Número de Expediente 3/07

Origen Tipo Extracto
3/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley SAADI : REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY MODIFICANDO LA LEY 19349 ( ORGANICA DE GENDARMERIA NACIONAL ) , RESPECTO DEL SUPLEMENTO POR TITULO . REGISTRADO BAJO EL Nº S. 399/05
Listado de Autores
Saadi , Ramón Eduardo

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
01-03-2007 14-03-2007 1/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
05-03-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICO
ORDEN DE GIRO: 1
05-03-2007 28-02-2009
DE PRESUPUESTO Y HACIENDA
ORDEN DE GIRO: 2
05-03-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 25-06-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-3/07)

Buenos Aires, 1º de Marzo de 2007


Señor Presidente
H. Senado de la Nación
D. Daniel O. Scioli
S__________/_______D


Me dirijo a Usted a fin de solicitarle la reproducción del Proyecto de Ley por el cual se agregaría un inciso al artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional, ingresado con el N° 399/05.

Ramón Saadi.


PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º.- Agregase como inciso g) al artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional, Nro. 19.349, el siguiente:

g) Suplemento por título: Tendrá derecho a percibirlo todo el personal con estado militar de gendarme cualquiera sea su condición de ingreso. Los montos variarán de acuerdo al plan de cada carrera en la que el personal se gradúe.

1. Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco o más años de estudios del tercer nivel, veinticinco por ciento del haber mensual.

2. Título universitario o de estudios superiores que demanden cuatro años de estudios de tercer nivel, quince por ciento del haber mensual.

3. Título universitario o de estudios superiores que demanden de uno hasta tres años de estudios de tercer nivel, diez por ciento del haber mensual.

ARTICULO 2º.- Derógase el inciso b) del artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacional, Nro. 19.349.

ARTICULO 3º.- Modifícase el ARTICULO 90 de la Ley de Gendar­mería Nacional, Nro. 19.349, por el siguiente:

Artículo 90: Sin perjuicio de lo prescripto por el artículo 89, al personal que desempeñe funciones profesionales y que para ello haya debido obtener un título de nivel terciario no universitario o universitario con anterioridad a su ingreso a la Institución, si pasare a situación de retiro se le compu­tarán como años simples de servicio los que constituyeron los años de su carrera. Dicho cómputo se efectuará en la forma que determine la reglamentación de esta ley. Esta prescrip­ción no alcanzará a los comprendidos en el inciso f), g) y h) del artículo 87, excepto el encuadrado en el apartado 2) del inciso c) del artículo 64.

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ramón Saadi.-


FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Con el presente proyecto de Ley, se propi­cia en primer lugar, la modificación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica de Gendarmería Nacional Nro. 19.349, cambiándose en relación al suplemento por título terciario, universitario o no, el carácter del suplemento, de particular a general; en segundo término, asimismo se propicia habilitar al personal de los Cuerpos Profesionales que para su ingreso a la Gendarmería Nacional les sea exigido contar con un tí­tulo Universitario o Terciario habilitante, computar el tiempo que constituyese el plan de carrera de los correspon­dientes estudios como años simples a los efectos de acceder al beneficio del retiro.

Respecto al primero de los temas planteados se con­signa, de acuerdo a la duración de la carrera, el monto del suplemento conforme a un porcentaje sobre el haber mensual.

Los haberes del personal en actividad de la Gendarmería Nacional, conforme el artículo 75 de la Ley Nro. 19.349 se constituyen con el sueldo, los suplementos genera­les, los suplementos particulares, las compensaciones que para cada caso determine la Ley y la Reglamentación, y aque­llas otras asignaciones que por otras disposiciones legales le correspondan.

En lo referente al haber de retiro se calcula se­gún el artículo 94 de la Ley precitada, sobre el cien por ciento del haber mensual y suplementos generales a que se tuviera derecho a la fecha del pase a retiro.

Sobre los suplementos generales, la Ley 19.349 en su artículo 77 vigente, enumera taxativamente los siguientes:

a) Suplemento por tiempo mínimo cumplido.
b) Suplemento por antigüedad de servicios.
c) Suplemento por grado máximo.
d) Derogado por la Ley 21.600.
e) Suplemento por permanencia para el grado de Gendarme.
f) Suplemento por permanencia en los grados de suboficial
subalterno del registro adicional del escalafón general.

Asimismo, la Ley de Gendarmería Nacional estable­ció en su artículo 78, los suplementos particulares corres­pondientes al personal en actividad:

a) Suplemento por actividad arriesgada
b) Suplemento por título terciario
c) Suplemento por alta especialización
d) Suplemento por zona o ambiente insalubre o penoso
e) Suplemento por zona crítica.

Además en el inciso f) del mismo artículo 78, se prevé que el Poder Ejecutivo podrá crear, otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que equipan a la Institución o por otros conceptos.

La Ley estableció condiciones para el suplemento por título terciario, que según el inciso b) del artículo 78 lo percibirá quién para el desempeño de sus funciones haya debido obtener un título de nivel terciario, universitario o no universitario, afín con las actividades que desarrolla, costeado por si mismo y sin interrumpir la prestación de sus servicios o con anterioridad a su ingreso a la Institución. En cuanto al monto y condiciones la ley remite a su reglamen­tación.

Por su parte, la Reglamentación de los Haberes apli­cable en Gendarmería Nacional y común con las Fuerzas Armadas (Decretos Nros 1081/73 y 1082/73), regula el suple­mento en cuestión en el artículo 2405, distinguiendo el su­plemento básico y el suplemento adicional.

Sobre la liquidación de este suplemento, tanto el básico como el adicional, la reglamentación aludida establece que se ajustará a los porcentajes del haber mensual del grado de Subteniente o equivalentes, que figuran en el Anexo 9 de la norma, con un 10%, para el básico y un 25% para el adicio­nal.

A título de ejemplo puede señalarse que sobre un haber mensual de un Primer Alférez, de escalafón profesional, que percibe un monto neto de $ 982,14, el suplemento por tí­tulo universitario importaba la suma de $ 54,50. Ello, hasta la sanción del Decreto Nro. 11/05.

En ese Decreto, se valoró la importancia de un reconoci­miento del Estado Nacional al personal que alcanza un título ter­ciario, universitario o no, materializándose en un suplemento salarial acorde al beneficio que para el Estado Nacional representa que un número sig­nificativo de sus integrantes tengan formación académica.

Así, debe mencionarse que a través de dicha norma, se mejoraron las condiciones del suplemento por título mencionado en los párrafos precedentes.

Dicha norma permanecerá vigente hasta tanto el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades contempladas en el artí­culo 99 inciso 2º de la Constitución Nacional, dicte el per­tinente Decreto reglamentario.

No obstante lo expuesto, el referido suplemento continúa ostentando el carácter de particular, lo que ocasiona que lo perciba el personal en actividad únicamente, y deje de cobrarse al pasar a retiro, lo que no condice con la natura­leza general y remunerativa que se pretende otorgar al beneficio, habida cuenta de que debe haber un constante interés del Estado Nacional en promover la formación profesional del personal de la Fuerza, acarreando ello un mejor cumplimiento de las funciones inherentes.

En ese orden de ideas, vale mencionar que los suplementos particulares contemplados en el artículo 78 de la Ley de Gendarmería Nacio­nal, se refieren a circunstancias tales como desarrollar una actividad arriesgada, tener a cargo tareas de alta especiali­zación, desempeñar tareas en zonas o ambientes insalubres o penosos, o zonas críticas, o los suplementos y compensaciones del Decreto 2769/93, participando todos de una naturaleza diferente y distintiva de una situación no permanente.

Ello por cuanto son particulares de un momento o situación del servicio, en tanto el suplemento por título es permanente dado que se obtiene una capacitación que será empleada en todo acto del servicio o tarea que se encomiende al personal.

El referido suplemento por título, hace a una calificación profesional del personal, que una vez adquirida se mantiene permanentemente como el resto de los suplementos generales.

Vale decir que el suplemento de título corresponde que sea considerado como general, ya que tiene, por propia definición, las características de aquellos definidos en el artículo 77 de la Ley de Gendarmería Nacional, 19.349, esto es, una vez obtenidos integran las condiciones del personal.

Así, con la intención de cambiar la actual situación y otorgar un suplemento salarial general, que signifique un reconocimiento ade­cuado a la obtención de un título terciario, universitario o no, por parte del personal de Gendarmería, es que se promueve la modificación de la Ley 19.349 en ese sentido.

Se advierte que ello también incentivará, sin duda, al personal de dicha Fuerza de Seguridad, a mejorar su nivel educativo, generándose así una mejora en los múltiples aspec­tos de la actividad de la misma, y un beneficio en definitiva para la comunidad toda, objetivo que se encuentra presente en los planes de recursos humanos de las Fuerzas de Seguridad, así como en la Administración Pública.

En la modificación propuesta, se incorpora en el artí­culo 77 el suplemento por título terciario, universitario o no, como suplemento general a todo el personal con estado militar de gendarme, cualquiera sea su condición de ingreso, ampliando así el alcance de la norma orgánica vigente.

Acorde con ello, se deroga de entre los suplementos particu­lares, el inciso b), del artículo 78, de la Ley 19.349.

Al mismo tiempo, corresponde tratar también la cuestión de computar al personal de los Cuer­pos Profesionales que para su ingreso a la Gendarmería Nacio­nal les sea exigido contar con un título Universitario o Ter­ciario habilitante, el tiempo que constituyese el plan de carrera de los correspondientes estudios, como años simples a los efectos de acceder al beneficio del retiro, tal como históricamente fue reconocido en la normativa, equiparándose así, a la análoga situación del personal no profesional, al cual se le computan como años de servicios simples los años cursados en la Escuela de Gendarmería Nacional.

Como se expresara en el párrafo anterior, la medida objeto de esta norma ya fue tenida en cuenta al sancionarse la llamada Ley Orgánica de Gendarmería Nacional, por Decreto Nro. 3491 del 24 de marzo de 1958 ratificado por Ley 14.467 y su modificatoria la Ley 15.901 y mantenida por la poste­rior legislación orgánica institucional, sancionada por la Ley 18.834.

Inopinadamente, al sancionarse la legislación orgá­nica hoy vigente por Ley 19.349, se limitó la posibilidad de computar los años de estudios como años simples de la ca­rrera militar a efectos de acceder al beneficio del retiro, al cincuenta por ciento (50%), mientras que el porcentual restante solo era computable como años bonificados de servi­cio, a los fines de determinar el haber de retiro correspon­diente, sistema sostenido por la modificatoria de aquel régi­men (Ley 22.534).

Mas aún, con la sanción de la Ley 23.011, que in­trodujo nuevas modificaciones al régimen orgánico de Gendar­mería Nacional (Ley Nro. 19349), se elimina la posibilidad de computar todo período de los años de carrera universitaria como años simples, permitiéndose solo computar el período de estudios como años bonificados al solo efecto de la determi­nación del haber previsional, una vez accedido al derecho al retiro por los años transitados en la Institución, de acuerdo a la escala que prevé el art. 98 de la norma en análisis.

Estas son brevemente las razones, que dan funda­mento al proyecto y por las que se solicita el voto afirma­tivo de los señores Senadores.

Ramón Saadi.-