Número de Expediente 2992/07

Origen Tipo Extracto
2992/07 Senado De La Nación Proyecto De Ley ABRAMETO : PROYECTO DE LEY MODIFICANDO EL CODIGO CIVIL RESPECTO A SUPRESION DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACION EN LAS CAUSAS DE DIVORCIO .
Listado de Autores
Abrameto , Jacobo Alberto

Fechas en Dir. Mesa de Entradas

MESA DE ENTRADAS DADO CUENTA Nº DE D.A.E.
20-09-2007 07-11-2007 130/2007 Tipo: NORMAL

Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones

DIR. GRAL. de COMISIONES INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS
02-10-2007 SIN FECHA

Giros del Expediente a Comisiones

COMISIÓN FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1
02-10-2007 28-02-2009

EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2009

ENVIADO AL ARCHIVO : 09-11-2009

En proceso de carga

Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones

(S-2992/07)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,....

Artículo 1.- Modifícase el artículo 236 del Código Civil que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 236: En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta deberá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:
1. Tenencia y régimen de visitas de los hijos;
2. Atribución del hogar conyugal;
3. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores e incapaces, incluyendo los modos de actualización;

También podrán realizar acuerdos que consideren convenientes respecto de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo sobre la liquidación de la sociedad conyugal ésta tramitará por vía sumaria.

Dichos acuerdos podrán celebrarse en un proceso de mediación o en forma particular. El juez podrá objetar las estipulaciones de los acuerdos cuando a su criterio ellas afecten gravemente los intereses de las partes o el bienestar de los hijos.

Presentada la demanda el juez ratificará los acuerdos, previa vista a la Asesora de Menores, y decretará la separación personal o el divorcio vincular. La sentencia se limitará a expresar la existencia de motivos que hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

Artículo 2.º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Jacobo A. Abrameto.
FUNDAMENTOS

Señor presidente:

La reforma del artículo 236 del Código Civil de la Nación ha venido siendo objeto de debate parlamentario desde hace prácticamente dos décadas. En estos últimos meses, esta Honorable Cámara ha tratado, en comisiones respectivas, dos proyectos de ley orientados a introducir modificaciones en los regímenes de audiencias de conciliación que la norma vigente prevé. La autoría de uno de ellos corresponde a la Senadora Marina R. Riofrío (Expediente S 1286/07) y el otro ha llegado en revisión desde la Cámara de Diputados (Expediente CD.7/07).

Revisando el trámite de ambos proyectos, resulta que el último ya egresó con dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado con fecha 23/08/2007 teniendo en cuenta e incorporando diversos aspectos relevantes del propuesto por la Senadora Riofrío. Esto significa que, prontamente, contará con número de orden del día y quedará en condiciones de pasar al recinto para su aprobación definitiva.

Pese a ello y por el simple hecho de haberme incorporado a este Cuerpo hace apenas un mes en reemplazo del fallecido senador Luis Falcó, quisiera por medio de este proyecto intentar introducir una modificación de último momento que me parece sustancial por avanzar directamente sobre el fondo de la cuestión. En efecto: lo que propongo es ir un poco más lejos en lo que al llamado de audiencias de conciliación se refiere, propugnando que las mismas sean directamente suprimidas para evitar situaciones desagradables y dolorosas para las partes, ayudando, de paso, a la economía procesal y a la pretendida velocidad de la Justicia.

No cabe ninguna duda que la reforma de la Ley 23.515 en el año 1987 vino a modificar sustancialmente el régimen matrimonial en nuestro ordenamiento jurídico, dando solución a las situaciones familiares que no encontraban respuestas en el sistema anterior. De esta manera puedo afirmar que no es discutible la legitimidad de la reforma realizada en el contexto político y social de aquel entonces, no obstante lo cual amerita su revisión transcurridos veinte años desde su implementación.

El paso del tiempo ha demostrado que aún resulta necesario determinar algunas cuestiones a la luz de las transformaciones que ha sufrido la familia y de los nuevos paradigmas del derecho de familia, especialmente a partir de reforma constitucional del año 1994, que dice Aída Kemelmajer de Carlucci ha marcado ¿un hito trascendental en la historia y el desarrollo del Derecho de Familia en Argentina, aunque algunos sean reticentes en reconocerlo¿, dando origen a la ¿constitucionalización del derecho de familia¿ tal como dicha autora lo denomina.

En tal sentido, propongo modificar algunas cuestiones que establece el Código Civil en su artículo 236 con respecto a la presentación del divorcio vincular o separación personal por mutuo acuerdo y que paso a detallar a continuación.

Tal como surge de los fundamentos de los proyectos mencionados, se adhiere a la propuesta de incluir en el artículo 236 del Código Civil la obligación de que en la presentación de la demanda de divorcio o separación personal se incluyan acuerdos sobre las diferentes materias relacionadas con la conflictiva familiar ante la separación o el divorcio, tales como tenencia, régimen de visitas, destino de la sociedad conyugal y alimentos.

Las familias que atraviesan un proceso de divorcio o de separación familiar, más allá de que el mismo ha sido consentido o consensuado, presenta en la mayoría de los casos una situación de crisis caracterizada por la generación de efectos negativos, angustia y sufrimiento no deseados para las personas y en especial para los hijos.

¿El divorcio implica una nueva reorganización de la familia, que en la mayoría de los casos no lo logran y eso afecta la salud de la familia. El divorcio debería ser un pasaje a una familia saludable, pero en el 66% de los casos a nivel internacional no lo logran¿, señala el Dr. Pedro Herscovici.

Por eso, es tan importante que las familias puedan contar con el acompañamiento necesario que les permita lograr un divorcio saludable, mediante el dialogo, el consenso y la celebración de acuerdos sobre los diferentes aspectos que permitan que las familias puedan reorganizarse nuevamente.

Muchos especialistas en la temática familiar coinciden en afirmar en la actualidad que los conflictos de la coparentalidad no deben ser judicializados. Las situaciones confrontativas hacen que los padres se consideren adversarios y esto provoca una escalada en el conflicto familiar donde las personas llegan a sentir que deben defenderse porque son atacados.

Esta iniciativa que presento a consideración de mis pares también propicia incluir la posibilidad de que los acuerdos hayan sido celebrados en un proceso de mediación en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.573 y las diferentes normas provinciales que han adherido a la implementación de métodos de resolución de conflictos por vía no judicial.

La mediación, por sus características particulares, ofrece a las personas un proceso esencialmente no adversarial para resolver los conflictos familiares con resultados positivos y con un alto nivel de cumplimiento de los acuerdos obtenidos, de ahí que sea considerada esencial para la solución de los conflictos que muchas veces el divorcio o separación acarrea respecto a los hijos, tales como la tenencia, el régimen de visitas y los alimentos.

Con respecto a la eliminación de la audiencia de conciliación prevista en el 236, se acuerda plenamente con los conceptos y manifestaciones de los autores de los proyectos que se mencionaron anteriormente. Sin embargo, considero que dicha audiencia no debería llevarse a cabo ni para tratar de conciliar a las partes ni para que estas corroboren ante el juez su decisión de separarse o divorciarse. Es obvio que si las partes se encuentran separadas sin intención de volver a convivir juntas y transcurridos los plazos previstos en los artículos 204 y 214 2° se presentan ante el órgano jurisdiccional solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio o separación, es precisamente este acto el que está corroborando la intención de divorciarse o separarse. La solicitud de la intervención del juez vertida en el escrito de demanda debería ser considerada suficiente manifestación de la voluntad de pretensión de divorcio o separación.

En otro sentido, no debemos dejar de lado la nueva concepción que ha dado mayor protagonismo a los jueces y en especial a los jueces de familia que no son sólo meros observadores de la problemática familiar llevada a su conocimiento sino que cumplen el rol fundamental de acompañar y asesorar a las familias. Pero como dice Silvia V. Guahnon ¿esos poderes y facultades tienen que ejercerse con límites. Límites que van a estar dados por el respeto de la jurisdicción a las decisiones que tomen las partes y que afectan sus propias vidas y las de sus hijos. Y allí donde pueda verse vulnerado el derecho a la intimidad, a la privacidad y a la autonomía de la voluntad, entendida esta última en la materia, como la potestad que se le reconoce a las personas para reglamentar los intereses propios en el ámbito de su familia, el Estado debe detenerse¿.

Por otro lado, los códigos de rito (Artículo 36 del CPCC de la Nación y sus similares de los códigos provinciales) permiten al juez que en cualquier momento y en atención a la protección de los derechos de las personas que integran la familia, pueda convocar a las partes a comparecer a su presencia pudiendo requerir las explicaciones que considere necesarias a tal fin. Es decir, que si por cualquier circunstancia el juez tenga motivos para considerar que el proceso de divorcio o separación iniciado pudiera perjudicar o poner en riesgo a cualquiera de los integrantes de la familia o que los mismos han sido motivados en un marco de violencia o amenazas, podría hacer uso de las facultades que las normas citadas le confieren para evitar cualquier vulneración a los derechos legalmente consagrados.

De esta manera, en caso de prosperar esta iniciativa, quedan a resguardo los derechos de las personas involucradas en un proceso de divorcio o separación ante cualquier circunstancia que pusiera en peligro la libertad y determinación de los mismos.

Como ya he expuesto, también se ha considerado al momento de evaluar la presentación de esta iniciativa la celeridad con que podrían ser resueltos los juicios de divorcio o separación en el ámbito judicial, dado que en la mayoría de los casos las demoras se presentan a la hora de fijar precisamente la audiencia prevista en el 236 Código Civil que pueden ser en algunos casos de tres a seis meses, dada la congestión que en la actualidad presentan los órganos jurisdiccionales y en especial los juzgados con competencia en asuntos de familia.

Otra cuestión considerada en esta iniciativa es la de eliminar que el juez deba considerar si las causales aducidas por los cónyuges son de tal gravedad que fundan la necesidad de considerar el divorcio o separación. De este modo, acuerdo por completo con el despacho proveniente de la Cámara de Diputados y coincido plenamente con la Senadora Riofrío quien sostiene en los fundamentos de su proyecto que ¿se comprende que dos personas adultas que llegan a la difícil instancia del divorcio, no requieren ya que un juez los inste, ya en esa etapa formal, a reconciliarse: su decisión, tan libre como la expresada al momento de contraer el matrimonio, debe ser respetada¿.

Por estas razones, y a pesar del inminente tratamiento que esta temática está por tener en esta Honorable Cámara, presento esta iniciativa con la intención de que la misma pueda ser contemplada gracias a la favorable consideración de mis pares.

Jacobo A. Abrameto.