Número de Expediente 2992/04
N° | Origen | Tipo | Extracto |
---|---|---|---|
2992/04 | Senado De La Nación | Proyecto De Ley | LEGUIZAMON : PROYECTO DE LEY CREANDO EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS . |
Listado de Autores |
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Leguizamón
, María Laura
|
Fechas en Dir. Mesa de Entradas
MESA DE ENTRADAS | DADO CUENTA | Nº DE D.A.E. |
---|---|---|
16-09-2004 | 22-09-2004 | 184/2004 Tipo: NORMAL |
Fecha de Ingreso a Dir. Gral. de Comisiones
DIR. GRAL. de COMISIONES | INGRESO DEL DICTAMEN A LA MESA DE ENTRADAS |
---|---|
17-09-2004 | 12-11-2004 |
Giros del Expediente a Comisiones
COMISIÓN | FECHA DE INGRESO | FECHA DE EGRESO |
---|---|---|
DE LEGISLACIÓN GENERAL
ORDEN DE GIRO: 1 |
17-09-2004 | 12-11-2004 |
EL EXPEDIENTE CADUCO EL 28-02-2006
ENVIADO AL ARCHIVO : 24-07-2006
FECHA DE MOCION DE PREFERENCIA: 10-11-2004
PARA:PROX.SESION C/DICT.
Resoluciones
SENADO |
---|
FECHA DE SANCION: 17-11-2004 |
SANCION: APROBO |
COMENTARIO: CON MODIFICACIONES |
NOTA:C/DICT.-PASA A DIP. |
OBSERVACIONES |
---|
SE REMITE AL ARCHIVO POR ISP- 116/06 |
Órdenes del Día
NÚMERO | DE FECHA | ESTADO | ANEXO |
---|---|---|---|
1571/04 | 12-11-2004 | APROBADA | Sin Anexo |
En proceso de carga
Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2992/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Creación
Crease el REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (ReNaDAM),
el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Art. 2°.- Deudores Alimentarios Morosos. Definición.
A los efectos de esta Ley, se consideran Deudores Alimentarios Morosos,
a aquellas personas obligadas que adeuden mas de tres (3) cuotas
alimentarias consecutivas o mas de cinco (5) cuotas alternadas, sean
alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados
judicialmente, o acordados ante mediadores registrados conforme ley
24.573.-
Artículo 3°.- Funciones del REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS
MOROSOS (Re.Na.DAM):
El REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Inscribir las altas y bajas de Deudores Alimentarios Morosos, que
informen los Registros Provinciales de Deudores alimentarios y los
Organismos Judiciales Nacionales Competentes.
2. Extender en forma gratuita, Certificados de inclusión o de no
inclusión en el REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS,
ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter
público o privado.
3. Llevar un listado completo y actualizado de los Deudores
Alimentarios Morosos inscriptos.
4. Contestar los pedidos de informes que se le efectúen dentro del
plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o
jurídica de carácter público o privado.
5. Publicar en una página web habilitada a tal fin, el listado completo
y actualizado, de Deudores Alimentarios Morosos, con los datos
personales necesarios para su correcta individualización.
6. Publicar el listado completo y actualizado, de Deudores Alimentarios
Morosos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis meses al año.
7. Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas
al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Articulo 4°.- Impedimentos.
Las personas incluidas como Deudores alimentarios Morosos en el
Registro que se crea por esta Ley, no podrán:
a) postularse ni desempeñarse en la Función Pública en todos sus
niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y
empleados del Estado. Se entiende por función Pública, toda actividad
temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus
niveles jerárquicos.
b) Postularse ni ejercer cargos electivos en el orden nacional.
c) Ser contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales
con el Estado Nacional.
d) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni
celebrar contrato alguno con el Estado Nacional.
e) Abrir cuentas corrientes, cuentas de ahorros, tarjetas de crédito,
obtener prestamos o créditos en instituciones y entidades bancarias y/o
financieras públicas nacionales.
f) Obtener la licencia para conducir automotores.
g) Solicitar la inscripción ante la Inspección General de Justicia, de
sociedades civiles y/o comerciales
Cuando se trate de personas jurídicas, en los supuestos de los incisos
c, d y e la exigencia recaerá para la totalidad de sus Directivos y
representantes legales.
Art. 5°.- Trámite.
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los Registros Provinciales de
Deudores Alimentarios y los Organismos Judiciales Competentes,
informarán periódicamente, y en la forma que establezca la
reglamentación, las altas y bajas de Deudores Alimentarios Morosos.
Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y/o
dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado Nacional, un
Certificado de no inclusión en el REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la
no inclusión del sujeto interesado en el mencionado REGISTRO, a través
de la simple corroboración en el listado publicado en la página web que
a tal fin se habilite.
Art. 6°.- Incumplimiento.
Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el
cumplimiento de esta Ley, harán pasible al funcionario responsable del
régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los
Códigos Civil y Penal de la Nación.
Art. 7°.- Adhesión.
Invitase a los Gobiernos Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherirse a los términos de la presente Ley y a suscribir los
convenios necesarios para la integración de las bases de datos al
REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.
Invitase a las instituciones organizadas como Cámara de Comercio,
Centro de Informaciones Comerciales, entidades bancarias, crediticias y
financieras a utilizar los informes del REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS, a los fines del otorgamiento de créditos y demás
servicios bancarios.
Art. 8°.- Entrada en vigencia. Reglamentación.
El REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS deberá estar en
funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para su
constitución, organización y administración, disponiendo los ajustes
presupuestarios que sean necesarios.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS, que hoy se somete a consideración de esta
Honorable Cámara, se motiva en la necesidad de promover el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias para con los menores de edad, a los
fines del íntegro goce de sus más elementales derechos como es el
alimento, la salud, la educación y la vivienda.
Existen normas provinciales de este mismo tenor, en aproximadamente
diecisiete provincias de nuestro país, las cuales recogen experiencias
positivas de este sistema y su aceptación pública.
El proyecto de Ley que proponemos, respeta las autonomías
jurisdiccionales y sus intentos legislativos en este sentido,
proponiendo unificar el Registro de Deudores a nivel nacional y fijar
nuevos requisitos a solicitar por los organismos públicos nacionales.
El objetivo del proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de
las obligaciones alimentarias fijadas judicialmente o por mediadores
registrados, y de una manera sencilla y práctica dar a conocer a los
denominados "deudores alimentarios morosos". Estos serán incluidos en
listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y
consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de
evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.
El REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS unificará las
bases de datos de los Registros Provinciales y funcionará en forma ágil
y sencilla, contestando los requerimientos que le efectúen tanto de las
personas interesadas, como de los organismos públicos y privados que
soliciten información.
Convencida que las fundamentaciones expuestas serán compartidas por los
integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
María L. Leguizamón.-
Secretaría Parlamentaria
Dirección Publicaciones
(S-2992/04)
PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados,...
Artículo 1°.- Creación
Crease el REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS (ReNaDAM),
el que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y
DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.
Art. 2°.- Deudores Alimentarios Morosos. Definición.
A los efectos de esta Ley, se consideran Deudores Alimentarios Morosos,
a aquellas personas obligadas que adeuden mas de tres (3) cuotas
alimentarias consecutivas o mas de cinco (5) cuotas alternadas, sean
alimentos provisorios o definitivos, fijados u homologados
judicialmente, o acordados ante mediadores registrados conforme ley
24.573.-
Artículo 3°.- Funciones del REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS
MOROSOS (Re.Na.DAM):
El REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS tendrá las
siguientes atribuciones y obligaciones:
1. Inscribir las altas y bajas de Deudores Alimentarios Morosos, que
informen los Registros Provinciales de Deudores alimentarios y los
Organismos Judiciales Nacionales Competentes.
2. Extender en forma gratuita, Certificados de inclusión o de no
inclusión en el REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS,
ante requerimiento de cualquier persona física o jurídica de carácter
público o privado.
3. Llevar un listado completo y actualizado de los Deudores
Alimentarios Morosos inscriptos.
4. Contestar los pedidos de informes que se le efectúen dentro del
plazo de cinco (5) días, ante requerimiento de persona física o
jurídica de carácter público o privado.
5. Publicar en una página web habilitada a tal fin, el listado completo
y actualizado, de Deudores Alimentarios Morosos, con los datos
personales necesarios para su correcta individualización.
6. Publicar el listado completo y actualizado, de Deudores Alimentarios
Morosos en el Boletín Oficial al menos una vez cada seis meses al año.
7. Promover la incorporación de las empresas e instituciones privadas
al cumplimiento del requisito previo que esta Ley establece.
Articulo 4°.- Impedimentos.
Las personas incluidas como Deudores alimentarios Morosos en el
Registro que se crea por esta Ley, no podrán:
a) postularse ni desempeñarse en la Función Pública en todos sus
niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, ya sea por
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y
empleados del Estado. Se entiende por función Pública, toda actividad
temporal o permanente, remunerada y honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades centralizadas o descentralizadas, en cualquiera de sus
niveles jerárquicos.
b) Postularse ni ejercer cargos electivos en el orden nacional.
c) Ser contratista, proveedor o acreedor de honorarios profesionales
con el Estado Nacional.
d) Obtener habilitaciones, concesiones, licencias, permisos, ni
celebrar contrato alguno con el Estado Nacional.
e) Abrir cuentas corrientes, cuentas de ahorros, tarjetas de crédito,
obtener prestamos o créditos en instituciones y entidades bancarias y/o
financieras públicas nacionales.
f) Obtener la licencia para conducir automotores.
g) Solicitar la inscripción ante la Inspección General de Justicia, de
sociedades civiles y/o comerciales
Cuando se trate de personas jurídicas, en los supuestos de los incisos
c, d y e la exigencia recaerá para la totalidad de sus Directivos y
representantes legales.
Art. 5°.- Trámite.
A los fines del cumplimiento de esta Ley, los Registros Provinciales de
Deudores Alimentarios y los Organismos Judiciales Competentes,
informarán periódicamente, y en la forma que establezca la
reglamentación, las altas y bajas de Deudores Alimentarios Morosos.
Los interesados deberán presentar ante los organismos, entidades y/o
dependencias centralizadas o descentralizadas del Estado Nacional, un
Certificado de no inclusión en el REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS. Asimismo, cualquiera de ellos podrá verificar la
no inclusión del sujeto interesado en el mencionado REGISTRO, a través
de la simple corroboración en el listado publicado en la página web que
a tal fin se habilite.
Art. 6°.- Incumplimiento.
Todas aquellas acciones que obstaculicen de cualquier modo el
cumplimiento de esta Ley, harán pasible al funcionario responsable del
régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los
Códigos Civil y Penal de la Nación.
Art. 7°.- Adhesión.
Invitase a los Gobiernos Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a adherirse a los términos de la presente Ley y a suscribir los
convenios necesarios para la integración de las bases de datos al
REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS.
Invitase a las instituciones organizadas como Cámara de Comercio,
Centro de Informaciones Comerciales, entidades bancarias, crediticias y
financieras a utilizar los informes del REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS, a los fines del otorgamiento de créditos y demás
servicios bancarios.
Art. 8°.- Entrada en vigencia. Reglamentación.
El REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS deberá estar en
funcionamiento dentro de los ciento veinte (120) días contados a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley. El Poder Ejecutivo
Nacional deberá dictar las normas reglamentarias necesarias para su
constitución, organización y administración, disponiendo los ajustes
presupuestarios que sean necesarios.
Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
María L. Leguizamón.-
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El Proyecto de Ley de creación del REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES
ALIMENTARIOS MOROSOS, que hoy se somete a consideración de esta
Honorable Cámara, se motiva en la necesidad de promover el cumplimiento
de las obligaciones alimentarias para con los menores de edad, a los
fines del íntegro goce de sus más elementales derechos como es el
alimento, la salud, la educación y la vivienda.
Existen normas provinciales de este mismo tenor, en aproximadamente
diecisiete provincias de nuestro país, las cuales recogen experiencias
positivas de este sistema y su aceptación pública.
El proyecto de Ley que proponemos, respeta las autonomías
jurisdiccionales y sus intentos legislativos en este sentido,
proponiendo unificar el Registro de Deudores a nivel nacional y fijar
nuevos requisitos a solicitar por los organismos públicos nacionales.
El objetivo del proyecto presentado es desalentar el incumplimiento de
las obligaciones alimentarias fijadas judicialmente o por mediadores
registrados, y de una manera sencilla y práctica dar a conocer a los
denominados "deudores alimentarios morosos". Estos serán incluidos en
listados que se darán a conocer por medios públicos de fácil acceso y
consulta por parte de la sociedad, restringiendo las posibilidades de
evadir el cumplimiento de los deberes filiales a su cargo.
El REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS unificará las
bases de datos de los Registros Provinciales y funcionará en forma ágil
y sencilla, contestando los requerimientos que le efectúen tanto de las
personas interesadas, como de los organismos públicos y privados que
soliciten información.
Convencida que las fundamentaciones expuestas serán compartidas por los
integrantes de esta Honorable Cámara, solicito la aprobación del
presente Proyecto de Ley.
María L. Leguizamón.-