condiciones de seguridad e higiene
que establecen las leyes;
5) Disponer de una acreditación que lo identifique como voluntario;
6) Obtener el respeto y reconocimiento por el valor social de su
contribución.
Art. 9°: Deberes del voluntario
Los voluntarios estarán obligados a:
1) Cumplir los compromisos adquiridos con las instituciones o
establecimientos en las que se incorporen;
2) Observar los reglamentos y fines de la entidad de bien público en la
que presta servicios;
3) Guardar, cuando proceda, confidencialidad de la información recibida
y conocida con motivo de su actividad voluntaria;
4) Rechazar cualquier contraprestación material que le pudiera ofrecer
el beneficiario u otras personas relacionadas con su acción;
5) Actuar en forma diligente y solidaria;
6) Observar y cumplir las instrucciones que se le impartan a los fines
de las actividades de voluntariado encomendadas;
7) Utilizar debidamente la acreditación y distintivos de la
organización;
8) Cuidar los recursos materiales que les provean las entidades.
Art. 10: Acreditación de servicios prestados
La acreditación de los servicios prestados por los voluntarios se
efectuará mediante certificación expedida por la entidad donde el
voluntario se haya desempeñado, en la que deberá constar, como mínimo,
además de los datos personales y de identificación del voluntario y de
la entidad: fecha, duración y naturaleza de la actividad realizada por
el voluntario.
Art. 11: Conflictos
La reglamentación de la presente ley establecerá el procedimiento que
será aplicable en caso de conflictos entre los voluntarios y las
entidades en la que se hayan desempeñado como tales.
Art. 12 : Responsabilidad por daños a terceros
Las entidades que incorporen voluntarios responderán frente a terceros
por los daños y perjuicios que causen los voluntarios durante el
desarrollo del servicio que presten, conforme al régimen jurídico
vigente.
III
Participación de entidades de bien público en el marco de programas
estatales
Art. 13: Suscripción de convenios
Cuando los órganos estatales consideren conveniente la participación de
entidades de bien público en proyectos o programas de su competencia,
deberán suscribir convenios con dichas entidades, en los que se
establecerán los derechos y las obligaciones de las partes.
Art. 14 : Conflictos
Los conflictos que surjan durante el desarrollo de los proyectos y
programas entre las entidades y los órganos estatales se dirimirán de
conformidad con lo que establezcan los convenios suscriptos y,
subsidiariamente, por la normativa administrativa pertinente.
Art. 15 : Responsabilidad por daños a terceros
El órgano estatal responderá frente a terceros por los daños y
perjuicios que causen los voluntarios que participen en los proyectos o
programas de su competencia, ajustándose a tal efecto al régimen
jurídico vigente para la Administración pública.
IV
Disposiciones complementarias
Art. 16: Adecuación de estatutos
Las entidades inscriptas en el Registro Nacional de Entidades de Bien
Público que incorporan voluntarios y en cuyos estatutos no se prevea
tal incorporación, deberán adecuarlos introduciendo dicha previsión,
para ello, dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días a partir
de la promulgación de la presente Ley.
Art. 17: Invitación a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de la
Ciudad de Buenos Aires.
Se invita a las a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de la Buenos a
adherirse a la presente Ley.
Art. 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Mario A. Losada.-
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL DAE
020/01
-A las comisiones de Asistencia Social y Salud Pública y Legislación
General.