Número de Expediente 3054/03

Origen Tipo Extracto
3054/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley SEGUI : PROYECTO DE LEY ADECUANDO LA LEY 19550 ACERCA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO .
Listado de Autores
Segui , Malvina María

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-11-2003 04-12-2003 179/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
27-11-2003 28-02-2005
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2
27-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 23-01-2006

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3054/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

Artículo 1°: Modificase el artículo 118 de la ley 19.550 (t.o.) el que
quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 118: Ley aplicable - La sociedad constituida en el extranjero
se rige en cuanto a su existencia y forma por las leyes del lugar de
constitución.
Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos
aislados y estar en juicio, sin perjuicio de las facultades de la
autoridad de contralor de calificar dichos actos a los fines del
párrafo siguiente o del artículo 124, según corresponda, y requerir las
inscripciones pertinentes, bajo apercibimiento de solicitar
judicialmente la liquidación de los bienes y operaciones de la sociedad
o la disolución y liquidación de ésta, según proceda.

Ejercicio habitual. Para el ejercicio habitual de actos comprendidos
en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra
especie de representación permanente, debe:

1) Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su
país;

2) Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e
inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se
constituyan en la República;

3) Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la
persona a cuyo cargo ella estará.

4) Identificar con carácter permanente la persona de sus socios y
controlantes internos directos o indirectos, a los efectos de los
derechos, obligaciones y responsabilidades que pudieran derivarse de la
actuación de la sociedad.

Si se tratase de una sucursal se determinará además el capital que se
le asigne cuando corresponda por las leyes especiales.

Para la inscripción indicada en el inciso 2 y su posterior
subsistencia, deberá probarse en la forma que establezca la autoridad
de contralor, que no se configura ninguno de los supuestos de
aplicación del primer párrafo del artículo 124; dicha prueba podrá
dispensarse en casos notorios.

Artículo 2°: Modifícase el artículo 123 de la ley 19.550 (t.o.), el
que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 123: Constitución de sociedad.- Para constituir o tomar
participación en sociedad en la República, deberán en todos los casos
acreditar previamente ante el Registro Público de Comercio que se han
constituido de acuerdo con las leyes de sus países respectivos e
inscribir su contrato social, reformas y demás documentación
habilitante, así como la relativa a sus representantes legales,
aplicándose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 118.

Artículo 3°: Modifícase el artículo 124 de la ley 19.550 (to), el que
quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 124: Sociedad con domicilio o principal objeto en la
República.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga sede
efectiva en la República o su principal objeto, aun financiero o de
inversión, esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada
como sociedad local a todos los efectos de esta ley y deberá adecuarse
a ella, aplicándose el primer párrafo del artículo 22 en las
condiciones que reglamente la autoridad de contralor. Los efectos de su
actuación anterior en territorio nacional se regirán por las
disposiciones previstas para las sociedades no constituidas
regularmente.
La autoridad de contralor solicitará judicialmente la disolución y
liquidación de las sociedades que no cumplan con la adecuación
requerida en el párrafo anterior.

Artículo 4°: Incorpórase como artículo 124 bis de la ley 19.550(t0), el
siguiente texto:

Artículo 124 bis: Las autoridades administrativas de
contralor societario deberán verificar el correcto encuadramiento en
las disposiciones de los artículos 118, párrafo tercero y 123 de las
sociedades que a la fecha de vigencia de esta ley se hallaren
inscriptas conforme a dichas normas, debiendo en su caso requerir la
adecuación contemplada en el artículo 124 y ejercer, si
correspondiere, la atribución conferida en el párrafo segundo de dicho
artículo.

A los fines del presente artículo, no regirán limitaciones a la
fiscalización fundadas en el tipo societario.

Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Malvina Seguí.-

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La Inspección General de Justicia ha dictado el día 19 de septiembre de
2003 la Resolución I.G.J. N° 7/03 y con posterioridad a ello, en el mes
de octubre la Resolución I.G.J. N° 8/03.

En ambos casos se trata de actos administrativos de alcance general que
dicho organismo esta expresamente facultado a dictar, tal como lo
determina el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 1493/82 de la Ley
Orgánica de la Inspección General de Justicia N° 22.315, cuando
establece que "La Inspección General, en ejercicio de sus facultades
dictará los reglamentos y resoluciones que sean necesarios para el
cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley 22.315 y el
presente decreto".

Corresponde destacar que ambas resoluciones constituyen un efectivo
cumplimiento de las funciones de fiscalización permanente de las
sociedades constituidas en el extranjero que la ley indicada pone en
cabeza de este centenario organismo estatal de fiscalización y control.

Con respecto a la Resolución I.G.J. N° 7/03 resolvió fijar una serie de
obligaciones a cumplir por las sociedades constituidas en el extranjero
que soliciten su inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo
de la Inspección General de Justicia a los fines de los artículos 118,
párrafo tercero y 123 de la Ley 19.550.

En cuanto a la Resolución I.G.J. N° 8/03, resolvió crear en el ámbito
de la Inspección General de Justicia el Registro de Actos Aislados de
sociedades constituidas en el extranjero.

Dentro de los considerandos de dichos actos administrativos de alcance
general el organismo tuvo en cuenta que autorizada doctrina y
jurisprudencia mayoritaria ha entendido comprometidos por principios de
soberanía y control, al imponer a las sociedades extranjeras que
pretendan incorporarse a la vida económica de la nación, su inscripción
en el Registro Público de Comercio en los términos de los artículos 118
tercer párrafo y 123 de la ley 19.550 (Halperín Isaac, " Curso de
Derecho Comercial", Volumen I. Ed. Depalma, Tercera Edición, Bs.As.
1982, pág. 301; CNCom, Sala A, noviembre 9 de 1959, en autos " Roure
Dupont Argentina"; idem, CNCom, Sala A, julio 20 de 1978 en autos
"Scaab Scania Argentina S.A., Agosto 11 de 2003, en autos " Inspección
General de Justicia c/ Proquifin Argentino S.A.s. s/ Organismo
Externos").

Digno de destacarse en otro considerando de la Resolución I.G.J. N°
7/03 que señala que constituye un hecho notorio, que no necesita
demostración, por ser conocido por toda nuestra comunidad, la
existencia y actuación en nuestro país de numerosas sociedades
constituidas en el extranjero, el amparo de una legislación más
favorable, pero cuya sede real se encuentra en el país o su principal
objeto está destinado a cumplirse en la República Argentina, a punto
tal que exteriorizan con su posterior actuación una total
desvinculación con el país donde se constituyeron (Rovira Alfredo "
Sociedades extranjeras", Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1985. Pág.
79.).

Resulta interesante tener en cuenta, - tal como lo señala otro de los
considerandos de esta resolución administrativa- que la eficacia
territorial del derecho argentino no es solo un imperativo de la
soberanía que los órganos estatales deben respetar, sino que, respecto
de las sociedades que deben ser consideradas locales conforme al
artículo 124 de la Ley N° 19.550, sirve a la moralización de la vida
empresaria y del tráfico y por lo tanto al bien común, en cuanto se
orienta a que dichas sociedades se ajusten a las finalidades que la ley
reconoce lícitas (arts. 1°, 31, ley citada) y fundan el derecho
constitucional de asociación (artículo 14 de la Constitución Nacional);
previene asimismo la interposición de personas y es uno de los medios
de limitar la eventual legitimación de activos de origen ilícito y la
posibilidad de infracción de normas tributarias.

No debe interpretarse que las distinciones que surgen de esta
resolución en modo alguno persigan crear restricciones indebidas al
ingreso y circulación de los capitales, sino tan solo procura un
desenvolvimiento transparente y ajustado a derecho de las actividades
empresariales, en el cual está interesada la comunidad toda. El ingreso
de capitales es del todo auspicioso siempre que ello no implique
maniobras de " lavado de dinero".

El lavado de dinero no es solamente un problema económico financiero
sino que, al hacer referencia a dinero proveniente de actividades
ilícitas anteriores, el fenómeno se origina en flagelos tales como el
narcotráfico, tráfico de seres humanos y actos de terrorismo entre
otros.

Una estimación aproximada y un análisis cuantitativo del fenómeno hace
referencia a la suma de 500 mil millones o más de dólares en todo el
mundo que anualmente se lavan y la importante relación porcentual que
ello implica en el producto bruto mundial. ( Biagosch Facundo " El
Lavado de Dinero en la Argentina y en el Mundo". Revista La Ley-
Suplemento de la Universidad Austral -19 de agosto de 1997).

Pero esta grave problemática no resulta novedosa en el "mundo
globalizado" de nuestros días, ni en nuestro país.

Por ello es que en el derecho comparado se han ideado distintas
Instituciones y normativas a fin de combatir este verdadero flagelo
mundial y evitar la proliferación de este proceder delictivo. Así por
ejemplo podemos citar y encontrar diferentes respuestas en distintos
ámbitos y Organismos Internacionales como el Grupo de Expertos de
Lavado de Dinero de CICAD/OEA, la Cumbre de las Américas reunida en
diciembre de 1994, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas
(ECOSOC), el Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalización
Internacional de Drogas (PNUFID).

Lo expresado, en el marco de una política de cooperación internacional,
constituye el punto de partida de la colaboración que todos los países
deben realizar para combatir a un delito de características
transnacionales. La República Argentina posee y requiere más normas
que implementen las medidas mencionadas, aportando así a esta lucha
internacional y cumpliendo con los compromisos contraidos ante el
mundo.

En nuestro país la problemática comenzó a ser integralmente analizada y
se intentó combatirla a partir de la elaboración en el año 1996/97 de
distintos proyectos de ley en los que se originaron y posibilitaron la
sanción en el año 2000, de la actual Ley 25.246 que reprime el delito
de lavado de dinero. Este fenómeno, imposible de ser vislumbrado en la
época en que fue sancionada la ley 19.550, hace imprescindible en
nuestros días "agudizar" el ingenio del legislador argentino para
encontrar y generar una solución legislativa a partir de nuestro rico
ordenamiento jurídico y calificada doctrina argentina, verdaderas
fuentes del derecho necesarias para elaborar una respuesta normativa
conducente a -entre otras cosas- evitar que la República Argentina se
convierta en un lugar de destino de sumas de dinero originadas en
actividades delictivas tales como el terrorismo o el narcotráfico.

Por el contrario a lo que debe apuntar el país en ese sentido es a la
atracción de capitales de inversión de origen lícito, es decir
verdaderos capitales, y no a capitales o fondos provenientes del lavado
de dinero como tampoco la atracción de capitales solamente
especulativos como los llamados " fondos buitres" u otro tipo de fondos
de inversión simplemente especulativos, sino capitales para ser
incorporados en el circuito productivo de bienes y servicios que
felizmente han vuelto a funcionar en la, - en otros tiempos -, tan
castigada economía argentina He aquí, entonces, la finalidad última y
el objeto esencial buscado por este Proyecto de Ley.

Si bien no podríamos indicar con seguridad que todas las sociedades
"off shore" que actúan en el territorio de la República se dediquen al
lavado de dinero, es muy importante tener presente que el dinamismo de
las maniobras de lavado de dinero como verdadera actividad delictiva, y
los periódicos controles que se aplican en ciertos sectores, hacen que
los delincuentes utilicen para efectuar las actividades delictivas,
no solo a las instituciones financieras. Se desplazan permanentemente a
otras actividades como las relacionadas con seguros, valores, los que
explotan juegos de azar, los agentes bursátiles o agentes de bolsa,
etc.

No es ajena a esta situación general, la utilización como "herramienta
jurídica" lícita a las llamadas " sociedades off shore" en maniobras de
lavado de dinero o legitimación de activos. La cuarta y última etapa de
todo proceso de lavado de dinero conocida como de "integración",
encuentra en dichas figuras jurídicas un adecuado y muy utilizado
instrumento que las posibilita.

Por ello es que el mayor control de este tipo de sociedades,
constituidas en el extranjero y que solamente cumplen su objeto en el
país, necesariamente debe ser ejercido por los organismos estatales
argentinos cuya función esencial tiende a ello, como es el caso de la
citada Inspección General de Justicia en la Ciudad de Buenos Aires y
las distintas Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas en el
interior del país y, a todas luces puede vislumbrarse que a ello
apunta la citada Resolución 7/03 que dictara la Inspección General de
Justicia.

Con respecto a la Resolución (G) I.G.J.N°: 8/03, al resolver la
creación del "Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en
el Extranjero", ha tenido en cuenta que existen cuestiones relativas al
interés general comprometido en la seguridad jurídica de las
transacciones lo que conlleva la necesidad de encuadrar correctamente
la actuación de las sociedades constituidas en el extranjero para
realizar actos aislados, tal como lo determina el artículo 118 de la
ley 19.550.

En cuanto al alcance que en Doctrina se da a los llamados "actos
aislados", las posiciones varían y se diferencian claramente. La
importancia de este tema específico es sustancial dado que, efectuar o
realizar un acto aislado o un acto habitual, implica una serie de
obligaciones en cabeza de la sociedad absolutamente diferentes. ( Ver
Biagosch Facundo en: "La República Argentina Frente al Lavado de
Dinero". Capítulo 10- "Las Sociedades Off Shore" Editado por la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR). Bs.As. 1997. pág.165). Por
ello la Inspección General de Justicia, efectuando el correspondiente
análisis de oportunidad, mérito y conveniencia, ha dictado la citada
resolución administrativa que crea en el ámbito de dicho organismo el
Registro de Actos Aislados de Sociedades Constituidas en el Extranjero.
Todas estas cuestiones hacen necesario remarcar que el interés general
comprometido es el de la República Argentina en su conjunto, lo que
excede al ámbito en el cual tiene competencia la Inspección General
de Justicia para extender la aplicación de la dos Resoluciones
indicadas, ya que el ámbito territorial de su competencia - en esta
materia - está acotado a la Capital Federal, tal como lo establece el
artículo 2° de la Ley 22.315. Con la sanción legal del presente
Proyecto se estaría en condiciones de unificar el criterio en todo el
territorio de la República, además de evitar que estas sociedades se
vean favorecidas y posibilitadas de ir a inscribirse en jurisdicciones
menos exigentes en las que la Resolución de la Inspección General de
Justicia no puede aplicarse.

Por ello es que una Ley Nacional es la única respuesta viable en plena
vigencia de la Instituciones de la República para hacer aplicable los
criterios hasta hoy aplicables en la jurisdicción de la Capital Federal
a las distintas jurisdicciones del interior del país, con el
convencimiento de que las cuestiones de extranjería son cuestiones
federales de la Nación Argentina. Por otra parte las resoluciones
administrativas I.G.J.N° 7 y N°: 8 ya han sido receptadas
favorablemente por la mayoría absoluta de la doctrina argentina, que
analizó, estudió y debatió el tema en distintos ámbitos académicos y
en Colegios de Abogados de todo el país. Se concluyó en forma unánime
que estas Resoluciones administrativas fueron dictadas no para
perjudicar a la generalidad de casos de sociedades "off shore "que
efectivamente actúan en la República conforme a derecho, sino para
evitar los casos patológicos que serán los únicos casos de
incumplimiento por no poder demostrar ni acreditar los requisitos que
establecen dichos actos administrativas del alcance general y que hace
suyos este Proyecto de Ley Nacional para extenderlos y poder aplicarlos
en todo el territorio de la República

Son estos los fundamentos que me impulsan a solicitar la aprobación
del presente proyecto de ley.

Malvina Seguí.-