Número de Expediente 3023/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3023/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LOPEZ ARIAS : PROYECTO DE LEY ESTABLECIENDO PARA LOS PROCESOS DE EJECUCION HIPOTECARIA POR MORA DEL DEUDOR EN EL CUMPLIMIENTO DE MUTUOS ADMITIDOS EN EL SISTEMA DE REFINANCIACION HIPOTECARIA LEY 25.798 UNA AUDIENCIA DE CONCILIACION CON LA ASISTENCIA DEL BANCO DE LA NACION ARGENTINA EN SU CARACTER DE AGENTE FIDUCIARIO .- |
Listado de Autores |
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López Arias
, Marcelo Eduardo
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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28-08-2006 | 06-09-2006 | 137/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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04-09-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
05-09-2006 | 29-02-2008 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
05-09-2006 | 29-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3023/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
Articulo 1º.- En los procesos de ejecución hipotecaria por mora del deudor en el cumplimiento de mutuos admitidos en el Sistema de Refinanciación Hipotecaria creado por Ley Nº 25.798, y cualquiera sea el estado procesal en que estos se encuentren, el Juez interviniente deberá convocar a las partes a una audiencia de conciliación. Si éste aún no se hubiere concretado, la audiencia de conciliación deberá fijarse y celebrarse con antelación al desalojo anticipado previsto en el ap. e) del art. 3.936 del Código Civil, o al establecido en el Título V de la Ley 24.441, o el que las partes hubieren pactado. En caso de que las partes arribaren a un acuerdo conciliatorio, el juez procederá a homologarlo.-
Artículo 2º. - A la audiencia de conciliación se citará como tercero al Banco de la Nación Argentina en su carácter de agente fiduciario del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por Ley Nº25.798, con amplias capacidades negociales en idénticas condiciones sustanciales a las del deudor, y con facultades para realizar en esa oportunidad ofertas de pago al acreedor, quien deberá comparecer a la audiencia con una planilla de liquidación que contenga las sumas que a esa fecha reclama en concepto de capital, intereses y costas. La validez de las ofertas efectuadas por el agente fiduciario estará supeditada a su consentimiento por el deudor, que deberá ser otorgado en la misma audiencia.-
Artículo 3º.- Si en la audiencia prevista en el artículo 1º de la presente ley no se arribare a un acuerdo conciliatorio, el juez procederá a dictar sentencia que contenga la liquidación final de la deuda exigible, incluyendo capital, intereses y costas, fundamentándose en los principios de equidad establecidos por el artículo 11º de la Ley Nº 25.561, y en los términos establecidos por Ley Nº25.798. A tal fin, podrá solicitar a las partes toda la información que considere pertinente respecto de la cuestión planteada.-
Articulo 4º.- La sentencia dictada como consecuencia de la presente ley hará ejecutoria en el proceso respectivo, reemplazando -en su caso- a la sentencia de trance y remate que se hubiere dictado.-
Artículo 5º.- Los efectos de la sentencia que declare procedente la ejecución, serán extensivos también al Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria creado por Ley Nº25.798, haya o no comparecido a la audiencia de conciliación el Banco de la Nación Argentina como agente fiduciario del mismo, no pudiendo superar las obligaciones de pago que éste pudiere voluntariamente asumir, o las que le fueren impuestas por la sentencia dictada, el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca, establecido de acuerdo al procedimiento contenido en el inciso d) del artículo 7º de la mencionada Ley Nº25.798.-
Artículo 6º.- Se producirá la subrogación legal de los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor, traspasándose e inscribiéndose a favor del primero, todos los derechos, acciones y garantías que tuviere tanto contra el deudor principal como contra sus codeudores. El acreedor mantendrá como garantía de la porción del crédito aún no subrogado el derecho real de hipoteca.-
Articulo 7º.- Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las adecuaciones de las partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.
Articulo 8º.- Invítase a las Provincias a dictar las disposiciones pertinentes respecto de lo establecido en el artículo 1º, en relación con la convocatoria a audiencia de conciliación, a efectos de resolver en forma análoga las situaciones planteadas en sus respectivas jurisdicciones.-
Articulo 9º.- La presente ley debe ser interpretada y aplicada como complementaria de la Ley Nº25.798.-
Articulo 10º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Articulo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo E. López Arias.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Anteriormente hemos presentado iniciativas similares a la que aquí desarrollamos en el entendimiento de que era necesario explorar alguna solución que tuviera carácter definitorio para aquellos casos que tratándose la de la vivienda única y familiar y habiendo ingresado en el Sistema de Refinanciación, los acreedores prosiguen con las acciones ejecutivas sobre aquellos mutuos admitidos por el Sistema, y los juzgados, en algunos casos, han mandado llevar adelante la ejecución.
Después de haber escuchado las diversas posiciones de las partes involucradas, estimamos conveniente analizar en conjunto los proyectos y plantear una solución que comprenda los aportes realizados por los demás actores, en especial aquellas sugeridas por las asociaciones de deudores en oportunidad de tratarse los proyectos en reunión de comisión.
En este sentido, - al igual que en nuestro anterior proyecto Nº 3553-S-05 - mantenemos la obligación por parte del juez de convocar a las partes a una audiencia de conciliación. Esta audiencia debe celebrarse cualquiera sea el estado procesal e inclusive con anterioridad a decretar el desalojo del inmueble. A dicha audiencia debe citarse como tercero al Banco de la Nación Argentina como Agente Fiduciario del Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria que tendrá amplias facultades negociales, idénticas a las del deudor.
Si en la audiencia no se arribare a un acuerdo, el juez procederá a dictar sentencia estableciendo el monto total a pagar con fundamento en los principios de equidad establecidos en el artículo 11º de la ley 25.561 y en los términos de la ley 25.798. La obligación de pago no podrá superar el valor actual de mercado del bien objeto de la garantía real de hipoteca.
La sentencia hará ejecutoria en el proceso reemplazando, de corresponder, a la sentencia de trance y remate que se hubiere dictado alcanzando sus efectos incluso al Fideicomiso para la Refinanciación Hipotecaria, haya o no asistido a la audiencia y produciéndose la subrogación legal de los pagos que el fiduciario efectúe al acreedor.
Con el procedimiento propuesto, el acreedor recibirá un monto justo que surgirá de la conciliación o de la resolución judicial. El deudor tendrá la posibilidad de cancelar su deuda en términos razonables y acordes a su capacidad de pago respondiendo ante un único acreedor, el Banco de la Nación Argentina.
Consideramos que de esta manera el Estado colaborará a través de su agente financiero a arribar a una solución equitativa del problema, satisfaciendo al acreedor y ayudando al deudor a cumplir con su obligación, finalizando con una situación producto del desequilibrio que significó la crisis social, financiera y económica.
Por lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen con su voto en la sanción del presente proyecto de ley.
Marcelo E. López Arias.