Número de Expediente 3003/06
N° | Origen | Tipo | Extracto |
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3003/06 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | GUINLE : PROYECTO DE LEY SOBRE MARCO REGULATORIO DE FONDOS FIDUCIARIOS PUBLICOS . |
Listado de Autores |
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Guinle
, Marcelo Alejandro Horacio
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Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
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24-08-2006 | 30-08-2006 | 135/2006 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
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30-08-2006 | SIN FECHA |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
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DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
30-08-2006 | 28-02-2008 |
DE ECONOMÍA NACIONAL E INVERSIÓN
ORDEN DE GIRO: 2 |
30-08-2006 | 28-02-2008 |
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 3 |
30-08-2006 | 28-02-2008 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 29-02-2008
ENVIADO AL ARCHIVO : 01-08-2008
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-3003/06)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,...
MARCO REGULATORIO DE FONDOS FIDUCIARIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular los aspectos administrativos y financieros de los fondos fiduciarios públicos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional o de sus entidades descentralizadas, en todo aquello no previsto en las respectivas normas de creación.
Si las leyes que creen fondos fiduciarios públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley establecen regulaciones distintas a la prevista en ésta, dichos fondos se regirán por aquéllas, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la presente ley, siempre que no resulte incompatible.
Artículo 2º.- NORMATIVA DE FONDO. El contrato de fideicomiso celebrado como consecuencia de la creación de un fondo fiduciario público y la propiedad fiduciaria constituida sobre los bienes fideicomitidos en virtud de dicho contrato, se rigen por lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código Civil y en la Ley 24.441, en la medida en que no se opongan a la presente ley.
CAPÍTULO II
SUJETOS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO PÚBLICO
Artículo 3º.- FIDUCIANTE. Los fondos fiduciarios públicos pueden tener como fiduciantes al Estado Nacional o a alguna de sus entidades descentralizadas.
Cuando el fiduciante sea el Estado Nacional, la ley de creación, o en su defecto su reglamentación, designará al órgano competente para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones del fiduciante derivadas del contrato de fideicomiso.
Cuando el fiduciante sea una entidad descentralizada, la competencia para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de fideicomiso recaerá en su órgano de mayor jerarquía.
Salvo disposición en contrario de la ley de creación, la competencia a que se refiere este artículo no puede ser delegada.
En caso que la ley de creación omita designar al fiduciante, lo será el Estado Nacional, salvo que la totalidad de los bienes fideicomitidos pertenezcan a una entidad descentralizada, en cuyo caso ésta será el fiduciante.
Artículo 4º.- FIDUCIARIO. DESIGNACIÓN. La ley de creación de cada fondo fiduciario público debe designar expresamente al fiduciario, siempre que se trate de una institución perteneciente al Sistema Bancario Oficial; o establecer el procedimiento de selección de aquél, que debe garantizar la vigencia de los principios de transparencia, igualdad, publicidad y concurrencia de los interesados.
En el procedimiento de selección pueden presentarse las instituciones bancarias referidas en el párrafo anterior y las entidades financieras autorizadas a funcionar como tales sujetas a las disposiciones de la ley respectiva y las personas jurídicas que autorice la Comisión Nacional de Valores para ofrecerse al público para actuar como fiduciarios.
La adjudicataria será la que presente la oferta más conveniente para el interés público comprometido en la constitución del fondo fiduciario.
En caso de que la ley de creación omita designar al fiduciario o establecer el procedimiento de selección de aquél, el fiduciario será el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 5º.- FIDUCIARIO. COMISIÓN. Cuando el fiduciario sea una institución perteneciente al Sistema Bancario Oficial, designado expresamente por la ley de creación, no percibirá comisión alguna por su actividad, pero recuperará todos los gastos en que incurriere.
Cuando el fiduciario resulte adjudicatario del contrato de fideicomiso como consecuencia de la realización de un procedimiento de selección en los términos del artículo anterior, percibirá la comisión fijada en el pliego correspondiente o en la oferta presentada, según el caso.
Artículo 6º.- FIDUCIARIO. CESACIÓN. Sin perjuicio de las causales específicas previstas en la norma de creación, el fiduciario cesará en sus funciones por:
a) Remoción decidida por el órgano competente para ejercer los derechos del fiduciante, según lo dispuesto en el artículo 3º de esta ley, mediante acto administrativo fundado en el incumplimiento de sus obligaciones como fiduciario;
b) Revocación de la autorización para funcionar como entidad financiera o de la autorización otorgada por la Comisión Nacional de Valores a que se refiere el artículo 4º, segundo párrafo, de esta ley;
b) Disolución;
c) Quiebra o liquidación;
d) Renuncia, si en la norma de creación se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto.
Artículo 7º.- FIDUCIARIO. SUSTITUCIÓN. En caso de configurarse alguno de los supuestos mencionados en el artículo anterior, el fiduciario será sustituido, según corresponda, del siguiente modo:
a) Si el fiduciario que cesó en sus funciones fue designado expresamente en la ley de creación, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4º, el sustituto será designado por el Poder Ejecutivo Nacional entre las restantes instituciones pertenecientes al Sistema Bancario Oficial;
b) Excepcionalmente, si las características especiales del caso no permitieren cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante acto fundado que explicite dicha circunstancia, convocará a un procedimiento de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley;
c) Si el fiduciario que cesó en sus funciones fue designado como consecuencia de un procedimiento de selección, en los términos del artículo 4º, se seguirá idéntico procedimiento para designar al fiduciario sustituto.
Artículo 8º.- BENEFICIARIOS. Los beneficiarios del contrato de fideicomiso son los agentes o sectores económicos destinatarios de la acción de fomento del Estado, que reciben los beneficios producidos por el fideicomiso. Estarán determinados en la ley de creación o serán determinables según las pautas allí establecidas. Pueden ser personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 9º.- FIDEICOMISARIO. La ley de creación del fondo fiduciario público designará al fideicomisario. En caso contrario, el fideicomisario será el Estado Nacional.
Artículo 10.- COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN. Cuando la norma de creación de un fondo fiduciario público disponga la constitución de un órgano -denominado Comité o Consejo de Administración, de Dirección, de Control, o similar-, con competencia para impartir instrucciones al fiduciario relativas a la administración del patrimonio fideicomitido, el citado órgano será el responsable del cumplimiento del objeto perseguido al crear dicho fondo, sin perjuicio de la responsabilidad del fiduciario derivada del desempeño de su función específica.
La integración, funcionamiento y atribuciones del órgano referido en el párrafo anterior serán dispuestos por la ley de creación del fondo fiduciario público o, en su defecto, por la reglamentación de aquélla.
CAPÍTULO III
ASPECTOS PRESUPUESTARIOS
Artículo 11.- INCLUSIÓN EN LA LEY DE PRESUPUESTO. Los fondos fiduciarios públicos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional o de sus entidades descentralizadas, deben consolidar en la ley de presupuesto general de la Administración Pública Nacional. Asimismo, en la mencionada ley deben incluirse los flujos financieros que se originen por la constitución y uso de los fondos fiduciarios correspondientes a cada ejercicio.
Artículo 12.- REGLAS DE EJECUCIÓN. Los fondos fiduciarios a los que se refiere la presente ley están sujetos a las reglas generales de ejecución presupuestaria previstas en la ley 24.156 y sus modificaciones.
Artículo 13.- MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. Sin perjuicio de las normas establecidas en materia de crédito público, las modificaciones a realizar al presupuesto aprobado de los fondos fiduciarios a los que se refiere esta ley durante el período de ejecución que implique la alteración con signo negativo del resultado económico o financiero o el incremento del endeudamiento bruto autorizado, deben ser aprobadas por resolución del Ministerio de Economía y Producción con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, previo dictamen de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Las modificaciones no comprendidas en lo establecido en el párrafo anterior, deberán ser aprobadas por resolución de los órganos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 3º, según corresponda, con la obligación de remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto copia autenticada de dicho acto administrativo, adjuntando los antecedentes que fundamentan la medida. La resolución quedará firme si pasados QUINCE (15) días corridos de la recepción de la documentación por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto ésta no opusiere reparos formales y de razonabilidad a la modificación.
Artículo 14.- GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Los recursos destinados a atender los gastos de administración que irrogue la gestión de los fondos fiduciarios públicos, incluidas las transferencias para financiar gastos en personal a que se refiere el artículo 116 de la Ley 11.672 -Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 2005-, serán previstos para cada ejercicio en la ley de presupuesto general respectiva, discriminados dentro de los destinados al fondo fiduciario de que se trate e individualizados como tales.
CAPÍTULO IV
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 15.- RENDICIÓN DE CUENTAS DEL FIDUCIARIO. El fiduciario deberá rendir cuentas de lo actuado en el ejercicio de su función al Comité de Administración o su equivalente o, en su defecto, al órgano competente para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones del fiduciante, quienes tras tomar conocimiento remitirán dichas rendiciones a la Contaduría General de la Nación.
La rendición de cuentas deberá efectuarse de acuerdo con las reglas de la Ley 24.156, sus modificatorias y normas complementarias dictadas por la Contaduría General de la Nación.
Artículo 16.- RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS BENEFICIARIOS. Los beneficiarios de los fondos fiduciarios públicos a que se refiere esta ley, sean personas jurídicas públicas o privadas o personas físicas, deberán rendir cuentas al Comité de Administración o su equivalente o, en su defecto, al órgano competente para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones del fiduciante, de los recursos percibidos del fiduciario y de la aplicación dada a aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º, último párrafo, de la Ley 24.156 y sus modificatorias.
Las rendiciones de cuentas mencionadas en el párrafo precedente deberán ser remitidas por el órgano receptor a la Contaduría General de la Nación.
CAPÍTULO V
DEBER DE INFORMACIÓN
Artículo 17.- INFORMACIÓN PERIÓDICA. El fiduciario deberá remitir, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera del presupuesto del fondo fiduciario público a su cargo al Comité de Administración o su equivalente o, en su defecto, al órgano competente para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones del fiduciante, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción.
Los órganos receptores de dicha información deberán complementarla con la aportada por los beneficiarios de los fondos fiduciarios en ocasión del cumplimiento de lo indicado en el artículo 16 de la presente ley y con la resultante de las auditorías externas a las que se refiere el artículo 21, si las hubiere. La información mencionada en este párrafo deberá estar claramente identificada.
Con la información referida en los párrafos precedentes, los órganos mencionados elaborarán sendos informes por cada fondo fiduciario bajo su competencia, los cuales serán remitidos a la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con lo establecido en la Sección V, del Capítulo II, del Título II de la Ley 24.156 y sus modificatorias.
Artículo 18.- INFORMACIÓN AL CONGRESO NACIONAL. Sobre la base de la información referida en el artículo anterior, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, elaborará informes trimestrales sobre la ejecución presupuestaria de los fondos fiduciarios públicos a los que se refiere esta ley y los remitirá al Congreso Nacional, por conducto de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras.
Lo indicado en el párrafo anterior es sin perjuicio de la inclusión de la referida información en el informe requerido en el tercer párrafo del artículo 43 de la Ley 24.156 y sus modificatorias.
CAPÍTULO VI.
CONTROL
Artículo 19.- CONTROL INTERNO. El control interno de los fondos fiduciarios públicos será ejercido por la Unidad de Auditoría Interna con competencia en la jurisdicción o entidad competente para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones del fiduciante, sin perjuicio de las atribuciones de la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto en la Ley 24.156 y sus modificatorias.
Artículo 20.- CONTROL EXTERNO. MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.156. Sustituir el inciso g) del artículo 118 de la Ley 24.156 y sus modificaciones, por el siguiente:
¿g) Realizar exámenes especiales de actos y contratos de significación económica y de la gestión de los fondos fiduciarios públicos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional, por sí o por indicación de las Cámaras del Congreso de la Nación o de la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas;¿.
Artículo 21.- AUDITORÍA EXTERNA. Sin perjuicio de las competencias de los órganos de control interno y externo del Sector Público Nacional respecto de los fondos fiduciarios públicos, según lo dispuesto en los artículos precedentes, el Consejo de Administración o su equivalente o, en su defecto, el órgano competente para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones del fiduciante, podrán contratar profesionales independientes de auditoría con el objeto de auditar los estados contables del fondo fiduciario.
CAPÍTULO VII.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 22.- MODIFICACIÓN DE LA LEY 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 2005). Sustituir el artículo 18 de la Ley 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente:
¿Las máximas autoridades de los Entes comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 8º de la Ley 24.156 y sus modificaciones, deberán remitir a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del día 15 del mes posterior al que se informa, la ejecución económica y financiera de sus presupuestos, de acuerdo con los lineamientos establecidos a tal fin por la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción¿.
Artículo 23.- MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.156. Sustituir la denominación del Capítulo III del Título II de la Ley 24.156 y sus modificaciones, por el siguiente:
¿Del régimen presupuestario de Empresas Públicas y Entes Públicos no comprendidos en la Administración Nacional¿.
CAPITULO VIII
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 24.- FONDOS FIDUCIARIOS PREEXISTENTES. Los fondos fiduciarios públicos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional o de sus entidades descentralizadas, existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, creados por ley especial del Congreso Nacional, por decreto de necesidad y urgencia o por decreto delegado, que cuenten con regulación específica, seguirán rigiéndose por ella, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de la presente ley, siempre que no resulte incompatible.
Los fondos fiduciarios públicos existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente ley no incluidos en el párrafo anterior deberán adaptarse a las disposiciones de ésta, en la forma que la reglamentación establezca, en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados desde la fecha de publicación de la presente ley, salvo que la norma de creación sea expresamente ratificada por el Congreso Nacional dentro del mismo plazo. En este último caso, mantendrán el régimen vigente a la fecha de publicación de esta ley, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de ésta, siempre que no resulte incompatible.
Artículo 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Marcelo A. H. Guinle.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Desde la sanción de la Ley 24.441, la utilización en nuestro país del instituto del fideicomiso se ha incrementado permanentemente, sobre todo por la gran versatilidad y adaptabilidad que esta herramienta jurídica presenta frente a las crecientes y variadas necesidades de la sociedad.
Originalmente, el desarrollo de esta figura se evidenció en el campo del derecho privado, ámbito hacia el cual se orientó su instrumentación legislativa, a través de la regulación contenida en el Título I de la mentada ley. No obstante, la ya apuntada flexibilidad de este instituto permitió que se lo utilice, con gran provecho, en el Sector Público, en todos los niveles de gobierno.
Ciertamente, a nivel nacional se ha recurrido, desde el año 1995, a la creación de fondos fiduciarios de carácter público y, como consecuencia, al contrato de fideicomiso, constituyendo propiedades fiduciarias sobre bienes y/o recursos del Estado Nacional, a los que se les otorga un destino específico vinculado, directa o indirectamente, con la satisfacción de una necesidad de interés público.
La experiencia acumulada a lo largo de todos estos años permite afirmar, sin hesitación alguna, que el adecuado empleo de esta herramienta jurídico-financiera por parte del Estado Nacional ha sido, es y será, de una importancia superlativa en la acción de gobierno, máxime en un período de sostenida expansión económica y de creciente inversión pública como el que atraviesa nuestro país en los últimos años y que continuará, sin dudas, en los venideros.
Ahora bien, la utilización de este instituto por el Estado Nacional no ha estado exenta de ciertas dificultades, fundamentalmente originadas en dos causas: por un lado, su novedad; por otro, su regulación normativa concebida para ser empleada por los particulares en el ámbito del derecho privado y no por el Estado, en el marco del derecho público.
Estas particularidades forzaron, en cierto modo, a recurrir a una aplicación analógica de la Ley 24.441, sin las precisiones necesarias; a la vez que, por otra parte, evidenciaron una falta de normativa adecuada que incorpore estas nuevas herramientas en el sistema de administración financiera del Estado.
Sobre la última cuestión apuntada ha existido, ciertamente, una importante evolución en los últimos años, mediante la sanción, por este Honorable Congreso, de normas de singular importancia que tuvieron por finalidad regular con mayor detalle esta materia. Así, las Leyes 25.152, 25.565 y 25.917, entre otras, son referencias ineludibles a la hora de adentrarnos en el estudio de esta temática.
No obstante, aquellas normas no han alcanzado a instrumentar un régimen completo y uniforme a ser aplicado a este instituto.
Esta carencia ha sido destacada, especialmente, por la Auditoría General de la Nación, a través de dos informes: el primero, un Informe Especial de Relevamiento de la Actividad Fiduciaria del Sector Público Nacional, realizado por solicitud de las Comisiones Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras; y el segundo, más acotado, efectuado en el marco de la Actuación AGN Nº 530/04, respecto de la verificación de los procedimientos y controles que lleva a cabo la Secretaría de Transporte de la Nación, por sí o a través de las Subsecretarías de Transporte Ferroviario y de Transporte Automotor, con relación a la asignación de los bienes fideicomitidos del Sistema Ferroviario Integrado (SIFER) y del Sistema Integrado de Transporte Automotor (SISTAU).
Las opiniones y observaciones efectuadas por este organismo de asistencia técnica del Congreso Nacional, en materia de control externo del Sector Público Nacional según lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Fundamental, son de gran importancia y, como tales, han sido especialmente tomados en cuenta al elaborar esta iniciativa.
Por su parte, también este cuerpo ha advertido la falta de regulación específica en la materia que nos ocupa, circunstancia que se evidencia por la presentación, en los últimos dos años, de tres proyectos de ley (S-91/04, S-1477/05 y S-2000/06) que, en total, llevan la firma de diecinueve Señores Senadores.
Si bien la existencia de los mencionados proyectos, que tienen por objeto la regulación de la misma materia, parecería tornar superflua la presentación de uno nuevo, ello no es así, toda vez que la iniciativa que someto a consideración de mis pares se estructura sobre la base de un enfoque diferente.
En efecto, este proyecto toma como premisa inicial que los fideicomisos y fondos fiduciarios públicos del Estado Nacional -y de sus entes descentralizados- sólo pueden ser creados por ley. Así lo dispone, expresamente, la Ley 25.152 en su artículo 5º, inc. a) -modificado por el artículo 48 de la Ley 25.565-, consagrando una exigencia plenamente justificada en la naturaleza dispositiva del patrimonio estatal del acto de integración y de la transferencia en propiedad, si bien como dominio imperfecto, de los bienes que el Estado aporta a la constitución del fondo fiduciario. Desde luego que lo expuesto no obsta a que, excepcionalmente, el Poder Ejecutivo Nacional cree estos fondos por decreto de necesidad y urgencia o por decreto delegado, siempre que se configuren los requisitos jurídicos y fácticos que habilitan al Primer Mandatario a utilizar dichos instrumentos, los que serán controlados por este Honorable Congreso de acuerdo con lo estipulado en la Ley 26.122. En estos casos, también la norma de creación tendrá rango legal y, por lo tanto, quedará incluida en la premisa indicada.
Ahora bien, esta exigencia condiciona, inexorablemente, el verdadero alcance que puede tener una ley que pretenda establecer un marco jurídico general que regule la creación y funcionamiento de los fideicomisos públicos.
En este sentido, una ley general o ley marco no podrá limitar, a futuro, el contenido de las leyes posteriores que creen fondos fiduciarios públicos, motivo por el cual si estas últimas disponen una regulación distinta a aquélla prevalecerán por el conocido principio según el cual ¿la ley posterior deroga a la anterior y la especial prevalece sobre la general¿, aun en el caso en que esto no se estipule expresamente en la norma especial y posterior.
Así lo ha resuelto categóricamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 325:2394, ¿Zofracor S.A. c. Estado Nacional¿, 20/09/2000).
Por lo tanto, en línea con esa jurisprudencia, este proyecto no pretende condicionar la actuación futura del legislador, mediante una ¿autolimitación¿. Propone, en cambio, establecer disposiciones subsidiarias, que tendrán eficacia sólo cuando las leyes especiales de creación de fondos fiduciarios públicos no regulen las cuestiones que en este proyecto se contemplan. De este modo, quedará a criterio del legislador que cree nuevos fondos fiduciarios remitir -expresa o implícitamente- a las disposiciones de este proyecto o, por el contrario, establecer una regulación específica para el fondo fiduciario que cree.
Sin perjuicio de ello, este proyecto incluye también a los fondos fiduciarios ya existentes, previendo la solución de una posible colisión entre sus disposiciones y las de las respectivas normas de creación de aquéllos, distinguiendo entre los que han sido creados por normas de jerarquía legal de los que lo han sido por otras de rango infralegal.
Sentado ello, corresponde explicar el contenido de esta iniciativa.
A tal efecto, la primera cuestión que debe señalarse es que el contrato de fideicomiso público es un contrato administrativo, aunque su objeto se encuentre regulado, primordialmente, por el derecho privado. De ahí que resulte adecuado aplicar a los fondos fiduciarios públicos las normas de derecho privado que rigen la materia -es decir, el Título VII del Libro III del Código Civil y la Ley 24.441- en cuanto regulan la propiedad fiduciaria constituida sobre los bienes fideicomitidos y el contrato de fideicomiso por el que se constituyen, en la medida en que no se opongan a la regulación de los aspectos iuspublicistas involucrados.
Por lo tanto, al tratarse de un contrato administrativo propiamente dicho, es menester que la regulación de algunos de los derechos y obligaciones de las partes -fiduciante y fiduciario- y de los restantes sujetos intervinientes en el contrato -beneficiarios y fideicomisario- sea efectuada por normas específicas de derecho administrativo, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del derecho privado, en caso de ser necesario.
Asimismo, al estar involucrados recursos públicos del Estado Nacional o de sus entidades descentralizadas, es menester que se les otorgue un adecuado tratamiento financiero y presupuestario, en consonancia con las normas específicas que rigen la materia en el ámbito nacional.
En este sentido, es claro que la regulación del contrato administrativo de fideicomiso público que este Congreso Nacional puede consagrar, tanto en lo que se refiere al contrato en sí como a lo vinculado con el sistema de administración financiera, tendrá vigencia, exclusivamente, en la órbita nacional. Ello es así, debido a que tanto las provincias, como los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen atribuciones propias para normar estos aspectos de acuerdo con sus respectivos ordenamientos constitucionales y administrativos. En consecuencia, tampoco es posible invitar a las provincias a adherir a esta ley, toda vez que la gran mayoría de sus disposiciones únicamente pueden tener eficacia en el marco de la normativa administrativa y financiera nacional.
En función de lo expuesto, en el Capítulo I se manifiesta que el presente proyecto tiene por objeto regular los aspectos administrativos y financieros de los fondos fiduciarios públicos integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional o de sus entidades descentralizadas, en todo aquello no previsto en las respectivas normas de creación. Se deja, así, expresamente consagrado, el carácter subsidiario y no ¿autolimitante¿ de este proyecto.
Asimismo, se prevé que el contrato de fideicomiso que se celebre como consecuencia de la creación de un fondo fiduciario público y la propiedad fiduciaria constituida sobre los bienes fideicomitidos en virtud de dicho contrato, se regirán por lo dispuesto en el Título VII del Libro III del Código Civil y en la Ley 24.441, en la medida en que no se opongan al presente proyecto.
En efecto, algunos aspectos del contrato de fideicomiso público, al adquirir naturaleza administrativa, deben ser regulados de un modo especial, distinto al establecido en la Ley 24.441 pues, como ya se manifestó, esta norma reguló dicho contrato desde una perspectiva iusprivatista.
Por ello, en el Capítulo II se dispone lo vinculado con los sujetos intervinientes en el contrato, es decir, las partes propiamente dichas -fiduciante y fiduciario- y los otros sujetos relacionados con el contrato, que no tienen calidad de parte -beneficiarios y fideicomisario-. Además, se prevé la existencia, cometido y responsabilidad de un órgano de intervención habitual en los fondos fiduciarios públicos e inexistente en el ámbito privado, como es el Comité de Administración (o denominaciones similares).
Luego, en los Capítulos III, IV, V y VI, se regula todo lo atinente a la incorporación de los fondos fiduciarios públicos al sistema de administración financiera del Estado nacional, instaurado por la Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Públicos Nacional y sus modificatorias, vinculándolos con los distintos subsistemas que lo integran -presupuestario, contable, de control, etc.-.
Creo importante destacar que el régimen de rendición de cuentas previsto en el Capítulo IV se aparta manifiestamente de lo regulado sobre el particular en la Ley 24.441, toda vez que en ésta se impone al fiduciario el deber de rendir cuentas a los beneficiarios (Art. 7º), mientras que en la iniciativa que impulsamos la rendición se efectúa ante el fiduciante -Estado Nacional lato sensu-. Y además, se consagra idéntico deber de rendir cuentas en cabeza de los beneficiarios, recogiendo así una observación efectuada por la Auditoría General de la Nación en los informes precitados. Se justifican estas modalidades en el régimen de rendición de cuentas en que los bienes fideicomitidos no dejan de ser, en definitiva, recursos públicos.
También se basa en una observación del citado organismo de control la previsión de la posibilidad de contratar profesionales independientes de auditoría con el objeto de auditar los estados contables de los fondos fiduciarios públicos.
Se establece así una normativa específica e integral, que en ciertos aspectos es novedosa y, en otros, reitera y adapta normas aisladas ya existentes que se integran en un todo orgánico y coherente. Esta última circunstancia justifica las modificaciones normativas que se prevén en el Capítulo VII del proyecto.
Entiendo, por ello, que se trata de una regulación necesaria, que viene a ordenar un aspecto de enorme trascendencia en el funcionamiento financiero del Estado Nacional, brindando todas las garantías de legitimidad y transparencia en la utilización de esta herramienta, sin privarla de la eficacia y dinamismo que la caracterizan y que la han convertido en un instrumento esencial -y en muchos casos insustituible- de la gestión estatal.
Se intenta, por otra parte, eliminar de raíz cualquier tipo de cuestionamiento referido a la utilización de esta figura, fundado en la falta de regulación normativa sobre la materia, estableciendo un marco jurídico claro y preciso.
Por todo lo expuesto propongo a mis pares el acompañamiento en la presente iniciativa.
Marcelo A. H. Guinle.-