Número de Expediente 302/01
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
302/01 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | TELL : PROYECTO DE LEY DECLARANDO ZONA DE DESASTRE A DIVERSAS LOCALIDADES DEL DEPARTAMENTO SANTA BARBARA , JUJUY .- |
Listado de Autores |
---|
Tell
, Alberto Maximo
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
06-04-2001 | 18-04-2001 | 19/2001 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
06-04-2001 | 04-05-2001 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
ORDEN DE GIRO: 1 |
06-04-2001 | 04-05-2001 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2004
ENVIADO AL ARCHIVO : 27-05-2004
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 09-05-2001 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: SOBRE TABLAS |
NOTA:VA COMO ANT. S-308/01-PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
CADUCO EN H.C.D. |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
272/01 | 07-05-2001 | CADUCA POR RENOV. TRIENAL | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0302:TELL.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Declárese zona de desastre a las localidades de
Palma Sola, Vinalito y Bananal del Departamento Santa Bárbara; de la
provincia de Jujuy. A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las
disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades
agropecuarias, forestales, comerciales y de servicios.
Art. 2°.- Para atender las pérdidas ocurridas en las
localidades citadas en el artículo 1°, créase un fondo especial de
Cinco Millones de Pesos ($ 5.000.000).
Art. 3°.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para
asignar partidas y modificar funciones del presupuesto nacional.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una cartera
de créditos a través del Banco de la Nación Argentina, cuya tasa deberá
ser compatible con la tasa de retorno de la actividad financiada.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que a
través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en
forma inmediata y por un plazo de 180 días, de las obligaciones
previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del
artículo 1°.
Art. 6°.- El fondo será administrado por el Ministerio del
Interior y un representante de cada una de las localidades declaradas
en zona de desastre conforme al artículo 1° de la presente Ley.
Art. 7°.- El fondo será asignado por el Ministerio del Interior
a los municipios consignados en el artículo 1°.
Art. 8°.- El control de los fondos asignados por la presente
Ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto M. Tell.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 019/01.
.-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
S-01-0302:TELL.
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,¿
Artículo 1°.- Declárese zona de desastre a las localidades de
Palma Sola, Vinalito y Bananal del Departamento Santa Bárbara; de la
provincia de Jujuy. A tal efecto se aplicará en todo lo pertinente las
disposiciones de la Ley 22.913, ampliando su alcance a las actividades
agropecuarias, forestales, comerciales y de servicios.
Art. 2°.- Para atender las pérdidas ocurridas en las
localidades citadas en el artículo 1°, créase un fondo especial de
Cinco Millones de Pesos ($ 5.000.000).
Art. 3°.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros para
asignar partidas y modificar funciones del presupuesto nacional.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo nacional instrumentará una cartera
de créditos a través del Banco de la Nación Argentina, cuya tasa deberá
ser compatible con la tasa de retorno de la actividad financiada.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para que a
través del organismo correspondiente disponga el diferimiento, en
forma inmediata y por un plazo de 180 días, de las obligaciones
previsionales y tributarias vencidas y a vencer, en los términos del
artículo 1°.
Art. 6°.- El fondo será administrado por el Ministerio del
Interior y un representante de cada una de las localidades declaradas
en zona de desastre conforme al artículo 1° de la presente Ley.
Art. 7°.- El fondo será asignado por el Ministerio del Interior
a los municipios consignados en el artículo 1°.
Art. 8°.- El control de los fondos asignados por la presente
Ley estará a cargo de la Auditoría General de la Nación.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alberto M. Tell.
LOS FUNDAMENTOS DE ESTE PROYECTO DE LEY SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL
D.A.E. 019/01.
.-A la Comisión de Presupuesto y Hacienda.