Número de Expediente 3053/03

Origen Tipo Extracto
3053/03 Senado De La Nación Proyecto De Ley PICHETTO : PROYECTO DE LEY SOBRE PROTECCION PENAL DE LA FAUNA SILVESTRE .
Listado de Autores
Pichetto , Miguel Ángel

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
26-11-2003 04-12-2003 179/2003 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
27-11-2003 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
ORDEN DE GIRO: 1
27-11-2003 28-02-2005
DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
ORDEN DE GIRO: 2
27-11-2003 28-02-2005

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2005

ENVIADO AL ARCHIVO : 05-04-2005

En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3053/03)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados...

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 22.421, quedando
redactado como sigue:

"Artículo 1º.- Declárase de interés público la fauna silvestre -y su
material genético- que temporal o permanentemente habita el territorio
de la República, así como su protección, conservación, propagación,
repoblación y aprovechamiento racional.

Todos los habitantes de la Nación tienen él deber de proteger la fauna
silvestre, conforme a los reglamentos que para su conservación y manejo
dicten las autoridades de aplicación.

Cuando el cumplimiento de este deber causare perjuicios,
fehacientemente comprobados, los mismos deberán ser indemnizados por la
vía administrativa, por el Estado Nacional o los provinciales en sus
respectivas jurisdicciones, de conformidad con las disposiciones que
dictarán al efecto las autoridades de aplicación."

Art. 2º. - Incorpóranse como incisos 4° y 5° del artículo 3° de la ley
22.421, los siguientes:

"4) Los invertebrados y anfibios.
5) el material genético de la fauna silvestre."

Art. 3º- Modifícase el Artículo 24° de la Ley 22.421, el que quedará
redactado como sigue:

"Art. 24°.- Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años e
inhabilitación especial por el mismo tiempo que el de la condena:
a) El que alterare el hábitat de la fauna silvestre; depredare especies
de fauna silvestre, impidiere o dificultare la reproducción o migración
de especies; introdujere o liberare especies de fauna en forma
antirreglamentaria; inoculare virus, propagare bacterias o de cualquier
otro modo originare, transmitiere o difundiere enfermedad que pudiere
afectar los recursos faunísticos.
b) El que empleare para la caza de especies de fauna silvestre, veneno,
medios explosivos o armas, artes, o medios prohibidos por la Autoridad
Nacional de Aplicación, o cazare en campo ajeno sin autorización.
c) El que traficare; acopiare; comercializare; transportare o
industrializare especies, subespecies, productos o subproductos y
derivados, manufacturados o no, de la fauna silvestre, provenientes de
actividades clandestinas y/o contrarias a las disposiciones protectoras
de esta especie de fauna."

Art. 4 º- Modifícase el Artículo 25° de la Ley 22.421, el que quedará
redactado como sigue:

"Artículo 25° .- Cuando alguno de los hechos previstos en el artículo
anterior, hubiere sido producido por decisión de una persona jurídica,
la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de
la misma, que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio
de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir."

Art. 5º- Modifícase el Artículo 26° de la Ley 22.421, el que quedará
redactado como sigue:

"Artículo 26° .- Si alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores se cometieren por imprudencia, negligencia o impericia, las
penas se reducirán en un tercio del mínimo y en la mitad del máximo."

Art. 6º - Modifícase el Artículo 27° de la Ley 22.421, el que quedará
redactado como sigue:

"Artículo 27°.- Será competente para conocer de las acciones penales
que deriven de la presente ley, la justicia federal."

Art. 7º - Modifícase el inc. a), del Artículo 28° de la Ley 22.421, el
que quedará redactado como sigue:

"inc a) Multa de un diez (10) % a un veinte (20) % del monto total de
facturación anual, la que llevará aparejada el decomiso de los
animales, pieles, cueros, lanas, pelos, plumas, cuernos, y demás
productos, subproductos, y derivados en infracción.

En todos los casos los casos se decomisarán las armas o artes
empleadas, cartuchos, trampas, y otros instrumentos utilizados para
cometer la infracción.

El destino de los animales y objetos decomisados será establecido en
las disposiciones reglamentarias."

Art. 8º - Agrégase como Artículo 30 bis de la Ley 22.421, el siguiente:

"Artículo 30° bis.- A los efectos de cumplir con los objetivos fijados
en el Artículo 1°, se extiende el poder de policía que emana de la
presente Ley, a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería
Nacional, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía Aeronáutica,
quedando facultados para llevar adelante, las atribuciones conferidas
por los incisos a), b), c), d), e) y g) del artículo anterior."

Art. 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Miguel A. Pichetto.-








































FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

A los efectos de contribuir al desarrollo del derecho penal ambiental,
este proyecto persigue modificar la Ley N° 22.421, con el fin de
establecer con claridad las formas de protección penal e
individualizar todos aquellos actos jurídicos, lícitos o ilícitos que,
por acción u omisión causen daño a nuestro recurso fauna, sobre la base
de un exhaustivo análisis y evaluación de los textos legales, doctrina
y jurisprudencia del derecho argentino, comparado e internacional, que
determinan los problemas más relevantes de esta materia, y con el fin
de asegurar la protección integral y eficaz del recurso desde la órbita
penal.

Por otra parte, la depredación de la fauna silvestre es un problema que
debe ser enfrentado seriamente, a punto tal, que día a día crece el
número de especies con serios riesgos de extinción. Dicha depredación
también se lleva a cabo mediante otra arma dañina, y sumamente
silenciosa y letal: la alteración o depredación de su hábitat.

La pérdida de una especie silvestre, es un hecho irreversible, ya que
cada una de las especies que habita nuestro planeta cumple una función
dentro del ecosistema, y a la larga, cada vez que una especie
desaparece se produce un desequilibrio, que termina por perjudicar al
mismo ser que lo originó, el hombre; en conclusión, en la medida que
desaparezcan los otros seres vivos, también se pondría en peligro la
calidad de vida de los habitantes.

En la actualidad, Argentina sólo cuenta con un único régimen de
preservación de la fauna silvestre que contemple sanción penal, que es
la ley 22.421 de 1981 y su Decreto reglamentario 666. Se trata de una
ley de adhesión, y su aplicación en las provincias está supeditada a la
aceptación de la misma, existiendo solo seis puntos que rigen para todo
el país, que son los Artículos 1°, 20°, 24° 25°, 26° y 27°; el primer
artículo hace mención a los objetivos perseguidos por la norma
-protección, propagación, repoblación y aprovechamiento racional de la
fauna silvestre-; el Artículo 20° prevé el caso de adopción de medidas
por parte del Poder Ejecutivo ante la extinción o grave retroceso
numérico de alguna de ellas y el resto tratan sobre el régimen penal,
el cual presenta graves dificultades para ser aplicado en virtud de
aportar confusión por razón de competencia y aplicabilidad de las
figuras penales, dado que estos delitos de daños a la fauna son
considerados casi en su totalidad, como faltas administrativas.

En cuanto a este régimen, debo decir que no contempla todas las
conductas típicas antijurídicas capaces de causar daño a nuestra fauna
silvestre; como bien señalé al principio nada se dice acerca de la
protección de su hábitat.

Desde el punto de vista genético hubo avances en lo que hace al
mejoramiento de especies así como en la conservación a través de
distintos bancos genéticos, situación que desde luego no está prevista
ni protegida por dicha norma; nada se dice, tampoco, acerca de
aquellas acciones que impidan la reproducción o migración de la fauna
silvestre; la introducción o liberación de especies que perjudiquen el
equilibrio biológico, como tampoco se contempla sanción alguna para
aquellos que propaguen virus o bacterias que trasmitan o difundan
enfermedad a dichos recursos.

Otra situación puntual que merece remarcarse de este plexo normativo,
es la conceptualización de fauna silvestre establecida por el artículo
tercero, en la cual quedan fuera grupos sumamente importantes como los
invertebrados y anfibios, quienes son parte también de la fauna; es por
lo tanto necesario incluir todos los ejemplares pertenecientes al reino
animal, tanto vertebrados como invertebrados.

Respecto del tema de la competencia, plantean dificultades para la
aplicación de la legislación penal sobre protección de la fauna, en la
medida, que las causas se tramitan tanto ante fueros federales como
ordinarios.

Lo cierto es que nuestro ordenamiento constitucional reconoce facultad
a las provincias para legislar sobre la materia, como así también el
dominio de sus recursos naturales; pero no debemos olvidar que existen
determinados recursos que son interjurisdiccionales, situación que ha
sido prevista y salvaguardada por el Artículo 7°, segundo párrafo, de
nuestra Ley General del Ambiente N° 25.675, que sostiene "...que en los
casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente
degradación o contaminación en recursos naturales ambientales
interjurisdiccionales, la competencia será federal..."; esta norma rige
para todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden
público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la
legislación específica sobre la materia (Art. 3 Ley 25.675).

La fauna silvestre es un recurso que justamente no reconoce fronteras;
migran para reproducirse por cuestiones climáticas o por cambios de
estación. Tal es el caso de los ciervos que en época de brama cruzan de
una provincia a otra, como así también las distintas especies de
pscitácidos, que habitan y recorren varias provincias, estando frente a
un recurso natural compartido.

Por tal razón y en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del
Art. 7° de la ley General del Ambiente, resulta razonable la
intervención del fuero federal para todas aquellas acciones penales que
se deriven de la presente norma, quedando en manos de la justicia
ordinaria todas las acciones de materia civil que hagan al
resarcimiento del daño; las Provincias deberán colaborar y participar
junto al Estado Nacional, en el accionar de los particulares en la
preservación y protección ambiental así como en la minimización de los
riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

La situación descripta me lleva imperiosamente a legislar en lo que
concierne a daños a la fauna silvestre y a su hábitat, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 41° de nuestra Carta Magna.

Lamentablemente debo decir que según datos arrojados por la
organización World Wild Fund (WWF), entre otras, el tráfico de animales
mueve, a nivel mundial, aproximadamente 10.000 millones de dólares al
año, ubicando al comercio ilegal de fauna silvestre en el tercer lugar
por debajo del de armas y drogas.

Argentina en su totalidad es un país que cuenta con una gran
biodiversidad de especies, por tal motivo debemos no sólo reforzar la
legislación sino también ocuparnos de que la misma se cumpla a través
de un gran poder de contralor.

En virtud de lo normado por el Decreto N° 666/97, el único Organismo
que cuenta con poder de policía es la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Nación.

Siendo también nuestro objetivo la preservación del entorno humano y la
protección de nuestros recursos naturales, resulta necesario proveer
una regulación adecuada para evitar que se provoquen lesiones a los
mismos, debiéndose ejercer un gran poder de policía ambiental y
asumir, en función de los principios de prevención y precaución
reconocidos tanto internacionalmente como en nuestra legislación
interna, una conducta previsora, para lo cual creo conveniente extender
algunas de las facultades establecidas en cuanto al control y
fiscalización de la citada ley, a la Policía Federal Argentina, a la
Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía
Aeronáutica, dado que dichas fuerzas tienen dentro de sus misiones, la
de protección del medio ambiente.

Por todo lo expuesto, solicito la sanción de la presente iniciativa.

Miguel A. Pichetto.-